Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 347/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 925/2022 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 347/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100335
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1707
Núm. Roj: SAP MA 1707:2024
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Jaime Nogués García
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 1206/2018
En Málaga a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos por por D. Marino, parte codemandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Purificación Ortíz Arjona; y el recurso formulado por Dña. Valle, parte codemandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Francisco Chaves Vergara, ambos contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1206/2018, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Málaga. Es parte apelada D. Sabino, representado por el Procurador D. Jorge Alberto Alonso Lopera, oponiéndose a ambos recurosos; y Dña. Angelica, codemandada y parte allanada en la instancia representada por el Procurador D. Agustín Ansorena Huidobro, que no se opuso a los recursos.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. ALONSO LOPERA en nombre y representación de Sabino contra Marino, Angelica y Valle debo:
1.- Declarar y declaro que es radicalmente nulo e inexistente, por simulación absoluta, el aparente negocio jurídico de compra venta a favor de los demandados, de la finca registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 7 de Málaga, formalizado en la escritura de compraventa otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada, D. Francisco López González, bajo el número 3.076 de su protocolo, en fecha 5 de octubre de 1.998.
2.- Que en consecuencia carece de efectividad jurídica por nulidad del título, que lo causó elasiento e inscripción en el Registro de la Propiedad donde consta aquella transmisión, por lo que procede su cancelación.
3.- Condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir lo que en ellas se dispone, expidiendo, en su caso y momento mandamientos por duplicado al Registro de la Propiedad en que figura inscrita la finca, al objeto de que sean cancelada la inscripción contradictoria del dominio de principal sobre ella; todo ello con imposición de las costas causadas a los codemandados Sra. Valle y Marino y sin imposición a la codemandada Sra. Angelica."
Fundamentos
La codemandada Dña. Angelica se allanó a la demanda formulada.
Por la codemandada Dña. Valle y D. Marino, respectiva y separadamente, se opusieron a la demanda solicitando su desestimación.
La Sentencia de instancia consideró acreditado la simulación absoluta de la compraventa y la legitimación activa del actora para el ejercicio de la acción y la pasiva de la parte codemandada para soportar la misma, estimando la demanda en su integridad con condena en costas para la parte demandada, salvo a la codemandada allanada.
Contra dicha resolución se formula recurso de apelación por D. Marino alegando como fundamento en un único motivo: Error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.
Igualmente se formuló recurso de apelación por Dña. Valle, articulando el mismo en cinco motivos: A/ Indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora con infracción de lo dispuesto en los artículo 392, 397 y 398 del Código Civil. B/ Falta de legitimación pasiva. C/ Error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que el señor Sabino es el titular real de la vivienda con infracción de lo dispuesto en el artículo 217, 1256, 1261, 1276 y 400 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución. D) Infracción del artículo 1305 o subsidiariamente 1306 del Código Civil. E) Indebida condena en costas.
Por la parte actora apelada se opuso a los respectivos recursos.
La parte recurrente, además de transcribir parcialmente determinados fundamentos de Sentencias del Tribunal Supremo que estima aplicables, funda el recurso en una errónea valoración de la prueba, y en lo que se refiere a la sentencia apelada, en concreto, la infracción de lo establecido en el artículo 217 de la LEC, considerando que la misma no respeta este precepto en lo que se refiere al la fe pública notarial sobre la manifestación del comprador al momento de la firma de la escritura pública de compraventa de haber recibido el precio pactado. Asimismo alega que en cuanto al pronunciamiento referido a que los titulares registrales nunca han tenido la posesión de la vivienda, la causa siempre fue porque el matrimonio comprador por entonces tenía su vivienda familiar propia y no necesitaban de dicha vivienda, y porque al ser familiar directo de la Sra Angelica, (primo) se acordó por parte de todos que el Sr Sabino viviría ahí en atención a su situación económica. En cuanto al fondo del asunto, se sositiene la realidad y validez de los negocios jurídicos celebrados por haber mediado precio en la compraventa, al hacerse constar en las respectivas escrituras su pago anterior a los vendedores, y que, si bien es cierto que el Sr. Sabino ha permanecido siempre en la posesión del inmueble vendido, esto se debió a la relación de parentesco y confianza existente entre las partes y quedó a resultas de que el actor mejorara su situación económica y pudiera instalarse en otra vivienda. Así fue hasta que la Señora Angelica inicia los trámites de divorcio con mi representado, y posteriormente el correspondiente procedimiento de liquidación de gananciales, y en el que se incluía como activo, dicha vivienda, momento éste en que inician el procedimiento de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta, allanándose la misma a las pretensiones del actor, su primo, pues el objetivo no es otro que disminuir el patrimonio ganancial y perjudicar al Sr. Marino, pues han transcurrido más de 20 años desde que se realizó dicha compraventa.
Puesto que el motivo se refieren a la valoración de la prueba al efecto conviene recordar que es doctrina reiterada conforme a la cual solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. En este sentido el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12), "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".Al respecto de la valoración de la prueba la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo") y tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Aplicando lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte y asume la conclusión final ha llegado el juzgador de instancia, sin que se aprecie error de valoración de la prueba, que se hace de manera ponderada y con respeto a la distribución de la carga de la prueba conforme establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que quede desvirtuada por las alegaciones del recurrente. Se dice en la sentencia objeto de recurso, en su fundamento de derecho segundo lo siguientes: 1/ el otorgamiento de la escritura de compraventa de fecha 5 de octubre de 1998 entre D. Sabino y Dª. Valle, como parte vendedora y Dª. Angelica, como parte compradora, ante el Notario del Ilustre Colegio de Granada, D. Francisco López González, bajo el número 3.076 de su protocolo, por la cual los de la DIRECCION000, en La Cala del Moral, termino de Rincón de la Victoria (Málaga), hoy DIRECCION001. Ocupa una superficie cubierta de veintiséis metros diez decímetros cuadrados en terraza. Consta de hall, estar- dormitorio,cocina, cuarto de baño y terraza. Linda: frente entrando, pasillo de acceso; derecha,entrando, apartamento tipo A; izquierda, entrando, hueco de escalera y hueco de ascensores; y fondo, entrando, fachada Este del bloque. U.T.M/ REFERENCIA CATASTRAL: NUM001". Consta el meritado inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 7 de Málaga, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, siendo la Finca Registral NUM000. 2/ el precio de dicha compraventa nunca fue entregado, como así se deduce de las manifestaciones claras, rotundas y sin ningún género de dudas que realizó la que figuraba como compradora, la codemandada Angelica en su interrogatorio. Sólo hace falta acudir al mismo para comprobar tal evidencia. Nos remitimos íntegramente a su declaración en la que explica que no se abonó precio alguno y que la vivienda se puso a su nombre para hacerle un favor a su tío y a su primo. Al mismo tiempo los otros dos codemandados no pueden dar explicación alguna ni razón del supuesto precio entregado/recibido. 3/ en dicha vivienda no ha habitado nunca la supuesta compradora ni su exmarido codemandado Sr. Marino. Así se evidencia de las declaraciones de todas las partes y de los testigos que declaran. No existe ni un testimonio (ni documento) que acredite que la Sra. Angelica o su exmarido hayan habitado en dicho inmueble. 4/ en dicha vivienda habita el actor y todos los gastos de la misma (IBI, suministros,gastos de comunidad, etc) son abonados por el actor o su padre. Además, ya sea al actor o a su padre se le ha tenido siempre en la consideración de propietario y nunca a los codemandados Sres. Angelica y Marino. 5/ la supuesta compraventa se realizó ante el temor de perder el inmueble derivado de la situación económica por la que atravesaba la familia (tenían deudas); así lo declara el actor en su interrogatorio y la codemadada Sra. Angelica que textualmente señala que "se hizo un apaño" y que ante el temor de perder su casa se puso a su nombre y que "todo fue ficticio".
Tales conclusiones como hemos dicho las comparte la Sala sin que en cuanto al pago del precio, tal y como se alega en el recurso, opere la manifestación hecha en la escritura pública, pues para apreciar la simulación no solo se puede tener en cuenta lo manifestado en la escritura pública, tachada de negocio simulado, sino en otros hechos e indicios que junto a otros pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación. En este caso no solo comparte la Sala la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes, en la que se evidenció la ausencia de razonamientos lógicos de no habitar nunca la vivienda cuya compraventa se cuestiona, así como la ausencia de toda actuacion como propietarios (pago de impuestos), complementado por la declaración de la testifical practicada de la que se constata que nunca fue el demandado, junto con su exmujer codemandada, propietarios de la vivienda ni nunca actuaron como tales ni habitaron en la misma. No existe infracción en la resolución recurrida del principio de la carga de la prueba ( art. 217 LEC), pues, correspondiéndole también al codemandado apelante la carga de la prueba de la existencia del precio cuando se denuncia la simulación absoluta por no haber mediado en la compraventa, no ha aportado ninguna en tal sentido, ni ofrecido explicación coherente al respecto, siendo que cuestionada la realidad del precio la carga de la prueba corresponde a quien tiene la facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC), que es la parte compradora, pues se trata de un hecho negativo (no existe precio), y no puede exigirse al actor su prueba. En este sentido ninguna prueba desplegó en la instancia la parte recurrente, limitándose a afirmar el desconocimiento completo de la compraventa y de todo lo relativo a la misma. Por otra parte la mención en la compraventa del pago del precio no es por sí sola indicio probatorio de su existencia, pues como señala la STS de 13 de mayo de 2016 :"
Por lo expuesto se desestima el recurso formulado.
El primero de los motivos alegados viene sustentado en la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora formulada en la contestación.
Para sustentar la excepción formulada la parte apelante, partiendo de la afirmación de que el inmueble al tiempo de la venta pertenecía a la sociedad de gananciales formada por D. Sabino y la apelante, alega que la legitimación activa corresponde a ambos, ya se considere la acción de simulación un acto dispositivo ya se considere un mero acto de administración, pues se trata de retrotraer la propiedad del bien a la comunidad de bienes, por lo que exige el consentimiento de ambos cónyuges.
El motivo no prospera.
En primer lugar, la sentencia recurrida resuelve tanto la legitimación activa como pasiva en razón a que ambas partes forman parte del contrato y ademas en la siguiente consideración: "
Por tanto ha de atenderse a las razones jurídico materiales en que se sustenta la acción del Sr. Sabino quien la ejercita no en concurso con su ex mujer al no existir voluntad de la apelante en dicho ejercicio. La acción planteada es de nulidad por simulación absoluta, debido a la falta de causa, y la jurisprudencia reconoce legitimación activa para instar dicha nulidad a quienes fueron parte en el contrato cuya nulidad se pretende, como es el caso de la parte actora de este proceso, así lo ha reflejado la STS de 3 de mayo de 2016 cuando dice: "... Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que permite el ejercicio de la acción en que se insta la nulidad, por simulación absoluta, por uno de los contratantes, al no afectarle la prohibición de losarts. 1305y 1306 del C. Civil ( sentencias de 24 de abril de 2013 y 16 de enero de 2013 , rec n.º 2108 de 2010 y 1431 de 2010 , respectivamente), entre otras muchas..." En consecuencia el ejercicio de la acción de simulación del bien que constituyó el objeto de compraventa realizada constante constante matrimonio, no es equiparable al ejercicio de una acción que constituya un acto de disposición sobre un bien común necesitando del concurso del otro comunero o de un acto de administración que exige igual requisito, como se argumenta en el recurso, tanto más cuando al haber existido una situación de divorcio ello conlleva la disolución de la comunidad ganancial al tiempo de ejercitar la demanda y ello sin perjuicio de la consideración de tal bien como activo en lo que pueda resultar de la liquidación de la sociedad de gananciales o o al ejercicio de la adicción de dicho bien si no se hubiera incluido, cuestiones que no se dilucidan en este proceso. La intención de despojo que se denuncia en el recurso por la parte actora al ejercitar dicha acción para después obtener la titularidad exclusiva a través de los derechos sucesorios del padre del actor Sr. Nazario ni aparecen acreditados ni los efectos de la resolución implican más que la consideración de copropiedad de ambos litigantes como reales propietarios de la vivienda. Por otra parte la sentencia no realiza ninguna pronunciamiento sobre el origen del dinero para la compraventa del Sr. Sabino y la apelante en el año 1992, ni ninguna otra declaración que constituya efecto de cosa juzgada de tal circunstancia, por lo que el mero temor a una futura e hipotética acción del actor apelado para revertir la compra no sustenta la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda.
En cuanto al segundo motivo del recurso se refiere a la falta de legitimación pasiva
En lo que respecta al tercer motivo las alegaciones vienen referidas más a una contestación a la demanda que a lo resuelto en la sentencia pues se refiere el recurso a lo que el actor dice en la demanda considerando el apelante que se afirman hechos por el actor que implican ser titular y poseedor exclusivo de la vivienda. Tales alegaciones, que se limitan a reprochar los hechos afirmados en la demanda, no guardan relación cononsiderando que la misma no respeta este precepto en lo que se refiere al la fe pública notarial sobre la manifestación del comprador de haber recibido el precio Es más, en el escrito de ampliación de demandada se reconoce por el actor la propiedad de la parte demandada de la vivienda cuyo contrato de venta se considera simulada y así se dice "En fecha 5 de octubre de 1998, D. Sabino y Dª. Valle, como parte vendedora..." y por tanto como propietaria de la vivienda, lo que implica que tras la firmeza los propietarios son los citados con cancelación en el Registro de los asientos contradictorios. No hay pues ni ejercicio de acción real en favor del actor en exclusiva, ni ha sido objeto de pronunciameinto en sentencia. El motivo es meramente alegatorio propio de la primera instancia y no se refiere a pronunciamientos concretos (pues son inexistentes) de la sentencia de instancia que es lo que en definitiva tiene por objeto del recurso de apelación en sus arts. 456.1 y 457.2 y 458.2 LEC). También cuestiona en este motivo el pronunciamiento de la sentencia sobre el pago del precio, lo que obliga a la Sala a reproducir las conclusiones que al respecto se han consignado al resolver el recurso de apelación formulado por el Sr. Marino en aras a evitar repeticiones innecesarias.
En cuanto al motivo referido a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1305 y, subsidiariamente, lo dispuesto en el artículo 1306 del Código Civil, se sustentan en la alegación que no existe prueba alguna en relación a la ausencia de causa y vuelve la apelante a referirse a las afirmaciones de la demanda al respecto, en el sentido que se estaría reconociendo que no estaríamos ante una ausencia total de causa, sino que la causa subyacente del contrato lo constituiría la perpetración de un delito de alzamiento de bienes, delito de mera actividad, no de resultado, que como tal no necesita para su consumación más que la realización de la actividad de ocultamiento con la intención de evitar el pago de sus responsabilidades presentes o previstas. Siendo pues la causa invocada un delito sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1306 aún cuando el delito estuviera prescrito.
Tal motivo no prospera. En primer lugar ha quedado acreditada la falta de causa como más arriba se ha resuelto. En segundo término, no hay constancia alguna que la causa de la compraventa constituya un delito y ni siquiera hay un dato indiciario que con dicha enajenación aparente el actor cayese en un estado de insolvencia o disminución de su patrimonio que imposibilitara o dificultara a los acreedores el cobro de lo que les es debido, más allá de reconocer la existencia de dificultades económicos en el matrimonio, hecho que por otra parte la apelante también reconoce que concurría tal situación en la época de la venta. Solo se estima probada la ausencia de causa pero no la conducta ilícita, por lo que como así se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1985 " el artículo 1.306 del Código Civil "no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo", que es, al igual que en el supuesto contemplado en los presentes actuaciones en las que se transmite la vivienda de manera simulada, sin contraprestación alguna por la parte compradora.
El último motivo se refiere a la imposición de costas considerando el apelante que no debía haberse condenado en costas pues desconocía si la compraventa era ficticia o real, pues nada le dijo su entonces esposo, no pudiendo ni a allanarse a la demanda ni intervenir como actora que al no haber participado directamente en la simulación y además resultaría incongruente al resultar beneficiada.
El motivo no prospera.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria. Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia estima en su integridad la demanda en su declaración de la nulidad del contrato condenando a los demandados a la obligación de todos los demandados a estar y pasar por tal declaración, pronunciamiento condenatorio que lleva a la imposición de costas pues la apelante se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma, y dichos pedimentos son reproducidos además en apelación, por lo que ha de aplicarse el principio del vencimiento objetivo, sin perjuicio que de los efectos de dicha sentencia pueda derivar en el futuro, una vez producida firmeza, consistente en un beneficio para la parte recurrente, lo que no obsta su pronunciamiento condenatorio en costas.
Por todo lo anteriormente expuesto se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
