Sentencia Civil 760/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 760/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1208/2023 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 760/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100724

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1827

Núm. Roj: SAP MA 1827:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO MIXTO Nº 4 DE ESTEPONA.

JUICIO ORDINARIO Nº 248/17

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1208/23

SENTENCIA Nº 760/2024

Iltmos. Sres/sras.

Presidente

Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Magistrados/as

Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Doña Nuria García-Fuentes Fernández.

En Málaga, a 14 de mayo de 2024.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 248/17, procedentes del Juzgado Mixto número 4 de Estepona, seguidos a instancia de MACRO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representados en el recurso por el Procurador/a Julio Cabellos y defendida por el Letrado/a Alberto Salido, parte apelada, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, representado en el recurso por el Procurador/a Rocío Barbadillo Gálvez y defendido por el Letrado/a Manuel Eugenio Hortelano, como parte apelante , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Mixto número 4 de Estepona, dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2019, en el juicio ordinario número nº 248/17 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : " Que Estimando como estimo la demanda presentada por MACROCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez y dirigida por el Letrado D. Alberto Salido González, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 representada por la Procuradora Dª. Rocío Barbadillo Gálvez y dirigida por el Letrado D. Manuel Hortelano de la Lastra, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante, la suma de 16.371'41 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la presente resolución, con condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 8 de mayo del presente, y quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone, por la parte demandada, recurso de apelación contra la sentencia de instancia anteriormente citada, como motivo de apelación, alega aunque no lo diga expresamente en el escrito del recurso, el error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, dicho error vendría determinado, según la recurrente en la ausencia de valoración de lo declarado por el testigo perito en la vista, el cual de forma clara expuso que sin la aprobación de cuentas no puede haber cuotas a pagar. Alega asimismo que la sentencia no se pronuncia sobre el cálculo erróneo del coeficiente atribuido a la comunidad demandada. Que la juzgadora de instancia interpreta de forma errónea los hechos puesto que no se celebraron las juntas ordinarias de los años 2012 a los 1015 y la junta general ordinaria de 12 diciembre 2016 nos aprobaron las cuentas de años anteriores quedando pospuesta la decisión para una posterior junta celebrada el 4 de abril de 2017 que nunca se llegó a celebrar. Por tanto las cuentas no se aprobaron, motivo por el cual sin aprobación posterior de cuentas no puede surgir la deuda por cuotas, y si bien no se impugnaron por la recurrente los acuerdos adoptados en la misma ello fue por el motivo de que se entendió que no se iba a reclamar inicialmente las mismas hasta la aprobación efectiva de las cuentas, que no llegó a producirse en ningún momento. Por todo ello solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra en su lugar por el que se indique íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La parte contraria se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia. Alega que en la junta general ordinaria de 12 diciembre 2016, tal y como consta en el acta se aprobaron las cuentas, que en esa junta nadie realizó queja alguna respecto a la aprobación, ni se puso objeción alguna, tampoco dicho acuerdo fue objeto de impugnación de conformidad con el artículo 18 LPH, por lo que existiendo un acuerdo vinculante para los copropietarios procede el pago de la cantidad adeudada, siendo que macro comunidad actora, lo único que hace es ejecutar el mismo, que no fue impugnado por la ahora recurrente. Por último alega respecto a el coeficiente de cuota, que la determinación del coeficiente no puede plantearse en el presente procedimiento como justificación del impago de una deuda líquida, vencidas y exigibles por todo ello considera que debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia.

SEGUNDO: Fijadas así, las posiciones de las partes, y dado que el motivo de apelación alegado por el recurrente viene referido al error de valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia, pese a que no se diga expresamente en el cuerpo del recurso, como se deduce de su lectura, para la adecuada resolución del recurso, se hace necesario realizar una serie de consideraciones jurídicas previas al respecto. Así en cuanto al error en la valoración de la prueba se refiere, la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj STS 115/2020 ECLI: ES:TS:2020:115, recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, dijo: " Como esta sala ha declarado que el reciente sentencia número 63/2019 de 31 de enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( artículos 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994 de 21 de noviembre y STCC 3/1996 de 15 de enero y 9/1928 de 13 de enero ) " ...".

Y también el TS en sentencia número 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:

"Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000 de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 y número 808/2009 de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia número 749/2014 de 13 de enero de 2015 .

TERCERO: Conforme a lo anterior, alegado error en la valoración de la prueba, procede analizar nuevamente el material probatorio de la instancia para determinar si efectivamente la juez ha incurrido en error alguno que pueda llevar a revocar la sentencia dictada. Y en el caso de autos cabe adelantar que la respuesta ha de ser negativa, procediendo a continuación a fundamentar tal decisión, y así revisada nuevamente por la Sala, la prueba existente en la instancia, llegamos a las mismas conclusiones que la juzgadora de instancia, sin que la valoración realizada en la sentencia de la misma, haya derivado en conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho.

La juzgadora, estima la demanda y condena a la recurrente al pago del importe de 16.371, 41 euros, correspondiente a cuotas de comunidad impagadas, argumentando la juzgadora lo siguiente: "Los acuerdos adoptados en la junta general 12 de diciembre de 2016, fueron conocidos por la demandada el mismo día, ya que según consta en el acta -documento nº 4 de la demanda- estaba presente su letrado Sr. Hortelano, que actuaba en su representación; siendo que en dicha Junta se acuerda ejercitar acciones contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 para reclamarle la deuda por cuotas comunitarias impagadas La demandada no ha impugnado los acuerdos adoptados por dicha Junta de propietarios de 12 de diciembre de 2016 en la forma prevista en el art. 18 LPH , de manera que esos acuerdos aprobados en principio con sujeción a lo previsto en el art. 17 de dicha LPH , han de considerarse válidamente adoptados y obligan a todos los propietarios - art. 17,9 de la Ley de Propiedad Horizontal "los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios"-, ya que habiéndose efectuado la notificación del Acta de Junta de Propietarios donde se aprobó la liquidación de la deuda en la forma prevista en el art. 9 LPH , según se hace constar por certificación en el documento núm. 7 y 7 bis de la demanda, así como por edictos -documento nº 6-, de la demanda, no se ha producido la impugnación ante los Tribunales alegando alguno de los motivos que establece el art. 18.1 de la LPH ., habiendo transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de la acción de impugnación previsto en el punto 3 del artículo 18 de dicha Ley . Y, caso de que entendiera que la referida Junta de 12 de diciembre de 2016 hubiese infringido la Ley o los Estatutos, disponía de un plazo de caducidad de un año, que también ha transcurrido sin que se impugnaran los acuerdos de esa Junta. En definitiva resulta improcedente el análisis que se hace sobre la determinación de la deuda por las siguientes razones: a) La reclamación efectuada por la comunidad de propietarios se basa en un acuerdo adoptado dentro del régimen establecido en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ) que goza de la fuerza y eficacia que le otorga el art. 18 LPH , que parte del principio general de que la única manera de evitar la efectividad de los acuerdos es su impugnación en la forma allí establecida y en los casos que pudieran ser pertinente. b) Este régimen jurídico impide al copropietario que ha sido declarado deudor y liquidada su deuda en una junta de la comunidad aprovechar la reclamación judicial para impugnar tanto la existencia de la deuda como su liquidación acordada por la junta una vez transcurridos los plazos de caducidad del art. 18.3 de la misma ley . Sin que quede duda alguna de que al tratarse de acciones distintas la personal de reclamación de cuotas impagadas y la de impugnación de acuerdos comunitarios, la parte demandada no puede invocar esta circunstancia como motivo de oposición a la demanda sino que precisa, en todo caso, del ejercicio de una acción autónoma e independiente mediante la presentación de la correspondiente demanda judicial o, en su caso, aprovechando el curso del procedimiento iniciado de adverso para junto con la contestación a la demanda principal formalizar la oportuna reconvencional, posibilidad ésta que, en manera alguna, puede realizarse en forma implícita, no ya solo por el hecho de que bajo el imperio de la vigente Ley Procesal expresamente ello queda vetado en el artículo 406.3 , sino porque, incluso, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo estableció en sentencia de 4 de abril de 1984 que dicha deuda fue aprobada más los intereses, no cabe dicha posibilidad. c) En el presente caso se reclama una deuda liquidada en una junta cuya impugnación está caducada, y la defensa del deudor está limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación, o a hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir; cuestiones estas que no han sido alegadas."

Argumentos que comparte la Sala, es preciso hacer constar que nos encontramos ante un procedimiento de reclamación de cuotas de comunidad , con base en el acuerdo alcanzado en la Junta General ordinaria celebrada el día 12 de diciembre de 2016 , acompañándose el acta de la misma, documento número cuatro de los aportados, en cuyo apartado segundo , se recoge expresamente la aprobación por unanimidad del listado de deudores, así como dar poder a la Sr. Presidenta para la designación de abogados y procurador para el inicio de procedimientos judiciales contra los deudores, acta de la junta que no consta impugnada por la comunidad demandada en los plazos y motivos establecidos en el art 18 LPH, como reconoce el propio recurrente, en el listado de deudores se incorpora no solo el nombre del deudor sino el importe de la deuda de cada uno de ellos, por lo que, lo que se aprueba por unanimidad no solo es el listado de deudores sino la deuda en si misma, acta de la junta que no consta impugnada por la comunidad demandada en ningún momento siendo por tanto los acuerdos en ella contenido ejecutivos.

Se afirma por el recurrente que las cuentas no constan aprobadas en el acta sino propuesta, y que por tanto la deuda no resulta líquida y exigible, en tanto que se exigiría como requisito su aprobación previa, sin embargo, no puede obviarse la existencia de un acuerdo de la Macrocomunidad de propietarios, liquidando la deuda y autorizando al Presidente a su reclamación por vía judicial, acuerdo que aparece notificado a la Comunidad hoy demandada mediante remisión del acta de la Junta y por tanto que no es posible venir a valorar la falta de validez del acuerdo que no ha sido impugnado legalmente, siento totalmente ejecutivo. Los supuestos defectos en el acuerdo liquidatorio de la deuda deberían ser impugnados por medio de acción y, en caso de no haber tenido conocimiento de la convocatoria y acuerdo adoptado, por vía de reconvención en este procedimiento. Solamente si se hubiese ejercitado una acción de impugnación del acuerdo sería posible entrar a analizar y realizar un pronunciamiento sobre su validez o no. No asiste la razón a la recurrente, las cuotas liquidadas en Junta constituyen deuda líquida y exigible en caso de impago, sin necesidad del desglose de cada partida, ni de aportar las cuentas aprobadas o los presupuestos que en su caso pudieran servir de base para su fijación. La recurrente no ha sufrido indefensión, no es cierto que no hayan podido conocer el detalle de su deuda, se les convocó a la Asamblea o Junta, se les notificó el acta de la reunión con los documentos anexos donde se justifican las cuotas liquidadas esto es el importe de la deuda correspondiente, existe el certificado del Administrador liquidando deuda y notificado a la comunidad de propietarios, acompañado como documento número 5. Notificación realizada conforme permite la Ley, mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Comunidad, del acuerdo aprobatorio de la liquidación de deuda de la demandada con los requisitos legales , articulo 9 de la Ley Propiedad Horizontal teniendo dicho documento, plena virtualidad probatoria. Asimismo de la documental aportada consta la comunicación del acuerdo adoptado en Junta de 12 de diciembre de 2016, a los propietarios, de la liquidación de las deudas que mantiene cada uno de ellos con la macrocomunidad , mediante el envió de una carta certificada , dándole la oportunidad de saldar la deuda previamente a su reclamación judicial , advirtiéndole de que una vez transcurrido el plazo establecido para ello sin proceder al ingreso se dará traspaso del expediente al Servicio Jurídico de la Comunidad de Propietarios ( documento nº 7 ) , en la que consta el envío y se adjunta acta de 12/12/ 2016 y reunión 2013, documento este al que al igual que el anterior se le confiere virtualidad probatoria.

No procede en este momento, como ya se ha razonado, cuestionar la validez o no del acuerdo que tiene por objeto el cálculo de las cuotas, salvo que se pretenda evitar el pago de las cuotas, lo que constituiría un claro ejemplo de insolidaridad con el resto de copropietarios que conforman la macrocomunidad en cualquiera de sus vertientes y enriquecimiento injusto. Por tanto, la Macrocomunidad de propietarios" ha reclamado judicialmente unas cuotas de comunidad en virtud de un acuerdo de la Junta de Propietarios que es plenamente ejecutivo al no haber sido expresamente impugnado por medio de acción, por lo que no procede que en el presente proceso el Tribunal se pronuncie ni resuelva cuestiones referidas a la justificación de la realidad los gastos del inmueble que se reclaman o a la forma en que se calcularon las cuotas, a la no aprobación de las cuentas correspondientes, a los periodos reclamados que quedan pospuesto para una próxima reunión de la aprobación de los presupuestos y tal como consta en el acta de la Junta aportada a las actuaciones , las razones para ello y los acuerdos que los copropietarios asistentes adoptaron .

La Ley de Propiedad Horizontal no estipula que en la solicitud se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, que si constan en la certificación aportada (documento nº 5) sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 5 aportado a la demanda. Además la existencia de la deuda queda acreditada de la declaración testifical de la administradora de la macro comunidad desde casi los inicios de esta, la cual explicó en su declaración los problemas de liquidez sufridos por la macro comunidad y por las propias comunidades de propietarios que la integran existiendo un importante problema de falta de liquidez en las mismas lo que le impide afrontar el pago de las cuotas y que la macro comunidad se vea impedida de prestar los servicios a las mismas, produciéndose el embargo de las cuentas y que a través de la junta de 2016 se estaban intentando solucionar el citado problema, recaudar importes adeudados a fin de poder atender a las necesidades a los servicios más básicos como la luz y el agua para evitar el corte del suministro, igualmente explicó, que es cierto, que no se han celebrado las Juntas Generales desde 2012 a 2015 y que tampoco se llegó a realizar la convocatoria de la junta de 2017, al que alude el acta de 2016 para la aprobación de las cuentas, aunque existieron juntas intermedias con los presidentes de las distintas comunidades de propietarios que integran la comunidad. Todo ello, constata no sólo la existencia de la deuda por parte de la comunidad demandada aun cuando no se sepa con certeza el importe de la misma, como la situación de irregularidad en que se encuentra inmersa la propia comunidad de propietarios demandada al no convocarse correctamente las juntas anuales para la aprobación de cuentas y el buen funcionamiento de la administración de la misma, manifestando igualmente la testigo que ante la falta de aprobación de los presupuestos anuales, lo que se ha ido realizando es una prórroga de los existentes, prórroga de los presupuestos que si bien constituye una posibilidad excepcional, es admisible, como declaró el propio testigo perito de la recurrente en la vista, al referirse a la misma, en casos excepcionales, como el que concurre en la citada macro comunidad con las particularidades y problemas expuestos por la administradora de la misma en la vista del juicio. Por tanto, el hecho de que se aprobase en la citada Junta de 2016, la lista de deudores y la deuda de cada uno de ellos, partiendo de los presupuestos anteriores existentes y que se consideraron éstos prorrogados, es una posibilidad admisible aunque excepcional, que da respuesta a la situación irregular de la macro comunidad y a fin de solucionar el grave problema de liquidez existente, por lo que no podemos compartir la alegaciones del recurrente de que la deuda no es líquida, por falta de aprobación de los presupuestos. Por tanto existiendo un acuerdo válido adoptado en Junta, el mismo reviste carácter ejecutivo y es obligatorio para todos los copropietarios, al no haber sido impugnado el mismo. Además ello, ello tampoco es óbice para que si tras la revisión de la totalidad de la documentación existente y la realización de una auditoría de cuentas que ponga fin definitivamente a la irregularidad existente, se comprueba que la deuda liquidada y pagada es mayor, nada impide el ajuste y compensación del exceso con el pago de cuotas futuras, por lo que tampoco se perjudicaría a la comunidad demandada, dado que las cuotas de comunidad se devengan necesariamente de forma periódica por el simple transcurso del tiempo, lo que no es de recibo, es alegar la existencia de estas irregularidades de la falta de convocatoria de las juntas, los desacuerdos de los órganos de administración y las discrepancias en la aprobación de las cuentas, para no contribuir al sostenimiento de la Macro comunidad, lo que va en claro perjuicio del buen funcionamiento de la misma y por ende de las comunidades de propietarios que la componen, así como en la prestación adecuada de los servicios correspondientes. Tampoco constituye obstáculo al pago de la deuda aprobada en Junta, el hecho de considerar que el coeficiente de participación no está bien determinado al haber existido nuevas construcciones posteriores, pues para ello es necesario, proceder previamente a la modificación del título constitutivo solicitando el ajuste de dicho coeficiente, en Junta y mediante unanimidad, conforme el art 17.6 LPH, lo que no consta se haya sido realizado por la comunidad de propietarios. Por todo ello, y al igual que realiza la juzgadora de instancia, cabe considerar que existe una deuda vencida, líquido y exigible frente a la comunidad de propietarios demandada y ahora recurrente, lo que da lugar a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO: Conforme el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen al apelante.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juzgado de Mixto número 4 de Estepona, en fecha de 22 de junio de 2019, en el juicio ordinario número nº 248/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer los recursos extraordinarios previstos en la LEC. Con las modificaciones introducidas para el recurso de casación por el RDL 5/ 2023 de 28 junio.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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