Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 760/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1208/2023 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 760/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100724
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1827
Núm. Roj: SAP MA 1827:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE ESTEPONA.
JUICIO ORDINARIO Nº 248/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1208/23
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Doña Soledad Jurado Rodríguez.
Doña Nuria García-Fuentes Fernández.
En Málaga, a 14 de mayo de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 248/17, procedentes del Juzgado Mixto número 4 de Estepona, seguidos a instancia de
Antecedentes
Fundamentos
La parte contraria se opone al recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia. Alega que en la junta general ordinaria de 12 diciembre 2016, tal y como consta en el acta se aprobaron las cuentas, que en esa junta nadie realizó queja alguna respecto a la aprobación, ni se puso objeción alguna, tampoco dicho acuerdo fue objeto de impugnación de conformidad con el artículo 18 LPH, por lo que existiendo un acuerdo vinculante para los copropietarios procede el pago de la cantidad adeudada, siendo que macro comunidad actora, lo único que hace es ejecutar el mismo, que no fue impugnado por la ahora recurrente. Por último alega respecto a el coeficiente de cuota, que la determinación del coeficiente no puede plantearse en el presente procedimiento como justificación del impago de una deuda líquida, vencidas y exigibles por todo ello considera que debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia.
Y también el TS en sentencia número 668/15 de 4 de diciembre de 2015 expuso que:
La juzgadora, estima la demanda y condena a la recurrente al pago del importe de 16.371, 41 euros, correspondiente a cuotas de comunidad impagadas, argumentando la juzgadora lo siguiente:
Argumentos que comparte la Sala, es preciso hacer constar que nos encontramos ante un procedimiento de reclamación de cuotas de comunidad , con base en el acuerdo alcanzado en la Junta General ordinaria celebrada el día 12 de diciembre de 2016 , acompañándose el acta de la misma, documento número cuatro de los aportados, en cuyo apartado segundo , se recoge expresamente la aprobación por unanimidad del listado de deudores, así como dar poder a la Sr. Presidenta para la designación de abogados y procurador para el inicio de procedimientos judiciales contra los deudores, acta de la junta que no consta impugnada por la comunidad demandada en los plazos y motivos establecidos en el art 18 LPH, como reconoce el propio recurrente, en el listado de deudores se incorpora no solo el nombre del deudor sino el importe de la deuda de cada uno de ellos, por lo que, lo que se aprueba por unanimidad no solo es el listado de deudores sino la deuda en si misma, acta de la junta que no consta impugnada por la comunidad demandada en ningún momento siendo por tanto los acuerdos en ella contenido ejecutivos.
Se afirma por el recurrente que las cuentas no constan aprobadas en el acta sino propuesta, y que por tanto la deuda no resulta líquida y exigible, en tanto que se exigiría como requisito su aprobación previa, sin embargo, no puede obviarse la existencia de un acuerdo de la Macrocomunidad de propietarios, liquidando la deuda y autorizando al Presidente a su reclamación por vía judicial, acuerdo que aparece notificado a la Comunidad hoy demandada mediante remisión del acta de la Junta y por tanto que no es posible venir a valorar la falta de validez del acuerdo que no ha sido impugnado legalmente, siento totalmente ejecutivo. Los supuestos defectos en el acuerdo liquidatorio de la deuda deberían ser impugnados por medio de acción y, en caso de no haber tenido conocimiento de la convocatoria y acuerdo adoptado, por vía de reconvención en este procedimiento. Solamente si se hubiese ejercitado una acción de impugnación del acuerdo sería posible entrar a analizar y realizar un pronunciamiento sobre su validez o no. No asiste la razón a la recurrente, las cuotas liquidadas en Junta constituyen deuda líquida y exigible en caso de impago, sin necesidad del desglose de cada partida, ni de aportar las cuentas aprobadas o los presupuestos que en su caso pudieran servir de base para su fijación. La recurrente no ha sufrido indefensión, no es cierto que no hayan podido conocer el detalle de su deuda, se les convocó a la Asamblea o Junta, se les notificó el acta de la reunión con los documentos anexos donde se justifican las cuotas liquidadas esto es el importe de la deuda correspondiente, existe el certificado del Administrador liquidando deuda y notificado a la comunidad de propietarios, acompañado como documento número 5. Notificación realizada conforme permite la Ley, mediante su publicación en el tablón de anuncios de la Comunidad, del acuerdo aprobatorio de la liquidación de deuda de la demandada con los requisitos legales , articulo 9 de la Ley Propiedad Horizontal teniendo dicho documento, plena virtualidad probatoria. Asimismo de la documental aportada consta la comunicación del acuerdo adoptado en Junta de 12 de diciembre de 2016, a los propietarios, de la liquidación de las deudas que mantiene cada uno de ellos con la macrocomunidad , mediante el envió de una carta certificada , dándole la oportunidad de saldar la deuda previamente a su reclamación judicial , advirtiéndole de que una vez transcurrido el plazo establecido para ello sin proceder al ingreso se dará traspaso del expediente al Servicio Jurídico de la Comunidad de Propietarios ( documento nº 7 ) , en la que consta el envío y se adjunta acta de 12/12/ 2016 y reunión 2013, documento este al que al igual que el anterior se le confiere virtualidad probatoria.
No procede en este momento, como ya se ha razonado, cuestionar la validez o no del acuerdo que tiene por objeto el cálculo de las cuotas, salvo que se pretenda evitar el pago de las cuotas, lo que constituiría un claro ejemplo de insolidaridad con el resto de copropietarios que conforman la macrocomunidad en cualquiera de sus vertientes y enriquecimiento injusto. Por tanto, la Macrocomunidad de propietarios" ha reclamado judicialmente unas cuotas de comunidad en virtud de un acuerdo de la Junta de Propietarios que es plenamente ejecutivo al no haber sido expresamente impugnado por medio de acción, por lo que no procede que en el presente proceso el Tribunal se pronuncie ni resuelva cuestiones referidas a la justificación de la realidad los gastos del inmueble que se reclaman o a la forma en que se calcularon las cuotas, a la no aprobación de las cuentas correspondientes, a los periodos reclamados que quedan pospuesto para una próxima reunión de la aprobación de los presupuestos y tal como consta en el acta de la Junta aportada a las actuaciones , las razones para ello y los acuerdos que los copropietarios asistentes adoptaron .
La Ley de Propiedad Horizontal no estipula que en la solicitud se haya de concretar las mensualidades o cuotas reclamadas, que si constan en la certificación aportada (documento nº 5) sino tan sólo certificar la deuda reclamada, firmada por quién ejerza las funciones de Secretario con el V.B. del Presidente, requisito que se cumple con el documento nº 5 aportado a la demanda. Además la existencia de la deuda queda acreditada de la declaración testifical de la administradora de la macro comunidad desde casi los inicios de esta, la cual explicó en su declaración los problemas de liquidez sufridos por la macro comunidad y por las propias comunidades de propietarios que la integran existiendo un importante problema de falta de liquidez en las mismas lo que le impide afrontar el pago de las cuotas y que la macro comunidad se vea impedida de prestar los servicios a las mismas, produciéndose el embargo de las cuentas y que a través de la junta de 2016 se estaban intentando solucionar el citado problema, recaudar importes adeudados a fin de poder atender a las necesidades a los servicios más básicos como la luz y el agua para evitar el corte del suministro, igualmente explicó, que es cierto, que no se han celebrado las Juntas Generales desde 2012 a 2015 y que tampoco se llegó a realizar la convocatoria de la junta de 2017, al que alude el acta de 2016 para la aprobación de las cuentas, aunque existieron juntas intermedias con los presidentes de las distintas comunidades de propietarios que integran la comunidad. Todo ello, constata no sólo la existencia de la deuda por parte de la comunidad demandada aun cuando no se sepa con certeza el importe de la misma, como la situación de irregularidad en que se encuentra inmersa la propia comunidad de propietarios demandada al no convocarse correctamente las juntas anuales para la aprobación de cuentas y el buen funcionamiento de la administración de la misma, manifestando igualmente la testigo que ante la falta de aprobación de los presupuestos anuales, lo que se ha ido realizando es una prórroga de los existentes, prórroga de los presupuestos que si bien constituye una posibilidad excepcional, es admisible, como declaró el propio testigo perito de la recurrente en la vista, al referirse a la misma, en casos excepcionales, como el que concurre en la citada macro comunidad con las particularidades y problemas expuestos por la administradora de la misma en la vista del juicio. Por tanto, el hecho de que se aprobase en la citada Junta de 2016, la lista de deudores y la deuda de cada uno de ellos, partiendo de los presupuestos anteriores existentes y que se consideraron éstos prorrogados, es una posibilidad admisible aunque excepcional, que da respuesta a la situación irregular de la macro comunidad y a fin de solucionar el grave problema de liquidez existente, por lo que no podemos compartir la alegaciones del recurrente de que la deuda no es líquida, por falta de aprobación de los presupuestos. Por tanto existiendo un acuerdo válido adoptado en Junta, el mismo reviste carácter ejecutivo y es obligatorio para todos los copropietarios, al no haber sido impugnado el mismo. Además ello, ello tampoco es óbice para que si tras la revisión de la totalidad de la documentación existente y la realización de una auditoría de cuentas que ponga fin definitivamente a la irregularidad existente, se comprueba que la deuda liquidada y pagada es mayor, nada impide el ajuste y compensación del exceso con el pago de cuotas futuras, por lo que tampoco se perjudicaría a la comunidad demandada, dado que las cuotas de comunidad se devengan necesariamente de forma periódica por el simple transcurso del tiempo, lo que no es de recibo, es alegar la existencia de estas irregularidades de la falta de convocatoria de las juntas, los desacuerdos de los órganos de administración y las discrepancias en la aprobación de las cuentas, para no contribuir al sostenimiento de la Macro comunidad, lo que va en claro perjuicio del buen funcionamiento de la misma y por ende de las comunidades de propietarios que la componen, así como en la prestación adecuada de los servicios correspondientes. Tampoco constituye obstáculo al pago de la deuda aprobada en Junta, el hecho de considerar que el coeficiente de participación no está bien determinado al haber existido nuevas construcciones posteriores, pues para ello es necesario, proceder previamente a la modificación del título constitutivo solicitando el ajuste de dicho coeficiente, en Junta y mediante unanimidad, conforme el art 17.6 LPH, lo que no consta se haya sido realizado por la comunidad de propietarios. Por todo ello, y al igual que realiza la juzgadora de instancia, cabe considerar que existe una deuda vencida, líquido y exigible frente a la comunidad de propietarios demandada y ahora recurrente, lo que da lugar a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer los recursos extraordinarios previstos en la LEC. Con las modificaciones introducidas para el recurso de casación por el RDL 5/ 2023 de 28 junio.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
