Sentencia Civil 334/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 334/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1054/2021 de 14 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 334/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100356

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1783

Núm. Roj: SAP MA 1783:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO 1º INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA JUICIO ORDINARIO Nº 1506 /2020. ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1054 / 2021

SENTENCIA NÚM. 334/2024

Iltmos. Sres. Presidente D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados Dª María del Pilar Ramírez Balboteo D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga a 14 Mayo del dos mil veinticuatro

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1506 / 20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga , sobre reclamación de cantidad dominio seguidos a instancia de instancias de DOÑA Rosario , representada por el Procurador Sr. Jorge Enrique Castello Gasco y bajo la dirección letrada del sr. Comitre Couto contra LA ENTIDAD BANCO SANTANDER representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros y bajo la dirección letrada del Sr. González Olmedo procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la representación de la demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha veintidós de marzo de veinte y uno en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente

" Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO SANTANDER de la pretensión planteada contra la misma .Respecto a las costas procede condenar a su pago a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte demandante, el cual fue admitido a tramite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose al recurso deducido de contrario por los motivos que constan . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, y procediendo a su reparto y correspondiendo a esta Sala, donde decepcionadas , se turnó la ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación y votación previa a esta resolución el día 9 de Abril de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia número 38 /2021 , de veintidós de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Málaga en curso del procedimiento ordinario número 1506 /2020 , promovido por la representación procesal de doña Rosario frente a la entidad mercantil Banco Santander S.A., mediante la cual se desestima la demanda deducida por la actora frente a la citada entidad bancaria absolviéndola de todas las pretensiones deducidas en su contra , con condena en costas de la demandada y ello al no estimar acreditada la falta de Legitimación activa , pasa a ser combatida en recurso de apelación por la demandante interesando la estimación de este , y la revocación de la sentencia dictada , dictándose otra mediante la cual , se estime íntegramente la demanda deducida .con condena en costas procesales a la demandada, argumentando como motivos para ello los siguientes: 1º) En primer lugar, denuncia infracción procesal, al inadmitir la escritura de liquidación de gananciales , solicitada y denegada , cuya relevancia surge exclusivamente de lo manifestado por la demandada , y cuya aportación se interesaba al amparo de lo dispuesto en el articulo 265 LEC., y que solicita igualmente su práctica conforme a lo establecido en el articulo 460. 2 de la LEC. "2).- Impugna asimismo la estimación de falta de legitimación activa ,por cuanto afirma en el supuesto que nos ocupa estamos ante comunidad postganancial sobre un bien claramente divisible negando la legitimación para reclamar su parte de dinero , esto es lo que legítimamente le pertenece , y por tanto afirma al negarle legitimación le está privando de su legítimo 3º).-Se afirma que la sentencia dictada es contraria a la regulación de la Ley 57/ 1958 y la jurisprudencia que la desarrolla , pues al sostener la falta legitimación activa de la actora ello resulta contraria tanto a las normas vigentes , que regula la entrega de cantidades entregadas a cuenta para la construcción y venta de viviendas , asi como la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , siendo contraria a la doctrina del Tribunal supremo establecida en las sentencias , al negar la protección de dicha norma a la actora con base en los avales generales contratados por el promotor. 4º).- De forma subsidiaria a los antecedentes , dado que afecta igualmente a la petición subsidiaria realizada en la demanda , incluso para el caso de que se entendiera que las garantías dieran cobertura a las cantidades anticipadas por la Sra Rosario , existe motivo de recurso al ser la sentencia contraria a la jurisprudencia del Tribunal supremo establecida por las sentencias nº 733 / 2015 de 21 de diciembre de pleno), 142 / 2016 de 9 de marzo , 174/ 2017 de 17 de marzo ; 420/ 2016 de 24 de junio , 468/ 2016 de 7 de julio , 459/ 2017 de 18 de julio , 501/ 2017 de 14 de septiembre 8 de pleno ) , 636 / 2017 de 23 de noviembre , 102/ 2018 de 28 de febrero , 503/ 2018 de 19 de septiembre , 645/ 2019 de 28 de noviembre y en la 274/ 2019 dictada el 21 de mayo en la infracción de los artículos 1.2 de la Ley 57/ 1968 , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas , asi como la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , y al negar la responsabilidad que tal articulo impone al banco demandado respecto de lo ingresado por la demandante en el supuesto de que se considere que para la apertura de la cuentas no se veló por aue hubieran contratado las entidades financieras las garantías obligatorias.

La parte demandada y apelada se opone al recurso deducido de contrario , interesando la desestimación íntegra del recurso presentado de contrario con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO.- . Planteado el recurso de apelación en los términos indicados, procede dar contestación a cada uno de los motivos sobre los que se sustenta la pretensión recurrente revocatoria de la sentencia dictada en la anterior instancia si bien hemos de recordar lo sucedido

Recordemos sucintamente que constan acreditados en autos los siguientes extremos : (1) En fecha 05 / agosto /2005 , Doña Rosario y don Adrian , celebraron contrato de compraventa, tras el previo contrato de reserva de fecha de la vivienda sita en la promoción denominada DIRECCION000, en el término Municipal de DIRECCION001 ( Cádiz ) , con la entidad Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A., haciendo entrega como parte del precio de diversas cantidades;( 2) Las entregas que se afirman entregadas ascienden a la suma total de 53.261,500 euros . Se reclama por la actora hoy apelante la suma de 26.630 , 75 euros correspondiente a la mitad de la referida suma que entiende le corresponde (3) El referido conjunto residencial no llegó a ser construido; y según contrato debía haberse entregado a los 20 meses aproximados desde la fecha de firma del contrato

(4) En el año 2009 se declaró a la entidad AIFOS en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga y por auto de fecha 13/abril/2015 se aprueba el plan de liquidación propuesto por la administración concursal que entre otros extremos, contempla la resolución universal de la totalidad de los contratos de compraventa suscritos con AIFOS, reconociéndose los derechos de los compradores como acreedores y la cuantificación definitiva de su créditos, la de ambos contratantes a la suma de 53.261,50 euros .

(5) La actora y Don Adrian se divorciaron en virtud de sentencia 136/ 2015 de fecha 30 de septiembre de 2015 , recaída en el procedimiento de divorcio 473/ 15 estando ambos en régimen de gananciales .

Por razones de lógica procede en primer lugar examinar la denunciada vulneración de las normas sobre prueba Art. 24 de la CE y art 281 y siguientes de la LEC. La parte apelante insiste en el recurso en la procedencia de admitir la prueba documental referida , pues tras poner de manifiesto que la legitimación activa de la actora no deriva del citado documento , reconoce que esta queda condicionada a que el pretendido derecho de crédito objeto de Litis no haya sido adjudicado a su ex cónyuge .

El primer motivo del recurso se centra en la inadmisión de un documento relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales aportado en el acto de la audiencia previa cuando entiende procede su admisión por permitirlo asi el articulo 426 de la LEC , poniendo de relieve que la relevancia de dicho documento surge exclusivamente de lo manifestado por Banco Santander y que debe admitirse en la segunda instancia. Ahora bien basta el examen de lo actuado para constatar que el juzgador quo ha respetado escrupulosamente las reglas de la carga de la prueba y, desde luego el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba legalmente previstos, que como bien conoce la defensa letrada de la parte apelante, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por conocida, no es un derecho absoluto e ilimitado de las partes que obligue al Juzgador a practicar, necesariamente, todas las pruebas propuestas por las partes, sino un derecho que está condicionado a un juicio de pertinencia y utilidad , juicio que compete, no a la parte, sino al Tribunal Sentenciador y, en base al cual, la juzgadora a quo denegó la practica de determinados medios de prueba que propuso el hoy apelante, al que le permitió formular la oportuna protesta legalmente prevista en la L.E.C, actuación judicial que no comporta infracción procesal alguna, ni genera indefensión del recurrente. Además es de señalar que el que en la Instancia se le deniegue a alguna de las partes la práctica de un determinado medio de prueba, no confiere a la parte que estime que la denegación ha sido indebida, más derecho que el de poder reproducir la solicitud de práctica del medio denegado en las segunda instancia, como claramente se infiere del artículo 460 de la LEC, y a obtener cumplida respuesta por parte del Tribunal de Alzada, pero no confiere derecho a que, apelada la resolución definitiva, automáticamente, la misma sea revocada por el mero hecho de que en la instancia, al apelante se le denegase la práctica de un determinado medio de prueba, denegación que el mismo estime indebida y, en el caso que nos ocupa, el apelante, haciendo uso del cauce procesal que la brinda el artículo 460 de la LEC, ha reproducido su solicitud en la alzada donde igualmente se ha dictado auto con fecha 4 de noviembre de dos mil veintiuno rechazando la documental referida , por cuanto tal y como , como ya razonamos en dicha resolución no consta que hubiera sido indebidamente denegadas , tal y como requiere su admisión en segunda instancia por parte del tribunal "ad quem", además de la protesta efectuada frente a su admisión, y que pueda tener alguna relevancia y/o incidencia en la decisión judicial a adoptarse por el órgano enjuiciador de alzada, indebida con arreglo a las reglas de la carga sin que por tanto para este Tribunal se considere haya sido indebidamente inadmitida en la instancia , y de hecho igualmente es objeto de inadmisión en la alzada , por los fundamentos que ya se expusieron , auto en el cual tras reproducir el articulo 270 de la LEC ,donde se reseñan como solo pueden ser admitidos después de la demanda , contestación a la demanda , o cuando proceda en la audiencia previa los siguientes documentos , medios o instrumentos relativos al fondo cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: 1º. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley. Ninguno de los supuestos antes referido concurre en el supuesto que nos ocupa , para la admisión de la documental en la instancia y por tanto hemos de reseñar que este documento, de fecha anterior a la demanda y que de resultar relevante para la legitimación de la actora , debió ser aportado con la demanda , resultando ahora su aportación extemporánea , de hay que la inadmisión fue conforme a derecho, la parte subsanar en fase de apelación las carencias u omisiones imputables a las partes en la articulación de la prueba debiendo añadirse además, que la prueba en segunda instancia y sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal previene.

El articulo 265 de la LEC, es claro al respecto cuando indica que a la demanda se deben aportar los documentos en los que la actora funde su derecho a la tutela judicial pretendida y permite su aportación solo cuando su relevancia se ponga de manifiesto como consecuencia de las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda , y por tanto , y así lo tiene reconocido la jurisprudencia ,los documentos esenciales han de ser aportados con la demanda . En nuestro supuesto resulta evidente que la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales es un documento absolutamente esencial del que dimana la legitimación activa o no de la actora en el procedimiento , sin que la importancia atribuida con posterioridad para pedir su incorporación extemporánea pueda devenir de la parte contraria tuviese conocimiento , a través de una nota simple de que se había liquidado la sociedad de gananciales antes de la interposición de la demanda. Como bien indica la sentencia y la recurrente en su recurso, la sentencia de divorcio dictada pone fin a la comunidad de gananciales y da paso a una comunidad post ganancial , pero en modo alguno ello implica que se liquiden o adjudiquen los bienes a los ex - cónyuge , lo cual se lleva a cabo mediante escritura de liquidación , que no fue aportada a la demanda , tal y como debería haberlo realizado, siendo su intento de aportación posterior extemporánea .

Asi pues ninguna indefensión causa la denegación de la pruebas de ahí la procedencia de la desestimación por parte del juzgador máxime cuando en el escrito de interposición de recurso y solicitud de pruebas , resultando asimismo injustificada la afirmación de que es debidamente justificada a la vista del de las alegaciones de la demandada , por las razones que ya expusimos y por tanto no procede su admisión en la alzada , tal y como sse razonó en el auto dictado de inadmisión , auto que no fue objeto de recurso.

Ello nos lleva a la desestimación de este motivo de recurso

TERCERO .-Impugna asimismo la recurrente la estimación de falta de legitimación activa ,por cuanto afirma en el supuesto que nos ocupa estamos ante comunidad postganancial sobre un bien claramente divisible negando la legitimación para reclamar su parte de dinero , esto es lo que legítimamente le pertenece , y por tanto afirma al negarle legitimación le está privando de su legítimo

La situación patrimonial en el matrimonio disuelto seria la propia de una comunidad post- ganancial en tanto en cuanto persiste la situación hasta que proceda la liquidación de la misma, situación transitoria, fase intermedia entre entre la disolución automática por fallecimiento de una de los cónyuges y la posterior liquidación, en la que la ex esposa, cónyuge viudo, podría ejercitar toda clase de acciones en defensa de ella, habida cuenta conservar íntegramente los mismos derechos y cuotas al mantenerse una especie de comunidad o proindivisión en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares ostentará una cuota en abstracto sobre el totum ganancial, por lo que mientras esté la pervivencia de esa comunidad post-matrimonial a cada comunero le pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial T,S. 1ª SS. de 8 de octubre de 1990, 23 de diciembre de 1992, 28 y 29 de septiembre y 23 de diciembre de 1993, 14 de marzo de 1994, 24 de abril de 1997, 28 de septiembre de 1998 y 19 de junio de 2006, entre otras- y, , estando ante un matrimonio regulado por el sistema económico-matrimonial de gananciales, , la normativa sustantiva contenida en el artículo 1.385.2 del Código Civil, facilita a la esposa para ejercitar todo tipo de acciones en defensa de bienes y derechos comunes, pronunciándose en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de enero de 1990 y 13 de julio de 1995 al afirmar que cualquiera de los cónyuges esta legitimado para hacer la indicada defensa y más recientemente por sentencia de 11 de abril de 2003 en la que rechazando la excepción de litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, afirma que aún cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto es precisamente esa legitimación activa incompleta, el artículo 1385 viene claramente autorizando a cualquiera de los cónyuges para ejercer la defensa de bienes y derechos comunes por vía acción, facultad que se atribuye por ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390,

Así partiendo de estas consideraciones generales hemos de partir de determinados extremos que resultan relevantes para resolver la cuestión controvertida tal y como recoge el juzgador de instancia en la sentencia dictada y que han quedado acreditado tanto de las manifestaciones de las partes en el acto de audiencia previa como del contenido de los documentos incorporados al procedimiento (i) en el contrato de compraventa suscrito con la entidad Aifos asumieron la condición de parte compradora Doña Rosario y su cónyuge Don Adrian ; (ii) el citado contrato quedó resuelto en el mes de abril de 2015 , teniendo carácter ganancial el derecho de crédito correspondiente a los compradores al amparo de la Ley 57/ 68 ; c) en el mes de septiembre de 2015 los mencionados compradores se divorciaron , quedando por tanto disuelto el régimen legal de gananciales ; (iv) el día 21-08- 19 , según figura en información registral aportada junto a la contestación de la demanda se otorgó escritura publica de liquidación de gananciales y el dia 22 -06- 20 se interpuso exclusivamente por Doña Rosario la demanda que ha dado lugar al presesnte procedimiento reclamando en su propio nombre y derecho exclusivamente el 50% del importe de derecho de crédito que , según versión mantenida por la parte actora corresponde a los compradores frente al Banco Santander al amparo de la Ley 57/ 68

La parte demandada desde un primer momento fue cuestionada por la demandada y así lo pudo de manifiesto en su escrito de contestación a la demanda . Se plantea , con invocación en este caso del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vieja cuestión de la condición de parte procesal legítima, concepto que ha dado lugar a innumerables estudios y posiciones doctrinales, en los que no sería indicado en este momento entrar, pero si hacer unas precisiones sobre la clásica distinción jurisprudencial entre la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam, partiendo de que la legitimación propiamente dicha sólo puede vincularse a la segunda, ya que la primera lo que viene a hacer es referencia a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o de obrar procesal, mientras que la segunda, la legitimación causal, se identifica con la pertenencia o titularidad del derecho discutido en el pleito y, consecuentemente con el fondo del asunto. Por lo que concierne al proceso se hablaba en el derecho común de legitima persona standi in iuditio, con referencia a la capacidad para comparecer, y en ese sentido están legitimados, por lo que hace a la parte misma, aquellos sujetos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; no lo están los menores, los incapaces, los pródigos, etc., siendo respecto a éstos la legitimación referida al título legal en que la representación se funde, y así entendida la legitimación ad procesum es indudablemente un presupuesto de la validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales. En un sentido completamente diferente se habla de legitimación para designar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, se emplea entonces la expresión legitimación ad causam, pero en tales cualidades no se trata ya para nada de una condición de la admisibilidad del proceso sino de la existencia misma de la acción, o sea, no cabe referirlas al derecho de ser demandante, o a la carga de ser demandado, en un determinado pleito, sino al derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda. Por todo ello, podemos concluir que el concepto de legitimación al que se refiere el artículo 10 citado, es un concepto procesal previo al examen del fondo del asunto, ya que para reconocer legitimación a un sujeto es necesario y suficiente que éste se atribuya la titularidad del derecho hecho valer o, dicho de otro modo, que exista una coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y la consecuencia jurídica que se postula frente al demandado. Se trata de un presupuesto de validez del proceso y, consecuentemente, de un presupuesto procesal y no de fondo, que en el presente caso no se le puede discutir ni a los demandantes ni a la demandada, que lo es en la condición que se deduce de los hechos expresados en la demanda, y sobre los que la parte actora fundamenta su derecho, independientemente de que esto sea título suficiente para que prospere la reclamación, lo cual corresponde al fondo del litigio, y así ha sido tratado por la sentencia apelada desestimando la excepción, pues desde un punto de vista general y atendiendo única y exclusivamente a dicho precepto y a su significación práctica, podemos decir que tiene legitimación activa quien afirma ser titular del derecho subjetivo que se actúa en el proceso con independencia de que el derecho le pertenezca o no, que es lo que se tendrá que dirimir en la sentencia para resolver el fondo del asunto.

Tal y como se establece en la sentencia dictada por Sentencia Baleres de 13 de julio de 2007 , citada por el juzgador de instancia y que resulta de aplicación en cuanto a legitimación y presupuestos procesales para la válida constitución de la relación jurídico procesal , en la misma se establece .- En cuanto a la alegada excepción de falta de litisconsorcio activo necesario, la STS de 13 de julio de 1.995 señala, en cuanto a dicha figura, que esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como mas recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1.992 , 3 de Junio 1.993 , 10 de noviembre 1.994 , y especialmente la de 20 de junio de 1.994 , que en su fundamento de derecho segundo afirmaba: "En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial, excepción de litisconsorcio activo necesario". ( en parecido sentido se pronuncia la STS de 28 de julio de 2.005 ).

Partiendo de ambos supuestos el juzgador a quo , argumenta con acierto las razones por los cuales concluye la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción tal y como ha sido formulada , argumentaciones que esta Sala comparte y que damos por reproducida pues es sabido además que evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). ".

Tal y como expone el juzgador expone con la disolución del régimen económico matrimonial surge una comunidad pos ganancial en cual cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial , pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes y derechos que integran dicho patrimonio ; dicha cuota abstracta se mantiene mientras no se proceda de forma definitiva a la liquidación del régimen económica matrimonial .Ello supone que cuando Doña Rosario y su cónyuge se divorcian y queda disuelta sociedad de gananciales , Doña Rosario pasa a tener , hasta que se proceda a la definitiva liquidación de dicha sociedad de gananciales , una cuota abstracta sobre el " totum " ganancial , pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes y derechos que integran dicho " Totum Ganancial "., entre los que se encuentran los derechos de crédito .En este sentido resultan relevantes entre otras , las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con fechas 26-04- 97 , 28-09-98 , 11- 05-00 y 17- 10-06 manteniéndose en esta ultima que la Sala ha declarado reiteradamente ." que durante el periodo intermedio , entre la disolución ( por muerte de uno de los cónyuges ,o por cualquier otra causa ) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial , cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales , sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria , en la que cada comunero ( cónyuge supértite u herederos del prematuro en caso de disolución por muerte , o ambos si la causa de disolución es otra ) ostenta una cuota abstracta sobre el " Totum ganancial como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la petición de la partición de la herencia , pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo , cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación - división se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ".

Como bien apunta el juzgador de primer grado, la normativa sustantiva contenida en el artículo 1.385.2 del Código Civil, facilita a la esposa para ejercitar todo tipo de acciones en defensa de bienes y derechos comunes, pronunciándose en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de enero de 1990 y 13 de julio de 1995 al afirmar que cualquiera de los cónyuges esta legitimado para hacer la indicada defensa y más recientemente por sentencia de 11 de abril de 2003 en la que rechazando la excepción de litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, afirma que aún cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto es precisamente esa legitimación activa incompleta, el artículo 1385 viene claramente autorizando a cualquiera de los cónyuges para ejercer la defensa de bienes y derechos comunes por vía acción, facultad que se atribuye por ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390, sin que, en cambio suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva.

Por tanto el Tribunal Supremo , con relación a la Comunidad de bienes , admite como excepción a la regla general , que cualquier comunero, pueda comparecer en juicio en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad de bienes , es decir , para plantear una pretensión que de prosperar ha de aprovechar la necesaria e inescindiblemente a todos los comuneros ( SSTT de 3-7-81 , 3-7-83 y 21-7- 89 entre otras ) , pero también lo es que como bien apunta el juzgador de primer grado, la normativa sustantiva contenida en el artículo 1.385.2 del Código Civil, facilita a la esposa para ejercitar todo tipo de acciones en defensa de bienes y derechos comunes, pronunciándose en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de enero de 1990 y 13 de julio de 1995 al afirmar que cualquiera de los cónyuges esta legitimado para hacer la indicada defensa y más recientemente por sentencia de 11 de abril de 2003 en la que rechazando la excepción de litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, afirma que aún cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto es precisamente esa legitimación activa incompleta, el artículo 1385 viene claramente autorizando a cualquiera de los cónyuges para ejercer la defensa de bienes y derechos comunes por vía acción, facultad que se atribuye por ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390, sin que, en cambio suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias de dominio de bienes gananciales tiene que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges, por lo que se puede deducir, sin género de dudas, la legitimación de la demandante, ahora apelada, para ejercer su nombre e interés común matrimonial las acciones que redundan interés de los bienes comunes que en el presente supuesto la parte actora interpone la demanda una vez , se encuentra disuelta la sociedad de gananciales y la presenta exclusivamente en su propio nombre y derecho y a los solos efectos de reclamar e incorporar a su patrimonio el 50% del importe del derecho de crédito derivado de la Ley 57/ 68 como consecuencia del contrato de compraventa celebrado entre ambos cónyuges , en la medida que mantiene es el porcentaje que le corresponde a ella , con relación al citado derecho de crédito , tras divorciarse de su cónyuge .No olvidemos que no consta en el procedimiento que , como consecuena de una definitiva liquidación de la sociedad de gananciales que quedó disuelta en virtud del divorcio de los cónyuges , se le haya adjudicado a Doña Rosario , con anterioridad al inicio de este pleito el 50% del importe del derecho de crédito , derivado de la Ley 57/ 68 que es objeto de reclamación en la demanda que ha daso lugar al presesnte procedimiento .No puede obviarse que figura en las actuaciones que en el año 2019 se otorgó una escritura de liquidación de gananciales y que la parte actora no ha aportado en tiempo y forma, es decir , junto al escrito de demanda ( art 265. 1 LEC ) en la medida que se trata de un documento relacionado directamente con la legitimación y que la parte actora debió aportar.

La jurisprudencia asi lo ha entendido y es pacifica en lo relativo a la falta de legitimación activa existente en estos casos , cuando litiga únicamente uno solo de los intervinientes .En tal sentido la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2015 establece "Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre , y núm. 460/2012, de 13 julio , afirman «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído». A lo que se añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

La actora en su argumentación tanto en la instancia como en la alzada sostiene que no hay impedimento alguno para que cualquiera de los dos adquirentes reclame a titulo individual el 50% de las cantidades supuestamente entregadas a cuenta del precio de la vivienda comprada a AIFOS , afirmación esta con la cual no podemos estar de acuerdo , pues no es admisible , ni tan siguiera a efectos hipotéticos que el derecho de crédito frente a Aifos pertenezca al 50% a cada ex cónyuge , pues ello podría dar lugar a que se produzcan distintos pronunciamientos judiciales con base en el mismo contrato , en el ejercicio de la misma acción con sentencias que podrían ser contradictorias entre si , y que además conllevaría efecto de cosa juzgada sobre determinados hechos sin que todas las partes afectadas tuvieran la oportunidad de defender sus intereses , Y entendemos que ello no es admisible en derecho. De hay que la legitimación activa al interés legítimo a o pasiva de las partes , como cuestión ligada indisolublemente al interés legitimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses ( art. 24 . 1 de la Constitución ) puede ser examinada incluso de oficio por el órgano jurisdiccional al ser cuestión de orden publico .

Las sentencias alegadas por las partes apelante se refiere a supuestos distintos asi la sentencia que recoge en parte Sentencia de esta misma Seccion nº 232 de 27 de mayo , la actora ejercita acciones en su nombre e interés común matrimonial las acciones que redundan interés de los bienes comunes" y en la misma se establece como si bien "sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de enero de 1990 y 13 de julio de 1995 al afirmar que cualquiera de los cónyuges esta legitimado para hacer la indicada defensa y más recientemente por sentencia de 11 de abril de 2003 en la que rechazando la excepción de litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, afirma que aún cuando se entendiera que lo verdaderamente opuesto es precisamente esa legitimación activa incompleta, el artículo 1385 viene claramente autorizando a cualquiera de los cónyuges para ejercer la defensa de bienes y derechos comunes por vía acción, facultad que se atribuye por ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390, sin que, en cambio suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias de dominio de bienes gananciales tiene que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges, por lo que se puede deducir, sin género de dudas, la legitimación de la demandante, ahora apelada, para ejercer su nombre e interés común matrimonial las acciones que redundan interés de los bienes comunes"

Siendo clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo al señalar que la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, siendo preciso, por tanto, establecer si guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, citando al efecto sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 y la de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de abril de 2006, por lo que, en definitiva, no habiéndose acreditado la legitimación activa de Doña Rosario debe concluirse su falta de legitimación pasiva , "

No podemos obviar que le corresponde a la actora acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende , según las normas jurídicas a ellos aplicables el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención , y al no hacerlo debe perchar con las consecuencias de la falta de aportación del documento del que depende su legitimación activa en el presente procedimiento.

Todas las consecuencia de cuanto venimos indicando se antoja evidente en orden a negar la legitimación activa de Doña Rosario sin el concurso de Don Adrian De la manara que sea, es decir, sin imponer un inexistente litis consorcio activo necesario, pero asegurando el efectivo conocimiento de la acción ejercitada sobre un crédito que parece que es de su cotitularidad y la posibilidad de participar en su obtención. Queremos con ello decir que, más allá de su legítima expectativa al cobro de las sumas en su día aportadas a AIFOS (euros), para el ejercicio de la correspondiente acción deberá contar con la otra compradora, Doña Rosario siendo así que la demanda deberá ser desestimada, insistimos que solo por esa y exclusiva razón.

Esta falta de legitimación activa , confirmada en la alzada , hace innecesario entrar en el resto de lo motivos de apelación alegados , sobre los que el juzgador de instancia no se ha pronunciado , como tampoco lo haremos en la alzada .

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoo Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Rosario , contra la Sentencia de fecha veintidós de marzo de 2021 , dictada en los autos de Juicio ordinario nº 1506 / 20 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga debemos confirmar y confirmo dicha resolución, en todos sus pronunciamientos con imposición de las costas de esta alzada al parte recurrente.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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