Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 333/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1036/2021 de 14 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 333/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100353
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1768
Núm. Roj: SAP MA 1768:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO QUINCE DE MÁLAGA. JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 488 /19 ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1036 /2021
Iltmos. Sres. Presidente D. Hipólito Hernández Barea Magistrados Dª María Pilar Ramirez Balboteo D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a 14 de mayo de dos mil dos mil veinte y cuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguidos con el numero 488/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número quince de los de Málaga, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandante de entidad PROMOCIONES CONBUSA S.L representada por el Procurador D. José Manuel López Oleaga y asistida del Letrado D. Diego Quintanilla López-Tafall contra como parte demandada D. Casiano representado por la Procuradora Dña. María del Mar Conejo Doblado y asumiendo su propia defensa, Autos que se en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del la Entidad Actora frente a la sentencia dictada con fecha cuatro de mayo del dos mil veintiuno, recurso al que se opone la representación de la parte demandada.
Antecedentes
1) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas. 2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas generadas por este procedimiento. "
Fundamentos
La parte demandada mostró conformidad a los hechos primero y segundo. Respecto del tercero se mostró disconforme, alegando que desde la firma de la escritura la actora adquiró la propiedad de la parcela sin que la misma contenga ninguna condición ni suspensiva ni resolutoria a favor del comprador. Sí contiene una condición resolutoria a favor del vendedor para caso de impago :"Dentro del plazo de los treinta días siguientes a la aprobación de-finitiva por el Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga del Plan de Ordenación del Sector NUM000 se procederá al pago del últi-mo plazo del precio. Transcurrido dicho plazo sin que el precio aplazado sea abonado, se pacta expresamente como condición resolutoria a los efectos legales, que la vendedora podrá proceder, a su elección, o bien a la resolución del contrato o a bien a exigir su total cumplimiento [...]".la citada finca fue inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del comprador el 27 de septiembre de 2004 sujeta a una carga consistente en dicha condición resolutoria. El demandado cumplió sus obligaciones abonando más de cien mil euros en impuestos y su parte de la comisión de intermediación. En el momento de la firma la normativa era el PGOU de 1997 desarrollado según la Ley del Suelo de 1990 declarada inconstitucional en 1997; la ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía que establecía Dentro del suelo urbanizable se diferencia el suelo urbanizable ordenado, el suelo urbanizable sectorizado y el suelo urbanizable no sectorizado. El primero es aquél para el que el Plan General establece directamente la ordenación pormenorizada y no precisa de desarrollo a través del Plan Parcial. El suelo urbanizable sec-torizado lo integran los suelos suficientes y más idóneos para ab-sorber los crecimientos previsibles de acuerdo con los criterios fijados en el Plan General, y precisa de un Plan Parcial de Or- denación para su desarrollo". (El subrayado es nuestro). Por tanto existían dos normativas contradictorias. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demadna, se señala que en ningún momento se invoca por el actor que la conclusión del Plan Parcial de la Cizaña le proporcione algún perjuicio entendiendo que el único perjudicado sería el hoy demandado que podría ver frustada la obligación de la que dependía el cumplimiento de dicho plan, que es cobrar el indicado plazo del precio. Se invoca que no puede confundirse la resolución contractual que es lo que el actor interesa de la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la prestación que opera en el plano de la liberación del deudor ( STS 2615/2016).
Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia en la cual la juzgadora de instancia tras realizar las consideraciones generales que ha estimado necesarias en cuanto a la acción ejercita y analizar y valorar las pruebas practicadas en los términos que constan en sus razonamientos jurídicos concluye de la valoración de la prueba practicada, no se prevé ni en el Plan parcial anterior en tramitación, ni en el presente, que en dicha parcela su pudieran construir viviendas, esto es, el uso residencial. Afirma debe sentarse que las partes incluyeron la referencia a la aprobación el Plan Parcial de Ordenación Urbanística del sector NUM000- DIRECCION000 en tramitación en el contrato, dicha referencia se fijó como condición (en el sentido expuesto de fijación de plazo para cumplimiento de una obligación) para la consumación por parte del comprador del contrato suscrito, válido y eficaz, concretamente el pago del último pago del precio restante (576.000 euros), no a la resolución del contrato, como pretende la parte demandante. El contrato, según se puede entender justificado por sus propios términos y por la conducta previa, coetánea y posterior de los contratantes, se perfeccionó y tuvo plenos efectos desde la firma del mismo en la fecha reseñada, recibiendo el comprador el inmueble. Distinto es que las obligaciones derivadas del mismo, para el comprador, la del pago del precio quedaran diferidas, en este caso, en cuanto al citado pago final, haciéndolo depender de dicho evento que, según se ha señalado, sería un evento no cierto y por tanto una condición contractual. No puede entenderse que se pactara una condición resolutoria negativa, esto es, vinculada a la pérdida de eficacia sobrevenida del contrato ya perfecto. De este modo la imposibilidad ya de cumplimiento de dicha condición, determinaría que la citada obligación (pago del último plazo) se extinguiera por aplicación de lo prevenido en el art. 1117 Cc (la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar), por todo ello desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas con condena en costas a la actora .
Primero .- Error en la apreciación de la prueba documental remitida por el Ayuntamiento de Málaga y de la prueba documental aportada y admitida en la audiencia previa . Pone de manifiesto a lo largo de toda la argumentación , la imposibilidad de modificación del uso tras la aprobación inicial en base a las alegaciones que en su escrito expone , y concluye que con la argumentación realizada se ha acreditado que la sentencia de instancia comete un error al sostener que ni en el Plan Parcial anterior en tramitación Sector NUM000 DIRECCION000 , ni en el Plan Parcial actualmente en tramitación sector NUM001 DIRECCION000 , se prevé que se pudieran construir viviendas , circunstancia que resulta de especial transcendencia a la hora de juzgar el supuesto que nos ocupa , tal y como expone .
Segundo.- El siguiente motivo versa sobre si la supuesta supeditación del pago del resto del precio a la aprobación definitiva del plan parcial afecta a la compraventa o solo al precio, y concluye en base a las alegaciones que expone que la interpretación efectuada por la apelante , es acorde con lo previsto en el articulo 1.281 y siguientes del c Civil , pues del sentido literal de sus clausulas no se puede interpretar que la condición de pagar el resto del precio una vez aprobado definitivamente el Plan Parcial se refiera exclusivamente al pago del precio , que por otra parte carece de lógica para el comprador , pues ningún constructor compra un suelo sin saber cual va a ser su destino urbanístico y su edificabilidad, cuando por otra parte en los antecedentes de la compraventa se hace expresa referencia a la edificabilidad de la finca según la aprobación inicial del Plan Parcial y se supedita el pago total del precio a la aprobación definitiva .
Tercero.- El tercer motivo se centra en los efectos de la resolución del contrato . Afirma que si bien no es propiamente motivo al no entrar la sentencia en la solicitud de resolución contractual , ni a valorar los efectos de la resolución expone sus argumentos al respecto para el supuesto que se entienda por el Tribunal de apelación que procede la resolución contractual y afirma que la consecuencia de la resolución contractual , es que el vendedor , hoy demandado , deberá devolver a la actora la cantidad de 676.000 euros mas los intereses , que por falta de pacto deben ser los legales , desde la fecha en que recibió dicha cantidad. Y por otro lado la actora deberá , como consecuencia de la resolución , devolver la finca objeto del contrato al demandado .
Cuarto .- En cuanto a las costas se impugna el pronunciamiento condenatorio a la actora en base a la desestimación , por cuanto en la sentencia parece deducirse que en virtud de la demanda interpuesta no cabe la resolución de la compraventa pero si la extinción de la obligación del precio aplazado lo que supone no dar la razón a la demandada , lo cual tiene repercusión sobre el pronunciamiento sobre costas , de cualquier forma entiende concurre la condición suspensiva de la obligación de pago del precio aplazado , lo cual suponela concurrencia de dudas de derecho lo que igualmente debería tener repercusión en cundo a la condena en costas se refiere .
Por todo ello interesa la estimación del recurso deducido, la revocación de la sentencia , y la imposición de las costas causadas en la instancia al demandado.
La representación del demandado se opone al recurso deducido de contrario interesando en base a las alegaciones que en el mismo se contienen , la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos con condena en costas a .la apelante y rechazando todos y cada uno de los motivos de recurso alegados de contrario afirmando como acertada la valoración de las pruebas practicadas y una plena y correcta aplicación de la legislación que el contrario se alega como infringida y de la jurisprudencia reciente aplicable ,
El principio rector de la interpretación contractual es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, que se proyecta sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas. Por ello, la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituye un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
No obstante, el sentido literal de las palabras utilizada ( art. 1281 CC ), como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, sirve para indagar la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.En consecuencia, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes ( art. 1281 CC ), la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato puede acusar una falta de claridad o puede tener contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables. En este trance la labor de interpretación debe seguir su curso, acudiendo al denominado "canon de la totalidad" y con ellos criterios de la hermenéutica establecidos en los arts. 1282 a 1289 CC. El fin último es dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
Por tanto en lo que hace a las normas de la interpretación de la voluntad contractual es doctrina clásica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 1993\2544 ] Y 6- 9-1993 [RJ 1993\6637], 9-7-1994 [RJ 1994 \5603], 29-1 [RJ 1996\739 ] Y 19-2-1996 [RJ 1996\1412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984\1439 ], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [ RJ 1984\3257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985 \2256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987\8693 ])" , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 1930\31, RJ 1930\2017 ) y 30 marzo 1953 (RJ 1953\916 ), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.
También es cierto que últimamente se ha venido abriendo paso una nueva línea jurisprudencial que en materia de interpretación atiene a lo que podría denominarse el tenor global del contrato, y no solamente el tenor literal del mismo que no deja de ser sino una primera aproximación al fenómeno interpretativo. Así dentro de esta línea puede citarse entre otras la STS de 3 de Junio de 2016:
"Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: "el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil) ". En este mismo ámbito de la interpretación de los contratos en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), ha destacado, entre otros aspectos, la instrumentación técnica de la " base del negocio" como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto contractual proyectado."
. A partir de tales consideraciones, debemos de formular unas conclusiones iniciales, que parten del estudio de los pactos escritos y su significación jurídica y encaminan la decisión final , además las reglas interpretativas no agota desde luego las posibilidades a examinar pues también es relevante sin duda, ante la falta de expresión de cualquier condición para el pago del precio, interpretar el contrato a fin de conocer la real voluntad de los contratantes
Consta que el dia 25 /06/ 2004 las partes litigantes firmaron una escritura publica de compraventa c sujeto a las clausulas que se contienen en la parte dispositiva cuyo objeto es una finca sita en el sector denominado " DIRECCION000 " termino municipal de Málaga . En la parte expositiva de la escritura se dice que Don Casiano es dueño con carácter privativo de la finca que se describe en la referida escritura , mencionando su referencia catastral y la calificación urbanística de la misma " suelo urbanizable " .Examinadas las clausulas hemos de concluir que en la misma se contiene una condición resolutoria a favor del vendedor para el caso de impago del siguiente tenor literal " Dentro del plazo de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva por el Excentísimo Ayuntamiento de Málaga del Plan de Ordenación del Sector NUM000 se procederá al pago del ultimo plazo del precio .Transcurrido dicho plazo sin que el precio aplazado sea abonado , se pacta expresamente como condición resolutoria a los efectos legales , que la vendedora podrá proceder , a su elección , o bien a la resolución del contrato o bien a exigir su total cumplimiento."
En la parte expositiva del contrato se hace constar que Don Casiano es dueño con carácter privativo de la finca que describe y d e la que se menciona su referencia catastral y la calificación urbanística de la misma ( Suelo Urbanizable) , y que ambas partes comparecientes han convenido un contrato de compraventa sujeto a las claúsulas que se contienen en la parte dispositiva .Nada se menciona en el expositivo de dicha escritura ( ni en ningún otro sitio) de cuales son los motivos del comprador o cual fuera la finalidad que pretendía dar a la finca objeto de compraventa . Tampoco en la parte dispositiva se contiene ninguna estipulación que condicione o vincule el contrato a la aprobación de un determinado Plan Parcial , o a una determinada normativa , o a unas específicas condiciones urbanísticas , mas allá del contenido de la clausula tercera referida a la contraprestación del pago segundo y último plazo del precio.
La parte actora insta la resolución contractual en su demanda al reseñar como el Ayuntamiento de Málaga determinó la imposibilidad material de continuar por " causas sobrevenidas " la tramitación del Plan Parcial La Cizaña , declarando mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno concluso el procedimiento relativo al Plan Parcial de Ordenación SUNOP BM 5 La Cizaña, decretando su archivo por desaparición sobrevenida de su objeto ante la entrada en vigor del P.G.O.U. 2011 que modifica las determinaciones del P.G.O.U en dicho ámbito ". Y en consecuencia teniéndose la certeza que el acontecimiento futuro e incierto al que se condicionó el nacimiento de la obligación de pago del precio, no tendrá lugar ; y por ello resulta imposible que se cumpla la condición procede decretar la resolución del contrato . Solicita la resolución contractual al amparo del art 1117 CC . Ahora bien del examen del contrato de compraventa no se aprecia, tal y como con acierto concluye la juzgadora de instancia , ninguna condición suspensiva o resolutoria a favor del comprador , tan solo la condición resolutoria a favor del vendedor , para caso de impago , pues la voluntad de las partes en la clausula tercera fue someter la condición resolutoria supeditada a la aprobación del Plan Parcial de Ordenación del Sector denominado DIRECCION000 (.....) reconocida solo al vendedor y para el supuesto de incumplimiento del comprador del pago estipulado en la clausula tercera .Es doctrina jurisprudencial pacifica , tal y como se expone por el apelado en su escrito de oposición que las condiciones de los contratos han de figurar expresa y claramente en los mismos y que no vale su presunción , sin que en modo alguno esta pueda presumirse y ha de probarse que la obligación se ha subordinado a un suceso futuro e incierto , lo cual en el caso que nos ocupa no acontece.
Por tanto estamos ante un contrato de compraventa suscrito entre las partes el 25 /06/ 2004 , no condicionado, ni vinculado a la aprobación de un Plan Parcial determinado , ni a unos específicas condiciones o determinaciones urbanísticas , ni a una presunta finalidad constructoras de viviendas , por lo que no puede vincularse su eficacia , a unas condiciones no pactadas , que en modo alguna pueden presumirse , y que no han quedado probadas . Asi lo ha entendido con acierto la juzgadora de instancia , cuando en su sentencia y en concreto en el fundamento de derecho segundo recoge "
Y mas adelante "
Nos encontramos ante un contrato de compraventa perfeccionado y consumado con la entrega al comprador de la posesión de la finca vendida lo cual tuvo lugar en el mismo acto de formalizar la compraventa , tal y como resulta de la escritura notarial de compraventa y nota simple informativa Documentos nº 1 y 3 de la demanda .El contrato, tal y como consta de sus propios términos y de la conducta previa , coetánea y posterior de los contratantes , se perfeccionó y tuvo plenos efectos desde la firma del mismo , recibiendo el comprador la posesión del inmueble , y distinto es que las obligaciones derivadas del mismo , y que para el comprador quedaran diferidas , en este caso , para proceder al pago final , haciendo depender dicho evento , de un evento incierto , ajeno a las partes , condición contractual."
La regla del articulo 1452 del código civil , aplicada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo , hace recaer los riesgos desde el momento de la perfección del contrato al comprador . A que mayor abundamiento tal y como se razona , no podemos deducir que en el supuesto analizado , haya tenido lugar imposibilidad sobrevenida de la prestación ni perdida del objeto en sentido jurídica revisión , o urbanística estaba en cuestión pues estaba sometida pues la compradora sabia que adquirían unos inmuebles cuya calificación estaba sometida a aprobación lo cual había sido anunciado públicamente .El hecho de que la parte compradora se represente subjetivamente que la calificación no iba a variar , o bien a ser aprobado no deja de ser una motivación personal que no forma parte de la causa del contrato , El objeto del contrato fue transmitida en la forma pactada y las alteraciones sobrevenidas eran mas que previsibles y peses a ello , la compradora , que era profesional del ramo , tal y como hemos indicado no sometió a condición esta circunstancia , y por tanto es solo a la compradora quien debe soportar las consecuencias de su imprevisión. Es por ello que el negocio suscrito entre las partes no queda condicionado ni destruido por la nueva calificación urbanística de este , pues el riesgo forma parte del negocio.-. Particularmente, recordamos que "el contrato es un instrumento jurídico para la distribución de riesgos" ( SAP Madrid 11ª 88/2017, 13.3 ) y que en las expectativas razonables de los contratantes deben considerarse todas las circunstancias del caso concreto pero "en particular la distribución del riesgo contractual o legal" (arg. 313[1] BGB). "Esta sala ha descartado la aplicación de la regla rebus cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato" ( STS 1ª 214/2019, 5.4 y juris. cit.). En un primer análisis, la doctrina de labase del negocio puede indicarnos si el cambio de circunstancias "altera el estado de cosas de un modo relevante"; pero, después, para responder a "si dicha alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas" se debe considerar el criterio de la asignación contractual del riesgo: "el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado "riesgo normal del contrato". En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado del contrato" ( STS 1ª 333/2014 ; et. 5/2019 y juris. cit.).No podemos obviar ademas como la actora es una entidad promotora dedicadas al mercado inmobiliario y conocedoras por tanto de las vicisitudes que puede experimentar el mismo y del riesgo que conlleva", Y en todo caso la supuesta condición no estaría expresada en modo alguno en el contrato lo que no permite su contemplación en este supuesto de forma satisfactoria a juicio de este tribunal.
Es mas la actora como propietaria de la finca ha figurado en la relación de propietarios del sector , y por tanto ha tenido conocimiento puntual de todas las actuaciones llevadas a cabo por promotores o por la propia Administración ya ninguna de ellas no consta su oposición , lo que supone conformidad.
En nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, habiéndose denunciado la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1- 12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 11-5-16, 22-3-17 ó 10-7-19, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos, es más, lejos de ello esta Sala ha de compartir plenamente por su corrección la valoración que se combate.
Partiendo de la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora a quo , y en concreto de la documental aportada , basta lo ya razonado en el fundamento anterior para desvirtuar la argumentación de la apelante , pues el uso del suelo tal y como ya hemos razonado es totalmente irrelevante , pues al hilo de la argumentación anterior , en la escritura de compraventa no se contiene previsión alguna ni condicionamiento al respecto y como insistemente hemos indicado no se fijó clausula condicionando la compraventa a un determinado uso o Plan Parcial . Pero a mayor abundamiento de la documental aportada , ha de concluirse , en contra de lo afirmado por la apelante que el uso global previsto para el sector en el derogado Plan Parcial era Turístico , no residencial . y sigue siendo turístico tal y como se acredita con los informes remitidos por la Gerencia de Urbanismo de fecha 23/09/ 2020 y 03 / 12/ 2020 ( registro de entrada en el juzgado 16/ 12/ 2020 , la ficha del PPO del Sector NUM000 adjuntada a la contestación a la demanda como documento nº 3 y la ficha obrante en la pag 37 del PPO SUNP- BM 5 aprobado por resolución de la Alcaldía de Málaga de 16 / 01/ 2003 .
Ningún error por tanto de valoración de la prueba documental es de apreciar , valoración de la juzgadora es compartida por esta Sala , pues en la Certificación de la gerencia de Urbanismo de 22/09/ 202 se reseña claramente en referencia al Plan Parcial del SUNP -BM 5 " La cizaña" Uso Global Turítico ; y en la Certificación de la gerencia de Urbanismo de 03 /012 2020 se reseña claramente en referencia al Plan Parcial se recoge un cuadro de zonificación , en el que aparece " Residencial Turístico , con una Edificabilidad de 52.576,27 euros , es decir 0, 26 m2t/s .En ambas certificaciones en referencia al PPO del SUNP .BM 5 " La Cizaña" aprobado el 16/01/ 2003 , inciden en el uso Turístico y en ninguna de ellas se refiere a que el uso sea construcción de viviendas , .Como bien afirma la apelada para acarar estas certificaciones se ha de acudir al PGOU de Málaga aprobado por Resolución de la Conserjería de Obras Públicas y Transporte de 10 de julio de 1997, en cuya ficha correspondiente al uso global aparece Uso Turístico , y por tanto , al no poderse contradecir el Plan Parcial , el Plan General , que es de rango superior , se ha de concluir que el uso del sector era Turístico y asimismo en la ficha , pagina 31 del PPO del SUNP-BM 5 consta en la gerencia que el uso del sector era turístico.
Por todo ello las afirmaciones realizadas por la apelante en cuanto al Plan Parcial primero 2002/ 2003 bajo cuya tramitación compra CONBUSA S. L. permitía la construcción de 52.576 , 27 m2 de techo construido con destino residencial turístico ( viviendas ) y 2. 682,72 m2 destinados a uso comercial y de servicios y por el contrario el segundo Plan Parcial que sustituye al indicado únicamente permita la construcción de dos grandes hoteles o Resost , no se ajusta a la verdsd pues ta y como consta en el informe técnico del servicio de Ordenación Urbanística de fecha 29 /07/ 2002 a cuyo cumplimiento subordina la Resolucion de la Alcaldia 16/01/ 2003 , la aprobación inicial del Plan Parcial , ordena el cambio de concepto vivienda por el de alojamiento turístico hotelero y respecto a la segunda en el mismo informe técnico de 29/07/ 2002 se establece ...la parcela NUM002 situada en el frente marítimo deberá calificarse con carácter de alojamiento temporal de uso hotelero , por tanto en el particular que hoy nos ocupa , no hay diferencia entre Plan Parcial de 2014 y el del 2002 , en cuanto a la imposibilidad , tanto en uno como en otro de construir viviendas .
La apelante afirma asimismo en este primer motivo de recurso la imposibilidad de modificación el Plan de del uso tras la aprobación inicial de un Plan Parcial de Ordenación por la sentencia en el fundamento de derecho seg. " Es importante resaltar que, en contra de lo postulado por la sentencia en el fundamento de derecho segundo , las facultades discrecionales de la administración en orden a modificar los instrumentos de ordenación urbanística que se someten a su consideración , se ejercitan al tiempo de su aprobación inicial " Ahora bien esta afirmación contenida en el recurso queda totalmente desvirtuada y carente de contenido trayendo a colación el articulo 32 de la LOUA que" tramitación de los instrumentos de planeamiento " y el art 33 del mismo texto Legal , aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que la apelada reproduce en su escrito de oposición al recurso y que nos lleva concluir , la afirmación realizada por la apelante asi tal y como consta en la Resolución de la Alcaldía de Málaga de 16 /01/ 2003 aprobando inicialmente el Plan Parcial del SUNP -BM 5 " La Cizaña " la aprobación se supedita a una serie de condiciones que constan en la misma , entre las que figura : "
Para alcanzar estas conclusiones resultan asimismo incensarías entrar en el examen de la mas documental que se aporta y que han sido extemporáneamente incorporada en el escrito de oposición , al recurso de contrario , al objeto de posicionarse en relación con una serie de documentos aportados en el acto de audiencia previa , y sobre los cuales ya se puso de manifiesto en dicho acto , como la demandada denunciaba la inautenticidad de los mismos. Habiendo quedado por tanto desvirtuadas todas las alegaciones vertidas por la apelante relativas a este primer motivo , procede su desestimación .
Ahora bien, también ha de estimarse que dado que dicho evento o plazo (aprobación del Plan Parcial la Cizaña) no se conocía la fecha exacta pero tampoco se podía partir de que su aprobación fuera totalmente cierta, dado que no depende de ninguna de las partes contractuales (como de hecho ocurrió), resulta que debe estarse a lo dispuesto en el art. 1125 Cc al regular las obligaciones a plazo: si la incertidumbre consiste en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las reglas de la sección precedente.
Estimando por tanto que el pago del último plazo del precio se sometió a dicha condición, en los términos expuestos, no puede en ningún caso admitirse que dicha condición fuere de carácter resolutorio negativo, esto es, vinculado su incumplimiento a la resolución del contrato. Y así ha de concluirse a raíz de la prueba practicada.
Primeramente, como se ha señalado, nada expresamente se previó en el contrato (como sí se estableció condición resolutoria para el caso del impago de dicho plazo restante). De otro lado, tampoco del contrato, en sus literales términos, se desprende que la consideración de la parcela en dicho Plan Parcial en tramitación fuera relevante para el comprador en términos tales como para sustentar una resolución del contrato en caso de archivo del mismo. Teniendo en este punto que destacar que el plan urbanístico estaba en tramitación y obviamente, sus concretas determinaciones e incluso su aprobación final (como fue el caso) eran inciertas e indeterminadas para ambas partes.
Nada especificó el comprador en el contrato en cuanto a su intención (y lo determinante a los efectos de suscribir el contrato) de construir viviendas en la parcela, como ahora sostiene. " Por tanto debiendo sentarse que las partes incluyeron la referencia a la aprobación el Plan Parcial de Ordenación Urbanística del sector SUNP-BM 5- La Cizaña en tramitación en el contrato, dicha referencia se fijó como condición (en el sentido expuesto de fijación de plazo para cumplimiento de una obligación) para la consumación por parte del comprador del contrato suscrito, válido y eficaz, concretamente el pago del último pago del precio restante (576.000 euros), no a la resolución del contrato, como pretende la parte demandante. El contrato, según se puede entender justificado por sus propios términos y por la conducta previa, coetánea y posterior de los contratantes, se perfeccionó y tuvo plenos efectos desde la firma del mismo en la fecha reseñada, recibiendo el comprador el inmueble. Distinto es que las obligaciones derivadas del mismo, para el comprador, la del pago del precio quedaran diferidas, en este caso, en cuanto al citado pago final, haciéndolo depender de dicho evento que, según se ha señalado, sería un evento no cierto y por tanto una condición contractual. No puede entenderse que se pactara una condición resolutoria negativa, esto es, vinculada a la pérdida de eficacia sobrevenida del contrato ya perfecto. De este modo la imposibilidad ya de cumplimiento de dicha condición, determinaría que la citada obligación (pago del último plazo) se extinguiera por aplicación de lo prevenido en el art. 1117 Cc (la condición de que ocurra algún suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar).".
En contra de lo argumentado por la juzgadora de instancia la apelante en este motivo intenta hacer valer su propia interpretación del contrato y sus consecuencias , interpretación parcial e interesada , de la efectuada de forma lógica, clara , objetiva y totalmente razonada de la juzgadora a quo , y que como hemos reiterado hasta la saciedad esta Sala comparte .La premisa de la que parte para toda su argumentación , no es acertada conforme hemos razonado . pues en modo alguno que la situación administrativa del PPO que permitía única y exclusivamente la construcción de viviendas , uso que no podía variar tras la aprobación inicial, no es cierta , y de ella por tanto no cabe deducir que a intencionalidad de la actora hoy apelante era construir viviendas , pues reiteramos , nada especificó el comprador en el contrato en cuanto en cuanto a su intención de construir viviendas en la parcela , como ahora sostiene , ni cabe deducir esta intencionalidad .
Ademas , asiste razón a la apelada cuando en su argumentación oponiéndose a este motivo afirma que resulta improcedente y ello por cuanto: En primer lugar lo que plantea la apelante realmente es una aclaración de la sentencia por el cauce del articulo 214 de la LEC lo cual resulta improcedente via recurso de apelacion , por cuanto la sentencia es totalmente clara sobre el particular y como se deriva de su lectura , y en segundo lugar por cuanto la aclaración interesa tiene un cauce y plazo especifico regulado en nuestro derecho positivo , y este no fue utilizado en su momento . , la parte recurrente tenía la posibilidad -y la carga- de denunciar en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación las aclaraciones ahora solicitadas mediante el ejercicio de la petición de aclaración de la sentencia que prevé el artículo 214 , apdo. 2 LEC 1/2000Legislación citadaLEC, el cual hubiera permitido la aclaración de la misma, de resultar esta procedente , ddo que esta se centra , en la aclacion de conceptos oscuros o errores materiales . No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso se torna inadmisible y, al tiempo de dictarse sentencia, debe ser desestimado. En este sentido, tiene declarado las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2010 (rec. 1146/2006) y 664/2010, de 20 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 20-10-2010 (rec. 20/2008) y ademas esta Sala no puede subsumir la petición de aclaración pretendida en el art 214 . 2LEC , pues además excedería de la finalidad establecida en el referido articulo .Por cuanto el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un carácter excepcional, y se encuentra necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva, con la finalidad de salvaguardar la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 2000, y Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001); ha de respetar el principio de intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales ( SSTS de 19 de febrero y 27 de julio de 1999); y no consiente que por este excepcional cauce sea rectificado lo que se deriva de los resultados, fundamentos jurídicos, y el sentido del fallo ( STC 180/1997), y únicamente permite la corrección y rectificación de conceptos oscuros, o de errores materiales " La doctrina constitucional, como decía la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006, ha precisado que el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que opera de modo más intenso y terminante en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas ( SSTC 111/2000, de 5 de mayo, 140/2001, de 18 de junio), permite, tal y como lo ha previsto el legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la invocada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la posibilidad de que las resoluciones judiciales puedan ser aclaradas en algún punto oscuro que puedan contener o, en su caso, rectificar cualquier error material de que adolezcan, pero teniendo declarado en forma pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que las previsiones existentes en las normas precitadas no permiten alterar o modificar las resoluciones judiciales, pues tales vías procesales son inadecuadas para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que éstos sean, cuya reparación sólo es posible en los casos previstos por la ley a través de otros instrumentos procesales de muy distinta naturaleza y estructura, sin que quepan nuevos razonamientos de orden jurídico sobre interpretación, ni nueva valoración de pruebas, pues el remedio procesal de que se trata no consiste que sea rectificado lo que se deriva de los fundamentos de derecho, fundamentos jurídicos y sentido del fallo - SSTC números 119/1998 y 330/1993-, y asimismo que, el mecanismo de la aclaración no sirve para variar o modificar todo aquello que conlleve una alteración del sentido y espíritu del fallo - STC 197/1994- y, en particular, no es válido para corregir la ausencia de fundamentación de una resolución judicial, para propiciar la corrección de errores en la calificación jurídica o para subvenir conclusiones probatorias - SSTC números 19/º1995 y 164/1997- ni para alterar por este medio aquello cuanto sea sustancial o que constituya la esencia de la decisión judicial - STC número 82/1995-, especificando con meridana claridad la STC (Sala 2ª) 286/2000 como "a través de este excepcional cauce, limitado a esa concreta función reparadora ( STC 19/1995), se salvaguarda la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que, como es notorio, no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia ( SSTC ,entre otras, 218/1999, 48/1999 y 180/1997)", de manera que, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 "la figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial ( SSTC, entre otras 111/2000, de 5 de mayo; 19/1995, de 24 de enero) y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución (23/1994, de 27 de enero, 138/1985, de 18 de octubre ) o bien una errónea calificación jurídica ( SSTC 16/1991, de 28 de enero, 119/1988, de 20 de junio) o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre)"
En segundo lugar por cuanto el recurso de apelación tiene por objeto impugnar pronunciamientos contenidos en el fallo , pero no puede dirigirse contra los fundamentos de derecho considerados de forma aislada y asi lo tiene establecido reiterada jurisprudencia , y en el supuesto que nos ocupa la petición deducida de aclaración lo es de un fundamento jurídico de la sentencia que a mayor abundamiento no tiene relación con el fallo , ni con el objeto del procedimiento , tal y como quedo expuesto en la demanda , contestación a la demanda y concretado en la audiencia previa al fijar los hechos objeto de controversia ,ni genera por si sola perjuicio o gravamen alguno ,
Esta argumentación , no puede tener la consideración de motivo , por cuanto la sentencia de instancia desestima la solicitud de resolución contractual y no efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a los efectos precisamente al no estimar la resolución pretendida . Es cierto que tendría lógica entrar en el examen para el supuesto de estimación del recurso y con ella la resolución pretendida , pero la Sala , tal y como consta en los antecedentes anteriores, no ha estimado los motivos anteriores relativos a la resolución y por tanto resulta innecesario entrar en lo efectos que podría conllevar una declaración de resolución , ni valorar por tanto las indemnizaciones a los que la demandada debe ser condenada , máxime cuando ante la inexistencia de culpa , tal y como la propia apelante reconoce no cabe hablar de indemnizaciones posible , máxime cuando la acción de resolución ha sido desestimada .
Así pues lo cierto es que la valoración que hace de la prueba es acorde al criterio del tribunal, de forma que su respuesta es adecuada a la valoración conjunta de la prueba y ha de ser ahora confirmada con desestimación del recurso, tanto en lo que atañe a la demanda como a la reconvención pues el rechazo a la resolución del contrato ha de permitir el cumplimiento definitivo del mismo, quedando sin efecto el plazo establecido al no cumplirse los hitos tenidos en cuenta en ese aplazamiento que ha de quedar sin efecto.
Ahora bien , la lectura de la sentencia nos lleva a concluir sin ningún genero de dudas como la pretensión resolutoria de la actora y condena frente al demandado basada en el contrato suscrito por las partes con fecha 25 de junio de 2004 , ha sido desestimada en su integridad , sin que el demandado en su contestación formulara via reconvención , pretensión alguna a excepción la propia desestimación de la demanda deducida de contrario , absolviéndole de todas las pretensiones de contrario., y resulta El articulo 394 . 1 de la LEC , es claro al respecto , cuando establece que las costas se impondrá a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y en el supuesto que nos ocupa todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda han sido desestimadas .
En cuanto al régimen jurídico de la imposición de las costas procesales en la primera instancia, en esencia han de imponerse tales gastos procesales a quien pierde - conforme a la regla general consagrada en el artículo 394.1 para los juicios declarativos que refleja el principio objetivo del vencimiento . No es una sanción a éste por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho. Así pues, el referido principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil es la regla que tiene su excepción en el mismo precepto, la cual solo debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba ya el artículo 523 de la LEC de 1881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia excepcional", sino que la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo). En este sentido raro es el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría sostener posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren, por lo que en la generalidad de los casos las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas. La sentencia - SAP de Madrid (Sección 19ª) de 8 noviembre 2007-, argumenta como debiendo entenderse más bien que esas "dudas de hecho" han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico - SSAP de Madrid (Sección 10ª) de 11 mayo 2006, de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005 y 15 mayo 2007, y de Zaragoza (Sección 4ª) de 7 octubre 2004-. sin que signifique que ante una situación de orfandad probatoria pueda aplicarse la regla excepcional que recoge el artículo comentado 394.1 - SAP de Málaga (Sección 6ª) de 13 febrero 2008-, afirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) de 7 noviembre 2002 que el concepto de dudas de hecho "hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente, puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio del vencimiento", tratándose, en suma, de "realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que, en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales", juicio que "viene a determinar, ... si cabe, desde un punto de vista objetivo y a la vista de lo que resulte conocido de la parte sostener la pretensión que a ella le asista" . Como es de ver el criterio no está suficientemente definido en las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales, siendo buena muestra de ello la diversidad de criterios utilizados para amparar la excepcionalidad a la regla general del vencimiento objetivo, pero que en nuestro caso, es lo cierto que esas dudas de hecho que sobre las que pretende justificar la no imposición de costas la parte apelante, es inatendible a partir del momento en el que la desestimación de la pretensión de la codemandante obedece al hecho de una correcta interpretación de las póliza de seguro de responsabilidad civil por ella concertada, y sin que, por otro lado, tampoco fue ser encuadrable en las denominadas "dudas de derecho" , en razón a que, nuevamente, es extraño el proceso en el que no se suscite alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría el sostenimiento de posiciones temerarias por las partes que, si a veces se dan, habitualmente no concurren. Como no puede ser discutible, en la generalidad de los casos, cual sucede en el presente, las partes en litigio tienen argumentos para sostener sus respectivas tesis, sin que ello suponga a efectos del artículo 394 apreciar la concurrencia de lo que es su norma excepcional, sin que sea suficiente cualquier duda jurídica que se suscite para que se haga entrar en juego la excepcionalidad en materia de costas, pues esas dudas han de ser consustanciales al litigio mismo, debiendo devenir de problemas jurídicos motivados por los cambios interpretativos y de criterios jurisprudenciales que también pueden influir en las partes y tribunales al proceder al adecuado encaje entre hechos base del litigio y derecho ( SAP de Salamanca (Sección 1ª) de 6 mayo 2005). Cuando se dice que el caso es jurídicamente dudoso, se tiene en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme. En armonía con lo anterior indican las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 3 diciembre 2004 y 20 junio 2006 que se producen dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación o extensión, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada, lo que nos lleva a pensar en relación con las "dudas de derecho" que el acogimiento de la excepción al criterio general del vencimiento, requiere la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de manera que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencial admitida, lo que no es predicable en el caso controvertido. Ahora bien en el supuesto que nos ocupa ninguna duda de derecho es de apreciar en los términos que han quedado expuestos , sin que exista dudas en la jurisprudencia examinada en la cuestión que hemos examinado , que es amplia y clara .
Es por ello que no cabe apreciar este otro motivo de apelación lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación .
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoq Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROMOCIONES CONBURSA SL , contra la Sentencia de fecha cuatro de marzo de 2021 , dictada en los autos de Juicio ordinario nº 488/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Málaga debemos confirmar y confirmo dicha resolución, en todos sus pronunciamientos con imposición de las costas de esta alzada al parte recurrente.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art.477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos , mandamos y firmamos .

