Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1303/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1244/2020 de 14 de julio del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 1303/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022100687
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3614
Núm. Roj: SAP MA 3614:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 400/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistrados:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Don Enrique Sanjuán y Muñoz
En Málaga, a 14 de julio de 2022.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Modificación de Medidas Nº 400/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez Málaga, seguidos a instancia de D. Nicanor, representado en el recurso por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Ferreiro Moreno, contra Dña. Antonia, representada en el recurso por la Procuradora Dña. Azucena de la Torre García y asistida por el Letrado D. Juan María Vela Téllez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
Fundamentos
1) Los ahora litigantes contrajeron matrimonio el 9 de mayo de 1981, del que nacieron dos hijas: Camino en 1982 y Carina el NUM000 de 1987, que alcanzó la mayoría de edad el NUM000 de 2005 prorrogándose la patria potestad de los progenitores al tener una discapacidad psíquica del 71% por haber nacido con síndrome de Down.
2) Transcurridos 24 años de matrimonio, teniendo las hijas 23 y 18 años respectivamente, se suscribe convenio regulador de separación el 12 de abril de 2005 en el que se pacta, entre otras medidas, que el domicilio familiar propiedad de los progenitores, se atribuye a la hija Carina y al progenitor que conviva con ella, que es la madre; se establece pensión compensatoria a favor de la esposa de 270,45 € mensuales y pensión alimenticia a favor de la hija Carina de 300 € mensuales.
Este convenio fue aprobado por sentencia de separación dictada el 24 de junio de 2005 y posteriormente se modificaron las medidas en la sentencia de divorcio dictada el 31 de marzo de 2008 en el que se rebaja la pensión alimenticia a favor de la hija a 180 € mensuales, manteniéndose incólume la pensión compensatoria por no haberse solicitado a través de reconvención .
3) El 10 de julio de 2019, don Nicanor formula demanda de modificación de medidas a fin de que se extinga la pensión compensatoria y la pensión alimenticia de la hija o, subsidiariamente a esto último, que se reduzca la misma a 60 euros mensuales, pretensiones que fundamenta en que ha habido una alteración sustancial en la situación económica y laboral del demandante al estar imposibilitado para trabajar pues, siendo autónomo, el 30 de junio de 2017 (con 54 años) causa baja en este régimen por enfermedad (cardiopatía), y el 16 de octubre de 2018 se dicta resolución por el INSS en el que se le reconoce incapacidad total permanente para su profesión habitual por microcardiopatía dilatada, flutter auricular y episodio de insuficiencia cardiaca, con la limitación orgánica y funcional de disnea de esfuerzo. Percibe por ello una pensión de 404,27 € mensuales como únicos ingresos, cantidad a la que se deducen las cuotas aplazadas de la seguridad social que tiene que hacer frente de 255,54 € mensuales. En relación a la extinción de la pensión compensatoria se añade que la demandada convive maritalmente con una nueva pareja desde hace 7 u 8 años.
4) La demandada se opone a la demanda con las siguientes alegaciones: (i) la situación económica del actor ha mejorado desde que se establecieran las medidas económicas de la separación en tanto que en los distintos periodos de baja laboral en las que ha estado administrativamente el demandante, ha continuado trabajando y ahora, además del trabajo que realiza como camarero en la economía sumergida, también percibe la pensión por incapacidad permanente; (ii) no es cierto que la demandada tenga pareja y aún menos que viva con ella; (iii) la demandada ha venido trabajando hasta 2007, acabó de percibir subsidio de desempleo el 26 de diciembre de 2010 y el 28 de julio de 2017 se le reconoce por la Administración grado de discapacidad del 61% con movilidad reducida y percibe pensión por ello de 333,79 € mensuales, ascendiendo la pensión que percibe la hija Carina a 470 € mensuales; (iv) la demandada viene abonando cuotas de préstamo que corresponde abonarlas al demandante conforme al convenio regulador (en concreto, cuota de 178 € mensuales), debiendo hacer incluso uso la demandada del banco de alimentos del Ayuntamiento de Vélez-Málaga (se aporta certificado de 2019) .
Estos principios obligan a que se ponga de manifiesto respecto del procedimiento seguido en primera instancia que el artículo 749 de la LEC, inserto en las disposiciones generales del Título I del Libro IV de la LEC, en su redacción de aplicación a la presente litis, confiere dos tipos de intervención en estos procesos al Ministerio Fiscal, uno en su párrafo 1, cuando interviene en proceso de capacidad de los menores, nulidad matrimonial, sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación, en los que se le atribuye al Ministerio Fiscal la condición de parte con legitimación propia, y otro en su párrafo 2, que no se le confiere la condición de parte, sino que actuará como garantía de los derechos del menor, incapacitados o ausente, cuando los haya, al establecer:
En el presente caso no está justificada la intervención del ministerio fiscal en el procedimiento en relación a la pensión compensatoria ya que ésta pertenece al derecho dispositivo de las partes, en consecuencia, en esta sentencia de apelación se van a considerar como no existentes las intervenciones y los informes del ministerio fiscal y las referencias que a los mismos se hace en la sentencia apelada respecto de dicha cuestión litigiosa entre las partes, no así respecto a los pronunciamientos que afectan la hija discapaz de los litigantes.
Esta Sala ha reiterado que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación económica entre los cónyuges ( STS 864/2010, de 19 enero ( RJ 2010, 417 ) , 857/2011, de 25 de noviembre ( RJ 2012, 575 ) , entre otras). Debe comprobarse si este desequilibrio sigue manteniéndose, o bien, en los casos en que sea aplicable el art 101 CC , si han desaparecido las circunstancias que lo motivaron y por tanto, desaparece la razón de ser de la pensión, habiendo declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011, entre otras muchas) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
En el caso enjuiciado, cuando se pacta el convenio regulador de 12 de abril de 2005, el esposo explotaba un taller de vehículos y motos en local propiedad de la sociedad de gananciales y la esposa estaba en desempleo, si bien con anterioridad había trabajado para el ayuntamiento de Vélez-Málaga por determinados periodos desde 1991 hasta 1999, haciéndolo nuevamente después del convenio regulador durante un mes. En el momento de presentarse la demanda de modificación de medidas el 10 de julio de 2019 han transcurrido catorce años desde que se suscribiera el convenio regulador y el esposo tiene 57 años y sus únicos ingresos proceden de la pensión que percibe por la incapacidad total permanente para su profesión habitual de 404,27 € mensuales, carece de bien inmueble alguno y reside en el domicilio de su hermana, según alega y, por su parte, la esposa, tiene 55 años, percibe una pensión 333,79 € mensuales al habérsele reconocido grado de discapacidad del 61% con movilidad reducida y reside en el domicilio familiar que se adjudicó en el momento de la separación.
Aun cuando en el convenio regulador no se exprese la causa del establecimiento de la pensión compensatoria, no es hecho controvertido (y así lo reconoció expresamente el demandante en el acto del juicio) que durante los 24 años de matrimonio la esposa estuvo dedicada al cuidado de las hijas, (compaginándolo con trabajos por cuenta ajena, como refleja su hoja de vida laboral), de ahí que al momento de la separación se produjera el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que continuaba al cuidado de la hija Carina sin contar con los ingresos que el esposo obtenía en la explotación del taller . En este procedimiento ha quedado acreditado que actualmente se ha superado ese desequilibrio económico al haberse igualado casi plenamente los ingresos de los ex cónyuges transcurridos 14 años desde que se dictó la sentencia de separación pues actualmente el demandante está imposibilitado para realizar trabajo alguno ya que su cardiopatía le impide hacer esfuerzos físicos, como especifica la resolución administrativa que lo declara en situación de incapacidad total permanente para su profesión habitual, manifestando el demandante en el acto del juicio que tampoco puede hacer trabajos no físicos porque no está preparado para realizar cualquier tipo de trabajo intelectual, por lo tanto, la pensión de jubilación son sus únicos ingresos posibles y la diferencia entre los importes de las pensiones actuales de cada uno de los ex cónyuges, pasado ese tiempo, no puede considerarse relevante ni resultado del matrimonio sino de los distintos tipos trabajos de cada uno de ellos constante matrimonio, de tal forma que si esta Sala mantiene la pensión compensatoria de 270,45 € mensuales a favor de la demandada que se fijaron en 2005, la capacidad económica de ésta superaría la del esposo, al carecer éste de vivienda y ser propietaria la esposa de la vivienda que se adjudicó en la liquidación de bienes gananciales , lo que demuestra que el desequilibrio que pudiera existir en el momento de la separación, actualmente ha desaparecido.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y, con ello, la estimación de la demanda en su pretensión de extinción de la pensión compensatoria al haber quedado acreditado que ha cesado la causa que motivó el establecimiento de la misma pues, a la vista de la situación económica actual de la demandada, puede afirmarse que transcurridos 14 años desde que se estableciera judicialmente la pensión compensatoria a favor de la esposa por el desequilibrio económico que entonces se produjo entre los cónyuges, actualmente existe una situación económica consolidada en ambos cónyuges en la que tal desequilibrio ha desaparecido pues los ingresos del esposo están limitados a su pensión de jubilación, superándose así la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho ( STS 3 y 27 de Octubre de 2011, entre otras muchas).
La sentencia de instancia, si bien considera que ha habido un cambio en la situación del demandante, y es la enfermedad que padece, sin embargo, en base al interrogatorio de la demandada, a la testifical de la hija mayor de los litigantes y a las evasivas del demandante en su interrogatorio, considera acreditado que el demandante tiene capacidad económica para abonar las dos pensiones que pretende extinguir, ya que trabaja en economía sumergida, bien como camarero, bien como cuidador de ancianos, además de usar una motocicleta de gran cilindrada.
Respecto de esta cuestión, el artículo 316 LEC establece que los Tribunales valorarán las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica, y el artículo 376 de la misma ley dispone:
En este caso, tanto la demandada en prueba de interrogatorio como la hija de los litigantes en prueba testifical afirman que el demandante trabaja en la economía sumergida como camarero o cuidando a personas mayores, y circula con una moto de alta cilindrada, y lo saben porque se lo han dicho otras personas o incluso porque la hija ha visto al padre en la moto .
De un nuevo examen de las actuaciones por esta Sala las manifestaciones al respecto de la demandada y de la hija no acreditan esos hechos, y así, ni sus respectivas manifestaciones, coincidentes entre sí, fueron contundentes ni las mismas van acompañadas de otras pruebas o indicios que las respalde, debiendo valorarse que la hija manifestó llevarse mal con su padre y no mantener ninguna relación con el mismo, que el demandante niega en rotundo que realice cualquier actividad laboral, que en la resolución administrativa se hace constar su incapacidad para hacer esfuerzos físicos, que no le consta ningún vehículo a su nombre, y que tanto la demandada en su interrogatorio como la hija en la testifical manifestaron que Carina percibía una pensión de menos del 50% de la que percibe, lo que no se ajusta a la realidad, y que resta credibilidad a todas las manifestaciones de ambas. En todo caso, si el demandante trabaja como camarero o cuidador de personas mayores o circula en una motocicleta de gran cilindrada, serían muchas las pruebas que podrían haberse aportado y muchos los testigos que podrían haber declarado en juicio y, sin embargo, esos hechos sólo son puestos de manifiesto por la demandada y la hija de ambos litigantes que no ocultó su animadversión hacia el padre.
Por otra parte, conforme al artículo 307.2 de la LEC,
La STS de 9 de febrero de 2012 señala que la calificación de la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio , y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina "vida marital" son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.
Aplicando la doctrina contenida en la referida Sentencia del Tribunal Supremo al caso enjuiciado, procedería en todo caso la extinción de la pensión compensatoria por esta causa pues si bien formalmente se mantienen titularidades separadas respecto de las respectivas viviendas , lo cierto es que la convivencia de la demandada con una tercera persona que ha durado años con anterioridad a la interposición de la demanda tuvo el carácter de "vida marital" a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC ya que, conforme a la descripción que hace la propia demandada en la prueba de interrogatorio y la hija de los litigantes en la prueba testifical, se trata de relación sentimental que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares en cuanto que convivían en su casa o en la del tercero por meses u otros periodos alternos, por lo tanto, una convivencia continuada bajo el mismo techo, teniendo estas relaciones la característica de permanencia y dieron a entender en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad, tal como se deduce de las anteriores pruebas, del propio reconocimiento que de la relación hace la demandada, y de la duración de la misma.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón en nombre y representación de D. Nicanor, con revocación de la sentencia dictada el 2 de marzo de 2020 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 400/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez-Málaga, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha parte recurrente frente a Dª Antonia, y acordamos:
a) declarar extinguida la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada;
b) reducir a 100 € mensuales la pensión alimenticia a cargo del demandante y a favor de la hija Carina;
c) y no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

