"Que procede estimar la demanda interpuesta por don Bernardino y don Bruno contra doña Penélope en ejercicio de acción de precario en relación con la vivienda sita en Marbella URBANIZACION000, Fase NUM000, casa NUM001, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Marbella número 2, condenando a la demandada a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento el día 25 de octubre de 2020 a las 10 h. si no lo verificara. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites oportunos y estimando el recurso, modificase el pronunciamiento relativo a imposición de costas, acordando que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Alegó que, aunque esta representación no está conforme con el fallo de la sentencia, pues la demandada no usaba la vivienda de forma exclusiva y la ha abandonado voluntariamente tras el dictado de la sentencia, como consta en autos, mediante el presente recurso se impugna solamente el pronunciamiento relativo a las costas, que se imponen a esta parte en aplicación del artículo 394 de la LEC. Y ello porque este caso presenta serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas a la demandada pese a la estimación de la demanda. Se refirió primero a las dudas de hecho, señalando que, como consta en autos la demandada es hermana de los dos demandantes, y los tres, como coherederos de su difunda madre, son propietarios de la vivienda objeto del procedimiento de desahucio. La demandada ha venido residiendo en esa vivienda desde que la adquirieron sus padres en el año 2000, hasta que ahora ha sido desahuciada por sus hermanos. En esa vivienda no residía ninguno de los demandantes: Bruno porque tiene su propio domicilio familiar, y Bernardino porque se marchó voluntariamente del mismo. La demandada jamás pretendió ni se atribuyó el uso exclusivo de la vivienda. Únicamente, no tiene otra vivienda en la que residir y por razones de seguridad e intimidad comunicó a sus hermanos que procedía al cambio de la cerradura dejando constancia en la contestación a la demanda de que los demandantes tenían una copia de la llave de acceso a la vivienda a su disposición. No ha existido jamás una atribución exclusiva de la propiedad por parte de la demandada. Nunca se ha impedido el acceso a la vivienda a los demandantes. Todas estas circunstancias ponen de manifiesto la existencia de serias dudas de hecho que justificaban la no imposición de costas a la demandada. Y en cuanto a las serias dudas de derecho, la posibilidad de desahucio por precario entre coherederos no está contemplada en la ley. Solamente viene siendo admitida por la jurisprudencia y no de forma unánime. Es evidente que la premisa o regla general de la que ha de partirse, como bien se sabe, no es otra que la del principio o criterio objetivo del vencimiento, recogido en el artículo 394.1 de la LEC, premisa o regla que puede decaer entrando en juego y aplicación la excepción prevista en el mismo precepto. Ahora bien, en interpretación de dicho precepto, la excepción puede ser acogida y procede la exclusión del principio general del vencimiento objetivo si el caso no se presenta claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, dentro de la discrecionalidad reglada que permite al juzgador evitar que el principio del vencimiento objetivo se erija en una consecuencia automática y desconectada del asunto, cuando resulta que la imposición de costas, por propia vocación del legislador, debe resultar lo más justa y vinculada al caso concreto, a las causas que originaron el pleito, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de ser de la llamada al proceso de determinadas personas, etc. En este sentido, si consultamos la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 8 mayo de 2008 leemos en ella, entre otras cosas, que: "el art. 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007), pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás. es ilegítimo". Y a nivel de Audiencias existe gran número de pronunciamientos que niegan la posibilidad del precario frente a un comunero y/o coheredero. Por tanto, existen serias dudas, tanto de hecho como de derecho, que justifican la no imposición de costas a esta parte demandada pese a la estimación de la demanda.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y en concreto la condena en costas a la parte contraria contenida en la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada, añadiendo que mostraba su disconformidad con todas y cada una de las alegaciones vertidas de contrario, entendiendo que la resolución apelada es acertada y ajustada a derecho en todos y cada uno de sus pronunciamientos, salvo aquellos que, mediante auto de fecha quince de noviembre de dos mil veintiuno resultaron aclarados. De contrario, haciendo uso del recurso de apelación de forma desacertada, la parte demandada aprovecha, sin que sea objeto de su apelación, para mostrar su disconformidad con el fallo establecido en sentencia aduciendo que la parte contraria en ningún caso ha hecho uso exclusivo de la vivienda, habiéndola abandonado voluntariamente. Por tanto, en caso de no estar de acuerdo la parte contraria con el contenido de la sentencia, que encuentra su base precisamente, en el uso exclusivo y excluyente de la vivienda para la estimación por entero de nuestro petitum, deberá ponerlo de manifiesto mediante la impugnación de lo que estime conveniente y no hacerlo valor como mero comentario en un recurso de apelación. Debe ponerse de manifiesto que fue precisamente con base en el uso exclusivo y excluyente de la vivienda realizado de contrario y que quedó sobradamente probado, no disponiendo de base alguna para su ejercicio al encontrase la herencia yacente sin haber sido adjudicada entre los herederos, que se estimó íntegramente la demanda promovida por esta representación. En cuanto a lo manifestado de contrario relativo al abandono voluntario de la vivienda, debemos reseñar que a los demandantes no les quedó más remedio, tras infinidad de intentos de razonar con su hermana para que les permitiera el uso y acceso a la vivienda, habiendo procedido la Sra. Penélope al cambio de cerradura de la vivienda, sin dar copia a sus hermanos. Es claro que no les quedó más remedio que acudir a la vía judicial para recuperar la posesión de la vivienda, así como el acceso a la misma, y fue en el seno de este procedimiento, una vez recaída sentencia que la Sra. Penélope vio desestimadas íntegramente sus pretensiones, estando señalada fecha para el lanzamiento, y procedió a la salida de la vivienda. Es claro que aducir que la salida fue voluntaria está cuanto menos desvirtuada y descontextualizada. De contrario, se impugna la imposición de costas con base en una supuesta existencia de dudas de hecho. Se manifiestan cuestiones que ya quedaron sobradamente acreditadas en primera instancia, como que uno de los hermanos residía al igual que lo hacía Dª Penélope en la que ha sido la vivienda familiar, aduciendo incluso que Bernardino se marchó voluntariamente, cuando lo que ocurrió en realidad fue que Dª Penélope, como quedó sobradamente acreditado, procedió a un cambio de cerradura, no facilitándoles al resto de herederos las llaves de la vivienda, habiendo quedado dentro de la vivienda las cosas de Bernardino. Que Dª Penélope se atribuyó, sin base alguna ni consentimiento del resto de coherederos, el uso exclusivo de la vivienda ha quedado, como reiteramos, sobradamente acreditado, no solo por el cambio de cerradura sin hacer entrega de copia de llaves, pese a lo manifestado de contrario, si no que, como consta acreditado en el procedimiento, existen conversaciones de WhatsApp en las que Dª Penélope informa a sus hermanos que, si querían acceder a la vivienda, debían avisarla de forma previa, tratando de poner como excusa del cambio de cerradura cuestiones de seguridad e intimidad que en ningún caso tenían base en la realidad. Por tanto, pese a los reiterados intentos de contrario, en ningún caso han existido dudas de hecho algunas, pues es claro y ha resultado acreditado que Dª Penélope ha hecho un uso exclusivo y excluyente de la vivienda. De contrario, una vez más, parece que se olvida que Dª Penélope, como ha resultado probado y en tal sentido se pronunció la sentencia recurrida, ha hecho uso de la vivienda que integra la herencia yacente y de la que, una vez aceptada y adjudicada, serán copropietarios, de forma exclusiva y excluyente sin consentimiento y limitando el derecho del resto de los coherederos. En tal sentido es claro lo establecido en los arts. 445 y 450 del Código Civil con respecto al escenario de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma, habiendo sido analizado en sentencia del TS de 14 de febrero de 2014. De hecho, aunque se admitiera la coposesión y la tutela, en ningún caso esto supone autorización alguna a ningún coheredero para poseer con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo ocurrido en el caso que nos ocupa comporta de forma clara una extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y, como tal, un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos. Partiendo de que, en el caso que nos ocupa, uno de los coherederos ha llevado a cabo un uso exclusivo y excluyente de la vivienda, cabe aplicar sin ningún tipo de duda el criterio jurisprudencial existente en el que se contempla la acción de precario entre coherederos, y en favor de la comunidad hereditaria, frente al coheredero que disfruta exclusivamente de la posesión de un bien que forma parte del patrimonio hereditario suponiendo un perjuicio para el resto de coherederos. A título ejemplificativo de esos perjuicios Podemos mencionar que Bernardino se quedó sin vivienda en la que residir con sus pertenencias en el interior de la vivienda a la que no podía acceder así como, la pérdida de las posibles rentas que un alquiler a terceros hubiese generado. Por tanto, es evidente que en ningún momento ha existido duda de derecho alguna, pese a que en el literal de nuestro cuerpo legislativo no se especifique de forma concreta el ejercicio de la acción desahucio por precario entre coherederos, existe y es perfectamente factible su aplicación. Con cita de diversas sentencias del TS señaló la parte apelada que se hace necesario, además de lo anteriormente expuesto, indicar que únicamente cabe la no imposición de costas a quien de forma íntegra ve desestimada su demanda cuando el juzgador aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho ( art.394.1 LEC). Es decir, deberíamos encontrarnos ente un supuesto de hecho en el que la litis se presentase oscura y dudosa para el Juez, que en tales condiciones carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. Ya esta representación en su escrito de demanda hizo alusión a profusa jurisprudencia y de fecha bastante más reciente a la que se menciona de contrario en apelación. El legislador ofrece una pauta clara para ponderar la existencia de dudas de derecho, siendo que, sobre la contienda suscitada objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes y siempre que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, lo cual no ocurre con las sentencias que de contrario se han mencionado que poco o nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, o cuando exista una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto (lo cual no es el caso). La apreciación de las citadas dudas ha de llevarse a cabo de forma restrictiva, ya que no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntad de los legisladores, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros. Además, debemos no perder de vista que la teoría del vencimiento objetivo encuentra su base en la protección del litigante a no sufrir perjuicio a consecuencia de formalización judicial de un conflicto cuando su pretensión o resistencia se vea íntegramente reconocida. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, esta parte entiende que no existen serias dudas de hecho o derecho para poder aplicar tal excepción al criterio del vencimiento objetivo. No existen especiales dudas fácticas, pues en el caso que nos ocupa, los hechos (uso exclusivo y excluyente por uno de los coherederos de un bien que integra el caudal hereditario, limitando al resto de los coherederos en el ejercicio de sus derechos) son susceptibles de ser determinados sin especiales dificultades, encontrándose debidamente acreditados y no ofreciendo la aplicación del derecho al caso litigioso problemática compleja.
TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", la representación procesal de la parte actora ejercita una acción de desahucio por precario contra Doña Penélope, alegando que viene utilizando de forma exclusiva la vivienda sita en Marbella, URBANIZACION000, Fase NUM000", casa NUM001, finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Marbella número 2, que forma parte del caudal hereditario de la causante doña Violeta, y del que son herederos por partes iguales los demandantes y la demandada. Añade el juzgador que la parte demandada se opone a la acción ejercitada de contrario alegando que la demandada lleva viviendo en la casa desde que fue adquirida por sus padres, porque era la vivienda familiar en la que convivió con su madre hasta el fallecimiento de ésta el 2 de mayo de 2019, momento en que los tres hermanos acordaron que la demandada y Don Bernardino podrían seguir viviendo allí hasta su venta. Don Bernardino se marcho voluntariamente después del fallecimiento de la madre y la demandada sigue viviendo en la casa, según lo acordado con sus hermanos, conforme a su destino de vivienda y sin perjudicar el interés de la comunidad hereditaria, ya que no impide el uso a sus hermanos y actúa en beneficio de la comunidad puesto que mantiene un buen estado de conservación la vivienda. Se alega que no hay un uso abusivo de la vivienda porque los demandantes también pueden usarla y de hecho tienen allí sus pertenencias. La demandada, por razones de seguridad e intimidad, cambió la cerradura comunicándolo a sus hermanos, pero no se les ha negado la entrada la vivienda o el uso de la misma. Lo único que pretendía la demandada con el cambio de cerradura era que sus hermanos avisaran antes de ir a la casa por intimidad y por seguridad. Seguidamente el Juez procede a razona la estimación de la demanda expresando que ha resultado acreditado que la demandada realiza un uso exclusivo de la vivienda y ha procedido a cambiar la cerradura para evitar o impedir que sus hermanos puedan acceder a la misma sin su consentimiento. Aunque se dice en la contestación a la demanda que los hermanos solo tienen que avisarla para poder entrar en la vivienda, esto no deja de ser una limitación al uso de los copropietarios que se ven obligados a contactar con su hermana, ponerse de acuerdo con ella y, en caso de que ella quiera acceder a la vivienda, lo que supone una restricción importante de sus facultades dominicales, sin que hasta el momento de contestar a la demanda se hubiese ofrecido a los demandantes la llave de la nueva cerradura. No existe ningún acuerdo entre los hermanos para que la demandada continúe con el uso de la vivienda familiar y la demandada, con su utilización exclusiva, viene privando al resto de herederos del uso y disfrute de la vivienda, utilización a la que tienen derecho hasta que se realicen las correspondientes adjudicaciones hereditarias. La demandada no ostenta un mejor derecho para continuar en el uso de la vivienda, ni tan siquiera por el hecho de que viniese residiendo en ella con anterioridad a la muerte de su madre, ni tampoco ostenta el derecho de decidir qué persona puede acceder a la vivienda y en qué momento, imponiendo a sus hermanos la carga de contactar con ella. Los problemas o vicisitudes que surjan por la falta de acuerdo sobre la utilización, disfrute o adjudicación de los bienes del caudal hereditario deben solventarse por las vías establecidas legalmente, pero no impidiendo la utilización equitativa de los bienes por todos los herederos mientras dure la situación de indivisión. Citó luego sentencias del Tribunal Supremo, en las que se manifiesta que las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad, y en particular en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegítimo. Concluye que en materia de costas es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, en definitiva, estima la demanda interpuesta en ejercicio de acción de precario en relación con la vivienda sita en Marbella y ya reseñada, condenando a la demandada a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento el día 25 de octubre de 2020 a las 10 horas si no lo verificara voluntariamente. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que no se impugna en el recurso ya la procedencia de la acción de desahucio ejercitada por un coheredero o comunero en beneficio de la comunidad frente al uso exclusivo del comunero demandado. Ahora bien, es importante incidir en esta cuestión en esta alzada ya que es fundamental, como fondo del litigio, a los fines de atribuir los gastos del proceso. En la demanda se hizo referencia a que la casa familiar, tras la muerte de la causante y madre de los ahora litigantes, venía siendo ocupada por los tres herederos en tanto no se hacía la partición de la herencia y la adjudicación de los bienes hereditarios. Así como que la demandada, sin perjuicio de mantenerse en el uso de la misma, cambió la cerradura sin dar copias de la llave a sus hermanos, impidiéndoles de hecho su acceso y permanencia en la vivienda. Tales hechos no se han negado de contrario, aunque se matizan en base a argumentos de intimidad y seguridad que no pueden oponerse válidamente a quienes resultan, mientras no se atribuya el inmueble a uno de ellos exclusivamente o se venda a tercero, ser coherederos y copropietarios. La sentencia del TS 691/2020 establece que "La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el artículo 1750 del CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho". Existe el precario: cuando hay una situación de tolerancia sin título; cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario". Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (así las sentencias de 30 de octubre de 1986 y de 6 de noviembre de 2008). Desde el punto de vista procesal el TS dice que "El artículo 250.1 2º de la LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Los presupuestos de este tipo de proceso son: el título que ostenta el demandante; la identificación del bien poseído en precario; y la insuficiencia o carencia de título del demandado. La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda. La vigente LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del artículo 447 de la LEC, conforme al cual "no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias". En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario. Desde el punto de vista sustantivo el Ato Tribunal explica lo siguiente: "Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad. En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia de esta sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitimo. En las sentencias de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008, esta Sala declaró que: "si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos". En consecuencia, resulta llano que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante. Como afirmó la sentencia de 16 de septiembre de 2010, explicando el fundamento de este criterio: "estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero"...". En este caso concreto, requerida la copropietaria para devolver a la comunidad hereditaria la posesión de la finca, el desahucio por precario debe prosperar porque no se entiende que esa detentación exclusiva se sustente en argumentos sin fuerza probatoria alguna. La detentación exclusiva del bien en contra de la opinión de la voluntad de los demás comuneros es por sí misma perjudicial para la comunidad. Todo ello, unido a que estaríamos ante actos de administración realizados por quien tampoco fue nombrada para gestionar la comunidad de bienes constituida, lo que es suficiente para poder afirmar que el recurso carece de objeto y debe ser desestimado. Es de ver que, expuesto lo anterior como preámbulo en tanto no se discute el pronunciamiento de fondo de la sentencia ahora revisada, lo que se combate es el pronunciamiento que impone las costas a la parte demandada. Las costas están correctamente impuestas, en opinión de esta Sala por varios motivos. En primer lugar, porque no hay dudas de hecho ni de derecho apreciables, teniendo en cuenta la jurisprudencia pacífica existente sobre las cuestiones debatidas. En segundo lugar, porque, estimada totalmente la demanda, debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC y condenar en costas a la parte demandada en tanto que vencida en el proceso. Y en tercer lugar, como consecuencia de aplicar la jurisprudencia emanada de las resoluciones dictadas en la materia por el Tribunal Supremo (así las sentencias del TS de 24 de febrero de 2017 y de 4 de julio de 2017, y la más reciente de 17 de septiembre de 2020); y también la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde la conocida sentencia de 21 de diciembre de 2016, que indican la procedencia de imponer las costas en asuntos como el que nos ocupa al traer a colación los principios del derecho de la Unión Europea de no vinculación del particular - en el caso concreto, el consumidor - a las cláusulas abusivas y el de efectividad del derecho de dicha Unión. En efecto, esa consolidada doctrina jurisprudencial parte del derecho que tiene toda persona física a acudir al Juez para que se declare el carácter abusivo de una imposición que no tiene base legal alguna. Planteado así el litigio, la no aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 394 de la LEC como consecuencia de la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, o como consecuencia de que el litigante, pese a ser declarado su derecho, no obtiene su plena restitución, "...produciría un efecto disuasorio inverso...", pues no se influiría en quien hace un ejercicio abusivo del suyo, sino que se disuadiría a quien tiene al Derecho de su parte de promover un litigio para su reconocimiento judicial, ya que no le ha sido reconocido con anterioridad extrajudicialmente. Además, no se restablecería la situación de hecho y de derecho en favor de quien ha hecho valer su derecho, ni la completa indemnidad de éste, si tuviera que asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Debe confirmarse, pues, plenamente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.