Sentencia Civil 1405/2022...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Civil 1405/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1078/2021 de 14 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1405/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101359

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4286

Núm. Roj: SAP MA 4286:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 457/2020

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.078/2021

SENTENCIA N.º 1405/2022

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 14 de septiembre de 2022.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 457/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancias de don Pedro Miguel, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Ignacio Salvador Torres, y defendido por la Letrada doña Julia María Crespo Biehler, contra doña Noemi, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto, y defendida por el Letrado don Emilio Morales Blanca; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que fue parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 457/2020, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

En atención a lo expuesto, JESÚS TORRES NÚÑEZ, Magistrado- Juez ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Málaga acuerdo con el carácter definitivo, que no excepcional, por lo esgrimido:

1.- No procede la extinción en este momento de la pensión compensatoria que el demandante debe satisfacer a la demandada.

2.- Acuerdo una disminución de la pensión de alimentos fijada en Sentencia abonando, en lo sucesivo Don Pedro Miguel en concepto de alimentos 1.400 mensuales, es decir, 700 euros por cada hija.

3.- No especial pronunciamiento en materia de costas >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse interesado la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de de don Pedro Miguel, formuló demanda de modificación de medidas frente a doña Noemi, suplicando que se modificasen las medidas establecidas en Sentencia de divorcio dictada el día 5 de mayo de 2016, que aprobó el convenio regulador al efecto suscrito por los litigantes el día 4 de febrero de 2016, convenio en el que, entre otras medidas, se acordó que el Señor Pedro Miguel abonaría en favor de sus dos hijas (en la actualidad ambas mayores de edad), una pensión alimenticia en cuantía de 1.700 euros mensuales, es decir, 850 euros mensuales por hija, y una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la esposa, en la cantidad de 500 euros mensuales, por un periodo de cinco años a contar desde la fecha del dictado de la Sentencia de divorcio, que lo fue el día 6 de mayo de 2016, con lo cual la obligación compensatoria quedaría extinguida el día 6 de mayo de 2021, y así se aprobó en la Sentencia; en concreto se suplica en la demanda que: "...1º.- Deje sin efecto la obligación de Don Pedro Miguel de abonar a Doña Noemi una pensión compensatoria de 500 euros mensuales hasta el 6 de mayo de 2021, al tener la perceptora ingresos propios en cuantía suficiente y haber empeorado la situación económica del obligado al pago. 2º.- Acuerde una disminución de la pensión de alimentos fijada en Sentencia abonando, en lo sucesivo Don Pedro Miguel en concepto de alimentos MIL CIEN EUROS (1.100 euros) mensuales, es decir, QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (550 € por cada hija)". 3º.- Que, de forma excepcional y temporal , mientras se encuentre activo el estado de alarma a causa del COVID 19, y las restricciones y falta de ingresos que ello conlleva, se modifique de forma temporal la pensión de alimentos de las dos hijas habidas en el matrimonio y de la pensión compensatoria de la siguiente manera: - Se rebaje a la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900€) a abonar por las dos hijas habidas en el matrimonio, cuatrocientos cincuenta euros por cada una de ellas (450€). - Que, además, mientras esta situación se encuentre activa, se entienda que se suprime el pago de la pensión compensatoria".

En sustento de estas pretensiones modificativas se alegaba por el demandante, en esencia y resumidamente expuesto, que mientras que la situación laboral y económica de la demandada había mejorado de forma sustancial desde que se suscribiese el convenio y se dictase la Sentencia de divorcio, su situación económica había empeorado de forma sustancial, agravada por la crisis económica derivada de la pandemia causada por la Covid-19, lo cual justiciaba sobradamente, las modificaciones pretendidas.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda suplicando el dictado de Sentencia de conformidad con el resultado de la prueba; y la demandada, doña Noemi, por su parte, contestó a la demanda oponiéndose a su estimación, por no concurrir alteración alguna de las alegadas, salvo el hecho de ser cierto que al año del divorcio comenzó a trabajar, lo cual era más que previsible que así aconteciera pues durante el matrimonio había trabajado, y de ahí que se limitase temporalmente la pensión compensatoria, siendo lo cierto que los ingresos que obtiene no son en absoluto los que se alegan de contrario, y desde luego no le permiten llevar una vida con lujos, ni grandes viajes, al contrario de lo que sí se permite el demandante, el cual por demás durante la pandemia Covid-19 ha tenido la suerte de no verse afectado por un ERTE, con lo cual sus ingresos no han variado desde el divorcio.

Tras la oportuna tramitación procesal, el Juez a quo dictó Sentencia el día 31 de marzo de 2021, cuyo Fallo estima en parte la demanda, y en virtud de ello, desestima la demanda en cuanto a la pretensión extintiva de la pensión compensatoria, así como en cuanto a las pretensiones deducidas en orden a que de forma excepcional y temporal, y mientras se encontrase activo el estado de alarma a causa del COVID 19, se modificasen de forma temporal tanto la cuantía de la pensión de alimentos a satisfacer en favor de las dos hijas del matrimonio, como pensión compensatoria respecto de la cual interesaba que se suprimiese la obligación de pago, y estima la pretensión modificativa deducida en la demanda en relación al derecho alimenticio en favor de las hijas, si bien acordando la reducción de la cuantía no a la suma suplicada en dicho escrito rector (550 euros mensuales en favor de cada hija), sino a la suma de 1.400 mensuales, es decir, 700 euros mensuales en favor de cada hija; y todo ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.

Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandante a través de su representación procesal, recurso al que se ha opuesto la demandada, a la sazón parte apelada.

SEGUNDO.- El recurrente como único motivo de apelación argumenta que el Juez a quo ha incurrido en error de valoración de prueba tanto a la hora de considerar sus circunstancias económicas reales, que conforme a la prueba practicada resultan bien diferentes a las concurrentes al tiempo de la Sentencia de divorcio y diferentes a las que han sido consideradas por el Juzgador de instancia, que incomprensiblemente sí estima probada una disminución de su capacidad económica en orden a acordar la disminución de la cuantía alimenticia en favor de sus hijas pero no en orden a la extinción de la pensión compensatoria, como a la hora de valorar la situación laboral y económica de la Señora Noemi, y en base a ello, resumidamente expuesto, suplica que el Tribunal de apelación dicte Sentencia por virtud de la cual se revoque la de instancia y en su lugar se acuerde dejar sin efecto el pago de la pensión compensatoria desde el año 2018, momento en que la demandada inició su negocio, o alternativamente si la Sala no estima lo anterior, desde la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas (la demanda fue presentada vía LexNet 21 de abril de 2020); y se fije la pensión alimenticia en favor de las hijas en la suma de 400 euros mensuales en favor de cada una de ellas, es decir, un total de 800 euros mensuales, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiere al recurso, parte litigante esta que efectivamente se ha opuesto a que sean estimadas las pretensiones revocatorias articuladas por el apelante.

Pues bien antes de adentrarnos en el examen del recurso hemos de precisar que a la vista de lo que en el mismo se suplica, es incuestionable que el hoy recurrente abandona ya es esta alzada la Suplica que dedujera en la demanda relativa a que, de forma excepcional y temporal, mientras se encontrase activo el estado de alarma a causa del COVID 19, se modificase la pensión de alimentos de las hijas habidas en el matrimonio rebajándose a la suma de 900 euros mensuales, y se suprimiera mientras la situación se encontrase activa el pago de la pensión compensatoria, pretensiones ambas que desestimó el Juez a quo, y que no han sido recurridas por el demandante, siendo lo cierto que de haberlo sido el recurso habría perdido su objeto (el estado de alarma, finalizó el 9 de mayo de 2021), por lo que esta Sala no ha de hacer consideración alguna al respecto, sin que la cuestión de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.

Seguidamente ofreceremos respuesta a las pretensiones revocatorias deducidas en la Suplica del recurso, y como la primera de ellas se refiere a la pensión compensatoria, es esta cuestión la que habremos de analizar en primer lugar, y para ello no podemos dejar de exponer una serie de previas consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial a la luz de las cuales habremos de resolver las cuestiones que se plantean.

No puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, como es el caso, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad " de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial " de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial ", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial " debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, cambia en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)"; la norma ahora habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación.

Como la institución que nos ocupa es la que regula el artículo 97 del Código Civil, en orden a su modificación, no podemos dejar de hacer referencia a los artículos 100 y 101 del Código Civil, expresando el primero de los citados preceptos en su párrafo primero que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen"; y el artículo 101 igualmente en su párrafo primero, expresa que "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona"; y en el caso, a la vista de las alegaciones del demandante habría de entenderse que la pretensión extintiva del derecho compensatorio que viene establecido en favor de la Señora Noemi se sustenta por el demandante en haber cesado la causa que lo motivó, es decir, en la desaparición del desequilibrio económico que en su día determinó el nacimiento de este derecho en favor de la que fuera esposa del obligado a prestarlo.

Tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2012, entre otras, en relación con la pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y su posible extinción posterior, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC), o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC. SSTS de 3 de octubre de 2008, 27 de junio de 20 y 23 de enero de 2012, entre las más recientes)"; y expresa también el Tribunal Supremo que por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 del Código Civil puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio matrimonial anterior no constituye óbice para declarar su extinción en posterior procedimiento de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23 de enero de 2012), o los otros supuestos a que se refiere la norma, pero que, no obstante ello, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador, lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de la Sala del Alto Tribunal que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto, y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues la Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios ( SSTS de 20 de abril de 2011 y 31 de marzo de 2011).

Afirma el Alto Tribunal que el Convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( STS de 4 noviembre de 2011), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la Sentencia se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia.

A los anteriores argumentos añade el Tribunal Supremo que la jurisprudencia ( SSTS de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011), descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.

De forma más reciente la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 147/2019, de 12 de marzo, analizaba el carácter dispositivo del que goza el derecho compensatorio expresando que "....nada obsta a reconocer que las partes podrían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis", recordando las consideraciones que había expuesto anteriormente la Sentencia de 11 de diciembre de 2015 señalando: << La más reciente 678/2015, de 11 de diciembre , hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes términos:

"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997 .

"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS 758/2011, de 4 noviembre ).

"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC , puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).

"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad." >>.

Pues bien, aplicadas al caso las anteriores consideraciones, no podemos sino confirmar la decisión de instancia, y ello en primer lugar, y como bien razona el Juez a quo, porque las propias partes, convinieron su duración durante el plazo de cinco años a contar desde el dictado de la Sentencia de divorcio, y ello sin condicionamiento de clase alguna, y la Sentencia de divorcio se dictó el día 5 de mayo de 2016, por lo que la extinción del derecho compensatorio que se pactaba en favor de la esposa, tendría lugar el día 5 de mayo de 2021; obviamente, si la prestación compensatoria se estipuló sujeta a ese plazo temporal de cinco años, y sin mayor condicionante, es porque obligado y acreedora eran absolutamente conscientes de que la Señora Noemi, que había trabajado antes y constante el matrimonio, volvería a trabajar y por ello el plazo establecido para posibilitar su acceso y consolidación en el mercado de trabajo, pero no acordaron en absoluto que dicha prestación quedase extinguida tan pronto la Señora Noemi diese inicio a una actividad laboral, con lo cual, dado el valor vinculante de lo convenido, el hecho de que la hoy apelada diese inicio a una actividad laboral al año de la Sentencia de divorcio, primero por cuenta ajena, y posteriormente en septiembre de 2018 por cuenta propia, no es hecho determinante, por sí solo, para dar lugar a la extinción del derecho compensatorio en un momento anterior y diferente al estipulado en el convenio, y menos aún con el efecto retroactivo al año 2018, o a la fecha de interposición de la demanda de modificación, suplicado en el recurso, extinción con carácter retroactivo que no se interesaba en la demanda, por cuanto que ello, amen de que contravendría el principio pendente apellatione nihil innovetur, evidencia que viene a confundir el recurrente el derecho compensatorio con la prestación de alimentos, y la jurisprudencia recaída en la materia respecto de una y otra prestación, cuando se trata de instituciones jurídicas diferentes, que responden a distinta finalidad, y exigen de diferentes presupuestos tanto en orden a su establecimiento y cuantificación, como en orden a su extinción, olvidando por demás que las Resoluciones Judiciales, salvo en lo relativo a las pensiones alimenticias en favor de hijos menores de edad, cuando se establecen por primera vez, respecto de las cuales es aplicable el artículo 148 del Código Civil, tienen efectos ex nunc, no ex tunc, como se pretende en el recurso, pese a que nada fuese suplicado en tal sentido, insistimos, en la demanda rectora de esta litis.

Es verdad que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, desde la perspectiva del artículo 101 del Código Civil, el reconocimiento del derecho a pensión en anterior juicio matrimonial, en el caso de divorcio, podría dar lugar a su extinción en posterior procedimiento de modificación, ello siempre considerados en primer lugar los términos del convenio regulador cuando exista como es el caso, pero para que pueda darse lugar a la extinción ha de probarse por quien insta la extinción, en cuanto que hecho constitutivo de la pretensión, ex artículo 217 de la L.E.C, el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 101 del Código Civil, que en el caso sería el cese de la causa que motivó el nacimiento del derecho, esto es, la desaparición del desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, y es aquí donde quiebra el hilo argumental y planteamiento del apelante, pues pese al esfuerzo defensivo de su Defensa Letrada, dígase lo que se diga, no ha logrado probar la desaparición del desequilibrio que en su día llevó a los hoy litigantes a convenir en favor de la Señora Noemi pensión compensatoria, que se cuantificó en la suma de 500 euros mensuales y a percibir por la misma durante un periodo de cinco años a contar desde la fecha en que se dictase la Sentencia aprobatoria del convenio regulador del divorcio, Sentencia fue dictada el día 6 de mayo de 2016, siendo lo cierto que para poder valorar esta circunstancia que podría abocar a la extinción del derecho compensatorio de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, en relación con los artículos 90 y 91 del mismo Texto Legal, y 775 de la L.E.C, es necesario llevar a cabo el preceptivo juicio comparativo entre la situación concurrente al tiempo de la Sentencia de divorcio y la situación concurrente en el momento, y ello respecto de los dos litigantes.

En este sentido hemos de recodar nuevamente que en el convenio regulador suscrito por las partes, convenio que aprobó la Sentencia de divorcio de fecha 6 de mayo de 2016, se estableció a favor de la Señora Noemi pensión compensatoria con una duración temporal de cinco años a contar desde la aprobación judicial del convenio, sin mayores exigencias, y ello así, indudablemente, en la consideración de que de la ruptura marital se derivaba una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa, que se estimaba quedaría superada en el plazo establecido, y el demandante, ahora apelante, no ha aportado pruebas que permitan considerar acreditado que antes del trascurso de esos cinco años establecidos en el convenio, desapareciese el desequilibrio determinante del derecho, pues por un lado, y por lo que se refiere al demandante, ahora apelante, su situación laboral es la misma que la que tenía al tiempo del divorcio; continua trabajando para la empresa DIRECCION000, y como bien razona el Juez a quo, de las cuatro nóminas aportadas inicialmente correspondientes a 2020, se infiere que la media de ingresos obtenidos por su trabajo asciende a 2.620 euros, más incentivos, y no se aportaron todas las nóminas de 2020, toda vez que solo figuran aportadas como más documental las nóminas de noviembre y diciembre de 2020, y la de enero de 2021, y en esta última figura una subida significativa de ingresos con relación a las nóminas aportadas correspondientes a 2020, pues refleja una cantidad líquida de 2.883,74 euros, siendo que de las nóminas aportadas, junto con la declaración de la renta, puede inferirse que sus ingresos mensuales netos por su trabajo han superado una media de 3000 euros; sin que el Señor Pedro Miguel, por otro lado, y pese al temor expresado en la demanda, se haya visto afectado por ERTE alguno, ni durante el estado de alarma, ni con posterioridad al mismo, habiendo percibido sus emolumentos salariales íntegramente. Además de esos ingresos por su trabajo, trabajo que es el mismo que desempeñaba el Señor Pedro Miguel al tiempo del divorcio, éste obtiene otros ingresos procedentes de la Mercantil DIRECCION001, dedicada al alquiler de locales de negocio, actividad de la que percibe unos 2000 euros mensuales, y aunque alega que de los ingresos brutos debe detraer una serie de gastos, como cuota de un préstamo, cuota de autónomos y los de la gestoría que liquida los impuestos de la Sociedad, gasto respecto de los cuales nada ha acreditado, y que además, en parecer de la Sala, que en ello conviene con la parte apelada, no son creíbles pues el Administrador de la Sociedad es el el hermano de don Pedro Miguel, siendo este solo un apoderado, por lo cual no está obligado a estar dado del alta en el RETA, y de hecho no prueba que lo esté, ni por tanto que sea autónomo y se vea obligado a pagar una cuota como tal; y por otro lado afirma que aboba 345 euros mensuales para pagar la gestoría, con lo cual su hermano ha de abonar otro tanto, siendo contrario a la más elemental lógica pensar que para liquidar impuestos relativos a un único arrendamiento como se afirma, se abone a una gestoría la suma mensual de 690 euros, abono que por cierto tampoco prueba. Todo ello permite presumir que no es cierto que no perciba ingresos de la referida Mercantil, y de hecho, de sus propias manifestaciones, y documentales aportadas, valoradas en su conjunto, cabe presumir todo lo contrario, toda vez que antes de ser interpuesta la demanda rectora de esta litis, que se presentó recordemos el 21 de abril de 2020, vendría abonando mensualmente según afirma, 1.700 euros de pensión de alimentos, 500 euros de pensión compensatoria, 750 euros de alquiler de su vivienda (más suministros), 320,71 euros de la mitad de la cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, 597,13 euros del préstamo que abona DIRECCION001, 345 euros de gestoría, y 364,22 euros de cuota de autónomos, todo lo cual sumaría un total de 4.416,35 euros, suma esta que de ser cierta su alegación de que sus ingresos se limitan a los que obtiene por su trabajo en DIRECCION000, y los escasos beneficios que afirma le reporta la Mercantil, no podría haber sido afrontada por el mismo, y según alega, lo han sido incluso durante los peores meses de la pandemia, y aunque afirma que para cumplir sus obligaciones ha tenido que tirar de ahorros, tampoco hay prueba alguna de que así sea y haya sido, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juez a quo ha valorado correctamente las circunstancias concurrentes en el obligado, que ciertamente no han variado, menos de forma sustancial, porque nada se ha probado en el sentido alegado.

Por lo que respecta a la Señora Noemi, es verdad que tras el divorcio, concretamente un año después de la Sentencia, comenzó a trabajar, primero por cuenta ajena, y en 2018 por cuenta propia abriendo un negocio de accesorios, y un despacho receptor de loterías que regenta, habiendo destinado el capital procedente de la herencia de su padre al pago de la licencia, pero ello no significa la desaparición del desequilibrio económico derivado de la ruptura marital contemplado en el convenio regulador que aprobó la Sentencia de divorcio, pues como ya hemos expresado, precisamente porque se consideraba que la Señora Noemi habría de trabajar en el futuro, como vino haciendo antes del matrimonio y constante este, es por lo que se sujetó la prestación compensatoria convenida en su favor al plazo de cinco años a computar desde la fecha de la Sentencia de divorcio que aprobase el convenio regulador, por lo que esa incorporación a actividad laboral no puede considerarse como determinante para extinguir el derecho compensatorio antes del tiempo pactado en el convenio, dado tratarse de circunstancias que fueron previstas y tenidas en cuenta a la hora de suscribirse por lo entonces esposos el convenio regulador del divorcio.

Además, la Señora Noemi, sí que se ha visto afectada por la pandemia, pues es notorio que sus negocios se vieron afectados, valga la redundancia, por los cierres acordados por el Gobierno, siendo de considerar que según se infiere de su declaración de renta (Más documental 1), correspondiente a 2019, sus ingresos netos supusieron un importe mensual de unos 1.500 euros, y durante el año 2020, según se infiere de las declaraciones trimestrales de impuestos (Más documental 2 y 3), esos ingresos bajaron a 1000 euros, y desde luego no consta que la Señora Noemi se permita lujo de clase alguna pues el viaje al que se refiere el recurrente, se hizo en 2017, al contrario de lo que ocurre con el Señor Pedro Miguel, que pese a la alegada situación de disminución sustancial de ingresos, como resulta de la prueba obrante en autos, sí se ha permitido viajar, incluidos Países extranjeros, en compañía de su pareja, de la hija de esta y de sus propias hijas, en varias ocasiones, incluso pocos meses antes de ser presentada la demanda rectora de esta litis, lo cual mal se compadece con lo alegado por el mismo. Por lo que sea como fuere, el desequilibrio que determinó el nacimiento del derecho de la Señora Noemi a ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil establecido en el convenio regulador del divorcio, se ha mantenido durante todo el tiempo transcurrido desde entonces, es decir no se ha visto superado con anterioridad al plazo de duración establecido en el citado convenio, y ello así, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, ha de estarse a lo convenido en su día por las partes, y con ello debemos confirmar la decisión de instancia desestimatoria de la pretensión modificativa deducida por el demandante en relación a la pensión compensatoria, más aun considerando que desde el día 5 de mayo de 2021 ya no tiene obligación de abonar tal prestación, recordemos establecida en la suma de 500 euros mensuales, por haber quedado extinguida en virtud de lo pactado en su día, y además la cuantía alimenticia que debe abonar a sus hijas se ha visto reducida en virtud de lo establecido en la Sentencia (que no ha sido apelada ni impugnada por la demandada), en 300 euros mensuales (reducción que de ser estimado el segundo de los motivos de apelación podrá incluso ser mayor), con lo cual el Señor Pedro Miguel se ve liberado en cualquier caso del pago de 800 euros mensuales, por lo que su capacidad económica, a mayor abundamiento, a estas alturas, incluso ha mejorado considerablemente, por lo que desestimamos el motivo de apelación examinado, cuando por demás, desde la óptica en que ha sido articulado, es decir, desde la óptica de error en la valoración de prueba por parte del Juzgador a quo deviene inacogible, toda vez que como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem " conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo ", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia que la decisión apelada es acorde al resultado probatorio, no habiendo incurrido el Juez a quo en apreciación valorativa alguna que por arbitraria, ilógica, irracional o contraria a las reglas de la sana crítica, o a las máximas de la experiencia, sea susceptible de ser corregida en esta alzada.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión alimenticia en favor de las hijas, el Juez a quo, acoge en este punto en parte la pretensión modificativa deducida en la demanda, y en virtud de ello acuerda reducir la cuantía alimenticia de la suma de 1.700 euros mensuales, es decir, 850 euros mensuales por hija, establecida en el convenio regulador, a la suma de 700 euros mensuales en favor de cada hija, es decir un total de 1.400 euros mensuales (en la demanda se pretendía su reducción a 550 euros mensuales por cada hija, y en el recurso de apelación a 400 euros mensuales en favor de cada una de ellas), y frente a esta decisión se alza en apelación el obligado bajo los mismos argumentos esgrimidos respecto de la pretensión modificativa deducida en relación con la pensión compensatoria, esto es error de valoración de prueba por parte del Juez a quo al analizar su capacidad económica y notable disminución de ingresos, y la mejoría experimentada por la Señora Noemi tanto en su situación laboral como económica, a lo que añade que no es lógico que el Juez a quo considera que sí ha disminuido su capacidad económica y por ello acuerda reducir el derecho alimenticio, y sin embargo no lo considere de igual manera respecto de la pensión compensatoria.

Pues bien, si se analiza con detenimiento la Sentencia apelada, se puede inferir sin genero de duda alguna que no es cierta esta última afirmación del apelante, esto es, no es cierto que el Juez a quo haya considerado una disminución de la capacidad económica del Señor Pedro Miguel en orden a la reducción de la cuantía alimenticia acogida en la Sentencia, pues basta una mera lectura de lo que se razona en el Fundamento de Derecho Segundo, f), párrafo segundo, para colegir que la reducción de la pensión de alimentos acogida está fundada por el Juez a quo de la mejoría experimentada en la situación laboral y económica de la Señora Noemi, con la que conviven ambas hijas, en relación con la situación que la misma tenía al tiempo del divorcio, lo que anuda al criterio de proporcionalidad (ambas hijas son ya mayores de edad), ex artículo 146 y 147 del Código Civil, pero para nada se refiere el Juzgador de instancia a disminución de la capacidad económica del obligado; y una cosa es que la situación materna haya mejorado, lo que indudablemente ha de ser considerado en orden al derecho alimenticio de las hijas a efectos de lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil, y otra muy distinta es que haya desaparecido el desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, que determinó el nacimiento del derecho compensatorio en favor de la misma, que permita extinguir tal prestación de forma diferente a la expresamente contemplada en el convenio regulador que aprobó la Sentencia de divorcio, lo que en el caso es inviable como hemos razonado y resuelto en el anterior Fundamento de Derecho, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.

Por los mismos razonamientos que expone el Juez a quo, que no ha incurrido en error alguno de valoración de la prueba, no podemos estimar la pretensión de alzada, y estimamos ponderada la reducción acogida en la Sentencia, más cuando el recurrente se refiere a las necesidades de las hijas de una forma absolutamente genérica, y no ha probado que hayan disminuido hasta el punto de ser más proporcionada la suma de 400 euros mensuales por él pretendida en el recurso, y cuando no ha acreditado que su capacidad económica sea sustancialmente diferente, pudiéndose considerar, incluso que ésta, como anteriormente expresábamos, a estas alturas incluso ha mejorado toda vez que ya no tiene obligación de abonar tal prestación compensatoria que en cuantía de 500 euros mensuales se estableció en favor de la esposa en el convenio regulador del divorcio, por haber quedado extinguida dicha obligación, conforme a lo pactado en su día, y además la cuantía alimenticia que debe abonar en favor de las hijas se ha visto reducida en virtud de lo establecido en la Sentencia de instancia (que no ha sido apelada ni impugnada por la demandada), en 300 euros mensuales; y no alcanza la Sala a comprender que el hoy recurrente, en la demanda pretendiese reducir la pensión alimenticia a la suma de 550 euros en favor de cada hija, y ahora en el recurso, alterando el suplico de la demanda, pide que se reduzca a la suma de 400 euros mensuales en favor de cada hija, sin mayor justificación que la de aludir a las tablas orientadoras establecidas por el C.G.P.J, tablas en absoluto son vinculantes para los Tribunales dado no tratarse de normativa legal, y a unos cálculos que se llevan a cabo por el mismo sobre unos supuestos ingresos que obtendría cada uno de los progenitores que no se corresponden con los acreditados en los autos, lo que demuestra la inconsistencia de los argumentos de apelación, en base a los cuales se pretende la revocación de la decisión de instancia, decisión que esta Sala ha de confirmar al considerar que la reducción de la cuantía alimenticia acogida por el Juez a quo es acorde al resultado de la prueba, y conforme a los artículos 146 y 147 del Código Civil.

Conforme a todo lo expuesto desestimamos íntegramente el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia, Resolución que consideramos acorde al resultado probatorio y conforme a derecho.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y el formulado por la representación procesal de don Pedro Miguel, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 457/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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