Sentencia Civil 1404/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1404/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 390/2019 de 14 de septiembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1404/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022100504

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3431

Núm. Roj: SAP MA 3431:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 331/2017

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 390/2019

SENTENCIA N.º 1404/2022

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En Málaga, a 14 de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 331/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Málaga, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Faustino, representado en en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Huidobro, y defendido por el Letrado don Emilio León Velázquez, frente a Unicaja Banco S.A.U, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Solera, y defendida por la Letrada doña Ainoa Santander Romera; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado Juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, en el Juicio Ordinario N.º 331/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. Ansorena Huidobro en nombre y representación de D. Faustino contra la entidad Unicaja Banco S.A.U:

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de las condiciones generales de contratación recogidas en las cláusulas tercera bis, cuarta, quinta, sexta, sexta bis y decimotercera del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 2 de octubre de 2006, sólo en los apartados recogidos y extractados literalmente en el hecho segundo de la demanda, esto es:

a) TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE: "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario sera inferior al 3,50 por ciento nominal anual".

b) CUARTA.- COMISIONES: "El prestatario deberá abonar, en concepto de comisión por reclamación de posiciones deudoras, la cantidad de 24,00 EUROS por cada recibo o cuota reclamada por falta de pago a su vencimiento".

c) QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO: "Serrán de cuenta y a cargo de la parte prestataria:

1) Los gastos de tasación del inmueble.

2) Los aranceles notariales y registrales que se originen por el otorgamiento de esta escritura, o su eventual modificación a fin de que esta pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, así como, en su día, los correspondientes a la escritura de cancelación de la hipoteca.

3) Los gastos de tramitación de esta escritura hasta su inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los derivados de la tramitación de escrituras previas o posteriores a la presente, a fin de que esta pueda ser inscrita.

4) Los impuestos que se devenguen como consecuencia del otorgamiento de esta escritura, su eventual modificación o, en su día, los correspondientes a la cancelación, así como los que puedan devengarse por la racionalización de la operación documentada en esta escritura.

Igualmente, los impuestos, contribuciones y arbitrios de toda clase que pesen sobre el inmueble que se hipoteca.

6) Los gastos, perjuicios y costas que, por la morosidad en el pago del principal e intereses, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se contraen, se causen a la Entidad acreedora, incluso los honorarios de Abogado y derechos de Procurador si dicha Entidad se valiera de ellos, aun en el caso de allanarse a la demanda o requerimiento que se les haga, judicialmente o por acta notarial, incluso en el procedimiento extrajudicial regulado por el Reglamento Hipotecario".

d) SEXTA.-INTERESES DE DEMORA: "Las cantidades que, por cualquier concepto no hayan sido abonadas a sus respectivos vencimientos devengaran, en concepto de demora y por todo el tiempo que esta dure, intereses al tipo nominal anual del DIECIOCHO por ciento, tipo que puede aumentar si, al incrementar en cuatro puntos el tipo de interés revisado, resulta un interés superior a aquel, no pudiendo rebasar el tope máximo del VEINTICINCO por ciento nominal anual".

e) SEXTA BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO:

"No obstante el plazo pactado para la duración de este préstamo, se podrá considerar vencido y exigible anticipadamente, y en consecuencia, quedara obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudas a UNICAJA, tanto las vencidas como las que por vencimiento anticipado resulten exigibles, pudiendo ser reclamada judicialmente por cualquiera de los procedimientos pactados en las clausulas correspondientes, si acaeciese alguno de estos supuestos:

1) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado.

2) Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente contrato.

5) Si la parte hipotecante arrendase la finca, en una cantidad inferior a la necesaria para que la renta anual capitalizada al 6% cubra la responsabilidad total asegurada por la finca.

6) Si los bienes gravados en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de este contrato se afectasen a cualquier actividad profesional o empresarial, cuando al tiempo de constitución del gravamen no se encontrasen afectos a tal actividad.

8) No destinar el importe del préstamo a la finalidad para la que fue concedido.

10) La solicitud de declaración de situación concursal del prestatario o de cualquiera de sus FIADORES.

11) El incumplimiento por el prestatario o cualquiera de sus FIADORES de sus normales obligaciones de pago que de lugar a que sea requerido de pago, se trabe embargo o cualquier otra medida de aseguramiento de sus bienes, o cuando se produzca una sensible disminución de su patrimonio o se vendan, hipotequen, pignoren o afecten, en cualquier forma, sus bienes al cumplimiento de otras obligaciones en cuantía tal que disminuya su solvencia en un 15% sobre el valor tenido en cuanta en la concesión de esta operación".

f) DECIMOTERCERA.- CESIÓN DEL CRÉDITO: "La Entidad acreedora podrá ceder a favor de tercero el crédito hipotecario objeto de esta escritura sin necesidad de notificación a la parte prestataria, que renuncia expresamente a ella".

CONDENANDO a la entidad demandada a eliminarlas del referido contrato, a recalcular y rehacer, con exclusión de la denominada "cláusula suelo", los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito entre las partes contabilizando la parte del mismo que efectivamente debió ser amortizado si no se hubiera aplicado tal estipulación y a abonar al actor la cantidad pagada en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula declarada nula, incrementada en el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción.

Asimismo, SE LE CONDENA a pagar al actor, como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula quinta del referido préstamo relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (749,65 €) más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio en costas >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Antes de adentrarnos en el examen y resolución del recurso deducido por la entidad demandada, esta Sala quiere hacer una previa aclaración, y esta no es otra que como el artículo 456 de la L.E.C, en relación con el artículo 448 del mismo Texto Procesal, delimita claramente el ámbito del recurso de apelación, este Tribunal de alzada se atendrá en su Sentencia a resolver las concretas cuestiones planteadas por la entidad apelante en el recuso de apelación, sin entrar en el análisis de otras decisiones de la Sentencia con las que esta Sala pudiera no estar conforme dado no acomodarse a la jurisprudencia, tanto del TJUE como del Tribunal Supremo, en la materia objeto de litis, por cuanto que no recurrida ni impugnada la Sentencia por el demandante, son decisiones que quedan extramuros del debate de la segunda instancia, considerados además los principios de congruencia y el de la prohibición de la reformatio in peius que rigen en nuestro ordenamiento procesal civil.

El Juez a quo declara nula la cláusula relativa a la comisión por posiciones deudoras, cláusula Cuarta de la escritura Pública de préstamo con garantía hipotecaria objeto de litis, otorgada el día 2 de octubre de 2006 (24 euros por cada recibo o cuota reclamada por impago a su vencimiento), y frente a esta declaración de nulidad se alza Unicaja argumentando que el Banco de España, en la Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2007 reconoció de forma expresa la validez del cobro de comisiones por parte de las entidades, y aunque ello no sea vinculante para los Tribunales dado no ser normativa legal, sí es ilustrativa al efecto de reseñar los requisitos para el cobro de cualquier comisión, estableciendo literalmente que "la normativa que regula las comisiones aplicables por las Entidades de Crédito establece como principio básico para su fijación (números 1º y 5º de la Orden de diciembre de 1.989 y norma 3ª de la Circular del Banco de España N.º 8/1.990), si bien impone dos requisitos para que resulte procedente su cobro, uno material, que respondan a servicios efectivamente prestados que hubieran sido solicitados o aceptados por el cliente, y otro de índole formal, que se recojan en el contrato y/o en un folleto de tarifas, redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible"; pudiendo suceder que las comisiones deudoras no respondan a un servicio efectivamente prestado, pero ello no implica la nulidad de la cláusula por abusiva o desproporcionada, sino el indebido cobro de dicha comisión, y por ello la nulidad pretendida por el actor, y en consecuencia devolución de cantidades cobradas en aplicación de la misma decae en cuanto a su origen pues las comisiones son perfectamente legales, lícitas y por tanto aplicables, y ello así no cabe en esta litis, efecto restitutorio alguno pues su eventual cobro indebido no se dirime en esta litis. Añade que se trata de una cláusula transparente, porque su mera lectura permite su comprensión, y está incardinada en el apartado comisiones de las condiciones financieras, no estando oculta o con redacción confusa que pueda inducir a error, por lo que no cabe concluir que sea una cláusula nula.

Pues bien, la cuestión planteada por la entidad apelante ya ha sido analizada por esta Sala en multitud de supuestos, en los que hemos venido expresando que cuanto a la comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas, la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, recordaba que "...Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º TRLGDCU) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)".

La comisión implica un cargo automático por el mero hecho de constituirse el prestatario en mora, cuando la comisión sólo es devengable, según la normativa vigente, por la prestación de un servicio que es lo que legitima a tal cobro, pero no su aplicación automática. Como señala la Sentencia de la AP Madrid, Sección 12ª, de 28 de noviembre de 2013 "no se aplicarán en el caso que nos ocupa los intereses moratorios ni tampoco las comisiones aplicadas por reclamación de posiciones deudoras vencidas, que no se justifica a qué responde concretamente, ni en qué han consistido los gastos por reclamación, por lo que se ignora qué servicio se factura realmente"... los conceptos de gastos no pueden ser cargados sin más. Se requiere la justificación de los mismos, pues éste es un concepto estrictamente indemnizatorio.

En tal sentido se pronunciaba también el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de octubre de 2019.

Así pues, en el caso, conforme a la doctrina expuesta, es claro que la cláusula cuestionada es abusiva, y por ende nula, dado que impone al consumidor servicios complementarios o accesorios no solicitados (artículo 89.3.4º TRLGDCU), y con ello, correlativamente, incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación, no cabiendo su aplicación automática, no habiéndose acreditado en el caso que el cargo o comisión por reclamación de posiciones deudoras, responda a un gasto real de la entidad financiera, apareciendo meramente como una sanción automática impuesta por la misma al prestatario ante el impago de la cuota, razón por la cual debe declararse la nulidad de la cláusula, con los efectos a ello inherentes establecidos en la Sentencia, confirmándose así las decisiones de instancia.

SEGUNDO.- En segundo lugar recurre BBVA la nulidad declarada en la Sentencia de la cláusula relativa al interés de demora, cláusula Sexta, inserta en la misma escritura (la Sentencia como efecto a ello inherente decide su eliminación del contrato, teniéndose por no puesta), y alega Unicaja, en resumen, que conforme a la STJUE de 7 de agosto de 2018, no siempre que el interés de demora suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio, es nulo, pues han de considerarse a tales efectos las circunstancias del caso concreto, y en el caso no puede ser declarada nula porque la recurrente, a la hora de redactar la cláusula relativa al interés de demora, lo hizo con arreglo a los usos comerciales de la fecha de l contratación, y a las practicas bancarias entonces vigentes, a lo que se ha de añadir que el Auto del TJUE de 11 de enero de 2015, que viene a delimitar el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado primero del Real-Decreto 6/2012 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/2013, entiende que es distinto este ámbito del propio ámbito del artículo 1.108 del Código Civil, y por tanto, cabe la moderación del Juez nacional, sin que ello suponga prejuzgar el carácter abusivo de la cláusula, ni se oponga a la Directiva 93/13.

Este motivo de apelación, y la argumentación en que se apoya, tampoco puede ser acogido por la Sala, y procede, podemos adelantar ya, confirmar los pronunciamientos de la Sentencia apelada sobre el particular.

Respecto de esta cuestión litigiosa resulta de oportuna aplicación lo razonado por esta Sala en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, y así decíamos en el Fundamento de Derecho Tercero: << En cuanto al interés de demora, tal y como habíamos señalado en la SAP de Málaga (Sección 6ª) de 2 de abril de 2019, las SSTS núm. 265/2015, de 22 de abril, de 7 de septiembre de 2015 ( 455/2013) y de 8 de septiembre de 2015 ( 469/2015) trataron estos supuestos. Allí se recoge, entre otros, los siguientes argumentos: (1) La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario. (2) Es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Dado que esta materia ha sido regulada por una Directiva comunitaria, y que es dicha Directiva la que establece el concepto de abusividad así como las consecuencias que deben derivarse de la apreciación de abusividad de una cláusula, cobra especial importancia la jurisprudencia del TJUE, puesto que "según reiterada jurisprudencia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véase, en particular, la sentencia Fish Legal y Shirley, C- 279/12, EU:C:2013:853, apartado 42) " ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafo 37). Considerar por tanto que ha existido una negociación respecto de una determinada cláusula, que ha asumido el porcentaje señalado (en nuestro caso un 18% que puede llegar a un 25%), como es el caso, y que ello obedece a un pacto entre las partes debidamente informado cuando la realidad de los intereses se encontraba en límites menores que se traslucían en el remuneratorio, es evidentemente abusivo y por ello debe declararse dicha nulidad, considerando el criterio del TS sobre el mantenimiento de los intereses remuneratorios en dicho supuesto, tal y como ha confirmado el criterio del TJUE 7 de agosto de 2018 (C 96/16 y C 94/17). Procede por tanto la confirmación >>.

Conforme a lo razonado por la Sala en la Sentencia transcrita, razonamientos que son plenamente aplicables al caso, es incuestionable que es esta litis, como en la que aquella Sentencia resolvía, procede, como anteriormente adelantábamos, confirmar la Sentencia en cuanto a todos los pronunciamientos inherentes a la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés de demora, sin necesidad de mayor exposición argumentativa, por cuanto que se trata de una cláusula claramente abusiva, y por ende nula, estando totalmente superados por la jurisprudencia recaída en la materia en los procesos declarativos, los argumentos esgrimidos por la recurrente.

TERCERO.- Se muestra también disconforme BBVA con la declaración de nulidad de la cláusula de cesión del crédito, cláusula Décimotercera de la escritura, y consiguiente decisión de su eliminación del contrato, afirmando que conforme al artículo 242 del R.H no es necesaria la puesta en conocimiento del deudor del crédito en caso de renuncia hecha en la escritura, como es el caso, y así lo tiene declarado la D.G.R.N en Resolución de 18 de octubre de 2000, y el TJUE en Sentencia de 7 de agosto de 2018; y como el pacto de renuncia está consentido por la normativa nacional, y ésta no es un requisito para la validez de la cesión, como se están aplicando disposiciones legales no cabe su control conforme a la Directiva 93/13.

Pues bien, respecto de la cesión de crédito y renuncia a su notificación, en Sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada en un supuesto absolutamente análogo al presente, decía esta Sala, lo siguiente: << Cesión de crédito renuncia a notificación

La nulidad de la renuncia a la notificación de la cesión de crédito ya ha sido declarada por esta sala en Sentencia de 3 de abril de 2020 . El TS en su sentencia de 16 diciembre 2009 sostiene que: "Sostiene la resolución impugnada que la cláusula genérica que transcribe recoge una cesión de crédito , y no una cesión de contrato, y acoge la tesis de la parte recurrida de que la cláusula no se opone a la aplicabilidad de los artículos 1.198 , 1.527 y 1.887 CC . EDL 1889/1 Si así fuere, la cláusula (que transcribe la resolución recurrida) no tendría explicación porque la transmisibilidad del crédito (admitida en los arts. 1.112 , 1.528 y 1.878 CC y 149 LH ) no requiere, a diferencia de la cesión de contrato, el consentimiento del deudor cedido ( SS. 1 de octubre de 2001 , 15 de julio de 2002 , 26 de marzo y 13 de julio de 2004 , 13 de julio de 2007 , 3 de noviembre de 2009 ). Lo que resulta, sin oscuridad, de la cláusula y que explica su consignación, sin necesidad de tener que recurrir a una interpretación "contra proferentem" ( art. 1.288 CC ), es que por el adherente se renuncia a la notificación, es decir, a que pueda oponer la falta de conocimiento, en orden a los efectos de los arts. 1.527 (liberación por pago al cedente) y 1.198 (extinción total o parcial de la deuda por compensación) del Código Civil .

Ello supone una renuncia o limitación de los derechos del consumidor que se recoge como cláusula o estipulación abusiva en el apartado 14 de la DA 1ª LGDCU . La jurisprudencia de esta Sala resalta que el negocio jurídico de cesión no puede causar perjuicio al deudor cedido (S. 1 de octubre de 2001); el deudor no puede sufrir ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (S. 15 de julio de 2002). La renuncia anticipada a la notificación, en tanto que priva de las posibilidades jurídicas anteriores a la misma (conocimiento), merma los derechos y facultades del deudor cedido, y muy concretamente el apartado 11 de la DA 1ª LGDCU que considera abusiva "la privación o restricción al consumidor de las facultades de compensación de créditos ". La limitación al principio de autonomía de la voluntad ex art. 1.255 CC se justifica por la imposición, es decir, cláusula no negociada individualmente. La misma doctrina es aplicable a la cesión del crédito hipotecario. El art. 149 LH admite que puede cederse, siempre que se haga en escritura pública y se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. La falta de notificación no afecta a la validez, pero conforme al art. 151 LH si se omite dar conocimiento al deudor de la cesión (en los casos en que deba hacerse) será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta. Es cierto que el art. 242 RH admite que el deudor renuncie a que se le dé conocimiento del contrato de cesión del crédito hipotecario, pero dicho precepto no prevalece sobre la normativa especial en sede de contratos sujetos a la LGDCU que sanciona como abusivas "Todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente ley" (art. 10 bis en la redacción vigente al tiempo del planteamiento del proceso)..." >>.

Consideraciones y criterio de esta Sala el expuesto en la transcrita Sentencia, que se refiere a otra anterior de este Tribunal que resolvía sobre la misma materia litigiosa, que aplicados al supuesto enjuiciado, porque resultan de oportuna traslación, abocan, sin necesidad de mayor esfuerzo argumentativo de la Sala, a la desestimación del motivo de apelación examinado.

CUARTO.- En último lugar recurre BBVA la declaración de nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato, cláusula Sexta Bis, argumentando que dicha cláusula no es ilícita, y que sería en su caso abusivas las concretas condiciones de su ejercicio, siendo una cláusula que está integrada en el contrato como expresión de la autonomía de la voluntad de las partes ( artículo 1.255 del Código Civil), y que es valida por las razones que expone y de conformidad con la jurisprudencia de la que hace cita expresa.

Pues bien, no obstante la extensa argumentación de la recurrente, resultan de oportuna aplicación al caso, y a los efectos debatidos, lo que se razonase por esta Sala en la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2020, dictada en resolución de un supuesto sustancialmente análogo al que nos ocupa, en el cual se planteaba idéntica cuestión litigiosa, y en el que precisamente la misma entidad crediticia demandada en este proceso, también demandada en aquél, se alzaba en apelación frente a idéntico pronunciamiento al que ahora analizamos y con similares argumentos, y así, se expresaba por la Sala en aquella Sentencia, Fundamento de Derecho Tercero: << Tercero: Sobre la cláusula de vencimiento anticipado y la doctrina del TJUE respecto de su no aplicación.

Una cláusula que establece un solo incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones del contrato para un vencimiento anticipado es necesariamente nula pues no toma en consideración ni ponderada ni proporcionalmente la situación del consumidor. No es ya solo la falta de explicación que la misma conlleva y por tanto de transparencia en cuanto al impacto jurídico-económico que ello motivará en la esfera privada del consumidor, sino que además un análisis posterior de buena o mala fe resulta ciertamente contradictorio con el tráfico jurídico. La pérdida del beneficio del plazo por un incumplimiento exclusivo ha sido declarado, como veremos, nulo por el Tribunal Supremo. Tal y como hemos señalado en la SAP de Málaga, Sección 6ª, de 26 de marzo de 2019 (Rollo 574/18), "...las SSTS de 23 de diciembre de 2015 y 18 de febrero de 2016 establecieron los criterios jurisprudenciales al respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado. En ese sentido también se pronunció la STJUE de 13 de marzo de 2013 (C-415/11) y STJUE de 13 de septiembre de 2018 (C-92/16). Esta es la doctrina aplicable al caso. El propio Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al TJUE mediante Auto de 8 de febrero de 2017, también lo es que debemos distinguir dos elementos de todo ello: 1º. Por un lado que el propio TS en sus sentencias vino a recoger que "...Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves." 2. El planteamiento de la cuestión prejudicial se realiza en virtud de lo siguiente: " ...Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11)". No es el caso en un supuesto de acción declarativa en donde no se ha ejercitado esa opción. Por lo tanto la citada cláusula, que establece sin más y sin modulación esta atribución a uno de las partes ni puede ser considerada pacto negociado en tanto condición general de la contratación impuesta y predispuesta, ni puede haber sido objeto de ponderación subjetiva y comprensiva por el prestatario y tampoco se ha acreditado que esa información se haya prestado suficientemente para dicha comprensión, ni puede pasar el filtro de los usos de comercio a los que se refiere el Tribunal Supremo. No obstante la STJUE de fecha 26 de marzo de 2019 , en los Asuntos acumulados C70/17 y C179/17, ha venido a señalar lo siguiente: "... si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14, EU:C:2017:60, apartado71)". Por tanto, siendo un supuesto sustancialmente idéntico y habiéndose solicitado y declarado la nulidad de la citada cláusula y subsistiendo el citado contrato procede sin más confirmar el pronunciamiento. La STS de 11 de septiembre de 2019 ha venido a acomodar la situación en estos supuestos partiendo de que la cláusula de vencimiento anticipado anterior a la reforma de la Ley 5/2019 LCCI era una norma dispositiva y no imperativa. En dicha sentencia se insiste en la nulidad de este tipo de cláusulas sin perjuicio del análisis que realiza a efectos de ejecución y que no es aplicable en supuestos declarativos. Y ello aunque no se haya aplicado conforme al Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 (C- 602/13) >>.

En relación con la misma materia litigiosa podemos igualmente traer a colación lo razonado por la Sala en Sentencia de 9 de junio de 2020, en la que expresábamos, Fundamento de Derecho Segundo: << ....Pues bien, en la estipulación Sexta Bis del contrato de 17 de julio de 2007 se enumeran hasta nueve supuestos que permiten a la entidad prestamista dar por vencido anticipadamente el contrato, que se remiten a incumplimientos de obligaciones previstas en la cláusula en el epígrafe II de la Cláusula Séptima, y ello así, las previsiones en cuestión han de ser analizadas teniendo en cuenta que el marco procesal que nos ocupa no es el de una ejecución hipotecaria, sino un procedimiento declarativo cuyo objeto es decidir si determinadas cláusulas, entre ellas la que ahora nos ocupa, incluidas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria, que son condiciones generales de la contratación, contratos concertados entre un consumidor y un empresario, pueden ser declaradas o no nulas por abusivas y en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contratos por parte de los prestatarios, como causa desencadenante de la facultad de darlo por vencido anticipadamente, resulta claramente abusivo porque, por una parte resulta infringida la doctrina jurisprudencial que limita la facultad resolutoria a los supuestos de incumplimiento de una obligación de especial relevancia lo que exige analizar caso por caso la naturaleza de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento, e impide que la inobservancia de una prestación accesoria tenga efectos tan gravosos para el contratante incumplidor, y porque, por otra parte, la referencia a incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato, es tan genérica que impide a la parte prestataria conocer suficientemente realmente cuáles son las causas o factores cuya apreciación puede dar lugar a la resolución anticipada del préstamo y, por tanto, a la pérdida del plazo de devolución (en el caso a devolver en 120 cuotas mensuales), vulnerándose así lo dispuesto en el artículo 7 de la L.C.G.C. y en el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios, y, en definitiva, porque, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, una cláusula tan abierta, como es la que nos ocupa, supone dejar la resolución del contrato a voluntad de uno de los contratantes, con manifiesto desequilibrio de la posición del prestatario usuario del servicio; con infracción, por demás, del artículo 82 del T.R.L.G.D.C.U. Mención especial requiere la causa de vencimiento anticipado por falta de pago, en su vencimiento, de cualquiera de las cantidades debidas contempladas en la escritura, ya sea por principal o intereses, respecto de la cual hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia 79/2016, de 8 de febrero, señalaba lo siguiente :< artículo 1.129 del Código Civil prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado,cuando el deudor "pierde" del derecho a utilizar el plazo; y el artículo 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2/01/2006 , 4/06/2008 , 12/12/2008 o 16/12/2009 , entre otras).

Así, la Sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el artículo 1.255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo".

A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos:

" Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (...) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1.125 y 1.129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000".

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo".

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14/03/2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73:"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente (...) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo".

Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art.693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante este tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad.

Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693. 2 LEC , cuando afirma que "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo"; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015 , al decir "la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión". Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415-11 ). La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1.124 CC ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años, acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento abusivas.

Hemos dicho anteriormente que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art. 123.1 CE ), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor.

Así, ha de tomarse en consideración la posibilidad prevista en el art. 693.3 LEC , al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte; y tratándose de vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Aún más, en beneficio del deudor hipotecario, y según el mismo art. 693 LEC , éste no tendrá limitada la posibilidad de liberar el bien en varias ocasiones siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor. Estamos, pues, ante un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario.

Por su parte, lar reciente STJUE de 26 de enero de 2017 , en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander (asunto C-421-14 ) resuelve que, "incumbe al tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la cuantía y duración del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo; y que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional". En atención a lo expuesto, cabe concluir que la cláusula objeto de análisis está prevista sólo en beneficio del banco, resultando desproporcionada hasta el punto de que basta con el impago -se infiere- de uno pero también de cualquier obligación ya no sólo principal sino también accesoria -la escritura habla de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones-, para que la entidad demandada pueda dar por resuelto el contrato de forma anticipada, exigiendo la íntegra devolución de la cantidad garantizada objeto del préstamo, por lo que estimamos acertada la decisión de instancia al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado analizada. Además el TJUE, por Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, resolvió la cuestión judicial planteada por el Tribunal Supremo en relación con la cláusula cuyo examen nos ocupa, y, tras ello, esta Sala, como no puede ser de otra forma, se ha acomodado en sus Resoluciones a la doctrina del Tribunal Europeo, particularmente en cuanto a los efectos inherentes a la declaración de nulidad. El Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de la Sala Primera, entre otras, de 22 de abril de 2015, expuso una serie de razonamientos que si bien se referían a una cláusula de intereses moratorios declarada nula por abusiva, resultan de aplicación en algunos extremos, a la cuestión cuyo examen nos ocupa, y así se razonaba por el Alto Tribunal que: << El TJUE ha deducido de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Así lo ha afirmado en las sentencias de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, caso Banesto, apartado 65, de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, apartado 57, y 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, apartado 28. 28. El TJUE ha inferido esta solución de la previsión del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 1993/13/CEE, en relación con su vigésimo cuarto considerando, que impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces "para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores", al considerar que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Por esa razón, el TJUE, en el fallo de la sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-618/2010, declaró que " el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva". 2.- En cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, el TJUE solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización. Así resulta de lo declarado en sus sentencias de 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13, caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafos 80 y siguientes y de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, párrafo 33...... 4.- La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor....5.- El recurrente alega que esta solución es contraria a lo previsto en el art. 10.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 10.bis. 2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigentes cuando se celebró el contrato, que establecían la integración judicial del contrato cuando se apreciara la abusividad de una cláusula y su consiguiente nulidad de pleno Derecho. El TJUE ha declarado que en un litigio entre particulares, una Directiva comunitaria que no haya sido adecuadamente transpuesta no permite al juez adoptar una decisión que sea contraria al Derecho interno. Pero que el juez está obligado, al aplicar las normas del Derecho interno, a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional y a interpretarlas, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva aplicable en la materia para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. En este caso, es posible realizar esta interpretación del Derecho nacional conforme a la Directiva comunitaria, de modo que la previsión de integración de la parte del contrato afectada por la nulidad que se contiene en el art. 10.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, cuando se esté en el caso de un contrato concertado con consumidores, y la que en el mismo sentido contenían los arts. 10.bis.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 83.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, antes de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, son aplicables cuando la integración reconstructiva del contrato, tras la supresión de la cláusula abusiva, fuera necesaria para que el contrato subsistiera, en beneficio del consumidor. En los casos en que no fuera así, cuando el contrato puede subsistir simplemente con la supresión de la cláusula abusiva, sin causar perjuicio al consumidor, una interpretación del Derecho interno conforme con la Directiva exige que la cláusula abusiva sea suprimida y el contrato no sea integrado>>. Razonamientos estos del Alto Tribunal que, aplicados al caso permiten resolver confirmando la decisión de instancia, en cuanto a la decisión de tenerse por no puesta la cláusula cuyo análisis nos ocupa en el contrato dado que el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir suprimiendo la cláusula declarada nula por abusiva, decisión que resulta de absoluta conformidad a lo que ha resuelto por el TJUE en Sentencia dictada por La Gran Sala en 26 de marzo de 2019, a la que anteriormente nos hemos referido, que resolvió las cuestiones prejudiciales C70/17 y 179/17, en cuya Resolución el Tribunal Europeo ha venido a señalar: << ... si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14 , EU:C:2017:60 , apartado 71)>>; declarando finalmente que: << Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales >>. Por tanto habiéndose solicitado por los prestatarios consumidores, y declarado la nulidad de la cláusula examinada, porque es ciertamente abusiva, como como bien razona la Juez a quo, y pudiendo subsistir el contrato, en esta sede declarativa, sin la cláusula declarada nula, a lo que no se oponen los consumidores, que, insistimos, expresamente han solicitado la declaración de nulidad de dicha cláusula y que se tenga por no puesta en el contrato, suplicando que el recurso sea desestimado, procede la confirmación de la Sentencia en este punto, decisión esta que por demás es conforme a lo que ya resolviese esta Sala sobre la materia litigiosa controvertida en Sentencia Número 271/2019, de 26 de marzo, así como en otras muchas posteriores >>.

Todas estas consideraciones de la Sala, reiteradas en innumerables Sentencias, como bien saben las Defensas Letradas de las partes en litigio, especialmente la de la entidad crediticia apelante, traídas al caso, porque resultan de indudable oportuna aplicación, nos llevan, sin necesidad de mayores consideraciones, a desestimar el motivo de apelación examinado, y en definitiva a confirmar los pronunciamientos de la Sentencia que declaran la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, y condenan a la entidad demandada a eliminar la cláusula del contrato (cláusula Sexta Bis de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de octubre de 2006), y como la entidad recurrente no ha deducido más motivos de apelación que los examinados, y el demandante no ha apelado dicha Resolución, y tampoco la ha impugnado, limitándose a oponerse a la estimación del recurso formulado de contrario, en definitiva confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en la anterior instancia.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la entidad apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Unicaja Banco, S.A.U frente a la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 13 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 331/2017, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia firme que sea, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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