Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1807/2021 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100770
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2608
Núm. Roj: SAP MA 2608:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MARBELLA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.338/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 15 de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.338/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, seguidos a instancia de don Gumersindo, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Javier Bonet Teixeira, y defendido por el Letrado don Antonio José Roca González, contra doña María Purificación, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Rosa Sánchez, y defendida por el Letrado don Juan Cervera Martín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Como fundamento fáctico de sus pretensiones alegaba el demandante el cambio de circunstancias que considera sustancial acaecido desde el convenio regulador que aprobó la Sentencia de separación y desde la Sentencia de divorcio, pues por un lado su capacidad económica y patrimonial ha disminuido como consecuencia de su jubilación y consiguiente cese de su actividad profesional como arquitecto a mediados de 2017 (74 años), percibiendo tan solo una pensión de su Mutualidad ascendente a la suma de 732,41 euros mensuales (8.789,05 euros anuales), y además contrajo nuevo matrimonio el día 21 de junio de 2008, con lo cual tiene nuevas obligaciones familiares que atender; y, por otro lado, y por lo que se refiere a doña María Purificación, esta gestiona una sociedad, DIRECCION001 de la que percibe ingresos, además de ser participe en el dominio de un inmueble, y ha recibido una herencia de importante contenido económico, todo lo cual le permite vivir holgadamente, Y añade que cuando se fijó la pensión en favor de doña María Purificación en el convenio de la separación, mantenida en la Sentencia de divorcio, a tales efectos fueron tenidos en cuenta los ingresos del demandante derivados de su actividad profesional, acreditándose en los autos de divorcio unos ingresos en cuantía anual de 120.076,75 euros en el año 2000, de 164.344,49 euros en el año 2001, de 112.305,21 euros en 2002 y de 152.792,54 euros en 2003.
Como Fundamento jurídico de sus pretensiones modificativas alegaba los artículos 90, 91, 100 y 101, todos del Código Civil, y 775 de la L.E.C.
La demandada, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, aduciendo en esencia, que no procedía la estimación de la demanda, primero y como más importante porque precisamente en base al artículo 101 del Código Civil, y en base a lo acordado y redactado en el convenio regulador, concretamente en la estipulación Quinta, queda claro que la extinción de la pensión compensatoria pactada en su favor en virtud del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, tendría lugar única y exclusivamente en el momento en que ella contrajese nuevo matrimonio, lo cual no ha tenido lugar; y en segundo lugar por no ser cierto que los únicos ingresos del Señor Gumersindo sean los que percibe como pensión de jubilación de su Mutualidad, dado que es titular o partícipe de un importante patrimonio inmobiliario y societario, siendo inconcebible que pueda hacer frente a los cuantiosos gastos que todo ese patrimonio genera con los ingresos que le abona la Mutualidad de Arquitectos como consecuencia de su jubilación, habiendo silenciado el mismo en su demanda las Sociedades que posee y gestiona, así como los activos inmobiliarios de los que son titulares las mismas. Por otra parte alegaba que no es cierto que ella perciba ingresos de DIRECCION001, siendo los únicos ingresos que obtiene los que percibe por su jubilación, cuya prestación es de 562,59 euros mensuales, y es titular, es verdad, de una participación del 60% de una parcela sita en el POLIGONO000 de DIRECCION000, y la sociedad a que se refiere el actor, DIRECCION001, es titular de un apartamento de pequeñas dimensiones sito en CASA000 (que es su lugar de residencia), y de un local de pequeñas dimensiones sito en CALLE000 de DIRECCION002, local que le es imposible alquilar por muy baja que ponga la renta, por lo que es injustificable solicitar la extinción de la pensión compensatoria, más teniendo en cuenta su edad (69 años a la fecha de la contestación), y la imposibilidad de generar ingreso alguno más allá de los que percibe por su pensión de jubilación, siendo patente la subsistencia del desequilibrio que en su día determinó que pactasen en su favor tanto la pensión compensatoria como la obligación relativa al seguro médico y desde luego el ofrecimiento que se hace de contrario de atribuirle una parte de la parcela de la DEHESA000 como prestación compensatoria y liquidatoria, en modo alguno palia el desequilibrio económico aun existente entre ambos litigantes.
Tramitado el procedimiento por los cauces procesales oportunos, el Juez a quo dictó Sentencia en fecha 30 de julio de 2021, cuyo Fallo, desestima totalmente la demanda, con lo cual mantiene la vigencia de las medidas cuya extinción o modificación se pretendía por el actor, y ello con imposición al demandante de las costas procesales causadas.
En la expresada Sentencia, en orden al Fallo desestimatorio de la demanda, el Juez a quo, luego de dedicar el Fundamento de Derecho Primero a exponer las pretensiones de las partes y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, el Fundamento de derecho Segundo a exponer la jurisprudencia imperante en la materia, el Cuarto a las costas, en el Fundamento Tercero expone las consideraciones jurídicas que le llevan a desestimar la demanda, y razona: << Sentada la anterior doctrina jurisprudencial a la luz de cuyos criterios y principios inspiradores ha de ser abordada la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas, ha de partirse del contenido de los pactos y medidas comprendidas en la Cláusula del convenio regulador cuya modificación se pretende por el actor en los términos ya expuestos, convenio regulador de fecha 11 de noviembre de 1.997 aprobado en los autos de Separación con consentimiento nº 390/97 por la Sentencia nº 45/98, de 17 de febrero, devenida firme, en cuanto a lo no modificado con posterioridad en los autos de Modificación de medidas contenciosa nº 105/98 y en los de Divorcio contencioso nº 414/05. Y dicha Cláusula es del siguiente tenor literal:
Pues bien, interesa el actor Sr. Gumersindo, como ya se ha señalado, la extinción de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada Sra. María Purificación y de la obligación del actor Sr. Gumersindo de mantener a la misma en el seguro de asistencia médica de la Hermandad del Colegio de Arquitectos, como fundamento de dicha pretensión, el empeoramiento de su situación patrimonial por la disminución de sus ingresos como consecuencia de su jubilación y el cese de su actividad profesional a mediados de 2.017, teniendo 74 años y percibiendo únicamente una pensión de su Mutualidad por importe de 732,41 euros mensuales prorrateados (8.789,05 euros al año), así como que D. Gumersindo contrajo matrimonio en fecha 21 de junio de 2008 con lo que tiene nuevas obligaciones familiares que atender, y, asimismo, Doña María Purificación recibió una herencia de gran contenido económico, habiendo dado ello lugar todo ello a la desaparición del desequilibrio patrimonial existente entre ambos cónyuges en la fecha de la separación y que dio lugar al establecimiento de la pensión compensatoria.
Pues bien, atendiendo al resultado que arrojan las pruebas practicadas, valoradas en su conjunto, consistentes en la documental aportada por ambas partes, ha de concluirse que no se ha acreditado en absoluto que se haya operado o producido cambio alguno de carácter sustancial y permanente (o no meramente coyuntural), en las circunstancias económicas ni de la ex esposa demandada Doña María Purificación, ni del esposo demandante don Gumersindo, respecto de las existentes en la época de fijación de la pensión compensatoria cuya extinción se pretende ahora, máxime cuando la misma fue establecida de común acuerdo por ambos progenitores en sede del procedimiento de Separación con consentimiento nº 390/97 de este Juzgado por la Sentencia nº 45/98, de 17 de febrero, devenida firme, por la que se aprobaba el convenio regulador de 11 de noviembre de 1.997.
Pero es que, es más, al margen de lo anterior (que será objeto de análisis más adelante, resulta particularmente relevante que en el convenio regulador (Estipulación Quinta) se pactó de forma expresa que la extinción de la pensión compensatoria tendrá lugar única y exclusivamente en el momento en que la Sra. María Purificación contrajese nuevo matrimonio, lo que no ha sucedido, no habiendo concurrido, pues, el único supuesto de hecho pactado y contemplado para la procedencia de dicha extinción. Y es que, como tiene reiteradamente establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo, a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, habrán de tenerse en cuenta los acuerdos contenidos en el convenio regulador, con absoluto respeto a la autonomía de la voluntad de ambos cónyuges que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, siempre que no sea
contraria a la Ley, la moral y el orden público, lo que, evidentemente, no sucede en el supuesto planteado en autos. En consecuencia, no concurriendo dicho supuesto, no procede la extinción de la pensión compensatoria interesada en la demanda.
Amén de ello, y por lo que respecta al cambio o modificación sustancial de circunstancias económicas que se aduce por el demandante como fundamento y base de su pretensión extintiva tanto de la pensión compensatoria como de la obligación de mantener a la demandada en el seguro de asistencia médica de la Hermandad del Colegio de Arquitectos, y como ya se ha anticipado, siendo cierto y estimando probado que el actor Sr. Gumersindo se ha jubilado (a mediados de 2.017) y que percibe por ello una pensión de su Mutualidad por importe de 732,41 euros mensuales prorrateados (8.789,05 euros al año), como resulta de los documentos nº 8 y 9 de la demanda, no puede estimarse acreditado, por contra, que dicha pensión sea su único ingreso, ni el único recurso económico con que cuenta, existiendo indicios más que abundantes de que ello no es así, debiendo concluirse al amparo del art. 386 de la N.L.E.C. que percibe otros ingresos y es titular de un considerable patrimonio, y que el mismo trata de aparentar una situación de empeoramiento y precariedad económica que no se corresponde con la realidad. Y así el mismo aunque al parecer ha dejado de explotar el DIRECCION003 sito en DIRECCION004, NUM000, DIRECCION005, NUM001, de DIRECCION006, habiendo extinguido los contratos laborales de sus empleados en el mismo (documental aportada en la vista oral), según la declaración del IRPF de 2019 (documento n.º 10 de la demanda), el demandante ha procedido a la venta del inmueble sito en la CALLE001 número NUM002 en DIRECCION007 con referencia catastral NUM003 obteniendo unos ingresos de 234.361 euros, a pesar que su valor catastral no revisado es de 356.165 euros, es titular de otro inmueble sito en la CALLE002 número NUM004 de DIRECCION007 cuyo valor catastral no revisado es de 118.509 euros, tiene otra vivienda cerca del Club de Golf de DIRECCION008, y aparece con cargos directivos en varias sociedades ( DIRECCION009, DIRECCION010., DIRECCION011, DIRECCION003., entre otras), varias de ellas con un importante patrimonio, como resulta de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista, no impugnada por la parte actora. Debiendo añadirse, por último, que carece de relevancia a los efectos de que se trata que el Sr. Gumersindo haya contraído nuevo matrimonio, no habiendo acreditado en modo ni por medio alguno que tal circunstancia le genere un particular incremento de gastos con influencia en su situación económica general, ya apuntada, o que suponga una especial merma de la misma.
Asimismo, y por otra parte, no se ha acreditado en autos que los únicos ingresos que percibe la Sra. María Purificación no esté constituida por la pensión de 562,59 euros mensuales como consecuencia de su jubilación, además de ser titular únicamente del 60% de una parcela sita en el POLIGONO000 de DIRECCION000, siendo titular de una sociedad ( DIRECCION001.) que tiene como patrimonio un apartamento sito en CASA000 (que constituye su domicilio) y un local de pequeñas dimensiones sito en CALLE000 NUM005 de DIRECCION002, del que no consta que esté alquilado ni produzca rendimiento alguno; y la supuesta mejora de situación económica por la percepción por la Sra. María Purificación de una herencia ha quedado huérfana de prueba.
Es decir, el hecho del pretendido empeoramiento de la situación económica del actor Sr. Gumersindo de carácter sustancial ha quedado huérfano de prueba, sin que, desde luego, se haya acreditado una disminución sustancial en sus ingresos y recursos económicos, de modo que no se ha probado que su situación económica haya sufrido variación ni modificación, al menos sustancial y de carácter permanente y no coyuntural, o de cierta o previsible permanencia en el tiempo respecto de la que tenía en la época en que se suscribió el convenio regulador y se dictó la sentencia de separación, así como la posterior de divorcio. Y otro tanto ha de reiterarse que ocurre en relación con la supuesta mejora en la situación patrimonial de la demandada Sra. María Purificación, que cuenta con 70 años de edad, no habiendo por todo ello desaparecido la situación de desequilibrio económico que dio lugar y determinó el establecimiento por acuerdo de ambos litigantes de la pensión compensatoria a favor de la Sra. María Purificación y de la obligación de la inclusión de la misma en el seguro de asistencia médica del demandante.
En consecuencia, con observancia del principio de la autonomía de la voluntad del art. 1.255 del Código Civil y de conformidad con lo expresamente pactado en la Estipulación Quinta del convenio regulador de separación en los términos expuestos, y no habiéndose acreditado tampoco, igualmente de conformidad con lo ya detallado, que hayan variado de modo sustancial y permanente las circunstancias concurrentes y que fueron tenidas en cuenta para la fijación de común acuerdo (por medio de convenio regulador) de la pensión compensatoria a favor de la esposa demandada Sra. María Purificación por importe de 150.000 pesetas mensuales, y que asciende en 2.020 a 1.374 euros mensuales, así como de la obligación del actor de mantener a la Sra. María Purificación en el seguro de asistencia médica de la Hermandad del Colegio de Arquitectos, de conformidad con lo interesado por la parte demandada, ha de concluirse que no procede la modificación de dichas medidas (ni su extinción o supresión, ni su sustitución alternativamente planteada) tal y como fueron fijadas en el convenio regulador de fecha 11 de noviembre de 1.997 aprobado en los autos de Separación con consentimiento nº 390/97 de este Juzgado por Sentencia núm. 45/98, de 17 de febrero, medidas que no fueron modificadas en ninguno de los posteriores autos de Modificación de medidas contenciosa nº 105/98 y de Divorcio contencioso nº 414/05 de este mismo Juzgado. En consecuencia, de conformidad con todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda >>.
Frente a lo así razonado y decidido se alza en apelación el demandante, a través de su representación procesal, recurso al que se opone la demandada, a la sazón parte apelada.
Pese a que el recurso de apelación se articula en ocho apartados, en realidad todas las alegaciones que en los mismos se aducen pueden ser reconducidas a un único motivo de apelación cual es el error en que considera el apelante ha incurrido el Juez a quo a la hora de valorar la prueba, tanto en relación con su situación actual, como respecto de la demandada, pues de la prueba articulada se infiere que está jubilado, y de hecho así se reconoce en la Sentencia, así como que su situación económica y patrimonial no es la que ha considerado el Juez a quo, y respecto de la Señora María Purificación, es lo cierto que desde hace años evita figurar como titular de inmuebles, y por ello no se ha podido acreditar dónde están los bienes y los fondos recibidos por la misma fruto de una herencia tramitada en el extranjero, como tampoco la venta por parte de la misma de diversos inmuebles, ya a su nombre, a nombre de su Sociedad, siendo absolutamente incierto que solo se sustente con el importe de su pensión de jubilación, y además de ello ha de ser tenido en cuenta que desde hace años la jurisprudencia viene manteniendo que la pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, ni deriva de la exigencia de cubrir necesidades vitales y el sustento diario del beneficiario, teniendo un carácter temporal y limitado, pues aun cuando se establezcan como indefinidas no es un derecho absoluto y vitalicio, sino circunstancial y supeditado a la concurrencia de ciertas circunstancias y no concurrencia de otras, extintivas o modificativas, y en el caso, es parecer del apelante que el supuesto desequilibrio a que atendía la pensión compensatoria, en contra de lo razonado por el Juez a quo ha desaparecido y se han alterado todas las circunstancias personales, profesionales y económicas del recurrente tomadas en cuenta para su establecimiento, alteraciones que no tienen vuelta atrás, por lo que debe revocarse la Sentencia, y en su lugar estimarse la demanda.
A la vista de las alegaciones del recurso es por lo que esta Sala ha llevado a cabo en el anterior Fundamento de derecho la transcripción literal de los razonamiento que han llevado al Juez de instancia a desestimar la demanda, transcripción que no ha sido llevada a cabo por este Tribunal de alzada de forma baladí o caprichosa, sino a fin de tenerlos por reproducidos y acogidos íntegramente en esta Sentencia por cuanto que los compartimos de modo tal que basta una remisión a los mismos para desestimar el recurso de apelación, cuando por demás las alegaciones del recurrente, no los desvirtúan en absoluto, y los razonamientos que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquellos, fundamentación por remisión que no determina en modo alguno que este Tribunal de apelación incurra en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues es reiterada la doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, exenta de cita por ser sobradamente conocida que una fundamentación por remisión, no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo en aras a la economía procesal corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que no es precisa en el caso, insistimos, pues estimamos totalmente acertada la fundamentación jurídica expuesta por el Juez de instancia, y con ello su juicio valorativo del material probatorio obrante en los autos. No obstante lo cual esta Sala no dejará de exponer una serie de consideraciones sobre la materia litigiosa debatida, aun cuando a buen seguro incurriremos en reiteración de argumentos ya expuestos por el Juzgador de la Primera instancia.
Así las cosas, con la finalidad de ofrecer mejor respuesta al apelante, que en definitiva, viene a alegar, como hemos adelantado anteriormente, que el Juzgador a quo, al razonar que no se ha probado que concurra alteración alguna, ni en la capacidad económica del obligado, ni en la de la beneficiaria de la prestación económica litigiosa, en relación la que cada uno de ellos tenía al tiempo de las precedentes Sentencia de separación y de divorcio ha incurrido en error de valoración de la prueba y con ello, en error al desestimar la demanda, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando como esta Sala tiene reiterado que no puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 de la L.E.C, establecen, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad" de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial" de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial" debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en este caso los referidos preceptos, así como el artículo 775 de la LEC. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, ha cambiado en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:
La doctrina expuesta, en el caso que nos ocupa, dadas las cuestiones controvertidas, y la interrelación de la misma con el instituto jurídico de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, ha de ser conectada necesariamente, con lo previsto en el artículo 101 del código Civil que contempla, para la extinción del derecho compensatorio que regula el artículo 97 del Código Civil, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en favor de la esposa y a cargo del marido la prestación económica cuya extinción se pretende, que se cuantificó en la suma de 150.000 pesetas mensuales; y, en segundo lugar con las previsiones del artículo 100 del Código Civil que, en su párrafo primero, dispone que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen".
El principio de autonomía de la voluntad de las partes que consagra el artículo 1.255 del Código Civil respecto de todo negocio jurídico, y el convenio regulador aportado a un proceso matrimonial (en el caso aprobado en Sentencia de separación y mantenido en la Sentencia de divorcio respecto de las cuestiones que nos ocupan), es un negocio jurídico de derecho de familia, permite a los cónyuges decidir el régimen al que someterán sus relaciones personales y patrimoniales en materia de derecho dispositivo, de tal forma que pueden configurarlas en la forma que estimen más conveniente o satisfactoria de sus respectivos intereses, o incluso dejar de pactar sobre determinados extremos de libre disposición renunciando a sus facultades de autorregulación, y sometiéndose en este caso a las normas del Código Civil reguladoras de las relaciones familiares.
A este principio de autonomía de la voluntad se refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2015, que reprodujo la jurisprudencia del Alto Tribunal expuesta en la Sentencia de 24 de junio de 2015, proclamando que "en el profundo cambio del modelo social que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil), la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el artículo 1323 C. Civil, a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de a crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en art. 25 de la ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana.
La vigencia y extensión de la autonomía de la voluntad, y en consecuencia la validez de los pactos alcanzados por los cónyuges respecto de la prestación económica que nos ocupa, renunciando a su percepción, fijando libremente su extensión temporal o indefinida o su sustitución por una renta vitalicia, usufructo o entrega de un capital en bienes, dinero o derechos, no es objeto de discusión ni en la doctrina, ni en la jurisprudencia, al ser materia comprendida dentro de la esfera dispositiva de los otorgantes, y así el Tribunal Supremo ya en la Sentencia de 20 de abril de 2012, señalaba que "la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración", e insistiendo la Sentencia de 25 de marzo de 2014 en dichas facultades de autorregulación de los cónyuges, el Alto Tribunal da plena validez en la expresada Resolución a la pensión compensatoria libremente pactada por los litigantes, y nuevamente se refiere a ello en la Sentencia de 11 de diciembre de 2015, Sentencia esta en la cual tras exponer su doctrina sobre la eficacia de los convenios de separación y divorcio, expresión de la libre autonomía de la voluntad, así como sobre el carácter disponible de la pensión compensatoria, se casa la Sentencia de la Audiencia razonando para ello que "cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de autonomía de la voluntad".
Por otro lado expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2012, entre otras, en relación con la pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo en convenio regulador y su posible extinción posterior, que constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC "si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC), o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC. SSTS de 3 de octubre de 2008, 27 de junio de 20 y 23 de enero de 2012); y que, por tanto, desde la perspectiva del artículo 101 CC puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio matrimonial anterior no constituye óbice para declarar su extinción en posterior procedimiento de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( S.T.S de 23 de enero de 2012), pero que, no obstante ello, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador, lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado pues constituye también jurisprudencia de la Sala del Alto Tribunal que, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración, queda a facultad de los cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a ese respecto, y todo ello sin perjuicio de que también se admita la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para la pensión compensatoria, pues la Sala ha considerado que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios ( S.S.T.S de 20 de abril de 2011 y 31 de marzo de 2011). Afirma el Alto Tribunal que el convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( S.T.S de 4 noviembre de 2011), por lo que lo relevante para dilucidar la controversia es comprobar si la decisión adoptada por la Sentencia se compadece con el completo acuerdo de las partes en esta materia. A los anteriores argumentos añade el Tribunal Supremo que la jurisprudencia ( S.S.T.S de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011), descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
Pues bien, aplicadas al caso las anteriores consideraciones y revisado por la Sala todo lo actuado, en función propia de esta alzada, resulta de meridiana claridad, como anteriormente ya adelantábamos al exponer que compartimos el criterio judicial de instancia, que no se ha probado por el demandante y al mismo incumbía, ex artículo 217 de la L.E.C, ni que se hayan producido alteraciones sustanciales en la fortuna de ambos cónyuges, que autoricen a modificar ambas medidas, ni lo que es más importante, que haya desaparecido la situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa que, en su momento, por decisión libre y voluntaria de los esposos plasmada en el convenio regulador suscrito al efecto del procedimiento de separación, llevó a establecer en favor de la esposa y con cargo al Señor Gumersindo pensión compensatoria en cuantía de 150.000 pesetas mensuales revisable anualmente conforme al IPC, prestación compensatoria mantenida en posterior Sentencia de modificación de medidas, y en la Sentencia de divorcio dictada el día 7 de abril de 2006, como tampoco que concurra alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, en relación con la capacidad económica de ambos litigantes, que autorice la estimación de las pretensiones extintivas y de la modificativa articulada por el Señor Gumersindo no solo respecto de la pensión compensatoria sino también de la obligación de mantener a doña María Purificación en el seguro de asistencia médica de la Hermandad del Colegio de Arquitectos, como tampoco a modificar la prestación compensatoria tal y como ambos litigantes libremente la convinieron y configuraron, como con acierto resuelve el Juez a quo.
El primer óbice que nos encontramos en orden a un pronunciamiento de alzada eventualmente estimatorio de las pretensiones revocatorias deducidas por el apelante, como con acierto se viene a razonar en la Sentencia, es el propio convenio regulador de la separación, suscrito por las partes el día 11 de noviembre de 1.997 (mantenido en cuanto a las medidas controvertidas en la Sentencia de divorcio dictada en abril de 2006), convenio que fue judicialmente aprobado, pues el acuerdo alcanzado por las partes, reflejado en la estipulación Quinta, es del tenor literal siguiente: "
El esposo se compromete a mantener a la esposa en el seguro de asistencia médica, de la Hermandad del Colegio de Arquitectos y a continuar el contrato laboral suscrito por esta con su empresa DIRECCION003"; términos estos del pacto contenido en el convenio que no dejan lugar a dudas de cuál fue la intención de los contratantes, en el momento de suscribirlo, en el cual, como también en 2006, la jubilación del obligado cuando alcanzase la edad para ello, era por cierto un hecho más que previsible, y aun así se convino entre ellos que el único y exclusivo motivo del cese de la obligación era el que la esposa contrajese nuevo matrimonio, lo cual no ha tenido lugar, señal inequívoca de que si se pactó la prestación compensatoria en cuestión, que recordemos se mantuvo en 2006 cuando se dictó la Sentencia de divorcio, y en la cuantía acordada, es porque el Señor Gumersindo era plenamente consciente de su capacidad económica futura, incluso tras su jubilación, para satisfacer tal prestación, así como del mantenimiento de futuro de la situación de desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la que fuese su esposa, hasta el punto de comprometerse a no solicitar judicialmente en el futuro la modificación de esta pensión acordada (lo que ha de entenderse a salvo claro está de que la esposa contrajese nuevo matrimonio, lo cual no es el caso).
La prestación que nos ocupa, como ya hemos expresado, es de derecho disponible y como tal pertenece a la esfera de la autonomía de la voluntad de las partes, y dentro de esa autonomía de la voluntad se admite la posibilidad de que los cónyuges contemplen derechos económicos a favor de uno de los esposos que resulten independientes de que concurran o no los requisitos para su establecimiento, teniendo señalado a este respecto el Tribunal Supremo, como ya anteriormente hemos expuesto, que se trata de pactos válidos que no tienen limitado su objeto y que sirven para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios ( S.S.T.S de 20 de abril de 2012 y 31 de marzo de 2011, entre otras), de manera que el convenio puede contener tanto pactos típicos, como atípicos ( S.T.S de 4 noviembre de 2011), y es el caso, que los términos del acuerdo alcanzado no dejan lugar a dudas sobre la voluntad de las partes, a saber, establecer una pensión compensatoria en favor de la esposa en cuantía de 150.000 euros mensuales, revisable anualmente conforme al IPC, a cuyo puntual y exacto pago se comprometía el Señor Gumersindo; se comprometió expresamente el Señor Gumersindo a no solicitar judicialmente en el futuro la modificación de esta pensión acordada, salvo claro está, en el supuesto contemplado en el propio convenio (si doña María Purificación contraía nuevo matrimonio, en cuyo caso, única y exclusivamente, cesaba la obligación), así como a mantener a la esposa en el seguro de asistencia médica, sobrando todo tipo de consideraciones sobre el particular dada la claridad de lo convenido por las partes, claridad que no deja margen de duda alguna que sea susceptible de interpretación. Lo pactado en dicha estipulación, recordemos mantenida en la Sentencia de divorcio, insistimos es que el único condicionante que existía para que se extinguiese la pensión compensatoria era el que la esposa contrajese nuevo matrimonio, vínculo marital que doña María Purificación no ha contraído, lo que nos permite concluir que no es posible la pretendida extinción porque no se da el supuesto expresamente pactado por los cónyuges en aras al principio de autonomía de la voluntad. Los hoy litigantes, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil), concertaron un verdadero negocio jurídico de familia, que en manera alguna contraviene los límites de la libertad de pactos fijados en el artículo 1.255 del Código Civil al no ser contrario a las leyes, ni a la moral, ni al orden público, y que por consiguiente les vincula en sus relaciones patrimoniales, y ha de tener su reconocimiento y respeto judicial, por lo tanto, ha él ha de estarse como punto de partida.
De conformidad con dicho pacto los hoy litigantes configuraron la pensión compensatoria como de duración indefinida, salvo solo y exclusivamente que doña María Purificación contrajese nuevo matrimonio, pero ello no imposibilita la entrada en juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil, preceptos estos que el Tribunal de apelación no puede ignorar, ni dejar sin efecto y virtualidad, pero el problema que se plantea, como bien razona el Juez a quo es que el demandante, ahora recurrente, a efectos de las dos pretensiones extintivas deducidas y de la modificativa deducida en la demanda de forma alternativa (más bien de forma subsidiaria), y en cuanto hecho constitutivo de las mismas, venía obligado, de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C, a probar cumplidamente el supuesto de hecho de las normas, esto es alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que aconsejen la modificación, y el cese de la causa que motivó en su día que se pactase prestación compensatoria en favor de la esposa, esto es, la desaparición del desequilibrio económico determinante de la prestación, y nada ha probado cumplidamente al respecto, por más que se empeñe en lo contrario, pues obran en autos pruebas más que suficientes como para presumir, ex articulo 386 de la L.E.C , que pese a estar jubilado desde 2017, no obedece a la realidad que su situación económica haya empeorado y se limiten sus ingresos a los que percibe de la Mutualidad de Arquitectos, como alega, ni tampoco ha acreditado mejora sustancial de la capacidad económica de doña María Purificación, acreedora de la pensión compensatoria, como igualmente pretende hacer valer, y el hecho de que contrajese nuevo matrimonio en 2008 no puede fundar ninguna de las pretensiones modificativas instadas toda vez que como bien razona el Juez a quo no ha probado de modo alguno que tal circunstancia le haya supuesto un especial incremento de gastos con incidencia directa en su situación económica general, de tal forma que haya causado una merma de su fortuna.
En efecto, se alegaba en la demanda por el actor, y se insiste en el recurso, en su situación de jubilación acaecida en 2017, pero amén de que esta circunstancia, como ya se ha expresado, era más que previsible al tiempo de suscribirse el convenio (cuando contaba con 50 años de edad), y al tiempo de la Sentencia de divorcio (58 años), es lo cierto que no ha resultado probado que la capacidad económica del obligado se haya visto reducida sustancialmente como consecuencia de su jubilación hasta el punto de que haya desaparecido la situación de desequilibrio determinante de la prestación compensatoria en favor de la esposa, a cuyas circunstancias nos referiremos más tarde, siendo lo cierto que lo que consta en los autos es que el Señor Gumersindo además de los ingresos que percibe en concepto de pensión de jubilación procedente de la Mutualidad de Arquitectos, tiene un importante patrimonio, y así, de la documental obrante en autos, aportada de contrario en el acto de la vista y no impugnada por la Defensa Letrada del ahora recurrente, se constata que el Señor Gumersindo tiene en propiedad o participa en numerosas Sociedades, en las que aparece con cargos directivos, como DIRECCION011, DIRECCION012 (dejada de explotar), DIRECCION013. DIRECCION014, DIRECCION003, DIRECCION015, DIRECCION016, DIRECCION017, DIRECCION018, Sociedades en Gibraltar ( DIRECCION019 y DIRECCION020), DIRECCION021 ( NUM006), DIRECCION022 ( NUM007), DIRECCION010, y DIRECCION009, habiéndose aportado en el acto de la vista, respecto de las dos últimas Sociedades citadas, a título de ejemplo, documental, no impugnada de contrario reiteramos, consistente en el depósito de cuentas en el Registro Mercantil de Málaga, de la que DIRECCION010 tiene un Activo de 575.000 euros, un patrimonio neto de 375.000 euros y aportaciones de socio por importe de 240.000 euros, y DIRECCION009, por su parte, un patrimonio neto de 1.800.000 euros y aportaciones de socio de 1.300.000 euros, con lo cual, solo ya estas dos sociedades, que pertenecen al recurrente, tienen un importante valor patrimonial, sin que conste en las cuentas que tengan deuda alguna. Si a ello añadimos el resto de Sociedades antes referidas, y los inmuebles a que se refiere el Juez a quo, y además la propiedad de la vivienda sita en CALLE003 número NUM008, de la URBANIZACION000 ( DIRECCION023), y de chalet sito en DIRECCION024, Manzana NUM009, parcelas NUM002 y NUM010, CARRETERA000 (foto de la Web oficial de DIRECCION025), de grandes dimensiones, así como la tenencia de acciones por parte del obligado en el real Club de Golf de DIRECCION008 y en el Club de Golf DIRECCION024, no cabe sino inferir, que la capacidad económica del Señor Gumersindo no es ni de lejos la correspondiente al escenario de absoluta precariedad que alegaba en la demanda y pretende hacer valer en el recurso, habiendo omitido referir en el escrito rector de esta litis el importante patrimonio inmobiliario y societario con el que cuenta, así como los activos que puedan tener las indiadas sociedades, y ello por mucho que una de ellas, en concreto aquella a través de la cual desarrollaba su actividad profesional como arquitecto haya dejado de ser explotada.
Por lo que se refiere a doña María Purificación (70 años a la fecha de la Sentencia apelada), no se ha probado otra cosa más que percibe ingresos en concepto de pensión de jubilación ascendentes a 562,59 euros mensuales, es titular del 60% de una parcela sita en POLIGONO000 de DIRECCION000, así como de una Sociedad, DIRECCION001, que tiene como patrimonio un apartamento sito en CASA000 NUM005 de DIRECCION002, que constituye el inmueble en el que reside, y de un local de pequeñas dimensiones, del que no se ha probado que esté alquilado ni produzca rédito alguno, siendo lo cierto que la alegada notable mejoría de la situación económica de doña María Purificación como consecuencia de haber percibido una herencia es una alegación que, como bien razona el Juez a quo y así lo reconoce expresamente el apelante en el recurso, ha quedado en absoluta orfandad probatoria.
Todo lo expuesto determina, en definitiva, que no pueda considerar esta Sala probado cambio alguno en la fortuna de ambos litigantes, ni desaparecida y superada la situación de desequilibrio económico determinante de la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada ahora apelada, recordemos fruto del acuerdo libremente suscrito por los litigantes, como tampoco se ha probado que concurra alteración alguna de circunstancias, dotadas de las exigencias jurisprudenciales expuestas que permita declarar extinguida la obligación asumida por el Señor Gumersindo de mantener a doña María Purificación en el seguro de asistencia médica de la Hermandad del Colegio de Arquitectos.
Debemos pues rechazar el recurso de apelación y confirmar las decisiones de instancia, más cuando desde la óptica exclusiva en la que en definitiva se ha articulado el recurso, es decir, desde la óptica de error en la valoración probatoria, el mismo deviene inestimable, pues, como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el Juzgador a quo, al valorar la prueba, no ha incurrido en apreciaciones valorativas que por ilógicas o irracionales, o contrarias a la máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Gumersindo frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Modificación de Medidas N.º 1.338/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
