Sentencia Civil 120/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 657/2022 de 15 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 120/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100035

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:269

Núm. Roj: SAP MA 269:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1134/2019

RECURSO DE APELACIÓN Nº 657/2022

S E N T E N C I A Nº 120/2024

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1134/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, por D.ª Silvia, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Domínguez Valencia y asistida por el letrado Sr. Pérez Carrasco. Es parte apelada LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ledesma Hidalgo y defendida por el letrado Sr. Manzano Durán.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó sentencia el 6 de mayo de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1134/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Victoria Domínguez Valencia, en nombre y representación de Dª. Silvia, contra la entidad LIDL SUPERMERCADOS SAU, y en su virtud, ABSOLVER a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de D.ª Silvia recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por ella frente a LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. a quien absuelve del pago de la indemnización que solicita la demandante en cuantía de 44.711,81 euros, intereses legales y costas. Y ello, según relata, con motivo de una caída que sufrió la actora el día 16 de mayo de 2017 en el interior del establecimiento que la demandada tiene abierto al público en Avenida Bulevar Príncipe Alfonso de Hohenlohe, s/n, C.P. 29600 Marbella, Málaga, a consecuencia de que se enganchó con las ruedas de una estantería que no habían sido ocultadas correctamente en los bajos de la misma y que le causó lesiones para cuya estabilización tardó 351 días, de los que 172 fueron de tipo moderado y 179 básicos, quedándole secuelas consistentes en artritis postraumática, que valora en 2 puntos, y abolición de la movilidad del hombro que valora en 3 puntos; además solicita una indemnización de 7.518Ž75 euros por pérdida leve de calidad de vida en grado moderado y 9.936`10 euros por lucro cesante por tareas de hogar.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando:

1/ errónea aplicación de la doctrina de los actos propios;

2/ vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 CE por inadmisión de una testifical;

3/ errónea aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en relación con el principio de responsabilidad por riesgo y la doctrina de los actos propios;

4/ errónea valoración de la prueba en cuanto a las consecuencias lesivas.

Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime el recurso, solicita que, excepcionalmente, no se aplique el principio de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Hemos de comenzar por analizar el primero de los motivos enumerados referido a una errónea aplicación de la doctrina de los actos propios con base en que la demandada reconoció extrajudicialmente la existencia de culpa cuando se entablaron conversaciones para alcanzar un acuerdo indemnizatorio, ofreciendo una indemnización de hasta 12.000 euros al admitir una concurrencia de culpas porque, estando en perfectas condiciones, no estaba colocado en el lugar idóneo para ese tipo de expositor. Ve en ello la parte apelante una asunción de culpa que, entiende, debió ser valorada por el Juzgador, sin admitir, posteriormente, ningún tipo de exclusión, como sostuvo la demandada en su posterior postura procesal, por cuanto que ello es ir en contra de los propios actos.

El Magistrado resolvió que no cabe atribuir a tal comunicación entre las partes los efectos de la doctrina de los actos propios por dos razones: 1/ porque no se trata de un accidente de tráfico ni la demandada es una aseguradora, en cuyo caso sí sería vinculante la oferta por mor del art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; y 2/ en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es aplicable la doctrina de los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte.

Esta Sala no puede más que mostrarse conforme con tal conclusión jurídica. dado que no nos encontramos ante un accidente de circulación, en cuyo caso el art. 7 citado regula, constituyéndolo en una obligación legal, el régimen aplicable a las ofertas y respuestas que debe realizar la aseguradora ante la reclamación del perjudicado, pudiendo ser o bien una oferta motivada de indemnización -si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño- o una respuesta motivada - caso de estimar inexistente su responsabilidad-. Fuera de este contexto, los tratos preliminares iniciados para alcanzar acuerdos extrajudiciales y evitar el litigio no crean relación o situación de derecho que obligue a ser respetada por quien los manifiesta, máxime cuando la otra parte no los acepta, como ha ocurrido en el caso de litis, en que la parte actora rechazó la oferta, no porque se le obligara a renunciar a futuras acciones (al menos no consta ello en ninguna de las comunicaciones aportadas), sino porque no se mostró conforme con la valoración ni con la concurrencia de culpas (mail de 05/03/2019). La parte demandada, aun cuando en su segunda comunicación ofertando una cantidad -en la primera solo fijó los conceptos indemnizables y fijó una cantidad- explicó que la concurrencia de culpas la consideraba porque, estando el elemento con el que se le enganchó la cesta en perfectas condiciones, el lugar en que estaba no era el idóneo. También sostuvo que por economía procesal, y para intentar llegar a un acuerdo y cerrar el siniestro, le ofrecían una última oferta de 12.000 euros frente a los 9.158 euros que se le ofrecieron inicialmente. Y fue la demandante quien contestó que "Según conversación mantenida con mi cliente, esta muestra su disconformidad con la valoración realizada y con la concurrencia de culpa que manifestáis. Debido a ello no nos queda otra opción que acudir a la vía judicial". En consecuencia, no cabe entender dicha oferta como acto propio de la demandada, sino como un intento de poner fin a la controversia evitando el futuro pleito, oferta que no le vincula al no haber sido aceptada por la apelante, por lo que las manifestaciones vertidas con ocasión de ofertar a fin de evitar un pleito no causan estado como actos encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho.

TERCERO.- El segundo de los motivos enunciados, referente a la existencia de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 CE por inadmisión de una testifical, concretamente la del marido de la apelante -frente a la admisión como testifical del empleado que atendió a la víctima- ya quedó resuelto en el auto de fecha 13 de junio de 2022, que ha devenido firme, dictado por esta sección a consecuencia de la petición de práctica de esa prueba en esta segunda instancia, que la denegó con base en que la decisión judicial fue acertada dada la comunidad de intereses que unen a los cónyuges y se precisó que la testifical del empleado del supermercado sería valorada con el conjunto probatorio y de acuerdo a su fiabilidad, lo que entra dentro del estudio de los restantes motivos de apelación.

CUARTO.- Entremos a analizar el tercero de los motivos de apelación referente a la carga de la prueba en materia de responsabilidad por riesgo.

Sobre la responsabilidad extracontractual o aquiliana ya se ha pronunciado esta sala en numerosas ocasiones diciendo que la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, aceptando soluciones cuasi objetivas, transformándose la apreciación del principio subjetivista. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987).

También hemos dicho que la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS 22 febrero 2007) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987) matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990). Ello, no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990) "que es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad"; debiendo entenderse como consecuencia natural la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la mencionada moderna orientación jurisprudencial, pues el "cómo" y "el porqué" se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 27 de diciembre de 1981, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988).

A todo ello, hay que añadir lo que la sentencia nº 837 del TS de 11 de noviembre de 2005 dijo en referencia a los riesgos generales de la vida: "(...) hay que aceptar un "riesgo general de la vida" y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del "id quod plerumque accidit" implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un "mínimo de cuidado y de atención" (...)", cuidado y atención que comporta en la deambulación por lugares de paso, como es el caso.

La apelante, además, basa su reclamación en su condición de consumidora y en el carácter de prestador de servicios del supermercado demandado, por lo que entiende aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que impone una inversión de la carga de la prueba. Así, el art. 147 imputa a los prestadores de servicios responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos establecidos reglamentariamente y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, lo que implica, como también dijimos en la sentencia citada, una inversión de la carga de la prueba. Y el artículo 148 de esa norma establece el régimen especial de responsabilidad, señalando en esta cuestión que "Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario (...)". Dentro de estos servicios el mismo precepto refiere a los sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte. Y ha sido el TS, en su sentencia de 18 de marzo de 2016, entre otras, el que ha perfilado la interpretación de estos preceptos en el sentido de que el " artículo 147 LGDCU ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio": así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo". Y sigue diciendo que el " artículo 11 LGDCU, tras disponer que "los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros", establece que "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas"."

Transportando toda esta doctrina al caso que nos ocupa, tras el visionado del juicio y estudiada la documental obrante en autos, no podemos más que concluir igual que el Juzgador de Instancia, pues no cabe pretender una condena al supermercado con base en la citada norma por el simple hecho de que se produce una caída en el interior del supermercado sin prueba suficiente de su mecánica y circunstancias, más allá de especulaciones o conjeturas. Es numerosa la jurisprudencia que en casos análogos de caídas en supermercados considera que dicha actividad no implica per se un aumento del riego general de la vida y tiene que quedar suficientemente acreditado el nexo causal entre una acción u omisión del titular del establecimiento o sus empleados y el daño sobrevenido, huyendo de las fórmulas de responsabilidad objetiva.

Y no hay prueba suficiente porque no ha quedado acreditado sin ningún género de dudas -y sin que en este supuesto sea aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, dado que no estamos ante un riesgo extraordinario- que la caída haya sido ocasionada porque las ruedas de un expositor estaban mal colocadas o más salientes de lo normal, pues, como se puede analizar en los partes inmediatos extendidos tras la caída, esta tiene lugar cuando la señora, al girar con una cesta de la compra, se queda enganchada ("trabada") y cae. Da a entender que se engancha con la cesta, pero, desde luego, no queda concretada la causa y, aún menos, que se enganchara con una rueda del expositor mal colocada. Tampoco hay un reconocimiento de la forma en que ocurrió la caída por parte del supermercado cuando hace su oferta, pues se limita a sostener que la rueda estaba en perfectas condiciones, luego ya no admite mal estado de su colocación (no se olvide que la parte actora basa la causa de la caída en un elemento mal colocado, en "las ruedas de una estantería que no habían sido ocultadas correctamente en los bajos de la misma"), aun cuando se pudiera haber enganchado la cesta, que bien pudo ser por un descuido de la propia víctima, justificando a ésta, con la finalidad de alcanzar un acuerdo, que la concurrencia de culpas se podría apreciar por la ubicación del expositor. Ya hemos dicho que ello no supone admisión de responsabilidad, porque se emite con la finalidad de alcanzar acuerdo para evitar el juicio, pero es que esa manifestación no concreta de ningún modo la forma o causa de la caída para poder imputar responsabilidad al supermercado. Tiene dicho la jurisprudencia que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. El interrogatorio del empleado del supermercado no añade nada nuevo a lo que se aprecia con las documentales y ninguna otra prueba es de suficiente entidad y contundencia que pueda crear la convicción de la existencia de un elemento mal colocado causante de la caída y responsabilidad del supermercado.

QUINTO.- Como último motivo de apelación se alega un genérico error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta el Juzgador los informes periciales en los que se concretan las lesiones sufridas por la apelante en su caída, así como las secuelas y demás conceptos indemnizatorios.

Pues bien, ha de concluirse que, dado que no se prueba la responsabilidad de la demandada en las consecuencias lesivas, no cabe valorar las mismas y, por ende, no cabe entrar a analizar los informes periciales que las establece.

No se olvide que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras) y que, como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente, ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas, no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento sobre la prueba que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia. En el caso que nos ocupa, el Juzgador ha efectuado un análisis racional, objetivo y ponderado de los medios de prueba, aplicando la lógica y normativa jurídica reguladora de la misma y del hecho discutido.

SEXTO.- En cuanto a la petición subsidiaria de que excepcionalmente no se aplique, en materia de costas, el principio general de vencimiento objetivo, debe ser rechazado porque ni concurren dudas de hecho ni de derecho, dado que se trata de un supuesto cuya resolución viene determinada por las reglas de la carga de la prueba que, en este caso, y como ya se ha expuesto, concurren en la demandante, quien no ha desplegado una prueba de tal entidad que haya desvirtuado el referido principio del "riesgo general de la vida".

Todo ello lleva a esta Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Domínguez Valencia en nombre y representación de D.ª Silvia frente a la sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1134/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.