Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 120/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 657/2022 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: DOLORES RUIZ JIMENEZ
Nº de sentencia: 120/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100035
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:269
Núm. Roj: SAP MA 269:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1134/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella, por D.ª Silvia, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Domínguez Valencia y asistida por el letrado Sr. Pérez Carrasco. Es parte apelada LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ledesma Hidalgo y defendida por el letrado Sr. Manzano Durán.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando:
1/ errónea aplicación de la doctrina de los actos propios;
2/ vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 CE por inadmisión de una testifical;
3/ errónea aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en relación con el principio de responsabilidad por riesgo y la doctrina de los actos propios;
4/ errónea valoración de la prueba en cuanto a las consecuencias lesivas.
Subsidiariamente, y para el caso de que se desestime el recurso, solicita que, excepcionalmente, no se aplique el principio de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
El Magistrado resolvió que no cabe atribuir a tal comunicación entre las partes los efectos de la doctrina de los actos propios por dos razones: 1/ porque no se trata de un accidente de tráfico ni la demandada es una aseguradora, en cuyo caso sí sería vinculante la oferta por mor del art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; y 2/ en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es aplicable la doctrina de los actos propios a las declaraciones unilaterales que se hicieren a fin de conseguir un acuerdo, cuando éste no tiene lugar por negativa de la otra parte.
Esta Sala no puede más que mostrarse conforme con tal conclusión jurídica. dado que no nos encontramos ante un accidente de circulación, en cuyo caso el art. 7 citado regula, constituyéndolo en una obligación legal, el régimen aplicable a las ofertas y respuestas que debe realizar la aseguradora ante la reclamación del perjudicado, pudiendo ser o bien una oferta motivada de indemnización -si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño- o una respuesta motivada - caso de estimar inexistente su responsabilidad-. Fuera de este contexto, los tratos preliminares iniciados para alcanzar acuerdos extrajudiciales y evitar el litigio no crean relación o situación de derecho que obligue a ser respetada por quien los manifiesta, máxime cuando la otra parte no los acepta, como ha ocurrido en el caso de litis, en que la parte actora rechazó la oferta, no porque se le obligara a renunciar a futuras acciones (al menos no consta ello en ninguna de las comunicaciones aportadas), sino porque no se mostró conforme con la valoración ni con la concurrencia de culpas (mail de 05/03/2019). La parte demandada, aun cuando en su segunda comunicación ofertando una cantidad -en la primera solo fijó los conceptos indemnizables y fijó una cantidad- explicó que la concurrencia de culpas la consideraba porque, estando el elemento con el que se le enganchó la cesta en perfectas condiciones, el lugar en que estaba no era el idóneo. También sostuvo que por economía procesal, y para intentar llegar a un acuerdo y cerrar el siniestro, le ofrecían una última oferta de 12.000 euros frente a los 9.158 euros que se le ofrecieron inicialmente. Y fue la demandante quien contestó que
Sobre la responsabilidad extracontractual o aquiliana ya se ha pronunciado esta sala en numerosas ocasiones diciendo que la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943, aceptando soluciones cuasi objetivas, transformándose la apreciación del principio subjetivista. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987).
También hemos dicho que la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS 22 febrero 2007) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987) matizando, además, que la teoría según la cual, quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque, exige que se trate de una actividad generadora de riesgo ( sentencias de 18 de febrero de 1988 y de 18 de abril de 1990). Ello, no obstante, debe advertirse que esta moderna orientación jurisprudencial no excluye la obligación del demandante de la prueba de la existencia de la relación causal, habiendo en este sentido señalado dicho Tribunal ( sentencia de 27 de octubre de 1990)
A todo ello, hay que añadir lo que la sentencia nº 837 del TS de 11 de noviembre de 2005 dijo en referencia a los riesgos generales de la vida:
La apelante, además, basa su reclamación en su condición de consumidora y en el carácter de prestador de servicios del supermercado demandado, por lo que entiende aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que impone una inversión de la carga de la prueba. Así, el art. 147 imputa a los prestadores de servicios responsabilidad por los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos establecidos reglamentariamente y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, lo que implica, como también dijimos en la sentencia citada, una inversión de la carga de la prueba. Y el artículo 148 de esa norma establece el régimen especial de responsabilidad, señalando en esta cuestión que
Transportando toda esta doctrina al caso que nos ocupa, tras el visionado del juicio y estudiada la documental obrante en autos, no podemos más que concluir igual que el Juzgador de Instancia, pues no cabe pretender una condena al supermercado con base en la citada norma por el simple hecho de que se produce una caída en el interior del supermercado sin prueba suficiente de su mecánica y circunstancias, más allá de especulaciones o conjeturas. Es numerosa la jurisprudencia que en casos análogos de caídas en supermercados considera que dicha actividad no implica per se un aumento del riego general de la vida y tiene que quedar suficientemente acreditado el nexo causal entre una acción u omisión del titular del establecimiento o sus empleados y el daño sobrevenido, huyendo de las fórmulas de responsabilidad objetiva.
Y no hay prueba suficiente porque no ha quedado acreditado sin ningún género de dudas -y sin que en este supuesto sea aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, dado que no estamos ante un riesgo extraordinario- que la caída haya sido ocasionada porque las ruedas de un expositor estaban
Pues bien, ha de concluirse que, dado que no se prueba la responsabilidad de la demandada en las consecuencias lesivas, no cabe valorar las mismas y, por ende, no cabe entrar a analizar los informes periciales que las establece.
No se olvide que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda ella, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 31/mar/98 y STC 15/ene/96), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras) y que, como hemos puntualizado en resoluciones de esta sala, de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste
Todo ello lleva a esta Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Fallo
Que
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
