Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 114/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 526/2021 de 15 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100027
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:908
Núm. Roj: SAP MA 908:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 9 DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 1175 / 19
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 526 / 21
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dña. María Teresa Saéz Martínez
Dña. Mª Pilar Ramirez Balboteo
En la ciudad de Málaga a 15 de Febrero del dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1175 / 19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº nueve de los de Málaga seguidos a instancias de la Entidad MOLINOS DE SAN TELMO SL representados en el recurso por la Procuradora Doña Ros María Ropero Rojas contra DOÑA Candida representada en el recurso por el Procurador Antonio Anaya Rioboo pendiente en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, recurso al que se opone la parte contraria , que a su vez impugna el recurso deducido de contrario .
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda deducida de contrario por cuanto en síntesis afirma que existe una ventana abierta en el inmueble de su propiedad que, atravesando el muro medianero, diera luz y ventilación al cuarto de baño existente en el fondo a la izquierda de la vivienda según se accede a ella, ventana que fue abierta con autorización del propietario del predio sirviente y que, estando abierta en pared medianera, ha permanecido sin oposición por tiempo de 43 años, por lo cual no cabe la más mínima duda de que ha causado prescripción de la servidumbre de luces y vistas a favor del propietario del predio dominante por lo que no procede la pretensión denegatoria de la servidumbre formulada por la actora. Pertinentes. Por todo ello interesa el dictado de sentencia que desestime íntegramente la demanda deducida en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia en la que estimando la demanda deducida por la entidad MOLINOS DE SAN TELMO SL se declara la inexistencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la que es propietaria la actora sita en DIRECCION000 de Málaga . Se argumenta en la sentencia , tras efectuar una serie de consideraciones generales en cuanto a la servidumbre de luces y vistas y sus preceptos, y valorar las pruebas practicadas como de las pruebas practicadas y en especial de la documental, que en las actuaciones se ha acreditado la titularidad de ambas fincas, la ausencia de cargas inscritas, sobre la finca de la actora, la historia registral de ambas fincas hasta el momento en que se construyó el muro que dividía ambos terrenos y que ha existido una comunicación previa ante las partes. Asimismo las periciales ( una por cada parte , ratificadas y explicada en el acto de la vista por sus emisores ) , considera acreditados , que el muro que divide ambas fincas, es muro medianero, que se construyó con el expreso propósito del anterior titular de todo el terreno, de dividir los mismos. , que se diferencia en el grosor la existencia de un muro privativo apoyado sobre el medianero (la parte de arriba), por la que podemos constatar así que este muro tiene la categoría de medianero y que sobre este muro se construyeron hace más de 20 años , huecos de luces por el propietario, D Horacio, de la finca sita en la DIRECCION001, huecos de aperturas de luces y vistas, como se acredita por la declaración de la testigo aportada por la parte demandada, , con el consentimiento del dueño de la otra finca, extremo que únicamente puede quedar acreditado por el testimonio de la arriba mencionada testigo de parte demandada. Tras razonar que no existe título que acredite la avenencia del dueño de la finca colindante en el momento de construcción de dicha apertura, establece el Código Civil, como con respecto a las Servidumbres Continuas y aparente "Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años" La servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se encuentran abiertos en pared propia, se considera por la doctrina como negativa, por cuanto prohíbe al dueño del predio sirviente tapar los huecos o cubrirlos, afirmando que en caso que aquí nos ocupa no tenemos diez a quo, puesto que no existe ningún hecho probatorio que acredite la prohibición de hacer algo al dueño del predio sirviente, que sería licito en el caso de que no exista la servidumbre, y tampoco ha quedado acreditado fehacientemente y de manera exacta el momento de apertura de dichos huecos, por lo que se hace aún más difícil empezar a contar el plazo en el caso de que existiera la prohibición de hacer por parte del predio dominante al predio sirviente. Únicamente consta el permiso para abrir esos huecos, sin que ello, pueda extrapolarse o extenderse de manera tácita a la prohibición de construir, por lo gravoso de la misma respecto del derecho de propiedad de la actora .
La parte apelada se opone al recurso deducido interesando la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación con imposición de costas a la recurrente , alegando : 1.- Que el muro que separa ambas fincas es privativo de la parte demandada y sobre dicha pared privativa se abrió la ventana del cuarto de baño litigioso ; 2.- No existe documento alguno que acredite que la parte demandada tenía permiso del propietario anterior de la finca de la actora para abrir la ventana , sin que pueda extraerse dicha conclusión ni del acta de manifestación aportada como documento número seis de la contestación a la demanda ni del testimonio de Dª Zaida. Por todo ello ha de concluirse que nos encontramos ante una servidumbre aparente y continua , ya que la ventana en cuestión no ha sido abierta sobre muro medianero , sino privativo , y por tanto no ha transcurrido el tiempo necesario para su adquisición por prescripción por el transcurso de 20 años , ya que se empezarían a contar no desde la fecha de apertura sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal , al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre , hecho este acaecido en el supuesto que nos ocupa meses antes de la interposición de la demanda. Por todo ello interesa el dictado de sentencia desestimando el recurso deducido de contrario , confirmando la sentencia dictada en todos sus particulares , excepto en cuanto a las costas , pronunciamiento que expresamente impugna , interesando se condene en costas a la demandada al haberse desestimado íntegramente la demanda deducida .
La parte apelante e impugnada se opone a la impugnación deducida por la actora e interesa conforme a lo ya peticionado en su recurso , se imponga con motivo de la estimación del recurso de apelación a la actora
Por tanto conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultada de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más valor probatorio a un medio frente a otros
Para resolver la controversia se debe partir asimismo que el derecho de servidumbre constituye un gravamen restrictivo de los derechos dominicales de terceros que, al coexistir con el derecho de propiedad, tiene un contenido limitativo aminorador del disfrute y valor del predio sirviente, motivo por el cual la jurisprudencia aconseja al intérprete, en los casos dudosos, favorecer en lo posible el interés y condición de dicho predio sirviente, por ser de interpretación estricta toda la relativa a la imposición de gravámenes según el viejo aforismo "
En relación con la acción negatoria de servidumbre objeto del presente procedimiento, dice la reciente SAP de Málaga, Sección 4ª, nº 214/2016, de 14 de abril:
La finalidad esencial de la acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada en la presente litis, es la defensa de la libertad de los fundos ( artículos 33 de la Constitución Española y 348 del C. Civil), frente a quien ataca el derecho de propiedad del dominus, y si bien no aparece expresamente regulada en el C. Civil, es reconocida y regulada por la doctrina jurisprudencial, siendo necesario para su acogimiento la concurrencia de los siguientes requisitos:
Justificación del dominio por el actor mediante la presentación del correspondiente título de adquisición del inmueble sobre el que se ha impuesto indebidamente el gravamen.
Prueba de los actos de perturbación que el demandado le ha causado en el goce o ejercicio de su dominio, perturbación que debe realizarse con la pretensión de querer ostentar un derecho real sobre el inmueble ( sentencias de 2 de abril de 1.973 y 25 de octubre de 1974), recayendo por el contrario sobre el demandado la carga de probar la existencia del derecho a usar del gravamen que se impugna ( sentencia de 10 de noviembre de 1990)
Y es que no es preciso que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de derecho que la propiedad se presume libre y el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la Jurisprudencia según la cual "la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación " ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1902; 10 de junio de 1904; 15 de noviembre de 1910; 13 de octubre de 1927; 29 de marzo de 1964; 28 de marzo de 1964 y 9 de abril de 1989)
La cuestión central de este recurso ,y cuya resolución ha de hacerse con carácter previo radica en la determinación del carácter medianero o privativo del muro que separa ambas fincas y sobre el cual se abrió la ventana del cuarto de baño litigiosa .En las actuaciones sobre el particular existe dos informes periciales contrapuestos en sus conclusiones, el presentado por la actora concluye el carácter privativo del muros, mientras que el presentado por la demandada afirma el carácter medianero del mismo , habiendo sido ambos informes ratificados a presencia judicial y sometido a contradicción sus conclusiones , y explicados en el acto del juicio .En informe emitido a instancia de la actora emitido por Don Jose Miguel ,Arquitecto Técnico de fecha 28 de mayo de 2020 tras exponer los antecedentes que estime de relevancia y realizar las oportunas precisiones , aportando las fotografías ilustrativas que consideró pertinente concluye: " Nos encontramos ante un muro que sirve de apoyo y cerramiento de parte de la vivienda colindante que las terminaciones de cubierta y petos vierten hacia dicha vivienda , que la cara externa del muro que separa ambas propiedades está alienada con el límite del vallado de la fachada de la propiedad DIRECCION001 y que no existe ninguna construcción en el solar nº NUM000 que apoye dicho muro ."
Por su parte en el informe emitido a instancia de la demandada , emitido El arquitecto Don Efrain en el con tras exponer los antecedentes que estime de relevancia , examinar la documentación que reseña y efectuar cata y reportaje fotográfico realizar las oportunas precisiones, reseña que estamos ante un muro medianero , recrecido de material y mortero , dando la suficiente inclinación desde la nueva construcción , vivienda construida adosada al muro medianero preexistente. Recogiendo como conclusión : "
La valoración conjunta del material probatorio efectuada en esta alzada, a los fines de resolver el recurso, permite considerar a éste Tribunal, que la conclusión que se alcanza en la sentencia apelada, en torno a la pared que separa la vivienda del actor carácter de medianera, es acertada.
Asi esta Sala tras examinar la pruebas practicadas y en particular los informes periciales aportados y la documental lleva a la misma conclusión que la Juzgadora en cuanto al carácter medianero del muro que separa ambas fincas , y acepta los hechos declarados probados en la sentencia dictada , y en particular aquellos que resultan relevantes para el análisis de las cuestiones planteadas , reseñándose expresamente en la sentencia de juicio como ha quedado " que el muro que divide ambas fincas, es muro medianero, que se construyó con el expreso propósito del anterior titular de todo el terreno, de dividir los mismos. Que se diferencia en el grosos la existencia de un muro privativo apoyado sobre el medianero (la parte de arriba, por la que podemos constatar así que este muro tiene la categoría de medianero. Que sobre este muro se construyeron, huecos de luces por el propietario, D Horacio, de la finca sita en la DIRECCION001, huecos de aperturas de luces y vistas, como se acredita por la declaración de la testigo aportada por la parte demandada, hace más de 20 años, con el consentimiento del dueño de la otra finca."
Asimismo consta de la documental e informe pericial de la demandada una serie de extremos que resulta de interés y que la parte apelante expone con claridad : . La finca propiedad de Dña. Candida, procede de la DIRECCION002, de la que se segregó inicialmente con mayor superficie que la actual mediante escritura de 21 de mayo de 1943. ( documento no 3 de la contestación a la demanda) ; Practicada la segregación, la nueva finca fue independizada de la matriz con la que colindaba por su lindero derecho, saliendo, y por su fondo. Por su frente lindaba con el DIRECCION003 y por su izquierda, saliendo, con la DIRECCION004. (Documento no 3). El lindero derecho, saliendo, de la finca segregada, que la separaba de la matriz, y que hoy la separa de la finca propiedad de la actora, es una línea recta, que no presenta quiebro de ningún tipo y que discurre perpendicular al DIRECCION003 por toda la longitud del flanco hasta el fondo de la finca de la demandada.( Documento no 1, Ficha Catastral y documento no 5, inscripción registral.) ; Con fecha 18 de octubre de 1946 fue edificada la parcela segregada y declarada la obra nueva, cuya descripción se mantiene inalterada en las sucesivas operaciones de segregación, primero, y de venta a D. Vidal después, en fecha 12 de marzo de 1973. Documento no 4 y documento no 5 de la contestación a la demanda. D. Vidal vendió la finca, con la misma configuración que tiene en la actualidad, a D. Horacio, mediante escritura de fecha 11 de diciembre de 1975. Documento no 7 de la contestación. D. Horacio procedió a construir ventanas en el cuarto de baño y otras dependencias de la casa en fecha inmediata a la de su compra, probablemente en el año 1976. Documento no 6 de la contestación a la demanda. La casa fue posteriormente vendida a D. Carlos Antonio mediante escritura de fecha 14 de enero de 1987. Documento no 7 de la contestación. Finalmente, D. Carlos Antonio la vendió al matrimonio formado por D. Juan Antonio y Dña. Candida mediante escritura de fecha 14 de diciembre de 1987 y posteriormente fue adjudicada a la Sra. Candida en capitulaciones matrimoniales otorgada mediante escritura de 22 de junio de 1995. ( Documento no 2 de la contestación a la demanda.) Desde 1976 la configuración de las ventanas y huecos abiertos en el lindero derecho, saliendo, de la finca en DIRECCION001 han permanecido inalterados. Documentos números 6 y 9 de la contestación a la demanda.
La prueba pericial practicada a instancia de la demandada acredita a su vez: Que existe, en el lindero derecho, saliendo, y fondo, de la finca en DIRECCION001 un muro perimetral que separaba dicha finca de la matriz de la que fue segregada. Que dicho muro perimetral fue construido antes de edificar la vivienda existente en la finca DIRECCION001, lo que resulta sin lugar a duda alguna de la comprobación, mediante cata practicada, de la existencia de dos fábricas de mampostería diferentes, siendo que la cara interna de la pared o muro exterior, que se identifica como muro medianero, aún presenta restos del enlucido interior que ha quedado tapado por la construcción de la vivienda. Que el muro exterior o medianero fue edificado necesariamente entre 1943, fecha en que se segregó la finca separándose de " DIRECCION002", y 1946, fecha en que se declaró la obra nueva de la edificación construida sobre la finca segregada que quedó adosada al muro medianero. Que el muro de separación entre " DIRECCION002" y la finca segregada, hoy DIRECCION005 DIRECCION001, tiene todos los atributos de un muro medianero; - Es pared divisoria entre dos fincas o jardines ( Art. 572 Cc).- No tiene originariamente ningún hueco ni ventana ( Art. 573 Cc)- Se corona mediante chaflán o albardilla que hace que el agua vierta exclusivamente hacia la finca de la actora en DIRECCION000 ( Art. 574 Cc), lo que acredita en todo caso que no es muro privativo de ésta. Que adosada a dicho muro medianero levantado para separar la parcela segregada de la matriz, se construyó una vivienda en la finca segregada, de forma que puede apreciarse perfectamente que, vista desde el exterior, la pared de la edificación tiene un grosor considerablemente mayor en la parte baja -hasta la coronación del muro medianero- y un menor grosor en la parte superior de la edificación, que aparece retranqueada respecto de la parte baja. De esta configuración resulta la evidencia de que la vivienda se edificó posteriormente al muro medianero y adosada a este. Que posteriormente a la construcción de la vivienda hace unos cuarenta años, se practicó un hueco de ventana que queda por debajo de la altura que alcanza el muro medianero y por tanto atraviesa dicho muro.
En cuanto a la prueba pericial que estamos examinando , hemos de dar mayor virtualidad a esta , que a la practicada con conclusiones totalmente distintas por el Sr Arquitecto técnico en la que concluye el carácter privativo del mismo , si bien hemos de poner de manifiesto como su autor ha obviado al realizar sus conclusiones la existencia de dos fábricas, de mampostería superpuestas en el lateral derecho y fondo de la misma, aspecto sobre el que no se pronuncia en absoluto el informe. Es mas a preguntas realizadas al perito sobre este extremo sobre este extremo en el acto del juicio, reconoció la existencia de dos paredes así como la menor altura de la pared exterior a la que atribuyó sin mucho convencimiento la función de "capuchina", como si se tratara de una cámara de la misma construcción, eludiendo intencionadamente que se trata de dos paredes construidas con diferentes materiales y en momentos distintos. Asimismo , califica la existencia del muro medianero adosado a la parte baja de la edificación como "quiebro" del lindero, obviando que, según acredita la planimetría catastral, el lindero es completamente rectoy por ultimo la actora se desentiende en su informe de la existencia del muro medianero tomando sus referencias en la pilastra de la fachada, siendo que donde se evidencia la presencia de dicho muro medianero es en el fondo de la parcela, donde coincide con la edificación de la vivienda y donde se practicaron los huecos para instalar la ventana y los pavés.
Asi pues ningún error en los términos expuestos cabe apreciar de la valoración de estos medios probatorios por parte del juzgador ni reproche alguno en cuanto al valor conferido al informe pericial analizado en conjunto con el resto de las pruebas practicadas , no podemos olvidar libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas". Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conferir vitalidad probatoria al dictamen emitido por la demandada-Y eso es lo que hace el juzgador valorar en conciencia las pruebas practicadas
Por tanto del examen de las pruebas documentales y periciales practicadas resulta sin lugar a duda acreditada la existencia de un muro medianero, al que se adosó la vivienda edificada y en el que, posteriormente, se practicó un hueco de ventana que se ha mantenido inalterado desde hace más de 40 años , y ningún reproche puede realizarse a la sentencia hacerse a la sentencia respecto de los hechos que declara probados, asi como con respecto a las conclusiones alcanzadas
Tal y como recoge la jurisprudencia , y citaremos a modo de ejemplo sentencia Tribunal Supremo nº 873 de 1 de Octubre de 1993 en cuyo fundamento de derecho primero transcribe : "
Las audiencias provinciales también lo vienen así reconociendo , y en tal sentido traeremos a colación la sentencia citada entre otras de la A.P. de Madrid de 28 de mayo nº 158/2015 donde se recoge
La servidumbre voluntaria de luces y vistas es continua y aparente, a los efectos de lo dispuesto en el art. 537 del C Civil , y resulta negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones voladizos o terrazas. Al ser continua y aparente se adquiere por título, por prescripción adquisitiva de veinte años, art. 537 del C Civil , o por destino del padre de familia, art. 541 del C Civil . El cómputo para la adquisición por prescripción ha de comenzar desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre -inciso último del artículo 538 del C Civil -.
Así, la Jurisprudencia ha mantenido ( SSTS de 27 de noviembre de 1997 y 1 de octubre de 1993 , entre otras) que partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de 20 años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil , dicha servidumbre tiene carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante, y que estando ante una servidumbre negativa el plazo prescriptivo de 20 años sólo comienza a correr desde el acto obstativo, o como dice el artículo 538 del C Civil "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". Título de adquisición no hay en el presente caso, y por lo que respeta a la prescripción, es un hecho constatado que la ventana está abierta en muro medianero ni existe título que acredite la avenencia del dueño de la finca colindante en el momento de construcción de dicha apertura, consta acreditada en las actuaciones la autorización para ello , tal y como examinaremos .establece el Código Civil, respecto a las Servidumbres Continuas y aparente "Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años"
La servidumbre de luces y vistas tiene el carácter de continua, entendiendo por tal, de conformidad al artículo 532 CC, aquélla cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. El propio Código califica como continua la servidumbre de acueducto ( artículo 581 CC) y la jurisprudencia ha concedido el carácter de tal a la de luces y vistas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1988, entre otras). La distinción entre servidumbres continuas y discontinuas afecta a la prescripción adquisitiva (usucapión) y a la extintiva; respecto a la primera, las servidumbres discontinuas no son usucapibles y sólo podrán adquirirse a virtud de título ( artículo 539 del Código Civil); en cuanto a la segunda, el plazo de veinte años para la prescripción extintiva empezará a contarse desde el día que hubiere dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas, y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre, respecto a las continuas ( artículo 546.2 del Código Civil).
La servidumbre de luces y vistas, por su carácter continuo y aparente es susceptible de adquirirse vía prescripción, por el transcurso de veinte años, del artículo 537 del Código Civil . Plazo de prescripción que en las servidumbre positivas se computa desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente y en las negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, artículo 538 del Código Civil . Cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado la servidumbre de luces y vistas, le ha atribuido carácter positivo si el hueco está abierto en pared propia del dueño sirviente o medianera, en tanto que cuando se abre en pared propia del predio dominante.
De lo expuesto hemos de concluir que servidumbre de luces y vistas, cuando los huecos se encuentran abiertos en pared medianera , se considera por la doctrina como positiva Por tanto, como servidumbre positiva que es, la prescripción adquisitiva de la misma se produce por el transcurso de 20 años desde su apertura. Y estando acreditado por prueba testifical, pericial y documental que los huecos se abrieron mucho más de 20 años antes de la fecha en que la actora formuló su reclamación, debe declararse el derecho a mantener los huecos adquirido por prescripción a favor de la parte demandada .Asi entre las pruebas practicadas consta la la declaración de la hija del propietario que abrió los huecos de ventana, Dña. Zaida, cuyo testimonio sirvió para acreditar (1) que los huecos fueron abiertos en el año 1976 (esto junto con el informe pericial que data la antiguedad de la ventana indicando que es de más de 40 años), y (2) que los huecos los abrió su padre contando con la autorización del propietario de la finca colindante. La testigo dio cuenta de la existencia de la autorización, pero ni ella ni esta parte han dicho nunca que existiera un documento escrito en el que dicha autorización se hubiera formalizado. Pudiera considerarse que la manifestación de una testigo no sea suficiente para tener por acreditada la autorización. Esta parte puede admitirlo. Pero tal circunstancia sería irrelevante a los efectos de este enjuiciamiento ya que, tratándose de un hueco abierto en muro medianero, y por tanto de una servidumbre positiva, el transcurso de un plazo superior a 20 años desde su apertura determina la prescripción adquisitiva a favor de la finca sita en DIRECCION001.
Consecuentemente, de una u otra forma, la resolución debe ser desestimatoria de la pretensión denegatoria de la servidumbre. La servidumbre de luces ha sido adquirida por prescripción por el predio en DIRECCION001, por haber transcurrido más de 20 años desde la apertura de la ventana en el muro medianero. Deberá, pues, estimarse el recurso de apelación interpuesto por esta parte y desestimarse la impugnación de sentencia deducida por la parte actora-apelada.
Lo expuesto nos lleva a la estimacion del recurso deducido por la demandada -por cuanto la demanda debió ser desestimada, por lo que procede la revocación de la misma y dictado de nueva sentencia en tal sentido.
Respecto a la fundamentación de la condena en costas se han seguido al respecto diversas teorías:
Teoría de la pena: Constituye la explicación más antigua de la condena en costas, según la cual la misma se debería imponer como sanción a aquella de las partes, que abusando del proceso, litigó con mala fe (dolo), promoviendo juicios carentes de razón que los justificase.
Teoría del resarcimiento: La condena en costas se justificaría por la obligación de resarcir al litigante contrario por la actuación maliciosa o temeraria llevada a efecto al promover un injustificado proceso. Su fundamento se encontraría en la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art 1902 del CCivil. Fue esta la doctrina que estuvo vigente en nuestro Derecho hasta la Reforma Urgente de la LEC de 1881, por la Ley 34/84, de 6 de agosto.
Teoría del vencimiento: Conforme a la misma las costas deben de ser abonadas por el litigante que pierde el proceso. Su fundamento radicaría en el dato objetivo de la derrota procesal. Las costas deben ser satisfechas no porque el vencimiento sea una pena, ni por haber actuado uno de los litigantes negligentemente, sino porque, aún actuando con buena intención, es la causa del perjuicio patrimonial sufrido por la parte contraria. Es manifestación de la fórmula latina " victus victori" ( SSTS 29 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002, entre otras muchas).
La LECivil sigue el criterio del vencimiento objetivo en su art. 394, al que remite el art. 398 para el caso de la apelación, señalando el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a las partes que hayan visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien el Tribunal Supremo ha admitido la equivalencia entre la estimación total de la demanda y su estimación sustancial, o en lo esencial (vid STS 191/2017, de 16 de marzo, entre otras), de forma que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( art 394.2).
No obstante, el juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho ( art. 394.1). En cualquier caso, el Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de motivar expresamente el uso de tal facultad por ser una modificación del principio general del vencimiento ( STS 2 de julio de 1991). Sería el caso de lo que, en las fuentes romanas clásicas, se denominaba " anceps causa" o causa con dos cabezas, en los que la solución de la litis se ofrece oscura y dudosa para el juez que, en tales condiciones, carece de fuerza moral para la expresa condena en costas al litigante vencido. El propio legislador da un criterio, al respecto, al normar en el párrafo II del art. 394.1, que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
La STS núm. 798/2010, de 10 de diciembre, señala que: " El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC nº 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes".
En todo caso, no pueden los órganos jurisdiccionales apreciar arbitrariamente la existencia de tales dudas de hecho, sino únicamente cuando sean serias, en el sentido de reales, importantes o de consideración.
Las dudas fácticas han de recaer sobre los hechos relevantes, que justifican las pretensiones y resistencias de las partes. Ha de tratarse de una duda objetiva, en el sentido de que no pueda liberarse de la misma el litigante vencido mediante una conducta diligente, requiriendo el proceso judicial para desvanecer la incertidumbre fáctica que cubre la efectividad de su pretensión. Se trata de dudas, en definitiva, que no pudieron ser evitadas mediante el empleo de una actitud diligente por las partes procesales. Lo que requiere también y previamente ponderar las exigencias derivadas del " onus probandi", que impone llevar a efecto un racional juicio previo de valoración sobre si se cuenta con las suficientes fuentes de prueba, para obtener la convicción judicial sobre las afirmaciones fácticas, que sustentan la pretensión ejercitada. Juicio que habrá de ser más prudente cuanto mayor sea la importancia de la pretensión ejercitada.
Y así, la función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( art. 217 de la LECivil), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento.
El Legislador ofrece una pauta para ponderar la existencia de dudas de derecho, cual es que sobre la contienda suscitada, objeto del proceso, existan respuestas judiciales divergentes, y siempre claro está que concurra la necesaria identidad de los supuestos fácticos en comparación, o también podríamos añadir cuando existiese una cuestión jurídicamente compleja, con divergentes soluciones doctrinales, carente de criterio jurisprudencial al respecto.
La apreciación de tales dudas de hecho o de derecho, enervadoras del criterio legal del vencimiento, ha de llevarse a efecto de forma restrictiva, pues no dejan de ser una excepción, cuya aplicación extensiva determinaría desconocer la voluntas legislatoris, sin que quepa caer en el apriorismo de que no existen casos claros.
Efectuadas las anteriores consideraciones, como ya ha indicado en varias ocasiones esta sala, el principio del vencimiento objetivo en materia de costas constituye una regla general a la que se excepciona para supuestos concretos y debidamente motivados la posibilidad de la no imposición de costas a pesar de la desestimación de las pretensiones planteadas en el supuesto de la existencia de dudas de hecho o derecho en el caso enjuiciado que así lo justifiquen, dudas que en el presente supuesto, a la vista de los informes periciales contradictorios y el tiempo que la ventana lleva abierta en la pared de la actora, por lo que ha de mantenerse la no imposición de costas .
El a rtículo 398 LEC dispone que: 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 .
Costas de la segunda instancia.
El artículo 398 LEC dispone que: 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En el presente caso, la estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas generadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Antonio Anaya -Rioboo , en nombre y representación de Doña Candida contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga , en el Juicio Ordinario seguido con el nº 11759/2013 , así como la impugnación formulada por la Procuradora Dª Rosa María Ropero Rojas en nombre y representación de D. La Entidad Molinos de San Telmo SL , debo revocar y revoco dicha resolución, acordando la desestimación integra de la demanda, sin que proceda hacer condena de las costas derivadas en ninguna de las instancias .
Se impone a la impugnante las costas devengadas con motivo de la impugnación deducida .
Se acuerda devolver al apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad la Magistrada Sra. María Teresa Sáez Martínez , aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.
