Sentencia Civil 112/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 112/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1424/2023 de 15 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 112/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100287

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1565

Núm. Roj: SAP MA 1565:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº112/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dº JAIME NOGUES GARCÍA

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 1424 / 23

JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 831/ 22

En la ciudad de Málaga, a 15 de Febrero de dos mil veinticuatro .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 831 /22 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la Procuradora Doña María Victoria Rosales Sánchez en nombre y representación de la entidad GESTIWAGEN MARBELLA SA asistida del Letrado Don José Carlos Díaz Ordoñez parte demandada en el procedimiento que nos ocupa oponiéndose al recurso deducido de contrario la actora OHAI MARBELLA SAU( antes denominada CAMPING MARBELLA PLAYA SA ) , representada por la Procuradora Doña María Isabel Luque Rosales y asistida del Letrado Sr. Don José Antonio Guerra Galán

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Marbella dictó sentencia el día diecisiete de abril de dos mil veintitrés , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1 .-ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Luque Rosales en nombre y representación de la entidad CAMPING MARBELLA PLAYA SA contra la entidad GESTIWAGEN MARBELLA SL y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento que fecha 6 de enero de 2022 que tenía por objeto la parcela 428 del Camping Marbella Playa condenando a la demandada a que deje libre y expedita , bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento .

Todo ello sin expresa condena en costas ."

SEGUNDO.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte demandada Gestiwagen Marbella Playa SA y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido en base a las razones que constan en su escrito de oposición y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, correspondiendo en turno de reparto a esta Sección donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día seis de Febrero del dos mil veintitrés, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, Camping Marbella Playa SA ( hoy denominada Ohai Marbella S.A.U. ) , una acción dirigida frente a la demandada, Gestiwagen Marbella S.L. instando el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos se declare la extinción del contrato de arrendamiento objeto del pleito concerniente a las parcelas 428 y 429 del Camping Marbella Playa por expiración del plazo contractual de duración declarando haber lugar al desahucio de la demandada , y condenándola a dejar libre y a disposición de la actora libre y expedita las parcelas , con apercibimiento de lanzamiento , y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el proceso .

La parte demandada se opuso a la pretensión deducida alegando : falta de capacidad o representación de la actora , excepción que fue renunciada en el acto del juicio ; Prejudicialidad civil , al haber interpuesto demanda reconocimiento superficie construida sobre la parcela objeto de autos ; inadecuación del procedimiento , excepción renunciada en el acto del juicio ; falta de litisconsorcio pasivo necesario toda vez que la parcela fue efectivamente arrendada a un tercero que debe ser traído a juicio ; falta de legitimación pasiva respecto de la parcela 429 LEC, instando el dictado de una sentencia desestimatoria absolviéndola de todas las pretensiones deducidas de contrario .

La juzgadora de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas y fijar los hechos que se estiman probados y legislación aplicable concluye en la sentencia dictada de fecha 17 de abril de 2023 en el procedimiento del que este rollo dimana por la que se estimaba la demanda y se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 6 de enero de 2022 con condena al demandado y a quienes con él convivan a dejar la parcela libre y expedita y a disposición de la parte actora con apercibimiento de lanzamiento, considerándose abandonados a todos los efectos lo que allí hubiera, con imposición de costas a la parte demandada

SEGUNDO.-Frente a la resolución dictada se formula recurso por la representación de la entidad demandada Gestiwagen Marbella SL alegando como motivos : Primero Infracción de lo dispuesto en el articulo 459 de la LEC :Infracción de Norma Procesal del articulo 218 de la LEC Falta de Motivación , por cuanto afirma que la sentencia no valora las circunstancias singulares que se sometieron a consideración , dejando huérfana de respuesta las importantes cuestiones que se sometieron a debate .Segundo .- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 459 de la LEC .Prejudicialidad civil o litispendencia .Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el articulo 12.2 de la LEC Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario .Cuarto Error en la valoración de la prueba . En base a todo ello se insta se dicte resolución estimando el recurso de apelación , se proceda a anularla y en su lugar la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas . Se interesa asimismo la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en primera instancia en tanto se resuelve el recurso.

La parte actora se opuso al recurso deducido de contraria , negando la concurrencia de ninguno de los motivos en los que este se basa e interesando la desestimación íntegra de este y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos , con condena en costas a la parte apelante .Asimismo la actora en su escrito de fecha 17 / 11/ 2023 interesaba se declare desierto el recurso por aplicación de lo dispuesto en el articulo 449. 2 de la LEC , por cuanto afirmaba adeudaba la suma de 3.093,20 euros que desglosaba .

TERCERO.-Vistos los términos del recurso y teniendo en cuenta la alegación realizada por la parte apelada en relación a la inadmisión del recurso por falta de pago o consignación de las rentas de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado que este motivo impediría, de ser estimado, entrar al fondo del asunto debatido, no cabe duda que procede su examen en primer lugar. En los procesos, como el presente, en los que la sentencia lleva aparejado el lanzamiento, dado que en el supuesto de autos, se recurre el fallo de la Sentencia de 17 de abril de 2023, que resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por extinción del plazo, lleva aparejado el lanzamiento , tal y como en el falo de la sentencia se recoge y por tanto se impone al apelante la necesidad de manifestar y acreditar por escrito al interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas asi como las de sucesivamente se vayan devengando durante la sustanciación del recurso . A su vez el artículo 449.2 refuerza esta exigencia al señalar imperativamente que los recursos de apelación se declararán desiertos si el recurrente, durante la sustanciación del recurso, dejare de pagar los plazos que venzan. Estos presupuestos, el estar al corriente de las rentas durante la sustanciación del recurso, es esencial y de carácter insubsanable, y tiene como finalidad asegurar los intereses del arrendador, que ha obtenido una sentencia favorable evitando que el proceso arrendaticio se instrumentalice por el arrendatario, como maniobra dilatoria en claro perjuicio del mismo y de sus legítimos intereses en cuanto a un pronto lanzamiento, cuando, a pesar de estar él cumpliendo con su prestación (mantener el inmueble a disposición del demandado) no obtiene la contraria (pago de rentas). Es decir, tiende a evitar esos abusos y mantener el equilibrio de las respectivas prestaciones; habiendo establecido el propio Tribunal Constitucional, que constituye una elemental garantía del demandante arrendador, en cuanto representa la obligación civil recíproca a su deber de facilitar la posesión y disfrute de la cosa al arrendatario, evitando así, de un modo fundado, razonable y proporcionado, la formulación de recursos meramente dilatorios ( SS.T.C. 104/1984 , 84/1992 y A.T.C. 1.099/1987 , entre otras muchas). Como señala el ATS de 30 de noviembre de 2004 : " No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LEC 2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el art. 449.1 de la LEC 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que llevan aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta ". El referido articulo 449. LEC ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de (Sala de lo Civil, Sección 1ª). Sentencia núm. 908/2011 de 30 noviembre, expresando literalmente que "esta Sala ha declarado que el incumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 449.1 de la LEC 2000 , para la procedencia de los recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea y solo es posible la subsanación de la acreditación del pago o consignación ( AATS de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 398/2003 ( PROV 2007 , 306191) , 23 de marzo de 2010 , RIPC n.º 1131/2008 ( RJ 2010 , 3921) , 25 de mayo de 2010, RQ n.º 651/2009 (PROV 2010, 248830) ).

Desde la perspectiva anteriormente expuesta procede analizar las presentes actuaciones, debiéndose llegar a la conclusión de que de conformidad con lo dispuesto tanto en el apartado 1 como en el 2 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al parte al interponer el recurso deberá haber no solo acreditado estar al dia en el pago de las rentas devengadas y cuantas otras se vayan devengado durante la sustanciación , dado que persiste la ocupación del inmueble , y ello peses a declararse resuelto. Nada de ello consta acreditado en las actuaciones -

.Por tanto el punto de partida supone la necesidad de acreditar el pago de las rentas, hecho éste que corresponde en exclusiva al obligado a ello, esto es al arrendatario apelante, sin que exista obligación alguna del órgano judicial de requerir en modo alguno al arrendatario. Como señala la SAP Valencia de 10 de octubre de 2005 "...Esta doctrina constitucional, recogida en otras resoluciones, como las SSTC 31/I.997, de 18 mayo , y 204/1998, de 26 octubre , permitía, por lo tanto, establecer dos criterios sobre los que apoyar -ex artículo 5 de la L.O. 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial- la interpretación de la obligación de consignar para recurrir: La primera, que la obligación de consignar en sí no es inconstitucional, pues obedecía a razones susceptibles de amparo. La segunda, que debía diferenciarse entre el incumplimiento de la obligación de pago y/o consignación y la no acreditación de la obligación sí cumplida, desde el momento en que el incumplimiento en sí es insubsanable, mientras que la prueba, en cuanto mero requisito formal, sí lo es y puede -y debe- favorecerse su subsanación por los Tribunales de Justicia ". Como bien se señala en esta resolución, una cosa es el cumplimiento de la obligación de haber consignado al momento de interponer el recurso de apelación, y otra diferente la de subsanar la acreditación del pago, el cual necesariamente debe ser anterior a la preparación del recurso. En tal sentido hay que entender la previsión del artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la subsanación de este defecto, siempre que la parte hubiese manifestado su voluntad de consignar, pero no lo hubiera acreditado documentalmente. En el presente caso no ha existido en modo alguno esta manifestación formal por parte del apelante en el escrito de interposición del recurso de apelación, ni en el escrito de personación ante esta Sala ni en ningún otro momento o escrito del proceso, por lo que ni siquiera sería posible permitir dicha subsanación por no darse las condiciones de los artículos 231 y 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco ha existido comunicación alguna al respecto , cuando la parte apelada pone expresamente de manifiesto esta circunstancia e interesa se proceda a la inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento del requisito esencial consistente en el pago y acreditación de las rentas debidas o las que se fueran devengados con posterioridad durante la sustanciación. , pues como se ha indicado anteriormente estamos en un procedimiento donde expresamente se interesa y así se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes con fecha por expiración del plazo , y el lanzamiento de la vivienda objeto de arriendo , siendo este pronunciamiento objeto del recurso de la parte contraria.

Esta es la postura mantenida reiteradamente por esta Sala en múltiples resoluciones dictadas al respecto al abordar la cuestión , procediendo siempre a examinar con carácter previo dicha solicitud al amparo de lo preceptuado en el artículo 449,2 de la LEC, ya que de su resultado dependerá el estudio o no de la cuestión de fondo planteada. Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, ya desde su temprana sentencia 19/1981, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( TC SS 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992, 37/1995, entre otras muchas). Es, así, el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( TC S 185/1987). Por la misma razón, el Tribunal constitucional ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente CE y en el que actúa con toda su intensidad el principio pro actione, y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (TC S 37/1995).

En el presente caso, suscitada la cuestión de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 449,2 de la LEC, dado que la parte interesa expresamente la declaración de resuelto y no estando acreditado que la apelante hayaprobado estar al corriente en el pago de las rentas que se han ido devengadas durante la sustanciación de este recurso, se desprende que el recurso debe ser desestimado por estimación de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme al artículo 449 de la LEC, dado que la causa de inadmisión en este momento procesal se convierte en causa de desestimación . Es mas consta que por parte de la Señora Letrada de la Administración de justicia en d8ligencia de ordenación de fecha veintiuno de noviembre de 2023 se acordó requerir a la parte apelante a fin de que en el plazo de diez días acredite ante la Sala que al tiempo de interponer recurso de apelación tenia satisfecha las rentas vencidas y las que con arreglo a contrato debería de pagar anticipadamente , y si bien atendió al requerimiento y presentó una serie de facturas , la parte apelada pone de manifiesto como de las mismas no consta que se encuentre al corriente el apelante al tiempo de la formulación ni posteriormente por cuanto a diciembre de 2023 adeudaba la suma de 2.143.20 euros , mas el importe del mes de diciembre , por cuanto de las facturas aportadas , se desprende: (i ) falta de abono el abono de 30 céntimos menos de las mensualidades correspondientes a cada una de las mensualidades de octubre a diciembre de 2022 , ambas incluidas y marzo a mayo de 2022 , total : 1, 80 euros ; (ii) deuda de 240, 30 euros correspondiente al mes de enero 2023 , solo abonó 199 euros ;(iii) 215,30 euros mensualidad de febrero de 2023 , solo consta el abono de 224. Euros y (iv) falta 1.685,80 euros correspondientes a las mensualidades de junio a octubre ambas incluidas , ingresando solo 950,00 euros cuando el importe total a ingresar lo era de 1.685,80 euros. Todo ello nos lleva a estimar no acreditado el cumplimiento del art 449 LEC

En el presente caso la demandado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho artículo ( art 449.2 LEC ) . Conforme señala el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de octubre de 2009 , recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, la consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable.

La concurrencia de una causa de inadmisión a trámite del recurso, constituye causa de desestimación del mismo, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras, en esta misma sentencia de 5 de mayo de 2010 -con cita de las SSTS de 18 de abril de 2005, de 17 de julio de 2008 y de 1 de septiembre de 2008, todas ellas citadas por la de 7 de noviembre de 2008, así como en STSS de 11 de diciembre de 2008, 17 de diciembre de 2008 y 13 de octubre de 2009.

Asumiendo plenamente el criterio expuesto que es el que esta Sección ha venido manteniendo, en este caso no consta ni abonadas ni consignadas las rentas en su totalidad las rentas que se han ido devengando conforme ha quedado expuesto por lo que procede desestimar el recurso presentado considerando como motivo de desestimación del recurso la causa de inadmisión del mismo que es la no consignación de rentas para apelar.

CUARTO.-Aun cuando es innecesario por todo lo expuesto entrar en el examen de los motivos de fondo de recurso dado la inadmisibilidad del recurso y es sabido que las causas de inadmisión , lo son de desestimación, es preciso traer a colación , a mayor abundamiento, que en modo alguno los motivos expuestos prosperarían pues estos ya fueron objeto de análisis por parte de esta misma Sala en la sentencia dictada con fecha 21 /06/ 2023 dictada en el rollo de apelación 522 / 2023 , resolviendo similares cuestiones a las nuevamente esgrimido en el recurso que ahora nos ocupa , frente a la entidad demandada , razonamientos que son plenamente compartidos , no desvirtuadas por las alegaciones de contrario y que ahora reproducimos, y donde ya se resolvían cuestiones similares a las ahora planteadas en el recurso : "SEGUNDO.-- Falta de legitimación activa ad procesum:No procede estimar la alegación referida a la falta de legitimación de la entidad demandante por defectos en el otorgamiento del poder para pleitos ya que el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los anteriores no supone que quede sin efecto todo lo realizado por estos ni que los nuevos administradores tenga que ratificar cada una de las actuaciones llevadas a cabo por los anteriores. De esta forma, toda actuación realizada por los administradores salientes mientras se encontraban en el ejercicio de sus funciones mantiene plena validez a no ser que se trate de actuaciones que sean expresamente dejadas sin efecto por los nuevos administradores. Por tanto, el poder para pleitos otorgado por el anterior administrador mantiene su validez sin que sea necesario que la nueva administración otorgue un nuevo poder.

- Inadecuación del procedimiento:

Alega la parte apelante la inadecuación de procedimiento por considerar que no estamos ante un contrato de uso temporal de una parcela del campingdebido a que tiene una construcción fija en la parcela, reside de forma permanente y paga un canon por la utilización del suelo perteneciéndole la propiedad de la superficie construida.

Procede desestimar estas alegaciones ya que el contrato en el que la parte actora funda su pretensión resolutoria tiene como objeto "la ocupación de una o varias parcelas para la estancia del cliente en el camping Marbella Playa"sin que en ningún momento se arriende una vivienda. El hecho de que la parte demandada haya instalado en la parcela una casa móvil o prefabricada que es de su propiedad no convierte el contrato de ocupación de parcela en un contrato de arrendamiento de vivienda pues la vivienda no es propiedad de la parte arrendadora y no estaba instalada en la parcela cuando se firmó el contrato de arrendamiento.

Estamos ante un contrato de camping,contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de campingarrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss -)temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio.

El hecho de que se hayan celebrado sucesivos contratos o de que el contrato se haya ido prorrogando y que la parte demandada resida allí de forma permanente y sea propietario de la vivienda existente sobre la parcela no modifica la naturaleza jurídica del contrato de campingya que el objeto esencial es la cesión del uso de una parcela para instalar en ella un elemento que pertenece al arrendatario, elemento que perfectamente puede ser una construcción prefabricada anclada de alguna forma al suelo.

- Falta de litisconsorcio pasivo necesario:

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones referidas a la falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto la parte arrendadora ejercita la acción frente a quien figura como cliente en el contrato de ocupación de la parcela sin que sea preciso traer el procedimiento a tercera persona que, en virtud del consentimiento otorgado por el demandado, puedan estar viviendo en la casa móvil que en la parcela se ha colocado.

- Incongruencia:

La sentencia no ha incurrido en incongruencia al condenar al desalojo a terceras personas que compartan con el demandado la utilización de la parcela ya que la resolución del contrato de arrendamiento y la obligación de entrega de la parcela afecta todos aquellos que la ocupen como consecuencia de la convivencia con el arrendatario aunque el arrendador no tuviese obligación de traerlas al procedimiento por no ser titulares de la relación litigosa.

- Prejudicialidad penal:

No existe prejudicialidad penal pues el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Por tanto, uno de los requisitos imprescindibles para que concurra la prejudicialidad es que el pronunciamiento penal tenga influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Consideramos que este requisito no se cumple en el presente supuesto ya que los hechos denunciados, con independencia de que sean o no ciertos, no tienen ninguna relación con la acción ejercitada por la parte demandante que es una acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiraciónde plazo,por lo que cualquier acto ilícito que pudiese haber sido realizado por la parte demandante para recuperar la posesión es totalmente ajeno al fondo del asunto que no es si no valorar si ha transcurrido el plazocontractualmentefijado y si se ha evitado la prórroga del contrato.

- Prejudicialidad civil o litispendencia:

El procedimiento iniciado por la parte demandada relativo a un derecho de superficie sobre la parcela objeto del contrato de campingno tiene ninguna influencia en el presente procedimiento, siendo de aplicación el artículo 43 LEC :

" Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial"

Para dictar una resolución sobre el fondo en el presente procedimiento, si concurren o no las circunstancias que permiten dar por terminado el contrato de arrendamiento, no es necesario la previa resolución de la cuestión planteada en el procedimiento declarativo ya que se trata de cuestiones y de acciones que no tienen ninguna relación entre sí pues el arrendamiento es un derecho independiente de cualquier otro que el arrendatario pudiese tener sobre la parcela.

- Error en la valoración de la prueba:

Ningún error en la valoración de la prueba comete la sentencia objeto de apelación en cuanto valora adecuadamente la influencia que la existencia de una instalación sobre la parcela tiene sobre el contrato de arrendamiento para llegar a la conclusión de que no afecta al mismo. Y es totalmente irrelevante el nombre que se dé a la instalación, movil home, casa prefabricada, módulos anclados al suelo, siendo también irrelevante la forma en la que está unida a la parcela, pues en cualquier caso se trata de un elemento instalado por el arrendatario y que no fue objeto del contrato de arrendamiento por lo que su existencia en modo alguna impide la estimación de la demanda, siendo también intrascendente el que se hiciera con consentimiento de la parte arrendadora así como las reformas que la demandante pretenda introducir en el camping."

Además sobre esta cuestión existe sentencia de esta Audiciencia donde se aborda el problema asi baste a modo de ejemplo: SAP Málaag de 22 de septiembre de 2011 Rollo Apelacion 541 /10 , done se recogía textualmente : Examinadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta que tal y como se recoge en la sentencia de la A.P. de Barcelona de fecha 10 de abril de 2007 : " El contrato de camping es un contrato civil atípico por el que el titular de una establecimiento de camping arrienda (arrendamiento de inmuebles, sujeto al Código Civil -arts. 1.543 y ss -) temporalmente una parcela -su objeto es la cesión del uso del terreno- para instalar en ella una caravana o módulo o cualquier otro tipo de albergue móvil, con instalaciones generales y con prestación de servicios complementarios -agua, luz, custodia, aparcamiento etc...- a cambio de precio, ello con independencia de las normas de carácter administrativo afectantes a la explotación del camping y sin perjuicio de la reglamentación derivada de la utilización de las instalaciones y de las relaciones con otros campistas.

Sentado lo anterior y atendidas los términos en que se ha desarrollado el debate, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

- En el contrato de camping rige el principio de libertad de forma, pudiendo pactarse verbalmente, sin que ello sea óbice para su validez y eficacia.

- En tanto que contrato de arrendamiento, cabe la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC , por lo que si al terminar el plazo contractual permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada -continua ocupando el campista la parcela- con aquiescencia del arrendador opera, salvo que haya mediado requerimiento, la tácita reconducción.

- Subsiste la obligación del pago del precio mientras el campista ocupe la parcela con el albergue móvil correspondiente y/o sus enseres, aunque no haga un uso efectivo del mismo ni de las instalaciones o servicios del camping.

Lós modulos, caravanas, tiendas de campaña o cualquier otro tipo de albergues móviles que se instalen en el terreno o parcela cedida tienen la naturaleza de cosa mueble. Por otra parte, es irrelevante a los efectos del desarrollo del contracto de camping el título por el que el campista posea los albergues móviles o enseres instalados en el camping (propiedad, usufructo, arrendamiento, préstamo .... o, incluso, que se trate de una posesión ilegítima) basta que se encuentren a su disposición, en su ¿esfera posesoria."

Y en igual sentido en la SAP Málaga nº 279 / 22 de 28 de enero dictada por la Sección quinta recurso 737 / 21.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando al no ser admisible el recurso de apelación interpuesto , por la representación de la Entidad GESTIWAGEN MARBELLA SA contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de abril de dos mil veintitrés por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Márbella en sus autos juicio verbal de desahucio por expiración del termino seguido con el nº 831/22 y debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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