Sentencia Civil 419/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 419/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 988/2023 de 15 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ

Nº de sentencia: 419/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100591

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1210

Núm. Roj: SAP MA 1210:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 419/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS/ILMAS. SRES./SRAS

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª NURIA GARCIA-FUENTES FERNÁNDEZ.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 487/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola

RECURSO DE APELACIÓN 988/2023.

En la ciudad de Málaga a 15 de Marzo de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 487/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, a instancia de Germán Y Amparo , parte demandante en la instancia y apelante/apelada también en esta segunda instancia, representados por el/la procurador/a Sr./a Guerrero Claros y asistido por el/la letrado/a Tamara Cristina Gúmmer, contra CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, parte demandada en la instancia y apelante/apelada también en esta segunda instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Rey Val y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Martínez-Echevarría Maldonado.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el Procedimiento Ordinario 487/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2022, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Germán y Dª Amparo frente a CLUB LA COSTA (UK) PLC E.P. Sucursal con establecimiento permanente en España DEBO DECLARAR Y DECLARO LA nulidad de pleno derecho del contrato de derecho de propiedad fraccional suscrito entre las partes en fecha 27 de mayo de 2018 y de sus accesorios con la consiguiente condena de la demandada a abonar a los demandantes la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTAS VEINTINUEVE CON SESTENTA Y SEIS LIBRAS ESTERLINAS (13.829,76) (su equivalente en euros) más intereses legales desde interpelación judicial incrementado en dos puntos partir de la fecha de la presente resolución. No procede condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y demandada en la instancia Germán y Dª Amparo y Club La Costa UK PLC Sucursal en España y admitidos a trámite ambos recursos, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la respectiva contraparte y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de marzo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

1. Resolución apelada.

La representación procesal de la entidad Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España y la de Germán y Dª Amparo, formulan sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por los segundos y declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 27/05/2018 y de sus accesorios celebrados entre ambas partes, condenando a la entidad demandada a devolverles la cantidad total de 13829,76 libras esterlinas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

2. Recursos de apelación.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes, mediante los sendos recursos de apelación, que, en síntesis, fundamentan en los siguientes motivos:

1. Recurso de Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España

Primer motivo: Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional planteada en la instancia.

Segundo motivo: De la falta de legitimación pasiva de mi representada por no ser la vendedora del producto.

Tercer motivo: Error en la normativa aplicable. Aplicación de la Ley española a los contratos de autos.

Cuarto motivo: Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Quinto motivo: Error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la restitución, por no tener en cuenta la duración pactada de 19 años.

2. Recurso de Germán y Dª Amparo.

Primer motivo: Enriquecimiento injusto de la demandada. Contravención del criterio del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga y la de Tenerife.

Segundo motivo: Error en la reducción por uso.

3. Oposición al recurso

A dichos recursos se opusieron las respectivas contrapartes recurridas, conforme a las alegaciones que constan en sus escritos de oposición al recurso.

SEGUNDO.- Decisión del recurso de Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España.

1. Primer motivo: Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional.

La parte vuelve a reproducir las alegaciones que fueron objeto del planteamiento de declinatoria en la instancia, que fue desestimada mediante Auto de fecha 22-3-2021, y el posterior resolutorio del recurso de reposición de fecha 6-9-2021.

Fundamenta la parte recurrente la Jurisdicción d ellos Tribunales ingleses en los siguientes argumentos:

a) " La competencia judicial internacional de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de una demanda de nulidad relativa a un contrato que tenga por objeto la adquisición de un producto vacacional como el del supuesto objeto de litigio, necesariamente se ha de determinar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 , de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (en adelante, RB-I bis). El RB-I bis establece un sistema jerarquizado de foros de competencia judicial internacional, debiendo estar a lo dispuesto en el art. 18 del mismo por estar en materia de contratos celebrados con los consumidores. ...Partiendo de lo anterior, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el siguiente motivo: i) las partes contratantes son todas británicas y domiciliadas en el Reino Unido, luego es el único foro competente para entender de este litigio que, además, versa sobre unos contratos de alojamiento en resorts situados en todo el mundo.

CLC Resort Developments Limited es una sociedad extranjera que no tiene domicilio en España y que, por lo tanto, siguiendo los criterios del artículo 18 del Reglamento de Bruselas I Bis habrá de ser demandada en el Reino Unido, bien porque es el domicilio de ella (mejor porque es el domicilio de la otra parte contratante), bien porque es el país del domicilio de los Sres. Amparo Germán, asimismo la empresa que interviene en el contrato como agente de ventas tiene su domicilio en Londres. Consecuentemente, repetimos, no entendemos el aforamiento del litigio a la jurisdicción española.

La llamada a juicio de Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España no tiene otra finalidad que crear una ficción para intentar aforar el pleito a la jurisdicción española acudiendo al foro general del domicilio del demandado, que, precisamente no se aplica en este caso ya que, como se ha visto, el foro de los consumidores es completamente distinto. La actuación en los contratos de Club La Costa (UK) PLC lo es a título de agente comercial de la vendedora que es como se observa en los certificados de derechos de socios de puntos es la entidad CLC Resort Developments Limited.

Como ya se expuso en el escrito de demanda, la contraparte traduce de manera interesada el término "sales Company" como compañía vendedora, cuando lo cierto es que la traducción correcta es "empresa comercializadora" o "empresa de ventas".

Así es de ver en todos los documentos acompañados a la declinatoria, demanda y a la contestación concretamente el Documento informativo (Doc. 5 de ladeclinatoria) que verifica el mandato y el certificado de Derechos Fraccionales que está emitido por CLC Resort Development Limited (documentos nº 4 de la demanda) en calidad de parte vendedora ("VENDOR") así como en las normas del Club de Socios de Derechos Fraccionados en el Club de derechos fraccionados (documento nº 6 de la declinatoria) que en su página 4, va identificando a cada uno de los intervinientes y literalmente dice:"Vendedor es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Isla of Man IM1 4 LB, una sociedad registrada con el nº 003262V, o cualquier otra sociedad que la suceda o reemplace."

b) Igualmente alega como sustento de su discrepancia con la competencia de los Tribunales españoles la existencia de un pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores: " En la cláusula S de los Términos y Condiciones de los contratos se pacta la sumisión expresa con carácter exclusivo en favor de los Tribunales de Inglaterra.

El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente válido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento. Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-I bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme al Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún caso se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además, el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país más vinculado con los actores, como es el de su domicilio.

Cumple acoger esta excepción y constatar la carencia de competencia internacional, declinar el conocimiento del asunto a los tribunales de Reino Unido.

Máxime, cuando el aforamiento del litigio a la jurisdicción española, es una caprichosa elección de la jurisdicción a la carta ("Forum shopping"), que ha sido constante y uniformemente excluida por el TJUE. Y esto es así, porque dicha elección del fuero ha resultado favorable a los intereses de los despachos de abogados que están detrás de los consumidores de Timeshare en la Jurisdicción Civil, no porque la ley española sea más favorable que la inglesa, ya que ambas leyes son el resultado de la trasposición Directiva 2008/122/CE , sino partiendo de una aplicación automática y errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declaraba nulos todos los contratos que no cumplieran con los requisitos previstos en la extinta ley 42/98 de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (producto este que no existe en UK), y que incorpora la ley 4/2012 en su Título II, obviando que, precisamente la ley española en su art. 23.8 permite que junto a dicho producto (aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles) puedan coexistir y ser válido "cualquier otra modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo", como es el aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico, como se expone a lo largo del presente recurso".

2. Consideraciones jurídicas previas.

Respecto a la cuestión planteada en este primer motivo, ha de partirse de lo establecido por el TJUE en su reciente sentencia de 14-9-2023 (Asunto C-821/21) resolviendo la petición de decisión prejudicial remitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), que ha llevado a replantearse a esta Audiencia Provincial los criterios seguidos hasta ahora en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas vinculadas con el Reino Unido, criterios que, hasta ahora, habían sido favorables a declarar dicha competencia.

Ese cambio de criterio, a la vista de lo resuelto por el TJUE en la sentencia citada y en la de la misma fecha en el asunto C-632/21 sobre ley aplicable a estos contratos, ha sido recogido, en extracto, en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28-11-2023. Se pretende con ello garantizar la seguridad jurídica, en general y en particular la de quienes se ven obligados a litigar en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ que señala: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", así como a lo establecido por el mismo TJUE, quien, en su Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado también la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.

La sentencia del TJUE precitada señala como consideraciones más relevantes a tener en cuenta para una adecuada resolución del caso que nos ocupa las siguientes:

a) Las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante. Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del con-trato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio. (Parágrafo 42 y 43).

b) En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, aparta-do 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas. Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (Parágrafos 45 y 46).

c) A diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (Parágrafos 60 a 63).

d) Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica (Parágrafo 65), sin que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas (Parágrafo 67).

3. Decisión del motivo.

Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado ha de partirse de los siguientes datos acreditados en autos:

a) Que estamos en presencia de un contrato en el que una de las partes, los demandantes, tienen la consideración de consumidores, de nacionalidad británica y con residencia en DIRECCION000 Reino Unido, según consta en el contrato aportado por la propia parte demandante.

b) Que en el contrato objeto del recurso se contiene una estipulación sobre competencia y ley aplicable cuyo tenor literal es el siguiente (cláusula S de las condiciones y estipulaciones del contrato): " S. Ley: este Contrato se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa y estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses. Por medio de este documento las partes contratantes se comprometen de manera irrevocable a enviar todas las notificaciones por correo a las direcciones que figuran a continuación o de cualquier otra forma permitida por las leyes de Inglaterra y Gales".

c) Igualmente, consta en el encabezamiento del contrato que CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (Sales Company, traducido por Empresa vendedora) está constituida en R.U. con CIF número 3123199, e inscrita con establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E) cuyo domicilio social está ubicado en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas.

Málaga, España.

Sentado lo anterior, este Tribunal considera, apartándose de resoluciones anteriores y visto lo resuelto por el TJUE en las sentencias precitadas, que los tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccional competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también la empresa contratante criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los tribunales del mismo según el pacto se sumisión antes transcrito. Y se fundamenta tal conclusión en las siguientes consideraciones:

1.- Conforme al Reglamento (UE) nº 1215/2012 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( Reglamento Bruselas I bis), en adelante el Reglamento, las reglas en materia de competencia respecto a contratos celebrados por consumidores ( artículos 17 a 19) tienen como finalidad garantizar "...una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta ..." (parágrafo 43 antes transcrito de la sentencia recaída en el asunto c-821/21). Y ello se consigue ofreciendo al consumidor (artículo 18.1) la posibilidad de interponer la demanda ante los Tribunales de su domicilio y no necesariamente ante los del estado donde la otra parte contratante tenga el suyo, así como obligando al contratante profesional (artículo 18.2) a demandar al consumidor obligatoriamente ante los tribunales del domicilio de este la parte contratante. Por tanto, de esa construcción competencial se deduce un claro pronunciamiento del legislador comunitario respecto a que el foro más favorable para el consumidor es el de su propio domicilio, siendo cualquier otro menos beneficioso desde la perspectiva tuitiva de la normativa comunitaria. Y esa conclusión ha de llevar a otra: toda interpretación sobre las normas de competencia que suponga apartarse de la de los tribunales del domicilio del consumidor, atribuyendo la competencia a otros tribunales (los del domicilio de la "otra parte contratante"), deberá estar muy bien construida y no ofrecer ninguna duda jurídica, pues ha de estimarse que litigar fuera del lugar de su residencia habitual podrá responder a otro tipo de intereses, pero no a los del estricto beneficio del propio consumidor.

2.- En el caso de autos, existe una cláusula de sumisión a los tribunales ingleses (cláusula S antes transcrita), pacto válido conforme al artículo 19 del Reglamento, pues consumidor y contratante se someten a la jurisdicción de los tribunales ingleses, no de la Isla de Man, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con la del lugar de residencia de los demandantes, por lo que pretender llevar el proceso a otros tribunales distintos a aquellos a los que se ha sometido el consumidor y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al respecto, supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.

3.- Pero es que, además, ha de cuestionarse que el foro competencial alternativo al de la residencia del consumidor que ofrece el artículo 18 del Reglamento, esto es, el del domicilio de la otra parte, en el caso que nos ocupa, sea distinto de los tribunales ingleses, pues esta Sala considera, apartándose de resoluciones anteriores y a la vista de lo resuelto en la sentencia del TJUE comentada, que la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, y ello por las siguientes razones:

a) La parte contratante/vendedora es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB , según las definiciones contenidas en el documento nº 11 de los aportados con la demanda (certificado puntos fraccionales), y documento nº 12 (reglas y normas del sistema ), por tanto, sin domicilio en España. Y a este respecto, se considera que la vendedora no es CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA, pues la traducción del concepto inglés " Sales Company" que aparece junto a su nombre en los contratos, por Empresa vendedora, no es correcto en español, siendo el término "vendor", utilizado en dichos documentos y en otros varios de los aportados a los autos para referirse a CLC Resort Development Limited, el que propiamente correspondería al concepto de vendedor.

A mayor abundamiento, ha de considerarse que el domicilio que se hace constar en España respecto a CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA con CIF número 3123199 en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, lo sería, en todo caso, de una sucursal de dicha entidad o de CLC Resort Development Limited, sucursal que no puede servir de referencia a la hora de atraer la competencia de los tribunales españoles, pues como señala la comentada sentencia del TJUE (parágrafo 56), las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos (artículo 17.2 del Reglamento) en que el contratante profesional no está domiciliado en un estado miembro, caso que no es el de autos.

b) Y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resort Development Limited, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal. Y esa interpretación contraria a que el domicilio de las sucursales sea criterio de conexión a efectos competenciales se ve sustentada por la sentencia del TJUE reseñada, la cual en su parágrafo 57 señala que si se " ... permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los tribunales españoles para conocer del presente proceso.

TERCERO.- Conclusión.

Por lo expuesto, ha de admitirse el primer motivo del recurso, lo que ha de llevar a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).

Y dado el pronunciamiento anterior, no procede el examen de los restantes motivos del recurso, ni del recurso de la parte demandante.

En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado por la parte demandada en la instancia y no procediendo realizar pronunciamiento alguno sobre el interpuesto por la parte demandante, no procede efectuar condena en costas respecto a ninguno de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC., con devolución del depósito a las partes recurrentes.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día a los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Club La Costa UK PLC Sucursal en España representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Rey Val frente a la sentencia de fecha 28 de junio 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 487/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, estimando la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia referido, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por la parte demandante, sin condena en costas ni en la primera ni en la segunda instancia.

Devuélvanse los depósitos constituidos en su día para recurrir a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal con los requisitos establecidos en la LEC, y modificaciones introducidas para el recurso de casación por el RDL 5/2023 de 28 junio.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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