Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 419/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 988/2023 de 15 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 419/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100591
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1210
Núm. Roj: SAP MA 1210:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS/ILMAS. SRES./SRAS
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
Dª NURIA GARCIA-FUENTES FERNÁNDEZ.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 487/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola
RECURSO DE APELACIÓN 988/2023.
En la ciudad de Málaga a 15 de Marzo de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 487/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola, a instancia de
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La representación procesal de la entidad Club la Costa UK. Plc, Sucursal en España y la de Germán y Dª Amparo, formulan sendos recursos de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por los segundos y declara la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 27/05/2018 y de sus accesorios celebrados entre ambas partes, condenando a la entidad demandada a devolverles la cantidad total de 13829,76 libras esterlinas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Contra dicha resolución se alzan ambas partes, mediante los sendos recursos de apelación, que, en síntesis, fundamentan en los siguientes motivos:
Primer motivo: Reproducción de la cuestión de competencia judicial internacional planteada en la instancia.
Segundo motivo: De la falta de legitimación pasiva de mi representada por no ser la vendedora del producto.
Tercer motivo: Error en la normativa aplicable. Aplicación de la Ley española a los contratos de autos.
Cuarto motivo: Error en la aplicación de la Ley 4/2012 de aprovechamiento por turnos española y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Quinto motivo: Error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la restitución, por no tener en cuenta la duración pactada de 19 años.
Primer motivo: Enriquecimiento injusto de la demandada. Contravención del criterio del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga y la de Tenerife.
Segundo motivo: Error en la reducción por uso.
A dichos recursos se opusieron las respectivas contrapartes recurridas, conforme a las alegaciones que constan en sus escritos de oposición al recurso.
La parte vuelve a reproducir las alegaciones que fueron objeto del planteamiento de declinatoria en la instancia, que fue desestimada mediante Auto de fecha 22-3-2021, y el posterior resolutorio del recurso de reposición de fecha 6-9-2021.
Fundamenta la parte recurrente la Jurisdicción d ellos Tribunales ingleses en los siguientes argumentos:
a) "
b) Igualmente alega como sustento de su discrepancia con la competencia de los Tribunales españoles la existencia de un pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores: "
Respecto a la cuestión planteada en este primer motivo, ha de partirse de lo establecido por el TJUE en su reciente sentencia de 14-9-2023 (Asunto C-821/21) resolviendo la petición de decisión prejudicial remitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), que ha llevado a replantearse a esta Audiencia Provincial los criterios seguidos hasta ahora en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas vinculadas con el Reino Unido, criterios que, hasta ahora, habían sido favorables a declarar dicha competencia.
Ese cambio de criterio, a la vista de lo resuelto por el TJUE en la sentencia citada y en la de la misma fecha en el asunto C-632/21 sobre ley aplicable a estos contratos, ha sido recogido, en extracto, en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28-11-2023.
La sentencia del TJUE precitada señala como consideraciones más relevantes a tener en cuenta para una adecuada resolución del caso que nos ocupa las siguientes:
a) Las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante. Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del con-trato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio. (Parágrafo 42 y 43).
b) En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, aparta-do 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas. Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (Parágrafos 45 y 46).
c) A diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (Parágrafos 60 a 63).
d) Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto enjuiciado ha de partirse de los siguientes datos acreditados en autos:
a) Que estamos en presencia de un contrato en el que una de las partes, los demandantes, tienen la consideración de consumidores, de nacionalidad británica y con residencia en DIRECCION000 Reino Unido, según consta en el contrato aportado por la propia parte demandante.
b) Que en el contrato objeto del recurso se contiene una estipulación sobre competencia y ley aplicable cuyo tenor literal es el siguiente (cláusula S de las condiciones y estipulaciones del contrato): "
c) Igualmente, consta en el encabezamiento del contrato que CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (Sales Company, traducido por Empresa vendedora) está constituida en R.U. con CIF número 3123199, e inscrita con establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E) cuyo domicilio social está ubicado en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas.
Málaga, España.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera, apartándose de resoluciones anteriores y visto lo resuelto por el TJUE en las sentencias precitadas, que los tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccional competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también la empresa contratante criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los tribunales del mismo según el pacto se sumisión antes transcrito. Y se fundamenta tal conclusión en las siguientes consideraciones:
1.- Conforme al Reglamento (UE) nº 1215/2012 del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( Reglamento Bruselas I bis), en adelante el Reglamento, las reglas en materia de competencia respecto a contratos celebrados por consumidores ( artículos 17 a 19) tienen como finalidad garantizar
2.- En el caso de autos, existe una cláusula de sumisión a los tribunales ingleses (cláusula S antes transcrita), pacto válido conforme al artículo 19 del Reglamento, pues consumidor y contratante se someten a la jurisdicción de los tribunales ingleses, no de la Isla de Man, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con la del lugar de residencia de los demandantes, por lo que pretender llevar el proceso a otros tribunales distintos a aquellos a los que se ha sometido el consumidor y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante, y sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al respecto, supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.
3.- Pero es que, además, ha de cuestionarse que el foro competencial alternativo al de la residencia del consumidor que ofrece el artículo 18 del Reglamento, esto es, el del domicilio de la otra parte, en el caso que nos ocupa, sea distinto de los tribunales ingleses, pues esta Sala considera, apartándose de resoluciones anteriores y a la vista de lo resuelto en la sentencia del TJUE comentada, que la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, y ello por las siguientes razones:
a) La parte contratante/vendedora es CLC Resort Development Limited, con domicilio en 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB
A mayor abundamiento, ha de considerarse que el domicilio que se hace constar en España respecto a CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA con CIF número 3123199 en Urb. Solvillas III, S/N Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, lo sería, en todo caso, de una sucursal de dicha entidad o de CLC Resort Development Limited, sucursal que no puede servir de referencia a la hora de atraer la competencia de los tribunales españoles, pues como señala la comentada sentencia del TJUE (parágrafo 56), las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos (artículo 17.2 del Reglamento) en que el contratante profesional no está domiciliado en un estado miembro, caso que no es el de autos.
b) Y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resort Development Limited, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal. Y esa interpretación contraria a que el domicilio de las sucursales sea criterio de conexión a efectos competenciales se ve sustentada por la sentencia del TJUE reseñada, la cual en su parágrafo 57 señala que si se " ...
Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los tribunales españoles para conocer del presente proceso.
Por lo expuesto, ha de admitirse el primer motivo del recurso, lo que ha de llevar a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ).
Y dado el pronunciamiento anterior, no procede el examen de los restantes motivos del recurso, ni del recurso de la parte demandante.
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado por la parte demandada en la instancia y no procediendo realizar pronunciamiento alguno sobre el interpuesto por la parte demandante, no procede efectuar condena en costas respecto a ninguno de los recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC., con devolución del depósito a las partes recurrentes.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Club La Costa UK PLC Sucursal en España representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Rey Val frente a la sentencia de fecha 28 de junio 2022, dictada en el Procedimiento Ordinario 487/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, estimando la falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia referido, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre el recurso interpuesto por la parte demandante, sin condena en costas ni en la primera ni en la segunda instancia.
Devuélvanse los depósitos constituidos en su día para recurrir a los recurrentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal con los requisitos establecidos en la LEC, y modificaciones introducidas para el recurso de casación por el RDL 5/2023 de 28 junio.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
