"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Ángeles Núñez De Castro Muñoz, en nombre y representación de D. Adrian, contra D. Alexander, representado por la Procuradora Dª. Milagrosa Nuevo Ábalos y la Entidad Aseguradora MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen María Conejo Cortés, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente las peticiones de la demanda, determinando la responsabilidad de la Compañía de Seguros y del codemandado Sr. Alexander, acordando condenarles al pago de las lesiones y secuelas producidas en el accidente de circulación origen de la presente reclamación. La cantidad que se acuerde en el futuro deberá ser incrementada con el pago del interés conforme al art. 20 de la LCS, con expresa imposición de las costas. Y, atendiendo a que la sentencia que se recurre no alcanzó a pronunciarse sobre el "quantum" indemnizatorio, cuestión ésta también muy controvertida y objeto del presente procedimiento; de conformidad con la excepción prevista en el apartado 3º del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se interesa que, en caso de obtener esta parte la revocación pretendida de la sentencia de instancia por otra favorable a sus intereses, la resolución que adopte la Audiencia contemple expresamente la reserva de que la determinación de la indemnización que podría corresponder a esta parte se realice posteriormente en ejecución de sentencia, por no haber sido posible su cuantificación anterior ni en la demanda ni a lo largo del proceso por motivos ajenos a esta parte. Alegó que impugnaba el Fundamento de Derecho Primero por impreciso, por cuanto que prescinde de contemplar las dos acciones ejercitadas por esta parte actora. En realidad son dos las cuestiones objeto de debate, como dos son las acciones ejercitadas que deberían haber sido descritas: una acción de responsabilidad extracontractual respecto a Don Alexander como conductor del ciclomotor en el circulaba el demandante como acompañante; y una acción directa contra la aseguradora "Mapfre" al amparo de la Ley de Contrato de Seguro por su inacción durante más de cinco años, a pesar de haber tenido conocimiento inmediato del accidente y de la existencia de un lesionado, tercero ocupante, en el ciclomotor que tenía asegurado. Y esta dualidad de acción, perfectamente identificada en la demanda y ratificada en la audiencia previa, debería haber sido expuesta como antecedente del debate, puesto que, aunque sea innegable la conexión entre ambas acciones, dos son las acciones emprendidas, dos las partes demandadas y dos las distintas causas de pedir del demandante a la hora de reclamar esa responsabilidad. También impugnó el Fundamento de Derecho Tercero en cuanto a la acción ejercitada, a la Ley aplicable, a su interpretación e incardinación en el presente caso, a la jurisprudencia invocada en cuanto a la carga de la prueba y, como consecuencia de todo ello, a la decisión adoptada. En cuanto a la acción ejercitada, son dos y no una las acciones emprendidas en su día, como se ha expresado. En cuanto a la Ley aplicable, se afirma en la sentencia que debe ser la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada a la misma por la Ley 30/1995. Y manifestamos sorpresa porque, tanto por la fecha del accidente, 15 de mayo de 2014, como por la materia que trata, la legislación que sustenta las acciones instadas en el presente procedimiento y la normativa que es aplicable está contenida en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, con las modificaciones practicadas a fecha 15 de marzo de 2014, más las remisiones al Código Civil y a otras leyes que esta pueda realizar, obviamente. En cuanto a la interpretación de la Ley aplicable v su incardinación al presente procedimiento, defiende el juzgador con tabla rasa la obligación de reparación por parte del conductor sin distinguir entre que el daño causado sea personal o material. En este sentido, y muy al contrario de lo que afirma la sentencia, los dos primeros párrafos del artículo 1º.1 del TRLRCSCVM son los que precisamente se encargan de establecer un sistema dualista en el que, sin margen de duda, el régimen de responsabilidad queda configurado de forma distinta en función de que el daño producido haya sido material o personal. En los daños en las cosas, responderá el conductor siempre que resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil o 109 y siguientes del Código Penal; mientras que en los daños en las personas [como es el presente caso] responde el conductor, salvo que se acredite la exclusiva culpa de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o haya concurrencia de causas. Pues bien, habiendo sido acreditado e indiscutido que se produjo un accidente el 15 de mayo de 2014, en el que, al menos, el demandante resultó gravemente lesionado cuando viajaba de acompañante en el ciclomotor del codemandado, se considera por esta parte fundamental determinar la naturaleza jurídica de esa responsabilidad del conductor del ciclomotor contemplada en el art. 1º.1 del TRLRCSCVM. Y lo único cierto es que, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, no hay duda de que este precepto es fiel reflejo del llamado "principio de responsabilidad cuasi objetiva", que no deja de ser una concreción de la tendencia objetivadora que nuestros Tribunales han venido haciendo desde hace años en el artículo 1902 del CC cuando se aplica a situaciones de riesgo como lo es la conducción de vehículos a motor. Esta responsabilidad cuasi objetiva se concreta, en la práctica, en una presunción de culpa del sujeto agente en la conducción de vehículos a motor, salvo que consiga probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo conllevando la inherente inversión de la carga de la prueba en situaciones de creación de riesgo. De manera que cuando no exista culpa exclusiva de la víctima, ni fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y se causen daños personales, la aseguradora, en virtud del seguro obligatorio, responderá de tales daños en las cuantías previstas para el seguro obligatorio del automóvil, aunque no concurra culpa por parte del causante de los daños. Asimismo, ante la ausencia de una definición objetiva de la conducta diligente del conductor, resulta conveniente acudir a lo previsto en el art. 10.2 del RD Leg. 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que dispone que: "El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía". Es necesario significar que de toda la reiterada jurisprudencia que la sentencia refiere y en la que basa su inmediato fallo, la sentencia más próxima en el tiempo a la fecha actual lo es de hace 21 años, dato éste de especial transcendencia porque en estas más de dos décadas se ha producido un cambio, lógico y obligado por otra parte, en cuanto a las tesis defendidas inicialmente por el Tribunal Supremo respecto a la carga de la prueba en los accidentes de circulación y, concretamente, en los accidentes de circulación en los que ha habido colisión recíproca y no se puede delimitar la responsabilidad o culpabilidad preferente, como ocurre en este caso. Es imprescindible citar la importantísima sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 septiembre de 2012, que creó jurisprudencia en estos casos y concretó las distintas posiciones de las Audiencias Provinciales sobre el "quantum" que debe ser indemnizado y sobre quién debe hacerlo cuando exista una absoluta carencia de prueba al respecto. Esta carencia de prueba conllevará, precisamente, la aplicación de la inversión de la carga de la prueba y la tesis del principio de responsabilidad por riesgo, con el añadido de que aquella inversión de la carga de la prueba será aplicable para probar la concurrencia de causas de exoneración. En líneas generales lo que esta sentencia vino a resolver y poner de manifiesto es que cada conductor responde del riesgo creado por la conducción de su vehículo, a menos que pueda acreditar la concurrencia de alguna de las causas legales de exoneración (culpa exclusiva del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo). Y, de no concurrir estas circunstancias o alguna de ellas, son ambos conductores y sus respectivas aseguradoras las que deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En cuanto a la conclusión del fallo, este es erróneo puesto que, consecuencia lógica de todo el planteamiento anterior, es equivocado desde el origen. A saber: yerra al circunscribir la Ley aplicable; yerra al defender la tesis de la reparación sin diferenciar entre que los daños producidos hayan sido corporales o materiales; yerra al no contemplar la responsabilidad derivada de la conducción como una responsabilidad cuasi objetiva, tal y como está establecido jurisprudencialmente y consagra el art. 1º del TRLRCSCVM; yerra al considerar la inaplicabilidad de la inversión de la carga de la prueba recurriendo a una jurisprudencia arcaica y absolutamente contraria a los dictados del Tribunal Supremo. Por lo tanto, el Juez entiende y manifiesta que, para emitir un fallo favorable, esta parte hubiera necesitado probar todo aquello que en un procedimiento penal anterior no pudo probar cinco años atrás. Según el criterio del juzgador, si la ausencia de prueba en vía civil en este tipo de acciones debe conducir a la inevitable desestimación de la demanda, el demandante hubiera debido permanecer inactivo en su derecho de reclamar por vía civil, que es la vía que se le indicó seguir al cerrarse el precedente procedimiento penal, precisamente, por falta de pruebas. Es indiscutible que en las acciones de responsabilidad civil por accidentes de circulación en los que ha habido daños corporales, máxime cuando no puede acreditarse el causante de los daños en colisión recíproca de vehículos, debe aplicarse la teoría de la inversión de la prueba. Y por lo mismo, en este caso concreto opera la presunción de responsabilidad del codemandado, Sr. Alexander, por ser el conductor (hecho no discutido por ninguna de las partes) en aquel suceso, y no haber demostrado su exculpación mediante los tres motivos perfectamente recogidos en el art. 1º del TRLRCYSCVM y 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como son la culpa exclusiva del demandante, la concurrencia de culpas o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Del mismo modo, cabe extender esa responsabilidad a la aseguradora codemandada en los términos solicitados en la demanda, por ser la compañía que cubría los daños producidos por aquel ciclomotor, haber sido plena conocedora de los hechos y haber eludido su responsabilidad durante cinco años.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la entidad aseguradora "Mapfre", como parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación planteado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida y con expresa imposición de costas a la parte apelante, añadiendo que, antes de entrar en el fondo del presente escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, interesa destacar que la sentencia es ajustada a derecho, habiendo valorado la Juez todas las pruebas practicadas con la inmediación que le proporciona el acto del juicio, así como ajustándose al principio de la libre valoración de las mismas y a las normas de la sana crítica. La parte recurrente como primer motivo de impugnación alega imprecisión en el Fundamento de Derecho Primero, y sobre este particular, con cita de una sentencia de esta Audiencia Provincial, de la lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida se deduce que el Juez ha tenido en cuenta el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual contra Don Alexander y directa contra la aseguradora "Mapfre Familiar S.A.", ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual que nace del artículo 1902 del Código Civil, (sometida al plazo de prescripción de un año del artículo 1968.2º del Código Civil), así como la de responsabilidad directa contra la Compañía Aseguradora, prevista en el artículo 7º.1 del TRLRCYSCVM, (que indica expresamente que el plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado contra la compañía aseguradora es el de un año). La sentencia recurrida de forma clara y precisa da respuesta a las pretensiones de la parte actora, detallando las dificultades para determinar la autoría y circunstancias del accidente, así como las imprecisiones en las que incurren el demandante y el demandado, y por supuesto destacando que ninguno de los ocupantes llevaba casco, (último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero). En cuanto a la impugnación del Fundamento de Derecho Tercero, aparte de lo ya indicado sobre las acciones ejercitadas, sobre la carga de la prueba debemos tener en cuenta que se trata de la colisión entre dos vehículos, donde demandante y codemandado resultaron heridos, como así consta en el atestado que se incorporó a las actuaciones, siendo de aplicación el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del cómo y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta (así las sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 de noviembre de 2001, 23 de diciembre de 2002, 27 de diciembre de 2002, 31 de mayo de 2005 y 27 de julio de 2006). No se ha acreditado la culpabilidad del agente en la producción del daño, que es lo que determina su obligación de repararlo, y en esta necesidad de acreditar el nexo causal corresponde la prueba al perjudicado para así acreditar la relación causal entre las lesiones en las que basa su reclamación indemnizatoria y el accidente de tráfico en el que dice se originaron. No se ha acreditado que el asegurado por esta parte, también lesionado, resultara responsable civil del siniestro, y por ende no surge la obligación de la entidad aseguradora de responder por los daños y perjuicios ocasionados, porque no ha nacido la causa de su obligación, es decir, la existencia de responsabilidad civil de su asegurado (ya sea voluntaria, ya obligatoria). La responsabilidad que se atribuye a la Compañía de Seguros demandada es absolutamente incompatible con el artículo 1º.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que incide sobre el responsable del siniestro, es decir, sobre el civilmente responsable (lo contrario carecería de sentido lógico), y la acción de responsabilidad civil directa alcanza a la entidad aseguradora responsable, no a quien no lo es, sobre todo cuando se conoce desde el mismo momento del siniestro a quién es atribuible la responsabilidad civil, pues no olvidemos que tanto demandante como demandado han declarado que el responsable del accidente fue el otro vehículo. Entre los elementos que sí han quedado acreditados destaca que el perjudicado no hacía uso de casco de protección, siendo determinante su conducta en las lesiones sufridas, como así manifestó el propio médico forense en el acto de la vista, siendo la valoración de las lesiones del actor/recurrente de 60 días impeditivos sin secuelas según consta en declaración de sanidad aportada como documental con la demanda, y ratificada en el acto del juicio. La Juez tras valorar los testimonios del demandante y del demandado duda de los mismos y así lo recoge de forma expresa. Y la parte recurrente pretende sustituir la duda y la falta de material probatorio amparándose en la inversión de la carga de la prueba, para así reclamar el importe de unas lesiones a quien no ha resultado responsable civil del accidente, lesiones que fueron valoradas por el médico forense en 60 días impeditivos sin secuelas y que, a pesar de ello, la parte recurrente no ha valorado, y por supuesto no ha considerado que las mismas se produjeran por la falta de casco de protección. Esa falta de medios probatorios, provocada por la propia parte demandante, la intenta paliar solicitando Diligencias Finales Excepcionales cuando no fue propuesta esa prueba en tiempo y forma en el procedimiento, estando al alcance del actor, quien fue denunciante en dicho procedimiento penal, de ahí que constara la declaración de sanidad aportada junto con la demanda, pero por las razones y motivos que tuvo a bien considerar no incorporó a este proceso los autos del Juicio de Faltas 124/2014.
Por la representación de la otra parte apelada, la del codemandado Sr. Alexander, se pidió también la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, y que se tuviese por impugnado, en tiempo y forma, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del Juzgado, con desestimación íntegra del mismo y con expresa imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo que el primer motivo alegado por la parte recurrente debe ser desestimado, toda vez que carece de relevancia y es meramente formal a los efectos de la apelación pretendida. Igualmente se impugna expresamente el segundo motivo expuesto por la parte apelante, pretendiendo únicamente imponer su criterio, totalmente subjetivo, en vez del criterio objetivo del juzgador. Como han señalado muchas resoluciones de las Audiencias Provinciales, el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en sus anteriores versiones y en la aprobada por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimar que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. Así el artículo 1º.1 de la Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y por ello el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establece que, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo... . Y en este caso, lo que se ha producido es una exoneración del conductor del ciclomotor debido al hecho de que el accidente se produjo por causa de fuerza mayor al invadir el vehículo conducido por D. Erasmo el carril por el que venía circulando la motocicleta, sin que pudiera hacer nada para evitar la colisión que finalmente se produjo, tal y como dispone la Policía Local de Archidona en el Atestado instruido, concretamente en la Diligencia sobre el criterio de la fuerza actuante. En relación a los requisitos exigidos para la estimación de la concurrencia de la causa de exoneración invocada, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, la jurisprudencia del TS ha venido declarado con absoluta reiteración (por todas, la sentencia de 4 de abril de 2000) que la apreciación del caso fortuito y de la fuerza mayor en supuestos de responsabilidad extracontractual requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable. Se exige que se trate de supuestos totalmente insólitos y/o extraordinarios que, aun siendo posibles físicamente y por tanto teóricamente, puedan preverse, excedan del curso normal de la vida, esto es, del modo normal de suceder de las cosas; imprevisibilidad e inevitabilidad que habrán de ser apreciadas en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la diligencia que las mismas requerían. En el presente supuesto, la repentina y súbita aparición del vehículo conducido por D. Erasmo, e invadiendo el carril contrario de circulación por donde circulaba el Sr. Alexander con su ciclomotor, hizo que fuese totalmente imposible la evitación del accidente y, por ende, de las consecuencias del mismo. Por otra parte, y con independencia de que no se estime en el presente caso la exoneración de la responsabilidad de esta parte por causa de fuerza mayor, invocada en el escrito de contestación a la demanda y como motivo de oposición e impugnación a la tesis de la parte apelante, sí solicitamos que al menos, de forma subsidiaria y para el caso de que se estimase el Recurso de Apelación presentado por la parte actora, se deja interesada la aplicación de lo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su artículo 1º.2. Es de destacar que en los autos sí ha quedado claro y probado que ninguno de los ocupantes del ciclomotor llevaba puesto el casco reglamentario, por lo que queda acreditado que, aún sin existir culpa exclusiva de la víctima, sí que la misma contribuye a la producción del daño producido, precisamente por no llevar el casco obligatorio y reglamentario tal y como expresamente se prevé en la legislación aplicable, por lo que desde ahora, al igual que se ha dejado de manifiesto en todo el procedimiento, al menos por esta parte, la indemnización que, en su caso, pudiera estimarse, se ha de ver reducida en un porcentaje importante debido, sobre todo, al grado de culpabilidad de la víctima en la producción del daño causado. E igualmente dejamos señalada la indefensión que provoca en esta parte la indeterminación de la cuantía indemnizatoria solicitada por la parte actora, solicitando expresamente que solamente se tenga en cuenta el Informe Pericial Forense obrante en autos para determinación, en su caso, del "quantum" indemnizatorio porque, ante la existencia de informes periciales contradictorios, en relación a la entidad de la secuela y su incidencia o no en la aptitud laboral del lesionado, la opción por uno u otro siempre ha de hacerse valorando cada uno de ellos según las reglas de la sana crítica, esto es, de la lógica y máxima de experiencia a que alude el art. 348 de la LEC; y con arreglo a tales criterios, teniendo en cuenta el contenido de los informes y las razones de ciencia dadas en cada uno de ellos, que pormenorizadamente se habrá de analizar por el juzgador, ha de reputarse lógica y razonable la opción de seguir en este caso el Informe Médico Forense, dada su objetividad e imparcialidad. Por último, alegó como fundamentación jurídica el artículo 461.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", en el presente litigio la cuestión objeto de debate se centra en determinar si procede estimar la acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, ejercitada por la parte actora y relativa a la reclamación por los daños personales sufridos por D. Adrian, cuando el pasado día 15 de mayo de 2014 viajaba como ocupante del ciclomotor conducido por el codemandado D. Alexander y asegurado en la Compañía Aseguradora codemandada "Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A."; ciclomotor que circulaba por calle La Vega, dirección Archidona, de la Pedanía Huertas del Río, de la localidad de Archidona (Málaga), cuando colisionó con el vehículo "Opel Combo", matrícula RU-....-ME, propiedad de D. Erasmo y asegurado en la Compañía de Seguros "Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", el cuál circulaba por la citada calle La Vega, dirección Antequera, interceptándose la trayectoria de ambos vehículos, sufriendo el actor los daños personales por los que reclama, discutiéndose entre las partes la responsabilidad en la producción del accidente, la relación de causalidad del siniestro con los daños personales que se reclaman, así como los días invertidos en alcanzar la sanidad y las secuelas derivadas del mismo. Con carácter previo a entrar en el fondo del litigio, resuelve el Juez las excepciones planteadas por ambas partes demandadas, en tanto pueden obstar al dictado de una sentencia sobre el fondo. La aseguradora codemandada alega la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, así como la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, y la representación del codemandado, D. Alexander, alega la excepción de prescripción de la acción en base a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código Civil al haber transcurrido más de un año desde que ocurriera el accidente, o desde que el demandante alcanzara definitivamente la sanidad por las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, cuando se ha dirigido reclamación por responsabilidad civil a esta parte. Igualmente, la parte codemandada, la entidad aseguradora, alega la excepción de prescripción de la acción al no haberse reclamado desde el día del accidente ninguna indemnización ni judicial ni extrajudicial, y no ha sido hasta la fecha de la notificación de la demanda cuando esta parte ha conocido la pretensión del actor de reclamarle por las lesiones sufridas, habiendo transcurrido el plazo de prescripción de un año, sin que se haya efectuado con anterioridad acto alguno interruptivo de la prescripción frente a esta parte. Sobre la excepción de prescripción - alegada por ambos codemandados, aunque con matices - el juzgador, tras la cita de jurisprudencia, resuelve su desestimación afirmando que la causa penal seguida en principio por los hechos, es decir, el Juicio de Faltas nº 124/2014, seguido ante el mismo Juzgado, al versar sobre los mismos hechos que se tratan en este proceso civil, interrumpió el plazo de prescripción frente a los codemandados, puesto que la resolución dictada en la citada causa penal, consistente en una sentencia absolutoria con reserva de acciones civiles para los perjudicados, se dictó en fecha 13 de mayo de 2016, y no fue recurrida por las partes, por lo que devino firme, desconociéndose la fecha de declaración de la misma, pero, en todo caso, entre dicha fecha y el día 21 de febrero de 2017 en que se interpone la demanda rectora de estos autos ha transcurrido menos de un año, resultando evidente que la acción ejercitada no ha prescrito, por lo que desestima la excepción de prescripción, sin que los demandados hayan impugnado tal pronunciamiento y tampoco la desestimación de las otras excepciones procesales. Entra seguidamente el Juez en el tema objeto de litis - la acción, o acciones, que ejercita la parte demandante - y refiere tanto la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (con cita errónea de su redacción vigente) como el artículo 1902 del Código Civil, citando también la Ley de Contrato de Seguro como normativa que extiende a la Compañía de Seguros con la que se tenga concertada póliza la responsabilidad, a través de la acción directa que dimana de la expresada Ley. Entiende el Juez que, tratándose de una colisión recíproca entre vehículos de motor, es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad a estos supuestos de la teoría sobre la inversión de la carga de la prueba y ello en razón a que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden precisamente invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, de ahí que al ser ambos móviles generadores de riesgo, no exista presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de modo que quien demanda es el que debe probar la concurrencia de los requisitos del artículo 1902 del Código Civil, necesarios para el éxito de su pretensión. Ello significa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las posibles dudas que puedan plantearse respecto al modo y circunstancias en que sucedió el accidente forzosamente habrán de perjudicar a la parte actora, al ser suya la carga de la prueba, según prescribe el apartado 2 de dicho precepto. Sentado lo anterior, el juzgador examina el material probatorio existente para determinar si ha quedado acreditado el hecho en que sustenta su acción la parte actora, con base legal en el artículo 1902 del Código Civil, cual es el negligente y descuidado comportamiento del demandado, Sr. Alexander, conductor del ciclomotor con matrícula ....-DNV y asegurado en la entidad codemandada, "Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", y originador del siniestro, en relación de causa a efecto de las lesiones del actor y que viajaba como ocupante en el citado ciclomotor. Refiere seguidamente que "En el presente caso, es evidente que el accidente existió, de hecho ninguna de las partes implicadas niega tal circunstancia, sufriendo el actor lesiones derivadas del mismo, como así lo acreditan los partes de asistencia e informe Médico Forense aportados a los autos, sin embargo, no ha quedado acreditado el modo en que el accidente objeto de esta litis se ocasionó, ni, mucho menos, la culpa exclusiva o negligencia del demandado Sr. Alexander en su causación". Destaca que se cuenta con una prueba objetiva consistente en el Atestado elaborado por la Jefatura de la Policía Local de Archidona en relación al citado accidente; en este punto, y en cuanto a su valoración, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 sobre valoración de los atestados policiales, toma como base lo expuesto en el citado atestado, "el cual se puede considerar un análisis teórico efectuado a partir de los datos objetivos recogidos en el momento inmediatamente posterior al siniestro por los Agentes actuantes y ratificado en el acto del Juicio Oral por uno de los Agentes intervinientes en su redacción..." y "...se recoge una diligencia de informe sobre la causa del accidente, huellas de frenada, las características y dimensiones de la vía, condiciones de visibilidad, señalización, así como identificación y posición final de los vehículos implicados en el accidente y un croquis del lugar del siniestro, sin acompañar al mismo fotografías de la zona y sin determinar con exactitud y precisión el lugar del siniestro, etc.; haciéndose constar expresamente en la Diligencia sobre el Criterio de la Fuerza Actuante que "Al parecer, la unidad B, motocicleta, circulaba por Calle La Vega, sentido Archidona, por su carril derecho sin poder precisar la velocidad, con dos ocupantes los cuales no llevaban el casco obligatorio por manifestación de los mismos y las lesiones sufridas. Que el vehículo A circulaba en sentido Antequera por Calle La Vega, al parecer salía del estacionamiento sin poder precisar donde estaba estacionado. Que al parecer del conductor de la motocicleta para no golpear al vehículo frontalmente intenta esquivar a la Unidad A golpeando con su motocicleta el neumático delantero derecho del vehículo saliendo despedido tanto el vehículo B como los ocupantes unos 35 metros. No obstante, los Agentes Actuantes al no disponer del vehículo B en el lugar del accidente y encontrarse el vehículo A desplazado unos metros del lugar teórico del impacto no pueden tener un criterio fehaciente de las causas del accidente". Explicando el referido Agente, en el acto del Juicio Oral, a preguntas de los Letrados de las partes, que intervino la Guardia Civil antes que ellos, que cuando llegaron la motocicleta no estaba, que era la fiesta de San Isidro, que intervinieron varios en el siniestro, que no apreciaron síntomas de haber tomado alcohol en el conductor de la motocicleta, que había muchas personas y no había testigos, que nadie había visto nada, que el lateral derecho del vehículo tenía daños, que no puede decir nada sobre si la motocicleta tiene menos culpa o ninguna porque no vio el accidente, que los ocupantes no llevaban casco por manifestaciones de ellos, era una situación confusa". Refiere luego el Juez los testimonios de demandante y demandado, de los que duda, dada la implicación que tuvieron en el accidente, así como la relación de amistad que mantienen, y no habiéndose practicado prueba testifical entiende no demostrada la realidad de la génesis de tal colisión, sin que se haya llamado a la litis al otro conductor implicado en el siniestro, es decir, el conductor del otro vehículo, que quizás hubiera arrojado luz sobre la dinámica del accidente; además, los Agentes de la Policía Local que redactaron el Atestado no presenciaron el siniestro, limitándose a recoger las manifestaciones de los dos conductores implicados sobre la dinámica del accidente, así como del perjudicado en el mismo, reflejando en el parte del accidente las huellas de frenada, las características y dimensiones de la vía, condiciones de visibilidad, señalización, así como identificación y posición final de los vehículos implicados en el accidente y un croquis del lugar del siniestro. Lo que, a falta de otra prueba concluyente, lleva al Juez a la conclusión desestimatoria de la demanda pues, en base al contenido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la versión de la parte demandante no ha quedado corroborada ni debidamente demostrada. De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la desestimación de la demanda, procede condenar a la parte demandante al abono de las costas procesales causadas. En definitiva, desestima la demanda interpuesta y absuelve al demandado y a su Compañía aseguradora de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas.
CUARTO.- Considerando que con carácter previo a entrar en el fondo del asunto ha de referirse la Sala al primer motivo del recurso - que el Juez prescinde de contemplar las dos acciones ejercitadas por la parte actora -, y ello para desestimarlo de plano pues la responsabilidad directa, y solidaria, de la aseguradora, reconocida en la Ley de Contrato de Seguro, se regula en su artículo 76 que establece que "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido". Y en este punto no puede olvidarse el tenor del artículo 73 del mismo texto legal, referido al seguro de responsabilidad civil, cuando indica que "Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho". Y, como bien expresa la representación de la aseguradora apelada, de la lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida se deduce que el Juez ha tenido en cuenta el ejercicio de las acciones de responsabilidad extracontractual contra Don Alexander y directa contra la aseguradora "Mapfre Familiar S.A.", desestimando ambas por no considerar al primero civilmente responsable del hecho previsto en el contrato, que sería lo que llevaría consigo la responsabilidad de la Compañía de Seguros. En cuanto a la prescripción de las acciones, la Sala no solo ratifica el razonamiento judicial que lleva a su desestimación como excepción perentoria - "el Juicio de Faltas nº 124/2014, seguido ante el mismo Juzgado, al versar sobre los mismos hechos que se tratan en este proceso civil, interrumpió el plazo de prescripción frente a los codemandados, puesto que la resolución dictada en la citada causa penal, consistente en una sentencia absolutoria con reserva de acciones civiles para los perjudicados, se dictó en fecha 13 de mayo de 2016, y no fue recurrida por las partes, por lo que devino firme...", y "...en todo caso, entre dicha fecha y el día 21 de febrero de 2017 en que se interpone la demanda rectora de estos autos ha transcurrido menos de un año" -, sino que aprecia que ni el demandado Sr. Alexander, ni su aseguradora, han impugnado el pronunciamiento desestimatorio de la excepción, que pasa a esta alzada con el carácter de cosa juzgada. Sobre el fondo del asunto entiende la Sala, tras analizar la prueba practicada, que no existe ninguna equivocada apreciación de la prueba en el estudio que efectúa el juzgador en la sentencia recurrida, puesto que, atendiendo al material probatorio obrante en autos y a las reglas sobre la carga probatoria contenidas en el artículo 217 de la LEC, y sin desconocer la evolución jurisprudencial desde la responsabilidad subjetiva hasta la cuasi-objetiva, llega este Tribunal a la misma conclusión: se ha acreditado la ocurrencia del siniestro, pero no la incidencia de la conducta del demandado en las lesiones producidas al demandante. La responsabilidad presupone, como requisito de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y de otra, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia marcadamente objetivadora, sigue un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora de daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, esta inversión del "onus probandi", no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, quién acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa o negligencia ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el "quantum" del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva. En este sentido y con respecto a la relación causal, la jurisprudencia ha señalado que ésta debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el por qué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo - como el descrito en la sentencia citada por el recurrente, la de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 10 septiembre de 2012 -, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad (así las sentencias de 20 de febrero de 2003 y de 28 de septiembre de 2006). Además el riesgo no puede erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, debiendo quedar excluidos de responsabilidad los casos en que la supuesta víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta un papel activo y protagonista en la producción de resultado, como en este caso es el montar y circular en la moto sin el obligatorio casco de protección (así las sentencias del TS de 22 de julio de 1997 y de 24 de julio de 2002). Para comprobar la existencia de la relación de causalidad hay que acudir a los criterios imperantes, de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente, atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y, por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso. Aplicando estas premisas doctrinales al caso litigioso, considera esta Sala que la prueba practicada no permite afirmar, de manera terminante y con la certeza necesaria, la existencia de una relación de causalidad entre la actividad desarrollada por el demandado, que circulaba correctamente conduciendo la motocicleta, si bien sin caso protector tanto él como su acompañante, y las lesiones sufridas por ésta, es decir, el actor apelante, porque, como bien razona la sentencia apelada, no existe prueba mínima que permite atribuirle la colisión - más bien al automóvil que, en sentido contrario, salía de un estacionamiento y posiblemente invadió su parte de carril - al conductor de la moto que intentó esquivar el golpe pero no consiguió evitar un roce y la caída. El apelante aduce que, tratándose de daños a las personas y por aplicación del artículo 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la responsabilidad opera de forma automática salvo que el demandado acredite la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; entendiendo que no ha acreditado en este caso la concurrencia de ninguna de estas circunstancias excluyentes, considerando en cambio que las pruebas han sido erróneamente valoradas, evidenciando su participación en el accidente. Ahora bien, como se ha anticipado y se encarga de recordar el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 "...constituye doctrina constante y pacífica que, cualquiera que sea el título de atribución de responsabilidad, ya el subjetivo fundado en la culpa, ya el objetivo fundado, por ejemplo, en el riesgo de la conducción al que alude el artículo 1º del TRLRCSCVM, siempre es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba del mismo al perjudicado que ejercita la acción (por todas, las sentencias del TS de 30 de enero de 2012; 15 de noviembre de 2006; 18 de mayo de 2012; 26 de julio de 2006), llegando a afirmar la de 15 de noviembre que "Si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad objetiva u objetivada". En consecuencia, el sistema de responsabilidad por riesgo en accidentes de tráfico no se traduce en un desplazamiento de la carga de probar el nexo de causalidad, que debe ser acreditado por el que reclama". El recurrente prescinde por completo de este planteamiento y centra su recurso en la inversión de la carga de la prueba, que impone al demandado la carga de acreditar la culpa exclusiva de la víctima, omitiendo interesadamente que la verdadera razón por la que se rechaza su pretensión estriba en la falta de prueba del nexo causal, a lo que se añade que el proceder del demandado no fue el que se indica en la demanda, no habiéndose acreditado ninguna maniobra extraña ni ninguna falta de diligencia en la conducción, habiéndose limitado el conductor del vehículo a intentar evitar la colisión con el turismo realizando una maniobra evasiva, compartiendo en este sentido el juzgador de instancia los hechos probados y los razonamientos contenidos en la sentencia penal dictada en el precedente Juicio de Faltas. En relación con esta última cuestión, es verdad que el hecho de que el demandado fuera absuelto en sede penal de la falta de imprudencia que se le imputaba no determina que la respuesta haya de ser la misma en vía civil - habida cuenta de los diferentes parámetros y criterios que informan la responsabilidad penal y la civil - siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que se pronuncia sobre la falta de vinculación de las sentencias penales absolutorias en el orden jurisdiccional civil, de modo que según esta misma doctrina sólo produce efectos de cosa juzgada la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer ( artículo 116 de la LECrim), y dicha sentencia penal no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en vía civil, pudiendo los Tribunales de este orden apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven de manera plena y autónoma porque, fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, los Tribunales de lo civil tienen facultades para encuadrar y valorar el hecho específico, apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica. Estos criterios se respetan debidamente en el presente caso puesto que la sentencia de primera instancia funda sus conclusiones en las pruebas practicadas en el presente procedimiento, razonando oportunamente los motivos por los que en base a ellas comparte la conclusión obtenida en la sentencia penal, refiriéndose no obstante a la declaración prestada tanto por los conductores de los vehículos como por el ahora demandante en el juicio de faltas habida cuenta del tiempo trascurrido desde que se produjo el accidente y las contradicciones en que incurrieron en determinadas cuestiones relevantes para la resolución de la litis. Con estas premisas y por lo que al presente caso se refiere no advierte la Sala la concurrencia de ninguna de aquellas circunstancias que permitirían modificar en esta alzada la conclusión probatoria sentada en primera instancia. En la resolución recurrida se analizan detalladamente las pruebas practicadas, indicando claramente en la sentencia las razones por las que se confiere mayor verosimilitud al atestado policial en cuanto sus datos son objetivos, así como al informe del Médico Forense, en orden a la producción de las lesiones que a las declaraciones de unos u otros sobre la forma en que se produjo el siniestro, contrastándolas con lo manifestado por ellos mismos en sus primeras declaraciones recogidas en el atestado policial y en el precedente juicio de faltas, analizando igualmente todos los datos que se recogen en el atestado sobre las características de la vía, las huellas y demás vestigios apreciados tras producirse el accidente, y las declaraciones del agente instructor que lo ratificó. En definitiva, debe insistirse en que entre los elementos indispensables para declarar la responsabilidad extracontractual se encuentra el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, y la carga de la prueba del mismo corresponde al demandante, al tratarse del hecho constitutivo de la acción conforme al artículo 217.2 de la LEC y no puede excusarse de ello cuando nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad objetiva o por riesgo. Así lo tiene dicho la jurisprudencia sin que ello obste a la indiscutida doctrina y jurisprudencia tendente a la objetivización de la responsabilidad, pues en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del nesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables, sin duda, en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil. La jurisprudencia más moderna viene acogiendo la doctrina de la causalidad adecuada para apreciar si se da o no ese nexo causal entre conducta y resultado, doctrina que exige la determinación de si la conducta del autor es apropiada para la producción de un resultado dado y determinado y, tan solo en el caso de que la contestación fuera afirmativa, cabria apreciar la existencia de nexo causal para la exigencia de responsabilidad. Dicho lo anterior, la sentencia no incurre en error alguno, pues ha valorado las pruebas practicadas de forma acertada y pormenorizadamente, para llegar a la conclusión de que la existencia del accidente es obvia, pero la relación causal entre la actuación del conductor de la motocicleta - sorprende que no se traiga ni como demandado ni como testigo al del automóvil - y las lesiones reclamadas no ha sido suficiente acreditada, debiendo correr la parte actora con las consecuencias de su falta de demostración. En definitiva, en este caso lo que se ha concluido acertadamente por el Juez es que se exonera al conductor del ciclomotor - y por ello a su aseguradora - debido al hecho de que el accidente se produjo por causa de fuerza mayor al invadir el otro vehículo, conducido por el Sr. Erasmo, el carril por el que venía circulando la motocicleta, sin que el Sr. Alexander pudiera hacer nada para evitar la colisión que finalmente se produjo y derivó en caída y lesiones tal y como puso de manifiesto la Policía Local de Archidona en el atestado instruido, siendo éste el criterio de la fuerza actuante. Y, como también queda claro y probado que ninguno de los ocupantes del ciclomotor llevaba puesto el casco reglamentario, queda acreditado que, "aún sin existir culpa exclusiva de la víctima, sí que la misma contribuye a la producción del daño producido, precisamente por no llevar el casco obligatorio y reglamentario tal y como expresamente se prevé en la legislación aplicable". Todo lo expuesto lleva a la Sala a confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida, ahora revisada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.