Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 708/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1220/2023 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 708/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100687
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1787
Núm. Roj: SAP MA 1787:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ESTEPONA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 901/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 901/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona, seguidos a instancia de doña Fidela, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Menéndez, y defendida por la Letrada doña Ana María Blanco Cuesta, contra don Bernardino, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Antonio López Guerrero, y defendido por el Letrado don Pedro Yarza Mayorgas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia y auto de rectificación dictados en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a lo razonado y decidido en la instancia, alega el apelante, en primer lugar, que la Juez a quo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, pues si no acudió a la vista lo fue por motivos obvios, y lo cierto es que dicho acto procesal no fue suspendido porque no se consideró necesaria por la Juez a quo pese a la opinión contraria de la parte hoy apelante, como consta en la grabación del acto, y ello así toma la Juez a quo decisiones de gran importancia y relevancia sin tan siquiera haberle oído, siendo irrelevante a tales efectos que estuviese ingresado en prisión, por lo que en su parecer este solo motivo debe dar lugar a la revocación de la Sentencia apelada, y en definitiva mantenerse las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de fecha 12 de junio de 2019 (autos de Divorcio N.º 995/2018).
Pues bien, no acierta la Sala a comprender este motivo de apelación, que desde luego en modo alguno puede dar lugar a una revocación de la Sentencia como pide el apelante, pues habiendo sido visionada por este Tribunal de apelación la grabación del acto de la vista, comprobamos que durante el desarrollo de la misma en momento alguno se pidió por la Defensa Letrada del demandado (que ya se había personado en forma en el proceso, y de ahí que se haya de considerar levantada la declaración de rebeldía procesal, si bien ello una vez había precluido ya el plazo para contestar a la demanda), Defensa Letrada que estaba presente en dicho acto procesal, la suspensión de la vista, que estaba señalada conforme a derecho y que se celebró con todas las garantías procesales, siendo indudable, pues así resulta de la grabación, que la Defensa Letrada del demandado tuvo una intervención activa en la vista, en la que pudo hacer cuantas alegaciones estimó oportuna, e intervino en la prueba practicada, por lo que ciertamente no cabe considerar una eventual infracción procesal como parece se insinúa en el recurso, y menos aun podemos hablar de indefensión si quiera formal, no solo porque el demandado contó en dicho acto con la asistencia de su Defensa Letrada como hemos dicho, sino porque además ni la parte demandante, ni el Ministerio Fiscal propusieron su interrogatorio de parte, y este medio de prueba ciertamente no podía ser interesado por el mismo a través de su Defensa Letrada, por lo que ni se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ni cabe considerar indefensión, siendo de recordar al apelante que si bien es verdad que el derecho a la tutela judicial efectiva asiste al mismo, no es menos cierto que igual derecho asiste a la otra parte en litigio, sin que la cuestión planteada, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.
Vayamos por partes, por lo que se refiere a la falta de motivación que se afirma por el apelante, con lo que viene a alegar, aunque no se afirme así expresamente, que la Sentencia infringe el artículo 218 de la L.E.C, lo primero que hemos de expresar es que aun cuando pudiere esta Sala apreciar el denunciado vicio procesal, e indefensión de parte, que habría de ser material y no meramente forma pues es solo la primera la que alcanza relevancia constitucional, como el recurrente no pide nulidad de actuaciones y el artículo 227 de la L.E.C es claro al vetar un pronunciamiento de oficio en tal sentido, la única trascendencia practica que ello tendría a efectos de esta alzada sería la de obligar a este Tribunal de apelación a suplir el defecto de motivación de la Sentencia, lo cual obviamente no conlleva el que necesariamente se haya de proceder a emitir un Fallo de alzada revocatorio del Fallo de instancia, pues es incuestionable que este, pese al defecto de motivación pude ser acorde al resultado de la prueba y conforme a derecho, con lo cual, suplida por la Sala la falta de motivación, habría de ser confirmado.
Pero es que en el caso no podemos estimar que la Sentencia adolezca de falta de motivación, ni que en consecuencia infrinja el artículo 218 de la L.E.C, siendo oportuno a tales efectos traer a colación como esta Sala tiene reiterado que el deber de Jueces y Tribunal de dictar Resoluciones congruentes y debidamente motivadas forma parte integrante del derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, y de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de congruencia y motivación impuesto en el artículo 218 de la L.E.C, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y tenemos igualmente reiterado que la doctrina constitucional de forma constante viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esa exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la C.E ( SSTC 14/1.991, 28/1.994, entre otras), exigencia constitucional esta de la motivación que aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995), entre otras: a) aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE), lo que, a la postre, ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de este deber dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE.
Pero se ha de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).
En el caso que nos ocupa, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, como antes se adelantaba, hemos de rechazar de plano el motivo de apelación referido a la falta de motivación, pues basta una mera lectura de la Sentencia para inferir que se trata de una Resolución absolutamente congruente con las pretensiones de las partes en la medida que no da más de lo pedido, ni cosa diferente de lo suplicado por las partes, ciertamente no ha dejado sin ofrecer respuesta a las pretensiones planteadas por los litigantes, y se trata de una Resolución que está absolutamente motivada puesto que los razonamientos que en la misma se exponen permiten conocer sin dificultad alguna cuáles son las razones que llevan al Juez a quo, por un lado, a suspender el régimen de visitas y comunicación padre e hijos establecido en la Sentencia de divorcio, y por otro lado a atribuir a la madre el ejercicio en exclusiva del ejercicio de la patria potestad, es decir todo el conjunto de facultades que integran dicha institución ( artículo 154 del Código Civil), y no solo las relativas a "los trámites ordinarios diarios" como dispuso la Sentencia de divorcio, no incurriendo pues en absoluto dicha Resolución, pese a lo conciso de la fundamentación, en falta de motivación, siendo cuestión muy diferente el que el recurrente no comparta lo que se razona por la Juzgadora de instancia respecto de las expresadas cuestiones litigiosas, o las decisiones tomadas en el Fallo, lo cual ciertamente no supone ni determina falta de motivación, y el hecho de que no se haya razonado por la Juez de instancia en el sentido que pretende la parte hoy apelante, no permite por sí solo una decisión de alzada revocatoria de las decisiones de instancia, que es lo que se suplica en el recurso.
Otra cosa es que la Sentencia haya valorado o no correctamente la prueba, lo cual entronca ya con otro de los motivos de apelación, que examinaremos más tarde.
No alcanza la Sala a comprender la cita que hace el apelante al artículo 96 del Código Civil, que considera infringido por la Juez a quo, pues este precepto para nada se refiere a visitas entre hijos menores y progenitor no custodio, ni a la patria potestad, sino que se refiere al uso del domicilio familiar y ajuar doméstico en el mismo, materia esta que nada tiene que ver con lo que ha sido el objeto de este proceso de Modificación de Medidas, por lo que huelga decir que el citado artículo no puede haber resultado infringido.
Puede que el apelante se refiere al artículo 94 del Código Civil, que sí se refiere al derecho de visitas y comunicación, pero como la infracción que se denuncia, junto con la del artículo 156 del Código Civil, lo es respecto de normas de derecho material, es evidente que ello es atinente al fondo del asunto, y será cuando examinemos el siguiente motivo de apelación, cuando podamos determinar si ambos preceptos han resultado infringidos por la Juez a quo, como sostiene el recurrente, pues ello entronca con el error de valoración de la prueba que se aduce como tercero y último motivo de apelación.
Pues bien, no puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada
Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, cambió en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)"; la norma habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación.
Al hilo de ello, no podemos dejar de referirnos a los artículos 94 y 156 del Código Civil, y ello aun cuando nos encontremos en sede de modificación de medidas, pues la regulación contenida en ambos preceptos resulta relevante para el caso, habida cuenta de la nueva realidad concurrente tras la Sentencia de divorcio.
El articulo 94 del Código Civil, tras la reforma operada por Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el día 3 de septiembre de 2021, en lo que aquí interesa, en los párrafos cuarto y quinto, dice: <<...
Por su parte, el artículo 156 del mismo Texto Legal, tras la reforma operada por Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el día 3 de septiembre de 2021, dice: <<
Pues bien, a la vista del contenido de ambos artículos, y aplicadas al caso las consideraciones doctrinales u jurisprudenciales expuestas, y revisada por la Sala la prueba practicada, en función propia de esta alzada, hemos de convenir con la Juez a quo que ciertamente se ha probado la existencia de una alteración de circunstancias que en beneficio de los hijos aconseja y autoriza la suspensión del régimen de visitas y comunicación establecido en la Sentencia de divorcio padre e hijos mientras no cambie la situación actual paterna, así como atribuir a la madre en exclusiva el ejercicio de todas las facultades que integran la patria potestad ( artículo 154 del Código Civil), y no solo de las que impliquen trámites ordinarios diarios como se dispone en la Sentencia de divorcio, toda vez que lo que se ha probado en autos, y ello no solo por el interrogatorio de parte como afirma el apelante, sino también por la documental aportada por la demandante junto con la demanda como documento 6, y la aportada en la vista, admitida por la Juez a quo, resulta acreditado que el padre se encuentra ingresado en prisión, habiendo sido condenado por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, Sentencia 201/2022, de 11 de mayo de 2022, como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, del artículo 181.1 y 2 del C.P, y de un delito continuado de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del C.P, en relación con el artículo 74 C.P , lo cual per se ya implica un cambio de circunstancia y justifica cumplidamente el Fallo de la Sentencia apelada, no pudiéndose olvidar por demás, que la Sentencia recurrida, en puridad no modifica el régimen de visitas y comunicación establecido en la Sentencia de divorcio, sino que lo suspende en tanto en cuanto no se modifique la situación paterna, lo cual es acertado no sólo a la vista del contenido del artículo 94 del Código Civil, sino por la imposibilidad de la medida establecida al encontrarse el padre privado de libertad; y por lo que se refiere al ejercicio de la patria potestad, esa misma situación paterna actual impone el cambio acogido por la Juez a quo, en interés de los menores, pues de otra forma resultaría ciertamente compleja y dificultosa, por no decir imposibilitada, la toma de decisiones que afectan a los hijos menores, que pueden llegar a ser incluso de carácter urgente, y lo que no cabe olvidar es que la Juez a quo no priva al padre de la patria potestad, sino que se limita a atribuir a la madre el ejercicio en exclusiva de todas las facultades inherentes a la misma, y no solo las que impliquen trámites ordinarios diarios como se dispuso en la Sentencia de divorcio, decisión que insistimos, está más que justificada en interés de los menores por la situación paterna de ingreso en prisión, y considerado además que, como se infiere del interrogatorio de parte, y esto no fue negado en la vista por la Defensa Letrada del recurrente, es previsible que el mismo haya de hacer frente a otros procesos penales en su contra por violencia. No podemos concluir así, que la Juez a quo haya valorado de forma errónea la prueba, desde cuya óptica por demás, esto es desde la óptica de error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo, el recurso deviene inacogible pues como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la Juzgadora a quo, al valorar la prueba articulada en estos autos, no ha incurrido en apreciaciones valorativas que por ilógicas o irracionales, o contrarias a la máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada, por lo que desestimamos el recurso, y confirmamos la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bernardino, frente a la Sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona, en los autos de Modificación de Medidas N.º 901/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
