Sentencia Civil 708/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 708/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1220/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 708/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100687

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1787

Núm. Roj: SAP MA 1787:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ESTEPONA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 901/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.220/2023

SENTENCIA N.º 708/2024

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2024.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 901/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona, seguidos a instancia de doña Fidela, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Menéndez, y defendida por la Letrada doña Ana María Blanco Cuesta, contra don Bernardino, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Antonio López Guerrero, y defendido por el Letrado don Pedro Yarza Mayorgas; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia y auto de rectificación dictados en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona dictó Sentencia de fecha 12 de enero de 2023, rectificada por Auto de fecha 24 de mayo de 2023, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 901/2021, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuyo Fallo y Parte Dispositiva dicen así: << FALLO

Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Doña Fidela contra Don Bernardino, debo adoptar y adoptó las siguientes medidas:

Se SUSPENDE EL RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIÓN de Bernardino con respecto a sus hijos menores de edad Maite y Marina en tanto en cuanto no se modifique la situación actual del progenitor.

LA PATRIA POTESTAD SERÁ COMPARTIDA entre ambos progenitores pero atribuyéndose su ejercicio exclusivo a la progenitora Fidela en tanto en cuanto no se modifique la situación actual del progenitor.

Sin expreso pronunciamiento en costas >>.

PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO DE RECTIFICACIÓN : << SE RECTIFICA la SENTENCIA DE FECHA 20/01/2023, en el sentido de que en el fundamento de derecho primero, en su primer y último párrafo y en el fallo, en su párrafo segundo, cuando se habla de "DOS HIJOS MENORES", y de igual modo se habla de Maite Y Marina", e incluso en el fallo se refiere a Marina, cuando en realidad se debería haber expresado que son tres hijos menores, siendo estos Maite, Marina Y Landelino >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia y Auto de rectificación interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde al no haber sido interesada la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora doña Inmaculada Suárez- Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación el demandado, don Bernardino, frente a la Sentencia y su posterior Auto de rectificación dictados en la anterior instancia, en virtud de los cuales es estimada íntegramente la demanda de modificación de medidas promovida en su contra por la representación procesal de doña Fidela, y en virtud de ello se acuerda suspender el régimen de visitas que venía establecido en virtud de Sentencia de divorcio en favor del demandado respecto de sus tres hijos menores de edad, Maite, Marina y Landelino, en tanto en cuanto no se modifique la situación paterna, y se decide también mantener la patria potestad sobre los menores compartida, si bien se atribuye su ejercicio en exclusiva a la madre, en tanto en cuanto no se modifique la situación actual del padre; y todo ello sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.- La Juez a quo, en esencia, funda la decisión estimatoria de la demanda en la consideración de que al encontrarse el padre actualmente ingresado en prisión (cumpliendo condena impuesta por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, por la comisión de delito contra la libertad sexual de la demandante), a la vista del artículo 94 del Código Civil, entiende procedente suspender las visitas padre e hijos, e igualmente atribuir a la madre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil.

Frente a lo razonado y decidido en la instancia, alega el apelante, en primer lugar, que la Juez a quo ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, pues si no acudió a la vista lo fue por motivos obvios, y lo cierto es que dicho acto procesal no fue suspendido porque no se consideró necesaria por la Juez a quo pese a la opinión contraria de la parte hoy apelante, como consta en la grabación del acto, y ello así toma la Juez a quo decisiones de gran importancia y relevancia sin tan siquiera haberle oído, siendo irrelevante a tales efectos que estuviese ingresado en prisión, por lo que en su parecer este solo motivo debe dar lugar a la revocación de la Sentencia apelada, y en definitiva mantenerse las medidas establecidas en la Sentencia de divorcio de fecha 12 de junio de 2019 (autos de Divorcio N.º 995/2018).

Pues bien, no acierta la Sala a comprender este motivo de apelación, que desde luego en modo alguno puede dar lugar a una revocación de la Sentencia como pide el apelante, pues habiendo sido visionada por este Tribunal de apelación la grabación del acto de la vista, comprobamos que durante el desarrollo de la misma en momento alguno se pidió por la Defensa Letrada del demandado (que ya se había personado en forma en el proceso, y de ahí que se haya de considerar levantada la declaración de rebeldía procesal, si bien ello una vez había precluido ya el plazo para contestar a la demanda), Defensa Letrada que estaba presente en dicho acto procesal, la suspensión de la vista, que estaba señalada conforme a derecho y que se celebró con todas las garantías procesales, siendo indudable, pues así resulta de la grabación, que la Defensa Letrada del demandado tuvo una intervención activa en la vista, en la que pudo hacer cuantas alegaciones estimó oportuna, e intervino en la prueba practicada, por lo que ciertamente no cabe considerar una eventual infracción procesal como parece se insinúa en el recurso, y menos aun podemos hablar de indefensión si quiera formal, no solo porque el demandado contó en dicho acto con la asistencia de su Defensa Letrada como hemos dicho, sino porque además ni la parte demandante, ni el Ministerio Fiscal propusieron su interrogatorio de parte, y este medio de prueba ciertamente no podía ser interesado por el mismo a través de su Defensa Letrada, por lo que ni se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, ni cabe considerar indefensión, siendo de recordar al apelante que si bien es verdad que el derecho a la tutela judicial efectiva asiste al mismo, no es menos cierto que igual derecho asiste a la otra parte en litigio, sin que la cuestión planteada, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, se afirma por el apelante, que la Juez a quo, al decidir suspender el régimen de visitas y comunicación padre e hijos establecido en la Sentencia de Divorcio, así como al decidir atribuir a la madre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre los menores, ha vulnerado los artículo 96 y 156 del Código Civil, y además toma las decisiones incurriendo en falta de motivación.

Vayamos por partes, por lo que se refiere a la falta de motivación que se afirma por el apelante, con lo que viene a alegar, aunque no se afirme así expresamente, que la Sentencia infringe el artículo 218 de la L.E.C, lo primero que hemos de expresar es que aun cuando pudiere esta Sala apreciar el denunciado vicio procesal, e indefensión de parte, que habría de ser material y no meramente forma pues es solo la primera la que alcanza relevancia constitucional, como el recurrente no pide nulidad de actuaciones y el artículo 227 de la L.E.C es claro al vetar un pronunciamiento de oficio en tal sentido, la única trascendencia practica que ello tendría a efectos de esta alzada sería la de obligar a este Tribunal de apelación a suplir el defecto de motivación de la Sentencia, lo cual obviamente no conlleva el que necesariamente se haya de proceder a emitir un Fallo de alzada revocatorio del Fallo de instancia, pues es incuestionable que este, pese al defecto de motivación pude ser acorde al resultado de la prueba y conforme a derecho, con lo cual, suplida por la Sala la falta de motivación, habría de ser confirmado.

Pero es que en el caso no podemos estimar que la Sentencia adolezca de falta de motivación, ni que en consecuencia infrinja el artículo 218 de la L.E.C, siendo oportuno a tales efectos traer a colación como esta Sala tiene reiterado que el deber de Jueces y Tribunal de dictar Resoluciones congruentes y debidamente motivadas forma parte integrante del derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, y de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de congruencia y motivación impuesto en el artículo 218 de la L.E.C, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y tenemos igualmente reiterado que la doctrina constitucional de forma constante viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esa exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la C.E ( SSTC 14/1.991, 28/1.994, entre otras), exigencia constitucional esta de la motivación que aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995), entre otras: a) aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE), lo que, a la postre, ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de este deber dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE.

Pero se ha de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).

En el caso que nos ocupa, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, como antes se adelantaba, hemos de rechazar de plano el motivo de apelación referido a la falta de motivación, pues basta una mera lectura de la Sentencia para inferir que se trata de una Resolución absolutamente congruente con las pretensiones de las partes en la medida que no da más de lo pedido, ni cosa diferente de lo suplicado por las partes, ciertamente no ha dejado sin ofrecer respuesta a las pretensiones planteadas por los litigantes, y se trata de una Resolución que está absolutamente motivada puesto que los razonamientos que en la misma se exponen permiten conocer sin dificultad alguna cuáles son las razones que llevan al Juez a quo, por un lado, a suspender el régimen de visitas y comunicación padre e hijos establecido en la Sentencia de divorcio, y por otro lado a atribuir a la madre el ejercicio en exclusiva del ejercicio de la patria potestad, es decir todo el conjunto de facultades que integran dicha institución ( artículo 154 del Código Civil), y no solo las relativas a "los trámites ordinarios diarios" como dispuso la Sentencia de divorcio, no incurriendo pues en absoluto dicha Resolución, pese a lo conciso de la fundamentación, en falta de motivación, siendo cuestión muy diferente el que el recurrente no comparta lo que se razona por la Juzgadora de instancia respecto de las expresadas cuestiones litigiosas, o las decisiones tomadas en el Fallo, lo cual ciertamente no supone ni determina falta de motivación, y el hecho de que no se haya razonado por la Juez de instancia en el sentido que pretende la parte hoy apelante, no permite por sí solo una decisión de alzada revocatoria de las decisiones de instancia, que es lo que se suplica en el recurso.

Otra cosa es que la Sentencia haya valorado o no correctamente la prueba, lo cual entronca ya con otro de los motivos de apelación, que examinaremos más tarde.

No alcanza la Sala a comprender la cita que hace el apelante al artículo 96 del Código Civil, que considera infringido por la Juez a quo, pues este precepto para nada se refiere a visitas entre hijos menores y progenitor no custodio, ni a la patria potestad, sino que se refiere al uso del domicilio familiar y ajuar doméstico en el mismo, materia esta que nada tiene que ver con lo que ha sido el objeto de este proceso de Modificación de Medidas, por lo que huelga decir que el citado artículo no puede haber resultado infringido.

Puede que el apelante se refiere al artículo 94 del Código Civil, que sí se refiere al derecho de visitas y comunicación, pero como la infracción que se denuncia, junto con la del artículo 156 del Código Civil, lo es respecto de normas de derecho material, es evidente que ello es atinente al fondo del asunto, y será cuando examinemos el siguiente motivo de apelación, cuando podamos determinar si ambos preceptos han resultado infringidos por la Juez a quo, como sostiene el recurrente, pues ello entronca con el error de valoración de la prueba que se aduce como tercero y último motivo de apelación.

CUARTO.- Como decíamos, como tercero y último motivo de apelación, denuncia el apelante error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo pues basa las decisiones en una única prueba, cual es la del interrogatorio de la actora, que en sus manifestaciones no expone ninguna razón de peso que justifique decisiones tan drásticas y determinantes como las tomadas en la Sentencia, y así no habla de las necesidades emocionales ni personales de los menores, ni de su relación con el progenitor, ni demuestra o acredita un cambio sustancial en las circunstancias necesario por otra parte para que un Tribunal conceda peticiones de esta naturaleza. Y la actora se limita a expresar opiniones subjetivas, que no son sino fruto del resentimiento y de sus sentimientos particulares que la relación pasada con el apelante le han provocado, y de hecho no ha probado extremos tan relevantes como si se paga o no la pensión de alimentos, si el recurrente está o no en la cárcel, lo que hubiera sido de todo punto necesario para poder adoptar de forma fundada decisiones tan drásticas como las adoptadas en la Sentencia al estimar la demanda, que lógicamente afectan a los derechos de los menores, cuyos intereses son los que se ha de proteger.

Pues bien, no puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada "santidad " de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración "sustancial " de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( S.T.C 86/1986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal "sustancial ", referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración "sustancial " debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, cambió en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:"Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)"; la norma habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que "aconsejen" la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las "circunstancias" de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones "sustanciales", en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación.

Al hilo de ello, no podemos dejar de referirnos a los artículos 94 y 156 del Código Civil, y ello aun cuando nos encontremos en sede de modificación de medidas, pues la regulación contenida en ambos preceptos resulta relevante para el caso, habida cuenta de la nueva realidad concurrente tras la Sentencia de divorcio.

El articulo 94 del Código Civil, tras la reforma operada por Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el día 3 de septiembre de 2021, en lo que aquí interesa, en los párrafos cuarto y quinto, dice: <<... No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior>>.

Por su parte, el artículo 156 del mismo Texto Legal, tras la reforma operada por Ley 8/2021, de 2 de junio, con entrada en vigor el día 3 de septiembre de 2021, dice: << La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos.

En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro

Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio >>.

Pues bien, a la vista del contenido de ambos artículos, y aplicadas al caso las consideraciones doctrinales u jurisprudenciales expuestas, y revisada por la Sala la prueba practicada, en función propia de esta alzada, hemos de convenir con la Juez a quo que ciertamente se ha probado la existencia de una alteración de circunstancias que en beneficio de los hijos aconseja y autoriza la suspensión del régimen de visitas y comunicación establecido en la Sentencia de divorcio padre e hijos mientras no cambie la situación actual paterna, así como atribuir a la madre en exclusiva el ejercicio de todas las facultades que integran la patria potestad ( artículo 154 del Código Civil), y no solo de las que impliquen trámites ordinarios diarios como se dispone en la Sentencia de divorcio, toda vez que lo que se ha probado en autos, y ello no solo por el interrogatorio de parte como afirma el apelante, sino también por la documental aportada por la demandante junto con la demanda como documento 6, y la aportada en la vista, admitida por la Juez a quo, resulta acreditado que el padre se encuentra ingresado en prisión, habiendo sido condenado por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, Sentencia 201/2022, de 11 de mayo de 2022, como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, del artículo 181.1 y 2 del C.P, y de un delito continuado de quebrantamiento de medida del artículo 468.2 del C.P, en relación con el artículo 74 C.P , lo cual per se ya implica un cambio de circunstancia y justifica cumplidamente el Fallo de la Sentencia apelada, no pudiéndose olvidar por demás, que la Sentencia recurrida, en puridad no modifica el régimen de visitas y comunicación establecido en la Sentencia de divorcio, sino que lo suspende en tanto en cuanto no se modifique la situación paterna, lo cual es acertado no sólo a la vista del contenido del artículo 94 del Código Civil, sino por la imposibilidad de la medida establecida al encontrarse el padre privado de libertad; y por lo que se refiere al ejercicio de la patria potestad, esa misma situación paterna actual impone el cambio acogido por la Juez a quo, en interés de los menores, pues de otra forma resultaría ciertamente compleja y dificultosa, por no decir imposibilitada, la toma de decisiones que afectan a los hijos menores, que pueden llegar a ser incluso de carácter urgente, y lo que no cabe olvidar es que la Juez a quo no priva al padre de la patria potestad, sino que se limita a atribuir a la madre el ejercicio en exclusiva de todas las facultades inherentes a la misma, y no solo las que impliquen trámites ordinarios diarios como se dispuso en la Sentencia de divorcio, decisión que insistimos, está más que justificada en interés de los menores por la situación paterna de ingreso en prisión, y considerado además que, como se infiere del interrogatorio de parte, y esto no fue negado en la vista por la Defensa Letrada del recurrente, es previsible que el mismo haya de hacer frente a otros procesos penales en su contra por violencia. No podemos concluir así, que la Juez a quo haya valorado de forma errónea la prueba, desde cuya óptica por demás, esto es desde la óptica de error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo, el recurso deviene inacogible pues como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que la Juzgadora a quo, al valorar la prueba articulada en estos autos, no ha incurrido en apreciaciones valorativas que por ilógicas o irracionales, o contrarias a la máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada, por lo que desestimamos el recurso, y confirmamos la Sentencia apelada.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Bernardino, frente a la Sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona, en los autos de Modificación de Medidas N.º 901/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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