Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 713/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 150/2024 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 713/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100689
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1789
Núm. Roj: SAP MA 1789:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Modificación de medidas contenciosa 1/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga.
RECURSO DE APELACIÓN 150/2024.
En la ciudad de Málaga a 15 de mayo de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga, por Modesto, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. González Olmedo y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Verdier Martín. Es parte recurrida Constanza representada por el/la procurador/a Sr./a Medina Godino y asistida por el/la letrado/a Sr/a. Montes Benito. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda por la parte actora interesando la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de fecha 5/2/2014. Alegaba en su escrito que se ha producido una alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo de dictarse la sentencia, por lo que procedía la modificación de las prestaciones económicas con cargo al demandante en los términos interesados en el suplico de la misma.
La demandada se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma y negando el cambio de circunstancias alegado como fundamento de la demanda.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Basa tal decisión la Juzgadora de Instancia en lo que resulta de interés en este recurso en las siguientes consideraciones:
- Sobre la cuantía de la pensión de alimentos (Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto):
- Sobre la condena en costas (Fundamento de Derecho Sexto):
Contra dicha resolución se alza la parte demandante, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son:
- Respecto al primer motivo:
- Sobre el segundo motivo del recurso:
- En relación al tercer motivo (Costas):
Por su parte el M. Fiscal en su escrito de 20-11-2023 se opone al recurso por considerar confusa la petición del recurrente respecto a la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos, no poder realizar un pronunciamiento la Juzgadora de Instancia sobre el pago de la hipoteca por afectar a un tercero ajeno al procedimiento y no haber quedado acreditadas las alteraciones invocadas en la demanda. Finalmente, también se opone al tercer motivo del recurso por considerar que, al haberse desestimado la demanda, las costas han de ser impuestas al demandante.
Delimitado con los anteriores antecedentes y con las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos de apelación y oposición el objeto del presente recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.
La modificación de las medidas adoptadas por el Juez en defecto de acuerdo entre las partes en los procesos matrimoniales o de parejas de hecho, sólo puede ser acordada, en virtud de lo establecido en los artículos 90, 91 del Código Civil, y 775-1 de la LEC cuando cambien las circunstancias, deduciéndose de ello un principio general de estabilidad de las mismas, puesto que la modificación sólo podrá tener lugar cuando se alteren las circunstancias iniciales de tal manera que supongan un grave perjuicio para alguno de los destinatarios de las medidas adoptadas, siendo tal disposición una traslación al ámbito del derecho de familia del principio contractual "rebus sic stantibus".
En relación a los requisitos para que pueda prosperar la acción modificativa, la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (véase sentencia AP Málaga Sec. 6ª de 30-07-2021 por todas) viene exigiendo los siguientes:
1º. Que haya existido, y que así se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las circunstancias concurrentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción.
2º. Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea relevante, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas.
3º. Que tal alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo.
4º. Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
Por tanto la razón de ser del proceso de modificación de medidas es la realización de un juicio comparativo entre dos momentos (el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide su modificación, o hecho posterior introducido al amparo del artículo 752.1 de la LEC) quedando fuera de su objeto todas las pretensiones que tiendan a una nueva valoración sobre si las medidas adoptadas en su día son o no ajustadas a derecho o a las circunstancias entonces concurrentes, pues tal finalidad convertiría este proceso en una tercera instancia vulnerando el principio de cosa juzgada.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Sustenta este primer motivo del recurso la parte apelante en la alegación de que se ha producido error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de las alteraciones invocadas en su demanda para modificar la pensión de alimentos con cargo al recurrente y que este centra en tres hechos concretos: nacimiento de nuevos hijos, menores percepciones salariales del recurrente y subida de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar.
Aplicando las consideraciones realizadas en el apartado 2.2. al supuesto de autos, ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la jueza ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento. En efecto, la afirmación referida a la no concurrencia de alteraciones relevantes que deban suponer la modificación de la pensión de alimentos no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de tales pruebas, pues se podrá o no estar de acuerdo con dicha tesis, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.
Y frente a las anteriores consideraciones, no pueden prevalecer las alegaciones contenidas en el recurso a la vista de los siguientes argumentos:
a) La reducción de ingresos salariales es la consecuencia de una decisión voluntaria del recurrente, pues por muy difíciles que fueran las relaciones con el empleador, no parece lógico dejar un trabajo para coger otro en el que se perciben menos ingresos cuando se tienen importantes cargas familiares que atender. La Juzgadora a quo desestima tal argumento de forma razonada y compartida por esta Sala, señalando que se ha percibido una indemnización y, sobre todo, resaltando que la posible disminución de ingresos, de existir, se compensa sobradamente con la falta de estancia del hijo con el padre en los periodos de visitas y vacaciones que le corresponden al padre, lo que supone un ahorro relevante de gastos y una mayor carga económica para la madre. A este respecto, ha de señalarse que en la sentencia originaria (Fundamento de Derecho II) se decía expresamente que una de las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la cuantía de la pensión de alimentos era el amplio régimen de estancias del menor con el padre, luego, a sensu contrario, la ausencia de tal régimen de estancias, si no ha de suponer un incremento de la pensión, sí ha de "compensar" la posible disminución de ingresos del recurrente.
b) Y otro tanto cabe decir respecto a la subida de la cuota hipotecaria, pues tal evento era previsible al fijarse la cuantía de la pensión de alimentos, pues salvo que fuese a interés fijo, se sabía que el importe de la amortización podía variar, tanto al alza como a la baja. En todo caso, y como se sostiene por la Juzgadora a quo y el M. Fiscal, la pretensión del padre demandante de que se establezca una forma distinta del abono del préstamo hipotecario, fijado en el 50% por cada uno de los progenitores en la sentencia originaria, carece de todo fundamento, pues estando en presencia de una pareja no casada y siendo la vivienda un condominio ordinario, conforme al artículo 393 del C. Civil corresponde atender dicha carga del inmueble al 50% por cada partícipe, no pudiéndose fijarse porcentaje distinto por el simple hecho de ser vivienda familiar y haber sido atribuido su uso a la madre y al hijo. Y otro tanto cabe decir en relación a la distinción que pretende el recurrente entre la pensión de alimentos y la contribución del padre al "techo" del hijo, pues olvida la parte que, sin perjuicio de que en el sistema de Tablas del CGPJ se excluya de la pensión "base" el gasto por vivienda (como igualmente se hace con los de educación), ello lo es solamente a efectos del cálculo de la pensión, pero no a la hora de fijar su cuantía final que aparece en una sola cantidad, dado que el artículo 142 del C. Civil incluye en el concepto amplio de alimentos todos los gastos que se detallan en dicho artículo, entre los que se incluyen los de habitación del alimentista.
c) Igualmente, y respecto al nacimiento de nuevos hijos de otra relación, la sentencia es irreprochable en el análisis de la jurisprudencia al respecto y de su aplicación al caso de autos, compartiendo este Tribunal la conclusión plasmada en la sentencia de que la nueva unidad familiar constituida por el recurrente y los medios con los que cuenta no deben suponer una disminución de la pensión de alimentos fijada anteriormente.
d) Finalmente, y respecto a la falta de proporcionalidad de la pensión con los ingresos de ambos progenitores, y que el recurrente justificó en la demanda invocando las Tablas orientadoras de pensiones de alimentos del CGPJ, ha de reiterarse, tal y como se ha dicho en el apartado 2.1., que este proceso de modificación no es una tercera instancia, por lo que no se puede cuestionar ahora si la pensión fijada en su día era alta o baja o respetaba el principio de proporcionalidad del artículo 146 del C. Civil, dado que el objeto de este procedimiento es, simplemente, realizar un juicio comparativo entre la situación existente al fijarse la medida y la que concurre al presentarse la demanda de modificación, y tal juicio comparativo, en el caso de autos y como señala la sentencia apelada, lleva a la conclusión de que no se ha producido una alteración relevante de las circunstancias concurrentes en ambos momentos y que, por ello, no existe causa de modificación de las medidas conforme a los artículos 91 del C. Civil y 775 de la LEC.
Con base en todo lo anterior, ha de desestimarse el primero de los motivos del recurso.
El apelante reitera en este segundo motivo del recurso el argumento ya planteado en el anterior sobre que se habría producido error en la valoración de la prueba sobre algunas de las alteraciones alegadas como justificativas de la modificación interesada (despido laboral del apelante, subida de las amortizaciones de la hipoteca, nuevas cargas familiares), por lo que no aportándose elementos distintos a los ya analizados, han de reproducirse las consideraciones realizadas para rechazar el anterior motivo.
A mayor abundamiento, no hay infracción de los artículos 92 y 93 del C. Civil. Respecto al artículo 92, porque el mismo se refiere al ejercicio de la patria potestad y al régimen de guarda de menores y, por tanto, es inaplicable al supuesto que nos ocupa donde lo único que se discute es el importe de las prestaciones económicas con cargo al padre. Y en relación al artículo 93, porque el recurrente vuelve a incurrir en el error de considerar este procedimiento como un proceso inicial en el que ha de fijarse una pensión "ex novo" conforme a lo previsto en los artículos 93 y 142 y siguientes del C. Civil, cuando la esencia del proceso de modificación, como antes se ha reiterado, es constatar si se ha producido o no la alteración requerida por los artículos 91 del C. Civil y 775 de la LEC para que pueda modificarse la medida inicialmente fijada, y ese juicio comparativo está sólidamente fundamentado en la sentencia, no sobre suposiciones como se afirma en el recurso, sino sobre un acervo probático coherente y consistente, pues, como se ha dicho al resolver el anterior motivo, la Juzgadora de Instancia, y esta Sala comparte tal razonamiento, llega a la conclusión de que las alteraciones alegadas no tienen la entidad suficiente para generar el efecto modificativo pretendido por el demandante.
En consecuencia, el segundo motivo del recurso ha de perecer.
El último motivo del recurso lo apoya el recurrente en la alegación de que no procedería la condena en costas en la instancia, pese a haberse desestimado íntegramente la demanda, dado que el demandante/recurrente no habría actuado de mala fe.
Por su parte, la sentencia justifica la imposición de costas en el principio del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la LEC, al haber sido desestimada íntegramente la demanda.
Sobre la cuestión planteada, esta Sala tiene reiteradamente declarado (Sentencia de 13-7-2020, Ponente Sra. Puente Corral, por todas) que en materia de costas en los procesos de familia la norma legal aplicable no es otra, porque no está excluida en los procesos matrimoniales y de menores, que la del artículo 394 1. de la LEC, el cual consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón de la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una línea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido. Es verdad que esa regla general que consagra el
Respecto a las dudas de hecho o de derecho, como excepción al principio del vencimiento, ha de recordarse que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura las dudas de hecho como un concepto jurídico indeterminado, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ya ha sido realizada por esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones, destacando los autos de la Sec. 4ª de 9 de marzo de 2017 (recurso 314/2015) y 24 de octubre de 2017 (recurso 1.094/2016), en los que se expresan los parámetros que han de ser tenidos en cuenta para apreciar dudas de hecho, como circunstancias excepcionales frente al principio general del vencimiento objetivo en materia de costas: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho, en definitiva, han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), teniendo esas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:
Las dudas de derecho concurren, como se dice en el segundo auto citado anteriormente, cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admite varias interpretaciones o discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los tribunales de justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, no incluidas en el art. 394 LEC, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
En el supuesto analizado no concurren las serias dudas de hecho o de derecho, pues la magistrada de instancia no se las plantea, ni quedan recogidas en la sentencia respecto al objeto de la litis, ni respecto a la condena en costas, que es sustentada sobre la desestimación íntegra de la demanda, es decir, sobre el principio del vencimiento conforme al artículo 394 1.
A mayor abundamiento, tampoco se concretan en el escrito de oposición al recurso cuales sean unas y otras, pues ni concurren dudas de derecho porque el procedimiento no se ha resuelto citando jurisprudencia que admita varias interpretaciones de las normas jurídicas aplicadas, ni tampoco dudas de hecho.
En el caso de autos, la demanda ha sido íntegramente desestimada, no existen dudas de hecho o de derecho, pues la sentencia de instancia es contundente en la apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, y a esta Sala tampoco se le plantean dudas al respecto, por lo que concurren todos los requisitos para su imposición a la parte demandante conforme a la previsión del artículo 394 1. de la LEC.
Procede, en consecuencia, desestimar el tercer motivo del recurso y, por ende, al no haberse acreditado la alteración de circunstancias requerida por el artículo 91 del Código Civil, declarar inviable la acción modificativa planteada con la consecuencia procesal de la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Modesto. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Modesto representado por el/la procurador/a Sr/Sra. González Olmedo frente a la sentencia de fecha 5-10-2023 dictada en el proceso de Modificación de medidas contenciosa 1/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
