Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 740/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 222/2024 de 15 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 740/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100690
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1790
Núm. Roj: SAP MA 1790:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 1201/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga (Familia).
RECURSO DE APELACIÓN 222/2024.
En la ciudad de Málaga a 15 de mayo de 2024.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 1201/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga (Familia), por Covadonga, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Martín Aranda y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Escobar Rando. Es parte recurrida Víctor, representado por el/la procurador/a Sr./a Gurrea Martínez y asistido por el/la letrado/a Sr. Prados García. Ha sido parte el M. Fiscal.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda planteada por el demandante (el padre), fijando las medidas que se han detallado más arriba respecto a las hijas comunes de 14 y 5 años de edad en la actualidad, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa, en las siguientes consideraciones
- S
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso no se opuso la parte recurrida.
Por su parte el M. Fiscal en su informe de 23-1-2024 se opuso al recurso por considerar, en esencia, que la custodia compartida acordada es la más beneficiosa para las menores.
Sustenta este primer motivo del recurso la parte apelante en que la alternancia en el uso de la vivienda le resulta muy perjudicial al carecer de vivienda alternativa, y ser incompatible la custodia compartida acordada con el horario laboral del padre.
Por su parte, la sentencia señala como circunstancias determinantes de la modalidad de custodia compartida
Delimitadas así las cuestiones sometidas a este Tribunal en este primer motivo, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan:
Sobre la custodia compartida como modalidad de ejercicio de las responsabilidades parentales ya se ha pronunciado en muchas ocasiones esta Sala. Así, entre las más recientes, en sentencias de 14-9-2021 y 14-7-2021 (Ponente Sra. Suárez Bárcenas), 29-6-2021 (Ponente Sra. Jurado Rodríguez) y 14- 9-2021 (Ponente Sr. Alcalá). Todas ellas siguen la doctrina del TS sentada sobre dicha cuestión y sintetizada en la reciente sentencia del alto Tribunal de fecha 27-10-2021 (Ponente Sra. Parra Lucán). Dicho acervo jurisprudencial sobre la cuestión que nos ocupa establece los siguientes principios:
a) Si bien en abstracto la custodia compartida es un sistema beneficioso para los menores, la medida que en cada caso se adopte sobre la guarda y custodia debe estar fundada en el interés del concreto menor. Así lo recalca el art. 92 CC, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
b) El interés del menor es la suma de varios factores que tienen que ver con las circunstancias personales de sus progenitores, las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, y con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor.
c) Ese interés prioritario de los menores, proyectado sobre las decisiones judiciales en materia de custodia, supone que debe adoptarse aquella modalidad que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, debiendo tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente, de sosiego y equilibrio para su desarrollo.
d) Igualmente, no resulta ocioso señalar que la evolución de la doctrina y de la legislación respecto a la materia que nos ocupa es la de ir trasladando el foco, e incluso la terminología, de los conceptos estrictos de guarda (o "guardia" como todavía se lee en algunos escritos forenses) y custodia, a los de corresponsabilidad parental y parentalidad positiva ( artículo 26 3. a) de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.), de tal manera que, más que los aspectos "pasivos" de esta figura representados por la terminología tradicional, primen ( AP Madrid Sec. 18ª S. de 20-10-2020, Barcelona Sec. 18ª 28-10-2020) las perspectivas "activas" respecto a los menores que harían referencia a la conveniencia de estar atentos a sus necesidades, inquietudes, intereses, preocupaciones y previsiones cotidianas (ropa, comida, salud, educación), así como al acompañamiento en su desarrollo físico y emocional. Esa nueva perspectiva de la corresponsabilidad parental positiva exige unas determinadas cualidades en los progenitores (compromiso, respeto, habilidades, flexibilidad, nivel de comunicación) cuya concurrencia o ausencia determinarán que el ejercicio compartido de la guarda responda o no al interés del menor, y que ha de llevar a valorar no solo "aptitudes" sino también "actitudes".
e) Finalmente, ha de recordarse que las reformas introducidas en el artículo 92 del C. Civil por la ley orgánica 8/2021 de Protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia supone que lo relevante a la hora de resolver sobre el régimen de guarda es determinar cuál de las modalidades, monoparental o compartida, y en el primer supuesto, en favor de cuál de los progenitores, responde mejor al interés del menor afectado por la medida. Y ello es así, pues dicho concepto aparece recogido hasta en tres apartados de dicho artículo: en el apartado 2 (nuevo), en el apartado 8 y en el apartado 9 (nuevo, el último inciso).
Por tanto, parece claro que cualquier argumentación sobre régimen de custodia ha de centrarse en ese concepto jurídico indeterminado, y ello nos debe llevar, ineludiblemente, al análisis del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor y su aplicación al caso concreto como seguidamente se hace.
La sentencia se apoya para atribuir la custodia compartida de las menores (actualmente de 14 y 5 años de edad) a la madre, básicamente, en la exploración practicada a la mayor de ella, en la que esta manifestó su deseo de convivir con ambos progenitores alternativamente, pero permaneciendo ambas hijas en la vivienda, así como en la ausencia de impedimentos para el ejercicio de la custodia compartida por ambos progenitores en la modalidad de "casa nido".
Dicho juicio de adecuación de la custodia compartida al interés de las menores lo estima correcto esta Sala, a la vista de los siguientes razonamientos:
a) Partiendo de las consideraciones jurídicas realizadas en el apartado anterior, dentro de los criterios a ponderar para individualizar y aplicar el interés del menor al caso de autos, el artículo 2.2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor enumera
Y esa concreción del interés de las menores en el caso que nos ocupa es la que ha realizado la Jueza de Instancia, primero, escuchando a la hija que tiene edad suficiente, después, valorando sus manifestaciones para depurarlas de posibles "manipulaciones" parentales, y, finalmente, considerando que la custodia compartida acordada refleja el interés de las menores porque se adapta a los deseos de la hija explorada y recoge su derecho a participar en la toma de decisiones sobre un asunto que le afecta muy directamente, como es el
b) Igualmente, de los distintos parámetros que la jurisprudencia señala como determinantes a la hora de resolver sobre la modalidad de guarda más beneficiosa para los menores, la sentencia se apoya, en segundo lugar, en la continuidad de la organización familiar mantenida durante los últimos meses, conclusión que esta Sala debe ratificar. Nuevamente, ha de recordarse que la reforma del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, operada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia en el apartado 3 de dicho artículo señala que los criterios enumerados en el anterior
Es decir, hay una clara apuesta del legislador por la estabilidad vital del menor, presuponiendo que los cambios pueden ser generadores de riesgo y han de estar justificados, advirtiendo de la necesidad de minimizar los mismos, y considerando que el paso del tiempo, cualquiera que sea la causa, ha de ser ponderado como elemento decisivo en la adopción de las medidas que más beneficien a los menores. Elementos ambos que, igual que en el apartado precedente, apuntarían a la necesidad de que los gestores de conflictos familiares ponderen, a la hora de concretar cual sea el interés de un menor en una situación concreta, si el cambio, en este caso de la forma de convivencia de las menores y de la organización familiar, pasando de convivir de forma estable con ambos a hacerlo en exclusiva con la madre, como propone la recurrente, le resulta imprescindible a las menores, pues de lo contrario ha de primar la continuidad, al estimarse esta más positiva para el equilibrio psico-emocional de las menores. Y eso es lo que ha hecho la Juzgadora de Instancia, y esta Sala comparte, consolidar un modelo relacional que es el más parecido al que había antes de la ruptura, pues las menores permanecen en su domicilio habitual y son los adultos los que se turnan en el cuidado de las menores, "reproduciendo" lo mejor posible, dentro de un proceso de ruptura, el modelo convivencial existente hasta la ruptura parental.
c) Finalmente, la sentencia cumple con el mandato expreso a los operadores jurídico/administrativos competentes en la adopción de medidas respecto a menores, contenido en el precitado artículo 2 de la LO 1/1996, en su apartado 5 que señala la obligación de que las decisiones (letra d) incluyan
Y frente a las anteriores consideraciones, no pueden prevalecer las alegaciones de la parte recurrente, pues como bien dice el M. Fiscal en su informe, todos los argumentos de la parte recurrente se refieren a los inconvenientes que para la madre, no para las menores, supone el régimen e custodia compartida en la modalidad de "casa nido" establecido en la sentencia, incomodidades que, además, no son consistentes, pues la situación laboral de desempleo de la madre ha de calificarse de temporal, pues ninguna prueba se ha aportado de que sea definitiva o permanente. Y respecto a la conciliación de la vida laboral y familiar que duda cabe que el régimen de custodia compartida facilitará a ambos progenitores esa conciliación, por lo que, lejos de ser un argumento en contra como se sostiene en el recurso, lo es a favor del reparto compartido de la crianza de las hijas.
En definitiva, confirmando lo decidido en la instancia, se estima que lo más acorde al interés superior de las menores en las actuales circunstancias es otorgar su guarda y custodia compartida, pues conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1/96 en cuanto a los criterios y elementos para su concreción, esta modalidad de guarda responde:
a) A un entorno familiar adecuado (2.c) pues se estima que ambos progenitores tienen capacidad para cubrir las necesidades emocionales de las menores.
b) Se ha tenido en cuenta la edad de las menores apartado (3.a) y el deseo expresado por la mayor de ellas, así como la necesidad de una estabilidad emocional (3.d) que resultaría vulnerada por la convivencia exclusiva con la madre.
Por todo ello ha de desestimarse el primer motivo, pues ni existe error en la valoración de la prueba, ni error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y jurisprudencia sobre el régimen de guarda y custodia más beneficioso para las menores, que a esta Sala no le cabe duda es el fijado en la sentencia, es decir, una custodia compartida que permita a las menores tener una amplia y gratificante relación con ambos progenitores, pues ello es lo más acorde a su interés.
La parte recurrente impugna la sentencia respecto a la cuantía de la pensión alimenticia por considerar que no cubre la cuantía mínima de 180 euros por hija y por incurrir en error en la valoración de la prueba sobre los ingresos del padre, que la apelante considera mucho más elevados que los de la madre.
Sobre esta cuestión la sentencia fija como pensión de alimentos la cantidad de 300 euros para ambas hijas con base en la diferencia de ingresos entre ambos progenitores, siendo muy superiores los del padre y a la vista de que durante un tiempo el padre abonó 400 euros mensuales.
Delimitados así los términos del debate, también aquí, una adecuada resolución de la cuestión sometida a esta Sala requiere de algunas consideraciones jurídicas previas sobre la cuantía de las pensiones de alimentos en los supuestos de custodia compartida en particular.
Respecto de la pensión alimenticia a cargo de uno de los progenitores en el sistema de guarda y custodia compartida, esta Sala (véanse sentencias de fecha 13-7-2020 -ponente Sra. Puente Corral- y 14-10-2021 -ponente Sra. Jurado Rodríguez- por todas), siguiendo lo dicho por el Tribunal Supremo, ha reiterado que, en principio, el régimen de guarda y custodia compartida conlleva que cada progenitor, con ingresos propios, atienda directamente los alimentos cuando tenga consigo al hijo, si bien, cuando existen diferencias sustanciales en los ingresos y recursos de uno con respecto al otro y no es posible cumplir la regla de atemperar los alimentos a las necesidades de los hijos y recursos de los padres - artículo 93 CC-, especialmente en el momento en que los hijos permanecen bajo la custodia del menos favorecido, ello determina que el más favorecido vendrá obligado a satisfacer pensión alimenticia al otro ( STS 26 Junio 2015, 16 y 21 de Septiembre de 2016), considerándose que las medidas a adoptar serán las más acordes a las circunstancias de cada unidad familiar, y como la guarda y custodia es uno de los derechos-función integrantes del derecho de los padres a la patria potestad con relación a los hijos menores, el único criterio limitador o definidor de esas posibles medidas es el contenido en el citado artículo 154 CC al establecer:
En este sentido, la STS de 21 septiembre de 2016 afirma:
La STS 55/2016, de 1 de febrero también afirma que la estancia paritaria de los menores en el domicilio de cada progenitor no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da ( STS 545/2016 de 16 de septiembre y 564/2017 de 17 de octubre).
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto de autos, este Tribunal estima que la cuantía fijada de 300 euros para ambas hijas es proporcional a los ingresos de ambos progenitores y a las necesidades de las hijas, teniendo en cuenta el régimen de custodia compartida establecido en la sentencia por semanas alternas, considerándose que se ha respetado el juicio de proporcionalidad exigido por el artículo 146 del C. Civil al fijar dicha cuantía.
Y frente a las anteriores consideraciones no pueden prosperar las alegaciones que se realizan en el recurso.
En efecto, respecto a la situación de desempleo de la apelante, como antes se ha dicho, se estima que es coyuntural y transitoria, por lo que no debe llevar a reconsiderar en esta alzada la pensión fijada en la instancia.
Y sobre el argumento de que la cuantía de 150 euros por hija no cubre el importe de la denominada "pensión mínima" o de subsistencia que viene siendo fijada en 180 euros por hijo, ha de recordarse a la parte que ese argumento sería válido si estuviésemos en un supuesto de custodia monoparental, pero decae por su propio peso en el caso de autos, dado que se ha fijado una custodia compartida, lo que supone que el padre ya cubre a su costa la mitad de los gastos de alimentación de las menores durante el periodo de convivencia con él, teniendo la pensión fijada a su costa como finalidad cubrir la diferencia de prestaciones en especie que puedan percibir las menores cuando están con la madre respecto a las que reciben cuando se encuentran con el padre.
Por todo ello, el segundo motivo del recurso también ha de ser desestimado.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Covadonga.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Covadonga representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Martín Aranda frente a la sentencia de fecha 30-11-2023 dictada en el procedimiento de Guarda y custodia y alimentos menor no matrimonial contenciosa 1201/2021 del Juzgado De Primera Instancia nº 16 de Málaga (Familia) y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

