Sentencia Civil 1421/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 1421/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1041/2020 de 15 de septiembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1421/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022100684

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3611

Núm. Roj: SAP MA 3611:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 68/2016.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1041/2020

SENTENCIA nº 1421/2022

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Carmen Puente Corral

En la Ciudad de Málaga, a quince de septiembre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 68/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), sobre acción de nulidad de liquidación de sociedad de gananciales y, subsidiariamente, de las acciones de adición y complemento y rescisión por lesión, seguidos a instancia de doña Bibiana, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendida por la Letrada doña Paloma Patricia Maldonado Gambero, contra don Heraclio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío López Ruano y defendido por el Letrado don Miguel González Almoguera; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 68/2016, del que este Rollo de Apelación trae causa, en el que con fecha 4 de marzo de 2020 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Doña Bibiana contra Don Heraclio por los motivos contenidos en la fundamentación jurídica de esta sentencia, imponiendo a la actora las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 45/2020, de 4 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) en procedimiento ordinario número 68/2016, se recurre en apelación por la representación procesal de la parte demandante manteniendo como motivos de disconformidad con el fallo desestimatorio emitido, los siguientes: 1º) En primer lugar, sobre la accción principal ejercitada de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales realizada, invoca error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, ya que la nulidad es la clase de invalidez que opera "ipso iure", de pleno derecho y, en consecuencia no precisa de ser declarada judicialmente, ni exige la previa impugnación del acto al que afecte, ya que el contrato carece de uno, o varios, de sus elementos esenciales ( artículo 1261 del Código Civil), no obstante, ante la negativa de una de las partes a su declaración, habida cuenta de que se ha creado una cierta apariencia de contrato, resulta necesaria su declaración judicial, a los efectos fundamentales de que lo pactado no tenga eficacia, y así, entre las causas de nulidad más habituales de los negocios de derecho de familia están la "falta de consentimiento por ausencia de capacidad" de uno de los cónyuges y la simulación, en nuestro caso, existiendo nulidad por falta de consentimiento de la parte demandada que firmó el convenio sumida en un profundo estado de depresión y estrés, tras saber que su esposo la abandonaba y comenzaba una nueva vida, además, la esposa confiaba ciegamente en su marido, y que no la desampararía, desconociendo las consecuencias de la firma del convenio, en la que renunciaba a una pensión compensatoria -concepto que ni comprendía- y asumía la hipoteca familiar, todo ello sin ingresos propios, fuera del negocio familiar que había sido apartado del reparto por el marido, y con una absoluta imposibilidad de reintegrarse al mercado laboral, dada su edad y falta de preparación, además de tener a su cargo un hijo incapaz, totalmente dependiente de ella, por lo que en base a lo expuesto pretende la nulidad radical del negocio jurídico de derecho de familia, del convenio regulador de 26 de octubre de 2011, por falta de capacidad de doña Bibiana para prestar consentimiento ( artículos 199, 200 y 322 del Código Civil), ya que en el momento de firma el cónyuge tenía anulada completamente su capacidad estando en unas condiciones tales que le impedían entender y aceptar el acuerdo, señalando en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de León número 277/2007, de 8 de octubre en cuanto a la renuncia de la pensión compensatoria realizada en un convenio regulador que "en este caso, de la prueba practicada, y más concretamente de la documental obrante en autos, resulta claro que la demandada se encontraba aquejada de un cuadro de ansiedad agudo en el momento en el que se suscribió el convenio regulador, por lo que el convenio lo tuvo que suscribir en una situación de escasa estabilidad emocional. En el documento 8 de la contestación a la demanda se alude a "(...) cuadros compatibles con crisis (...) con desconexión del medio a raíz del inicio de separación de su marido (...) En las últimas semanas las crisis han aumentado y ha dejado de comer (...) Solicito evaluación psiquiátrica (...)". Este documento se suscribió el día 14 de septiembre de 2005, justo al día siguiente de la firma del convenio. Por lo tanto, la renuncia pensión compensatoria en un convenio-marco previsto para acudir a un proceso de divorcio, no puede ser considerada eficaz", siendo que la parte demandante recurrente, es una persona sin estudios, frente al demandado, licenciado en medicina y que era el encargado de la gestión de la economía familiar, la esposa confiaba en él ciegamente, y no tenía la capacidad de analizar lo que significaba firmar cada uno de los documentos en controversia en la presente litis, lo que quedó acreditado en la vista, así como el estado de depresión en la que la tuvo sumida en proceso de ruptura de un matrimonio de más de 30 años, por lo que los motivos de nulidad son suficientemente claros, para proceder a la estimación del motivo; 2º) En segundo lugar, subsidiariamente, sobre la acción de adición o complemento de la liquidación de gananciales realizada, recurre invocando igualmente error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, pues tal acción viene regulada indirectamente en el artículo 1079 del Código Civil por remisión del 1410, siendo una acción típicamente sucesoria, aplicable por remisión a la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, la acción ejercitada está pensada para las particiones hereditarias cuando se omite un bien en la herencia, es la que se aplicará también por esa remisión que hace el artículo 1410 a la liquidación de la sociedad de gananciales, pudiendo definirse como aquella encaminada a complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones -voluntaria o involuntaria- en el propio inventario de la sociedad de gananciales; cuando se han omitido unos bienes (o cargas) en la liquidación practicada, existe un principio general, que es el de "conservar la liquidación practicada", si bien añadiendo aquellos bienes u obligaciones que se hubiesen omitido; esto quiere decir que salvo casos muy evidentes de nulidad de la liquidación de los gananciales, la ley lo que va a pretender es a "conservar" lo que ya se ha hecho, si bien complementando la misma con los bienes o valores omitidos; la acción de adición o complemento por omisión de bienes en la liquidación de la sociedad gananciales no debe ser confundida con la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte que también es una acción que se puede plantear después de haber practicado la liquidación de la sociedad de gananciales; la diferencia fundamental radica en que la acción de adicción lo que pretende es incluir los bienes omitidos u olvidados, mientras que la acción de rescisión por lesión se refiere a que, estando de acuerdo con el inventario practicado (no se ha omitido ningún bien), existe un error en la valoración de las partidas adjudicadas por los cónyuges que supone un perjuicio en el reparto para cada uno de ellos, aplicándose a esta última acción lo dispuesto en el artículo 1074 del Código Civil conforme al cual "podrán también serrescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas", no considerando el juzgador de instancia el hecho que la parte demandada no acredita en momento alguno poseer un patrimonio propio separado del que desde el año 87 al 98, fecha en la que el matrimonio estuvo en régimen de gananciales, durante esos 11 años los cónyuges que atesoran patrimonio que claramente el actor gestiona los 13 años siguientes, hecho en su exclusivo beneficio; el esposo siguió gestionando la economía familiar al ser el que controlaba los ingresos y, de este modo, valiéndose del cambio del régimen matrimonial realizado en 1998, invierte y su beneficio de todo lo atesorado durante los 11 años anteriores y el resultado lo hace "privativo"; en 2011, cuando la pareja se divorcia y liquida el régimen de gananciales disuelto en 1998, todo se había volatilizado y como resultado ante esa situación se emprenden las presentes acciones; el iter de los hechos es suficientemente claro para la estimación del presente motivo, en donde debe tenerse en cuenta la ausencia de alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación en sentido contrario, no existiendo prueba alguna que deje constancia que los hechos no son los afirmados por esta parte recurrente; 3º) En tercer lugar, también con carácter subsidiario a las anteriores, sobre la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, invoca error en la apreciación de la prueba y aplicación del derecho, pues dice cuando un matrimonio se rige por el sistema de "gananciales", se puede acordar libremente liquidar dicho régimen, siendo lo más habitual para proceder a dicha liquidación, el otorgamiento de una escritura notarial de capitulaciones matrimoniales pasando al sistema de separación de bienes, o bien liquidación de un convenio regulador cuando el matrimonio decide separarse o divorciarse; en ambos casos, los cónyuges han de liquidar los gananciales adjudicándose bienes con idéntico valor o haciendo las compensaciones en metálico que procedan para alcanzar esa igualdad; cuando uno de los cónyuges advierte que en la liquidación del régimen de gananciales se ha producido una lesión en la valoración de bienes que se le han adjudicado respecto de los adjudicados al otro cónyuge (no existiendo en realidad dicha igualdad de lotes), puede emprender una acción judicial para el restablecimiento de dicho perjuicio, siendo esta acción la denominada de "rescisión por lesión en la liquidación de la sociedad de gananciales", rigiéndose por los artículos 1073, 1074 y 1410, todos ellos del Código Civil, siendo los requisitos que se exigen para el ejercicio de la acción, (i) cualquiera de los cónyuges podrá pedir la rescisión de la liquidación y adjudicación de los bienes si la misma lesiona sus derechos en más de una cuarta parte, (ii) para saber si se ha lesionado en más de una cuarta parte, hay que atender al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, (iii) la acción de rescisión por lesión es válida tanto si la división y adjudicación de gananciales se realiza en escritura pública (capitulaciones matrimoniales), como si se recoge como una cláusula de convenio regulador aprobada judicialmente (separación o divorcio), (iv) el plazo de prescripción para interponer la acción de rescisión en más de la cuarta parte es de cuatro años, contados a partir de la liquidación de la sociedad de gananciales, (v) el procedimiento a seguir será el declarativo que por cuantía correspondan (vi) tal rescisión por lesión requiere para su viabilidad, según establece el artículo 1074 del Código Civil, que quien la pretenda acredite el perjuicio sufrido a la fecha en la que se hizo la partición, (vii) si el perjudicado por la liquidación solicita una indemnización por esa lesión que dice ha sufrido, deberá cuantificar exactamente en la demanda el importe solicitado, y (viii) nada tiene que ver esta acción de rescisión con la acción de complemento o adición de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales, citando en amparo de lo expuesto las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001, 7 de mayo de 2004 y 19 de febrero de 2014, al igual que las de las Audiencias Provinciales de Las Palmas (Sección Cuarta) número 65/2004, de 29 de enero y de Huesca número 136/2005, de 19 de mayo, resultando que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limita a alegar la caducidad de la acción que ha sido totalmente desestimada, y en ningún momento impugna los valores y partidas alegadas por la demandante que deben ser incluidas, por ello no debió proponer ninguna valoración adicional tal y como se indica en la página nueve de la sentencia recurrida dado que el contrato ni se ha contradicho ni impugnado, ni partidas y valores no existiendo tampoco valoración alguna en liquidación de gananciales del año 2011 impugnada por la parte actora, por lo que tales hechos son suficientemente claros para estimación del presente motivo, y debe tenerse en cuenta la ausencia de alegaciones de la parte demandada en su escrito de contestación en sentido contrario, no existiendo prueba alguna que deje constancia que los hechos no son los afirmados por la parte recurrente, y 4º) Por último, en cuarto lugar, considera que estamos ante un claro supuesto el que no procede la condena en costas procesales dada la "complejidad" del asunto en cuestión, impugnando igualmente la condena por no darse ninguno de los supuestos legalmente previstos para su imposición.

SEGUNDO.- Planteado el debate en alzada en los términos expuestos, dando contestación al primero de los motivos del recurso, es de advertir, de entrada, que la jurisprudencia es restrictiva a la admisión de pretensiones de invalidez de particiones y/o liquidaciones de sociedad de gananciales - "favor partitionis"-, para evitar la complejidad que entraña volver al estado de indivisión originaria - T.S. 1ª S. de 31 de octubre de 1996-, entendiendo el tribunal colegiado de alzada que la desestimación de la acción ejercitada a tales fines por la representación procesal de la Sra. Bibiana ha sido perfecta y razonadamente resuelta por la juzgadora "a quo" en el dictado de su sentencia definitiva, ya que, y esto es de suma importancia a los efectos resolutorios de la acción ejercitada tendente a la declaración de nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales contenida en el convenio regulador de 26 de octubre de 2011, homologado por sentencia de 14 de febrero de 2012, dictada en autos número 83/2011, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), no lo es al amparo de lo previsto en los artículos 1261 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de la concurrencia de un vicio del consentimiento en la demandante, sino como expresamente señala por falta de capacidad, ex articulo 199 y siguientes del Código Civil, planteamiento de tesis que hubiera exigido una acreditación probatoria profunda de dicho extremo, conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, extremo que no ha sucedido, lo que ya, de por sí, provoca un efecto desestimatorio de la demanda en esta particular pretensión, máxime cuando consta que en el curso de dicho procedimiento especial matrimonial la recurrente estuvo en todo momento asistida por dirección técnica letrada, lo que apunta como de difícil aceptación el hecho invocado de tener anulada plenamente su capacidad de discernir sobre las medidas personales y patrimoniales que deberían de regir la disolución del vínculo matrimonial, máxime cuando ese convenio regulador exigió su intervención en dos fases bien definidas, una de firma del mismo, que se supone fue formalizada con la asistencia y asesoramiento de letrado, y una segunda a presencia judicial a los efectos de que fuera homologado por sentencia, sin que conste que en ninguno de esos dos momentos la ex esposa estuviera afecta de una incapacidad (temporal) que le evitara comprender las medidas que se estaban acordando, pero, es más, importa destacar: (i) que, inicialmente, en escrito de demanda el planteamiento de tesis en el ejercicio de esa pretendida acción de nulidad se basaba en la actuación "dolosa" del marido conforme al relato de hechos que practica, causa que posteriormente cambia por la de ausencia de capacidad en la actora autorizante, cabiendo señalar, en cualquier caso, aunque lo sea a meros efectos dialécticos, que el dolo a que se refieren los artículos 1265 y 1269, ambos del Código Civil, supone la utilización de maquinación insidiosa dirigida a provocar la voluntad negocial y su prueba recae sobre la parte que lo alega como vicio del consentimiento, teniendo declarado a este respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de junio de 2003, siguiendo la pauta marcada en las ya anteriores clásicas de 14 de junio de 1963, 28 de febrero de 1969 y 21 de mayo de 1982, que "el dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones (...)", cuestión de hecho la del "dolum malum" sobre la que afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 1962 que "representa un elemento fáctico dentro del proceso y, por consiguiente, su fijación en sentencia compete a los órganos jurisdiccionales de instancia (...)", de lo que se advierte en el curso del procedimiento ordinario seguido al respecto una orfandad probatoria total y absoluta, y (ii) que, circunscrito el debate a una nulidad del negocio jurídico (convenio regulador de divorcio) como consecuencia de la alegada falta de capacidad (incapacidad) de la en aquél entonces esposa, la hoy demandante-apelante, en donde parece apuntar todo su planteamiento a una disconformidad con las medidas que por sentencia judicial de 14 de febrero de 2012 fueran "homologadas" al ser aprobado el convenio regulador de 26 de octubre de 2011, con una diferencia temporal más que importante entre una y otra fecha como para pode pensar en una falta de capacidad transitoria en uno y otro momento, el hecho cierto no es otro, en lo que afecta al régimen económico matrimonial disuelto y liquidado, que esa formación de inventario y liquidación no tuvo operatividad en el año 2012, sino muy anteriormente, el 10 de septiembre de 1998, trece años antes cuando los cónyuges otorgan capitulaciones matrimoniales y acuerdan modificar su régimen de sociedad de gananciales por el de absoluta separación de bienes, siendo en dicho momento, a presencia de fedatario público, cuando detallan las partidas de bienes que integran el activo y pasivo en inventario y, además, y esto es importante, liquidan el régimen de ganancial, adjudicándose no bienes concretos para cada uno de ellos en exclusiva, sino en pro indiviso, quiere decir ello que a partir de ese momento los esposos, ya en régimen de separación de bienes, no tenían que liquidar masa ganancial alguna, sino que eran titulares en "pro indiviso", en comunidad de bienes, de los muebles e inmuebles que especificaban formaron parte del matrimonio, por cuotas indivisas, por lo que, evidentemente, a partir de ese momento, y de futuro, cualquier adquisición de uno u otro cónyuge, aún vigente el matrimonio, no podía tener más consideración que la de privativo, nunca ganancial; por lo que, en definitiva, esa falta de capacidad de obrar en que pretende amparar la acción anulatoria ejercitada decae por su propio peso y fundamento ante la anemia total y absoluta de acreditación probatoria, habida cuenta que la capacidad de obrar se presume a toda persona, salvo al menor de edad y para los mayores cuando es declarada judicialmente al haber una discordancia entre la realidad (incapacidad natural) y lo presumido legalmente (capacidad de obrar), lo que significa que el incapaz natural puede ejercitar sus derechos directamente y sólo si es declarado en virtud de sentencia como incapacitado procederá la ineficacia de los actos por él realizados, situación que no es de contemplar en el caso analizado, ya que la capacidad se presume conforme al artículo 322 del Código Civil, teniendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de junio de 21004 que "la ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad ( S. de 19 de mayo de 1998 ), trasunto del principio de la dignidad de la persona ( S. de 16 de septiembre de 1999 ), rige la presunción legal de su existencia e integridad (...)".

TERCERO.- En segundo lugar, analizando la subsidiaria acción también desestimada por sentencia de adición o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales, decir que, en consonancia con parte de lo anteriormente expuesto, ciertamente el agravio causado a alguno de los intervinientes en la liquidación puede ser subsanado acudiendo a una liquidación adicional o complementaria - T.S. 1ª SS. de 17 de abril de 1943, 28 de mayo de 1931 y 1 de febrero de 1930-, exigiéndose que haya una omisión de un objeto o valor, que sea acreditado y una liquidación válida, aunque incompleta - T.S. 1ª SS. de 27 de febrero de 1963 y 25 de enero de 1968-, lo que supone que

al no tratarse de una nulidad o anulabilidad, sino que se discute la omisión de bienes en la liquidación practicada, no se sujeta al plazo de prescripción alguno, sin que pueda confundirse con el supuesto del artículo 1073, normativa la expuesta que, a nuestro juicio, en plena sintonía con lo resuelto por sentencia de primer grado no ampara lo pretendido por la recurrente, ya que dicha acción no tiene por finalidad más que la de llevar a cabo la adición/complemento de concretos y determinados bienes en un inventario de una disuelta sociedad de gananciales, y esto, a nuestro juicio entender, no se ha producido, por cuan to que, de inicio, la demandante-apelante se limita a impugnar el contenido del convenio aprobado por sentencia de 14 de febrero de 2012, sin hacer lo propio de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales del año 1998, lo que supone estar en plena conformidad con el contenido de éste y, por tanto, con el "inventario" en activo y pasivo de la hasta entonces sociedad de gananciales, en donde figuraban esos concretos bienes inmuebles a los que alude, por lo que carece de sentido alguno, reiterar su inclusión nuevamente, puesto que, dejando al margen la falta de prueba acerca de dinero ganancial, que no se hizo constar expresamente y que, por tanto, cabe entender su inexistencia, el hecho cierto es que los bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales pasaron a ser de titularidad "pro indiviso" de los cónyuges, continuando el matrimonio subsistente hasta el divorcio en los años siguientes, pero ostentando cada uno de ellos una cuota indivisa sobre los inventariados -y liquidados-, quiere decirse con ello que ahora, años después de formalizado el inventario con el que muestran conformidad ambos ex cónyuges, no es admisible pretender si inclusión/complemento en el convenio regulador del divorcio, pues en momento alguno esos bienes han desaparecido, eran, y son, de titularidad compartida entre los litigantes, de ahí que al no adjudicarse en el convenio no supone que hayan perdido la naturaleza que le concedieran en las capitulaciones matrimoniales, eran, y son, compartidos en comunidad de bienes pro indiviso, cabiendo a la demandante hacer valer sus derechos en la forma que estime conveniente, pero no pretendiendo ahora pretendiendo hacer una reiteración de lo que ya estaba incluido, lo que desemboca en un pronunciamiento desestimatorio del motivo.

CUARTO.- En cuanto a la segunda subsidiaria acción reproducida ejercitada de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, indudablemente es acción distinta de la de nulidad -T.S. 1ª S. 17 de abril, de 1943- en donde no se puede cuestionar que toda liquidación de sociedad de gananciales, así como partición hereditaria, como negocio jurídico que es, puede adolecer de vicios determinantes de su ineficacia en los mismos casos que harían impugnables las obligaciones y, además, por lesión en más de la cuarta parte que preceptúa el artículo 1074 del Código Civil, y así, en este caso, el propio carácter de la acción rescisoria propende a que sea el perjudicado por el evento particional el que inste la tutela judicial impeditiva de la lesión por él sufrida, lo que, conlleva a que sea determinante que por el mismo se señale o acredite la realidad de esa "lesión" y su importe superior a la cuarta parte, es decir, esa lesión en tanto como perjuicio o daño, funda la acción del actor que, por ello, es el lesionado o perjudicado - T.S. 1ª S. de 8 de marzo de 2001-, lo que exige que por el perjuicio deba ser probado, es decir, acreditación de que excede de lo tolerable - T.S. 1ª SS. de 19 de febrero de 1967 y 4 de diciembre de 1985-, y tanto la existencia de lesión, como el exceso, pasan por ser "cuestiones de hecho", de ordinario acreditadas con prueba pericial, de libre apreciación en la instancia - T.S. 1ª SS. 17 de enero, 14 de febrero y 31 de marzo de 1985 y 18 de mayo de 1992-, resultando para este concreto supuesto diferente a las anteriores situaciones de las acciones anteriores desestimadas, que existiendo una liquidación válida y eficaz, uno de los intervinientes padece un agravio, un perjuicio concreto que excede de lo tolerable (una cuarta parte), se posibilita la rescisión, queda sobrada constancia documental en las actuaciones de la inexistencia de valoración de los bienes ni de la parte que se dice perjudica a la demandante, lo que es determinante del rechazo de la acción instada.

QUINTO.- Por último, una vez desestimada la acción principal ejercitada y las dos subsidiarias, resta por examinar el pronunciamiento emitido en materia de costas procesales como consecuencia de la desestimación íntegra de la demanda, argumentando en su contra la demandante-apelante que el Título I del Libro IV de la Ley 1/2000l, de Enjuiciamiento Civil, regulador de los procesos especiales, versa sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, sin que se recoja una regulación íntegra de los procesos que acoge, limitándose a la introducción de algunas modificaciones y reglas en la forma de sustanciarlos, con remisión, por lo demás, a las normas generales, y así, en ausencia de una normativa específica en materia de costas, y contra el criterio de especialidad, nuestro tribunales mayoritariamente mantienen que son aplicables los criterios generales de la ley en relación a las costas procesales, es decir, lo establecido en los artículos 394 a 398, así como las disposiciones sobre medidas cautelares, en los supuestos en que se soliciten, y ejecución de resoluciones judiciales que se dicten en esta clase de proceso; añadiendo que, a pesar de que, al menos formalmente, nuestra Ley Procesal consagra el principio del vencimiento objetivo, lo cierto es que las excepciones y la previsiones legales para otros supuestos, permiten en la práctica la adopción de toda clase de decisiones sobre las costas, basadas en ocasiones en meros criterios subjetivos, como son la apreciación de la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, o de temeridad en alguno de los litigantes, no pudiendo olvidar que en los procesos de familia se ventilan cuestiones que afectan a la filiación, la capacidad obrar, al estado civil de las personas y, en general, a cuestiones que requieren un pronunciamiento que las partes no pueden conseguir en el ámbito extraprocesal, puesto que exigen una declaración judicial, aún en el caso de que no exista controversia; también la concurrencia de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, habitual en los procedimientos de familia, ya sea por la declaración objetiva de la separación o divorcio, por existencia de los requisitos legales tasados, o la conformidad de las partes, la declaración principal de incapacidad, o conformidad o aquietamiento a alguna o algunas de las medidas, motiva que en la práctica la mayoría de los procedimientos finalicen con sentencia en que se aplique el criterio de compensación, es decir, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las dos partes, o lo que es lo mismo, con declaración de que cada parte pechará con la causadas a su instancia, y las comunes serán satisfechas por mitad, sucediendo lo mismo en procesos sobre filiación e incapacidad y por analogía en el proceso que ocupa, lo cual le lleva a entender que se está en el ámbito del derecho de familia en el que la condena en costas es excepcional, tratándose de una cuestión compleja para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso y se debe tener en cuenta la jurisprudencia recaída para casos similares, tesis argumental impugnatoria que el tribunal de alzada no comparte, por cuanto que, en términos generales, a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S. de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio-, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre, y 147/1989, de 21 de septiembre-, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victori", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000-, doctrina ésta que en su proyección sobre el caso que nos ocupa se presenta como determinante del fracaso del motivo defendido por la parte recurrente, dado que la demanda ha sido desestimada en su integridad, por lo que la parte adversa demandada no debe pechar con los gastos que le ha supuesto su personación y defensa en el curso del procedimiento judicial, sin atender a la naturaleza del procedimiento en cuestión, el cual, a virtud del conjunto de acciones ejercitadas, principal y subsidiarias, distan mucho de los propiamente familiares, pero, es más, cierto es que el criterio del vencimiento objetivo queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial, pero ello impone la exigencia de que sea el juzgador sentenciador el que motivo, razone, el porqué de la aplicación de la excepcionalidad, lo que no sucede en el caso examinado, por la sencilla explicación de que la juzgadora de primer grado entiende que se debe estar a la regla general en materia de costas que contempla el artículo 394 de la Ley Procesal, sin que, en absoluto, quepa estar a la invocada "complejidad" del asunto, pues aparte de que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, encontrando su fundamento en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", operando cuando las pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición, considerando la doctrina que en la actualidad la redacción dada al artículo 394.1 no reduce sino que, por el contrario, amplia la posibilidad de no imposición de costas, el problema se encuentra en interpretar qué debe entenderse por "dudas de hecho", ya que se trata de un concepto indeterminado que puede quedar en multitud de ocasiones en su decisión al arbitrio judicial, siendo de advertir que ni siquiera las Enmiendas que se intentaron introducir en el proceso de elaboración de la LEC/2000 en el Congreso de los Diputados por parte de los Grupos Parlamentarios fueron esclarecedoras de la literalidad de la norma, sino, por el contrario, determinantes de una mayor imprecisión, y así en la Enmienda número 30 propuesta por el Grupo Parlamentario Mixto se pretendió adicionar al artículo 394 la expresión "(...) o de gran complejidad", criterio éste respecto del cual ya con anterioridad se había pronunciado la jurisprudencia al entender el Tribunal Supremo en sentencia de 22 febrero 1996 que "(...) no es una "circunstancia excepcional", como tampoco lo es "lanaturaleza de los intereses en juego" y la "discutibilidad de los intereses en juego"; indicando la sentencia de 5 diciembre 2000 que "siendo necesaria la demostración de las circunstancias excepcionales -según dice el precepto- que justifiquen desatender aquel mandato legal no es invocación suficiente la simple mención de complejidad de la cuestión debatida (...)", entendiendo que sí se ofrece complejidad cuando las cuestiones son susceptibles de diversas interpretaciones fundadas en la buena fe sobre las que no existe doctrina jurisprudencial -T.S. S. de 6 julio 2005-, lo que no es extrapolable al caso analizado, debiendo entenderse más bien que esas "dudas de hecho" han de ser objetivas y su averiguación debe exigir el proceso judicial, debe sufrirlas el juzgador, no las partes, y deben ser serias, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende (y es vencido) sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico , lo cual debe reconducirnos a la emisión de un pronunciamiento confirmatorio del contenido en la sentencia de primera instancia por ser ajustado a derecho.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Bibiana, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Salvador Torres, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 68/2016, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.