Sentencia Civil 532/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 532/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 743/2021 de 15 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ROSA FERNANDEZ LABELLA

Nº de sentencia: 532/2023

Núm. Cendoj: 29067370052023100474

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2730

Núm. Roj: SAP MA 2730:2023


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

JUZGADO DE ORIGEN: Juzgado de 1ªInstancia nº 3 de Fuengirola

ROLLO DE APELACIÓN Nº 743/2021

JUICIO ORDINARIO Nº 491/2020

SENTENCIA NUM. 532/23

Presidente Ilmo. Sr:

D Melchor Hernández Calvo

Magistrados Ilmos Sres:

Dª Rosa Fernández Labella

Dª María Isabel Alvaz Menjíbar

En la Ciudad de Málaga, a 15 de septiembre de 2023.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 recaída en los autos Juicio Ordinario número 491/2020 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Fuengirola promovidos por don Arsenio, siendo parte demandada la entidad Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Rosa Fernández Labella.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por don Arsenio y se declaraba la nulidad del contrato de fecha 28 de febrero de 2018, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 19 110 libras esterlinas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para resolver.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2021 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por don Arsenio y se declaraba la nulidad del contrato de fecha 28 de febrero de 2018, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 19 110 libras esterlinas más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas.

Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Segundo.- Competencia internacional:

El contrato encabezado bajo el título "Club de propietarios de propiedad fraccional. Solicitud y contrato de compra" cuya nulidad se postula por la parte actora, fue concertado el día 16 de febrero de 2016 en la localidad de Mijas, apareciendo como entidad vendedora Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España, con domicilio en Urbanización Solvillas III, edificio Solvillas III, 29649, Mijas. En el contrato se dice:

1. Objeto. Deseamos poder disfrutar de un Proyecto flexible para reservar vacaciones en destinos de todo el mundo.

2. Solicitud. Solicitamos comprar a la Empresa de Ventas los derechos exclusivos de uso (Derechos Fraccionales) para el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales, cada dos años, todo como se describe abajo, al precio establecido y de acuerdo con las condiciones de este Contrato

3. Depósito. Hemos depositado durante la vigencia de este producto todos nuestros Derechos Fraccionales para poder usar Puntos Fraccionales todos los años en las instalaciones de puntos para reservar vacaciones en los complejos de todo el mundo como se describe en este Contrato.

4. Puntos Fraccionales. Los Puntos Fraccionales son derechos personales y no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad específica. Entendemos que la Suite se describe abajo con el único propósito de a) permitirnos ejercitar el derecho preferente de disfrutar en ella nuestras vacaciones bajo los términos y condiciones establecidos en las Reglas y b) su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la posterior distribución al Propietario de la correspondiente cincuentidosava parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario Fraccional".

2. Detalles de los Derechos Fraccionados

Puntos: 1820 Primer año de uso/ocupación: 2020

Número de Derechos Fraccionados Adquiridos que respaldan los Puntos Fraccionales : 1 Semana

3. Complejo (identificado a los efectos descritoe en el 1.4 anterior):

Suite NUM000

Semana 36

Complejo Sunningdale Village Signature Collection

Precio de compra: Libras 11.700

El contrato se concierta estando en vigor la Ley 4/2012 de 6 de julio de contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, y en esta, se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación. El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad (artículo 23.1 y 4).

En materia de alcance de la jurisdicción española, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su Título I "De la extensión y límites de la jurisdicción", establece en el artículo 21.1 que "Los tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y las leyes españolas". El conflicto que nos ocupa está planteado en España, por los Sres. Gaspar residentes en Reino Unido, que intervienen en él como consumidores, y la entidad Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España como compañía vendedora con domicilio social en Mijas Costa, Málaga.

A este conflicto resulta de aplicación el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre , sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en vigor en la fecha de interposición de la demanda. Pues bien, en este Reglamento se establece un fuero general (domicilio demandado) al proclamar el sometimiento de las personas domiciliadas en un Estado miembro, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado (artículo 4), y estableciendo que las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo (artículo 5.1). Y establece a continuación unas normas de competencia especiales (Sección 2ª) respecto de una persona domiciliada en un Estado miembro que puede ser demandada en otro Estado miembro en la materias previstas, una competencia especial o fueros electivos en materia de seguros (Sección 3ª), en materia de contratos celebrados con consumidores (Sección 4ª), y, en materia de contratos individuales de trabajo ( Sección 5ª) , siempre sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 (fuero general), y unas competencias exclusivas (Sección 6ª), sin consideración al domicilio de las partes (entre otras en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, artículo 24.1), y por último, regula la sumisión o prórroga de competencia (Sección 7ª), esto es, el sometimiento a un órgano jurisdiccional o a los órganos jurisdiccionales de un estado para que sean competentes - sumisión expresa- con independencia de su domicilio, en las condiciones establecidas en artículo 25.1 y 25.2, estableciendo que no surtirán efecto estos acuerdos si son contrarios a las disposiciones de los artículo 15, 19 o 23.

La demanda que nos ocupa, como se ha expresado, pretende la declaración de nulidad del contrato denominado de propiedad fraccional, contrato complejo, que, con independencia de la cuestión de fondo sobre su ajuste o no a la normativa comunitaria y española, se configura, aún como cuota indivisa (una cincuentidosava parte) sobre una propiedad determinada: Propiedad Asignada: 509 Resort: Paradise, con una duración hasta finales de 2040. Y así se expresa en el contrato que "entendemos que la Propiedad descrita abajo con el sólo propósito de identificarla con propósito de su venta en la Fecha de Venta de acuerdo con las Reglas y la subsecuente distribución al Propietario de la apropiada una cincuentidosava parte (o múltiplos de) retenida en fiducia para el Propietario".

Ejercitándose una acción de nulidad con devolución del precio prestado, la acción ejercitada es de carácter personal y no sería de aplicación el 24.1 del Reglamento (22.1 LOPJ), rigiendo el fuero general del domicilio del demandado ya expresado, en España, donde es demandada la mercantil vendedora (en el mismo sentido artículo 22. ter LOPJ). La persona jurídica demandada tiene domicilio en España y el inmueble sobre el que se establece el limitado derecho de propiedad está también en España. Por último, el fuero general es también coincidente con el electivo, que los demandantes tienen como consumidores, al poder ejercitar su acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte, o con independencia de este domicilio, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor (no ejercitada), todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 18 del Reglamento.

En cuanto al pacto contractual de sumisión expresa, la cláusula S del contrato que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Ingleses, el artículo 25.1 del Reglamento establece "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes".

Sin embargo, el apartado 4 establece "No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24". Y siendo consumidores los actores y optando por el fuero del domicilio de la mercantil demandada, el artículo 19 del Reglamento señala:

Unicamente pueden prevalecer sobre esta disposición (artículo 19) los acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o,

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo estado miembro, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho estado miembro, a no ser que la ley de estos prohíba dichos acuerdos.

Por tanto, si bien el artículo 22 ter. 4 de la LOPJ permite la exclusión mediante acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero de la competencia establecida conforme al apartado 1 -domicilio en España del demandado y contratos celebrados en materia de consumidores- , debe entenderse que el acuerdo debe ser válido, y el acuerdo o sumisión que nos ocupa, tal y como consta pactado en el contrato es contrario a lo establecido en el Reglamento, dado que ambas partes contratantes no tienen su domicilio en Inglaterra, ni el acuerdo es posterior a la celebración del contrato, y, en consecuencia, no puede prevalecer sobre el derecho del consumidor a demandar a la otra parte contratante, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que está domiciliada dicha parte (España), debiendo ser tenido en cuenta que la entidad que figura como vendedora tiene su domicilio en España.

- Aplicación de la ley inglesa:

Respecto a la aplicación de la ley inglesa, la cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sección 5ª, Sentencia 370/2022 de 20 Sep. 2022, Rec. 651/2020:

Y en cuanto a la aplicación de la ley Inglesa, efectivamente la cláusula S del contrato establece que se interpretará de conformidad con la legislación Inglesa. Ahora bien; conforme al Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales -Reglamento Roma I-, es claro que no puede considerarse como un pacto de libre elección de la ley aplicable, según lo establecido en el art. 3.1 del mismo, puesto que se trata de una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y no de un acuerdo libremente pactado de sumisión a la ley inglesa, teniendo en cuenta, además, el contexto que ha quedado descrito anteriormente, del que se infiere la pretensión de eludir la normativa de la Ley 4/2012 en lo que se refiere tanto al régimen de explotación de los derechos de aprovechamiento por turnos como en lo concerniente a las formalidades del contrato, lo que excluiría la invocación a favor del propio predisponente y no de los consumidores de otros preceptos del referido Reglamento, como es el caso del art. 6.1, tendente a dar amparo a los contratos de consumo, de manera que ha de estarse al art. 4, con arreglo al cual la ley española es la aplicable porque, ya se consideren los derechos objeto del contrato como mercancías o servicios, se establece en el mismo que, a falta de elección, la ley aplicable al contrato es la del país en que tenga su residencia el vendedor.

- Falta de legitimación pasiva de la entidad demandada:

Respecto a la falta de legitimación pasiva de la demandada la alegación debe ser desestimada en cuanto es la entidad que figura en el contrato como vendedora y, con independencia de la traducción adecuada del término empleado en el contrato original "sales company", lo cierto es que en el contrato no se identifica a ninguna otra empresa como "vendedora" y si Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España interviene únicamente como sociedad comercial o sociedad de venta debería haber identificado en el contrato a la empresa vendedora. El hecho de que en otros documentos, denominados Normas, Reglamento del Sistema y Documento informativo, se diga que el vendedor es CLC Development Limited no modifica el contenido del contrato en el que aparece como entidad contratante Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España.

La creación de una sucursal implica el acuerdo de apertura de un establecimiento secundario, un nuevo centro negocial dotado de cierta autonomía de gestión en el que toda la actividad jurídica se desarrolla en nombre de la sociedad, pero no implica el surgimiento de una nueva persona jurídica. Tal y como establece el Reglamento del Registro Mercantil, artículo 296, la sucursal es " todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad". Está subordinada al establecimiento principal, tanto en el aspecto económico como jurídico, y debe colaborar en la consecución del objeto social único. La accesoriedad de la sucursal impide que pueda tratarse de una sociedad distinta y jurídicamente independiente de la principal. El hecho de que carezca de personalidad jurídica es lo que la vincula totalmente con la sociedad

En la práctica es frecuente que la sucursal adquiera una cierta autonomía respecto al establecimiento principal por lo que el legislador ha establecido su inscripción separada en el Registro Mercantil con su domicilio y su objeto social y puede operar en el tráfico jurídico y mercantil con su propio CIF.

La vinculación entre la sociedad y la sucursal es de tal entidad que el artículo 296 del Reglamento del Registro Mercantil establece "La apertura de sucursales deberá inscribirse primeramente en la hoja abierta a la sociedad. Posteriormente, será objeto de inscripción separada en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal" y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 297 de este texto legal.

Una sucursal no es una filial, en cuanto la filial tiene su propia personalidad jurídica, mientras que la sucursal forma parte de la sociedad que la ha creado. Por esto la responsabilidad de la sucursal no es independiente de la responsabilidad propia de la entidad jurídica que la crea mientras que sí existe tal independencia o autonomía en materia de responsabilidad entre matriz y filial.

Las sociedades extranjeras pueden abrir sucursales en España, de acuerdo con las reglas de capacidad de su ley nacional, y sometiéndose a las disposiciones españolas en cuanto a los aspectos formales de la apertura. En este sentido, debe destacarse el principio de libre creación de sucursales en el ámbito de los países de la Unión Europea según el cual las sociedades de la Unión gozan de libertad plena para abrir sucursales en cualquier parte del territorio nacional o del extranjero ( artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78, define la sucursal de la siguiente forma:

"un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación"

La entidad CLC Development Limited confiere a Club La Costa Uk, PLC, Sucursal en España para la comercialización, facultad que excede de las propias de la mera administración, lo que revela que la sucursal en España pasa, desde el momento de su creación, a ser la entidad que se encarga de todo lo relativo a los contratos que se celebren en España, atribución de funciones, lo que supone que la entidad CLC Development Limited opera en España a través de su sucursal, por lo que demandar a esta sucursal no deja de ser como demandar a CLC Development Limited a través de la oficina que tiene sita en España y de ahí deviene su legitimación pasiva en el presente procedimiento, legitimación que también ha sido declarado por esta Audiencia Provincial en supuestos similares al que nos ocupa, así Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 741/2021 de 17 Dic. 2021, Rec. 1052/2020:

SEXTO: Resta aún por analizar la falta de legitimación pasiva de Club La Costa UK PLC Sucursal en España (alegación tercera del recurso) manteniendo la parte apelante que dicha entidad depende de su matriz Club La Costa UK PLC, sociedad de nacionalidad británica, a su vez mandataria de la sociedad CLC Resort Developments Limited, que es la sociedad que debió ser demandada.

La Magistrada de Instancia rechaza tal excepción en el FD IV que también ha de ser confirmado.

Así obra en autos aportado el contrato de fecha 16/04/2017 donde aparece como vendedora "CLUB LA COSTA (UK) SUCURSAL EN ESPAÑA (Empresa vendedora), (...) registrada con establecimiento permanente en España (número NIF español W8265235E) cuyo domicilio está ubicado en Urb. Solvillas III, S/N, Edif. Solvillas III, 29649, Mijas, Málaga, España", debiendo efectuarse los pagos a favor de la anterior entidad (punto 5 del contrato), apareciendo al pie del mismo la firma de persona autorizada por dicha compañía, lo que lleva a la Sala a concluir sin más su legitimación en autos para ser demandada (en idéntico sentido nos pronunciamos entre otros en el Rollo de Apelación 762/2018).

Y en modo alguno obsta a lo expuesto el hecho de que se trate de una sucursal, como mantiene la parte apelante, puesto que no cabe duda que la vendedora en el contrato es la entidad Club La Costa UK PLC Sucursal en España registrada con establecimiento permanente en España, con CIF en España y con actividad propia, debiendo remitirnos a lo que dijimos en nuestro auto de Pleno de 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018 ): "los criterios de asignación de competencia que establece el Reglamento 1215/2012 no admiten derogación por esa circunstancia, pudiendo apuntarse, por el contrario, que justamente la salvedad que se establece en el citado art. 17, al referirse al punto 5 del art. 7, abunda en la concurrencia de competencia de la jurisdicción española, puesto que se establece en este precepto que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro "si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos", habiendo considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que por sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, se entiende "un centro de operaciones, que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una empresa principal, dotado de una dirección y materialmente equipado para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la empresa principal, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden realizar negocios en el centro operativo que constituye su prolongación" (STJCE de 22 de noviembre de 1978, asunto 33/78) y que el concepto de "litigios relativos a la explotación", según la misma resolución, no sólo comprende los relativos a los derechos y obligaciones, contractuales o extracontractuales, que atañen propiamente a la gestión dicha de la agencia, de la sucursal o del establecimiento en sí mismos, sino que también engloba los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones anteriormente descrito, en nombre de la empresa principal, y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido; de manera que, contrariamente a lo que sostiene la representación de la apelada, se establece un fuero específico para el conocimiento de litigios referidos a obligaciones contraídas con terceros por establecimientos secundarios de una persona domiciliada en un Estado miembro favorable a que los tribunales del Estado en que se halle dicho establecimiento sean competentes para su conocimiento".

- Nulidad del contrato:

Respecto a la regulación que establece la Ley 4/2012 se pronuncia el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 694/2018 de 11 Dic. 2018, Rec. 2125/2016:

La nueva Directiva 2008/122/CE , deroga la anterior, y tiene como fundamento la aparición de nuevos productos vacacionales; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento.

Su incorporación al ordenamiento jurídico español se ha producido con la actual regulación de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias.

En esta nueva norma se ha optado por elaborar un texto unificado, que comprenda tanto la transposición de la Directiva 2008/122/CE , en el título I, como la incorporación de la Ley 42/1998, en los títulos II y III, con las adaptaciones que requiere dicha Directiva.

La Ley 4/2012 contempla la regulación de cuatro figuras contractuales: el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, el contrato de adquisición de productos vacacionales de larga duración, el contrato de reventa y el contrato de intercambio.

El contrato cuya nulidad se solicita es un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico tal y como establece el artículo 2 de la Ley 4/2012 ya que permite a su titular obtener alojamiento en uno de los complejos gestionados por la parte demandada atendiendo a la disponibilidad.

Artículo 2. Contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.

Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 23.1 Ley 4/2012:

El derecho de aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

No se trata de un producto de intercambio, del artículo 3 de la citada Ley que se define:

Artículo 3. Contrato de producto vacacional de larga duración.

Se entiende por contrato de producto vacacional de larga duración aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios.

Al tratarse de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico resulta de preceptiva aplicación el artículo 23.7 de la Ley 4/2012:

El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

Este artículo nos remite al Título II cuyo artículo 30 establece:

Artículo 30. Forma y contenido mínimo del contrato.

1. Además de lo previsto en el artículo 11, en el contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles se expresarán, al menos, los siguientes extremos:

1.º Los datos de la escritura reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

2.º Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las disposiciones del presente Título.

3.º Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.

4.º Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en construcción. En este último caso, habrá de indicarse:

a) Fase en que se encuentra la construcción.

b) Plazo límite para la terminación del inmueble.

c) Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del Ayuntamiento que la ha expedido.

d) Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la utilización del inmueble.

e) Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la cual se computará la duración del régimen.

f) Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.

g) Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval o del seguro a los que se refiere el artículo 25.2.

h) Referencia expresa a dicho aval o seguro, con indicación de la entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.

5.º El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se actualizará con arreglo al Índice de Precios de Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos cinco años. También se hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.

6.º Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.

7.º Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes.

8.º Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el domicilio:

a) Del propietario o promotor.

b) Del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica con el propietario o promotor en el momento de la celebración del contrato.

c) Del adquirente.

d) De la empresa de servicios.

e) Del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su caso. Este tercero, si es una persona jurídica, deberá tener sucursal abierta e inscrita en España.

9.º Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de terminación de la obra.

10. Expresión del derecho que asiste al adquirente a:

a) Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la información del registrador competente, cuyo domicilio y número de fax constará expresamente.

b) Exigir el otorgamiento de escritura pública.

c) Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.

11. El domicilio o dirección electrónica designado expresamente por las partes contratantes para la práctica de toda clase de requerimientos y notificaciones. Cada una de las partes podrá, con posterioridad al contrato, modificar dicho domicilio o dirección electrónica, siempre que lo comunique a la otra por medio que acredite su recepción.

12. Lugar y firma del contrato.

13. Si existe la posibilidad de participar en un sistema organizado de cesión a terceros del derecho objeto del contrato. Cuando exista esta posibilidad, se expresarán los eventuales costes, al menos aproximados, que dicho sistema supondrá para el adquirente.

2. El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.

3. El contrato y la información precontractual previstos en este título se redactarán en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el adquirente o del que este sea nacional, a su elección, siempre que se trate de una lengua oficial de la Unión Europea. Si el adquirente es residente en España o el empresario ejerce aquí sus actividades, el contrato deberá redactarse además en castellano y, en su caso, a petición de cualquiera de las partes, podrá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas españolas oficiales en el lugar de celebración del contrato. Asimismo, el transmitente deberá entregar al adquirente la traducción jurada del contrato a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Unión Europea en que esté situado el inmueble, siempre que sea una de las lenguas oficiales de la Unión.

Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.

Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno deberán conservar, a disposición de las organizaciones de consumidores y, en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.

Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la más favorable al adquirente.

4. En su caso, junto con el contrato se entregará al adquirente el certificado de eficiencia energética del edificio o de la parte adquirida, según corresponda.

Por tanto, la consecuencia del incumplimiento de los dispuesto en el artículo 30 Ley 4/2012 es la nulidad.

- Precio del contrato:

En cuanto al importe que debe ser objeto de devolución procede confirmar la sentencia de instancia, debiendo realizarse la devolución partiendo de la totalidad del precio pagado por la parte demandante lo que incluye lo abonado por el primer contrato y lo abonado por el segundo contrato, ya que la cantidad pagada por el primer contrato se destinó al pago parcial del precio del segundo, por lo que se trata de un desembolso económico del que debe ser resarcida la parte demandante.

Tercero.- En aplicación del artículo 398 LEC procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Club La Costa UK, PLC, Sucursal en España contra la sentencia de 3 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola en Autos de juicio ordinario número 491/2020, procede la confirmación de la misma, imponiendo las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación en los supuestos permitidos por la ley.

El recurso se interpondrá ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia y conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

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