Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1723/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1319/2021 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1723/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101371
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4298
Núm. Roj: SAP MA 4298:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE COÍN
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 117/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 16 de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 117/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancias de don Rosendo, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Mateo Crossa, y defendido por el Letrado don Jorge Pérez Aragón, contra doña Adolfina, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rueda Moreno, y defendida por el Letrado don José Antonio Rueda Reyes; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se alegaba en apoyo de tal pretensión extintiva que desde el dictado de la precedente Sentencia se había producido un cambio de circunstancias, cambio que de conformidad con el artículo 775 de la L.E.C, autoriza modificar la medida alimenticia declarando su extinción, en primer lugar porque cuando se estableció el derecho sus ingresos provenían de la prestación por desempleo, y aun teniendo ya su capacidad física limitada se afanó en la búsqueda activa de empleo para obtener ingresos con los que poder hacer frente a sus obligaciones económicas, pero desgraciadamente los problemas visuales padecidos (glaucoma secundario en ambos ojos), se agravaron rápidamente dando lugar a una incapacidad física para trabajar hasta el punto que el 9 de abril de 2021 (documento 2 de la demanda), fue declarado en situación de incapacidad permanente total para trabajar, siéndole reconocida una pensión por incapacidad que asciende a la suma de 499,90 euros mensuales, que son todos los ingresos con los que cuenta. Y en segundo lugar porque el hijo alimentista cuenta ya con 22 años de edad, y debido a una minusvalía que tiene reconocida tiene reconocida en su favor una prestación que le reporta unos ingresos que superan la suma de 650 euros mensuales, y aunque es verdad que su minusvalía, por razones obvias, limita la vida diaria del hijo, el mismo desde hace años no ha realizado esfuerzo alguno a fin de poder realizar algún tipo de formación o aprendizaje de una profesión que se adapte a sus circunstancias, lo que le permitiría realizar algún tipo de actividad laboral que le procurase más ingresos para subvenir de forma autónoma, con lo cual es claro que el hijo se encuentra dentro de las previsiones del artículo 152 del Código Civil, cuando además los ingresos del hijo, que ya es mayor de edad, superan el importe de su pensión, por lo que debe procederse a declarar extinguido el derecho alimenticio establecido en favor del mismo.
La demandada, en la contestación, negó que se hubiera producido cambio alguno de circunstancias que permita extinguir el derecho alimenticia establecido en favor del hijo, primero porque el obligado percibe más ingresos que los que percibía al tiempo de ser establecido el derecho alimenticio cuya extinción pretende, como resulta de los documentos 1 de la contestación, y 2 de la demanda, amén de que percibe ingresos en régimen de economía sumergida, buena prueba de lo cual es que paga 500 euros mensuales de alquiler, lo que no sería posible si sus ingresos se limitasen a los de la pensión de invalidez, como alega. Y segundo porque el hijo tiene reconocida una discapacidad del 65%, discapacidad que ya tenía reconocida desde mucho tiempo antes del dictado de la Sentencia de divorcio, percibiendo por ello 395 euros mensuales en 14 pagas (documentos 2 y 3), estando precisado de la ayuda de una tercera persona para su cuidado (documento 4), abonándose a la cuidadora, que es la propia madre, 328 euros al mes, y aunque cuente ya con 22 años de edad, desgraciadamente no ha podido acceder al mercado de trabajo, siendo que ella tampoco trabaja y madre e hijo viven de la pensión y de la ayuda de su hija Natalia que sí trabaja. Todas las circunstancia esgrimidas por el demandante, ya fueron alegadas y tenidas en cuenta al tiempo del divorcio, por lo que procede desestimar la demanda.
La Juez a quo, tramitado el procedimiento, como anteriormente expresábamos, dictó Sentencia en fecha 4 de junio de 2021, en la que desestima la demanda, en esencia al considerar que el actor, a quien incumbe, no ha probado la concurrencia de alteración de circunstancias, con las exigencias jurisprudenciales que expone, que posibilite declarar extinguido el derecho alimenticio objeto de litis, por cuanto que, por un lado sus ingresos, no obstante su incapacidad laboral reconocida, no es que sean similares, sino que son incluso superiores a los percibidos al tiempo del divorcio, en el que asumió la obligación que hoy pretende extinguir; y por lo que respecta al hijo este ya tenía reconocida su discapacidad y correspondiente prestación al tiempo del divorcio (desde 2007), y lo único que ha cambiado es que es ya mayor de edad, lo cual per se, no es bastante a los efectos pretendidos, y si bien no ha accedido al mercado laboral, no se puede afirmar que ello sea debido a desidia o falta de aplicación, toda vez que el grado de discapacidad que administrativamente tiene reconocido (65%), es incuestionable que limita su acceso al mercado de trabajo, y consiguiente independencia respecto de sus progenitores. Y frente a esta decisión y razonamientos que a la misma han abocado, se alza en apelación el demandante, suplicando su estimación, y consiguiente revocación de la Sentencia y en su lugar sea estimada la demanda, con imposición de costas a la parte adversa; recurso al que se ha opuesto la demandada, a la sazón parte apelada, que suplica la confirmación de la Resolución apelada.
Pues bien, con el fin de ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que nos ocupa no podemos dejar de exponer una serie de previas consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial a la luz de las cuales habremos de resolver la cuestión litigiosa planteada.
No puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada
También es oportuno traer a colación a los efectos debatidos que si bien es verdad que, en los procesos matrimoniales y de menores, el párrafo segundo del artículo 93 del Código Civil extiende la protección alimenticia que brinda el párrafo primero a los hijos menores de edad, a los hijos mayores de edad en tanto vivan en el domicilio familiar y carecieren de ingresos propios, ello con la clara finalidad de que los hijos por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad no vean interrumpida la posibilidad de estudiar y formarse para que en el futuro, accediendo al mercado de trabajo, alcancen la independencia respecto de sus progenitores, no es menos cierto que como la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad no puede ser mantenida de forma indefinida, el artículo 152 del Código Civil, en el número 3º establece que cesa la obligación de alimentos "Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria ...", y en el número 5º que cesa la obligación de alimentos "Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo...".
Así las cosas, aplicadas al caso la anteriores consideraciones, en parecer de la Sala y contrariamente a lo que se razona por la Juez a quo, a juicio de esta Sala, de la actividad probatoria desplegada en la litis sí resulta acreditado un cambio de circunstancias en relación con la concurrentes al tiempo de ser dictada la Sentencia de divorcio, que permite, podemos adelantar ya, estimar en parte el recurso, y con ello en parte la demandada de modificación, en cuanto a la pretensión extintiva del derecho alimenticio que viene establecido en favor del hijo común de ambos litigantes, revocándose la Sentencia apelada, si bien la extinción del derecho de alimentos tendrá lugar una vez transcurra un año desde la fecha de la presente Sentencia, pues estima la Sala que en atención a la limitaciones que padece el hijo alimentista, que no tiene Resolución Administrativa que haya declarado su incapacidad para trabajar, resulta ponderado fijar el referido lapso temporal para que se haga efectiva la extinción del derecho de alimentos que viene establecido en su favor en anterior Sentencia matrimonial, con la finalidad de posibilitar que el hijo alimentista, que cuenta ya con 23 años de edad, durante ese plazo temporal pueda cursar algún tipo de formación que sea acorde a sus capacidades, o acceder a un empleo que resulte igualmente acorde a sus capacidades, lo que por demás es absolutamente factible pues es hecho notorio, y por tanto no necesitado de prueba, que son muchos los empleos que ofrece no solo la Administración Pública, sino también las empresas privadas, que tienen reservado un cupo de contratación, precisamente para personas que tienen algún tipo de discapacidad o reconocida una minusvalía, limitación temporal la fijada para que tenga lugar la extinción de la prestación alimenticia que no determina el que esta Sala incurra en incongruencia de clase alguna, ni por tanto incurra en infracción del artículo 218 de la L.E.C, toda vez que pedido lo más, esto es la extinción inmediata del derecho alimenticio, puede darse lo menos, es decir, extinción del derecho alimenticio si bien sujeto al lapso temporal de un año desde la fecha de esta Sentencia.
Y decimos que sí se ha probado un cambio de circunstancias, con las exigencias jurisprudenciales antes expuestas, que permite estimar la demanda en el sentido anteriormente expuesto, pues por lo que se refiere a la actual situación laboral y económica del obligado, en relación a la que tenía al tiempo de la Sentencia de divorcio, es incuestionable su modificación, toda vez que como bien razona el recurrente, y ello lo comparte este Tribunal de alzada, no es lo mismo percibir una prestación por desempleo o una ayuda para desempleados de larga duración de algo más de 400 euros mensuales, como afirmaba la demandada en la contestación, prestación que percibía el obligado al tiempo del divorcio, que percibir una pensión por incapacidad permanente total, como recibe en la actualidad dado haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total mediante Resolución de 9 de abril de 2019 (documento 2 de la demanda), como consecuencia de padecer un glaucoma secundario en ambos ojos, declaración de incapacidad por la que percibe una pensión de 499,40 euros mensuales, y ello por mucho que la cuantía de una y otra prestación no difieran sustancialmente, pues lo que si difiere, y ello de forma notable, son las espectativas laborales del obligado a alimentos, dado que en tanto que al tiempo del divorcio el Señor Rosendo, por más que fuera desempleado de larga duración, tenía abierta la posibilidad de encontrar un empleo en el sector laboral al que afirma haberse dedicado toda su vida, trabajos de construcción, lo cual no ha sido negado de contrario, y con ello abierta la posibilidad de mejora de su situación económica, tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total, es indudable que esa posibilidad y expectativa de trabajo para su dedicación profesional habitual y mejora de capacidad económica, ha desparecido, con el añadido de que no puede dedicarse a otra actividad que entrañe un riesgo dada la enfermedad que padece y de la que trae causa la declaración de incapacidad permanente total, no constando que el Señor Rosendo tenga formación alguna que posibilite que pueda dedicarse a alguna otra actividad laboral que no entrañe riesgo para él; con lo cual, si bien es verdad que la diferencia de ingresos que obtenía al tiempo del divorcio, con los que obtiene en la actualidad no puede calificarse de sustancial, sí lo es por el contrario su situación y expectativas laborales, y por ende sus expectativas económicas, y es incuestionable que la situación de desempleo al tiempo del divorcio era una situación provisional y transitoria, en tanto que la actual situación, incapacidad permanente total, no es meramente transitoria, sino definitiva, y difícilmente va a tener el Señor Rosendo oportunidades de mejorar su capacidad económica, no constando en absoluto probado, y en ello convenimos con la Juez a quo, que el mismo, como afirmaba la demandada, ahora apelada, obtenga ingresos procedentes de trabajos que pueda desempeñar en régimen de economía sumergida, habiendo sido manifestado por él que con el importe de su pensión paga el alquiler de la vivienda en la que reside, abonando el resto y sus demás gastos su actual pareja, y esta alegación no ha sido negada de contrario. En definitiva, sea como fuere, en parecer de esta Sala, la situación laboral del Señor Rosendo, sí se ha visto sustancialmente modificada.
Por otra parte, en lo que al hijo alimentista se refiere, lo que no cabe ignorar a los efectos debatidos, es que el mismo cuando se instó el procedimiento de divorcio era menor de edad, y si bien cuando se dictó la Sentencia recaída en aquel procedimiento y se estableció en su favor el derecho alimenticio que debía abonar el padre ello fruto del acuerdo de ambos litigantes, había alcanzado ya la mayoría de edad, no obstante se encontraba aun estudiando, esto es formándose, circunstancias estas no cuestionadas por la demandada, en tanto que a la fecha de esta Sentencia el hijo alimentista cuenta con 23 años de edad, habiendo dejado de estudiar tras cumplir los 18 años, lo cual ha sido alegado por el demandante, alegación esta que no ha sido controvertida por la demandada, de donde resulta que el alimentista no solo hace tiempo que adquirió la mayoría de edad, lo que por sí solo no sería circunstancia de entidad relevante a efectos de extinguir el derecho alimenticio establecido en su favor, contando ahora con 23 años de edad, sino que desde ese entonces no ha cursado formación alguna que pueda ser acorde a sus capacidades, como tampoco consta que haya realizado actividad laboral alguna que pudiere realizar de conformidad a su situación, ni siquiera consta que haya procurado buscar empleo alguno, pese a que la demandada, ahora apelada, manifieste que su hijo sí está buscando empleo, alegación esta que está en absoluta orfandad probatoria, y aunque es verdad, que cuando se dictó la Sentencia de divorcio (14 de junio de 2017), el hijo de los litigantes tenía ya reconocido por la Junta de Andalucía, Consejería Para la Igualdad y el Bienestar Social, un grado de minusvalía del 66%, ello desde el 7 de noviembre de 2007 (ratificado el 1 de febrero de 2018), como también es verdad que tenía reconocida una prestación por su discapacidad, cuyo importe actual asciende, según resulta de la información ofrecida por la consulta realizada al Punto Neutro Judicial, a la suma de 402,8 euros mensuales, en catorce pagas, no es menos cierto que también tiene reconocida, siendo titular él, y no su madre, una prestación económica de cuidados en entrono familiar ascendente a la suma de 328,36 euros mensuales, en doce pagas, con lo cual, cuenta con un total de ingresos mensuales de 731,16 euros, ingresos superiores a los que percibe el obligado, y ello por mucho que sea la madre la que pueda administrar la prestación correspondiente a cuidados en el entorno familiar, por cuanto que es el hijo el titular de la misma, e insistimos, pese al grado de discapacidad que tiene administrativamente reconocido, no existe Resolución alguna de la Administración que haya declarado su incapacidad laboral, y ello así, si bien es cierto que no le era ni es exigible que realizase o realice una formación similar a la que puedan realizar otros jóvenes que no tengan minusvalía alguna, sí podría haber cursado, o al menos haberlo intentado, algún tipo de formación acorde a sus capacidades, o buscado un empleo igualmente acorde a sus capacidades, lo que no consta que tan siquiera haya intentado, y reiteramos, es un hecho notorio, y por tanto no necesitado de prueba, que en la actualidad son muchos los empleos que ofrece no solo la Administración Pública, sino también las empresas privadas, que tienen reservado un cupo de contratación precisamente para personas que tienen algún tipo de discapacidad o reconocida una minusvalía, lo que permite concluir que no obstante su grado de discapacidad reconocido, sí existe una cierta desidia en su voluntad de formarse, y de acceder a un empleo, empleo que puede desempeñar ciertamente, y así vino a reconocerlo la madre al afirmar que su hijo está en búsqueda de empleo, lo que prueba que puede perfectamente desempañar una actividad laboral acorde a su situación.
De lo expuesto resulta no solo que el hijo alimentista, que cuenta en la actualidad con 23 años de edad percibe ingresos superiores a los de obligado, sino que además ha podido procurarse algún tipo de formación, o actividad laboral y no lo ha hecho, por lo que es indiscutible que en el caso que nos ocupa, pese a las dificultades del hijo alimentista, concurren las previsiones del artículo 152.3º y 5º del Código Civil, a los efectos de la extinción del derecho alimenticio que se estableció en favor del mismo en anterior proceso matrimonial, resultando incuestionable que la obligación alimenticia que le fue impuesta al padre en procedimiento matrimonial no puede perdurar toda la vida paterna, por lo que procede su extinción, si bien, reiteramos tendrá lugar tras el transcurso de un año desde la fecha de esta Sentencia, plazo que estimamos procedente y ponderado para, atendidas las dificultades de Rosendo, posibilitarle que pueda cursar algún tipo de formación o acceder a un empleo, en ambos casos acorde a sus limitaciones, y extinguido el derecho, si el hijo de los litigantes precisare de alimentos para subsistir, podrá promover, en cualquier caso, el procedimiento autónomo de alimentos entre parientes a que se refiere el artículo 250.8º del Código Civil, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Texto legal, si bien frente a ambos progenitores, en cuanto que los dos serían los obligados (no solo el padre), de conformidad con el artículo 143 del Código Civil; y en este sentido estimamos en parte el recuso de apelación, y conforme a ello también en parte estimamos la demanda, en el sentido expresado.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Rosendo, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Coín, en los autos de Modificación de Medidas Número 117/2021, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar estimamos en parte la demanda de Modificación de Medidas deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Mateo Crossa, en nombre y representación de don Rosendo, frente a doña Adolfina, y conforme a ello declaramos la extinción del derecho alimenticio que viene establecido en favor del hijo común de ambos litigantes, si bien sujeta al lapso temporal de un año, esto es, la extinción tendrá lugar transcurrido un año desde la fecha de la presente Sentencia; no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
