Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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16/12/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 16 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 412/2003 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dieciocho de abril de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Olmedo Jiménez, en nombre y representación de DIRECCION000, debo absolver y absuelvo a Revilibe S.L. de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes fácticos necesarios a fin de resolver la contienda judicial en esta segunda instancia, son los siguientes: 1) Que con fecha veintidós de septiembre de dos mil dos se presentó demanda por la representación procesal de la DIRECCION000" contra la mercantil "Revilibe S.L." en reclamación de quince mil trescientos ochenta y dos euros con ochenta céntimos (15.382´80 €) en concepto de principal, intereses legales y costas procesales, todo ello en razón a ser la demandada propietaria de los locales 21 y 22 del módulo 4 de la Avenida Erasa s/n de Benalmádena Costa y estar al descubierto en el pago de las cuotas comunitarias comprendidas entre el uno de enero de mil novecientos noventa y seis y el uno de abril de dos mil tres (documentos 1 a 31 de la demanda) -folios 7 a 36-, habiéndose acordado en Junta General Ordinario de veinte de abril de dos mil uno proceder judicialmente contra los comuneros morosos (documento número 31 de la demanda) -folios 37 a 44-, débito que mediante burofax de diecinueve de abril de dos mil dos le había sido reclamado por la cantidad correspondiente hasta ese momento (documentos números 32 a 35 de la demanda) -folios 45 y 46-; 2) Que frente a dicha reclamación, la demandada se personó en las actuaciones y pasando a contestar la demanda opuso como excepción la falta de legitimación pasiva al afirmar no pertenecer a la expresada Mancomunidad de Propietarios, ya que su local comercial pertenecía a la finca registral número 19.880 en la que se llevó a cabo la correspondiente escritura pública de obra nueva y división horizontal de veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho ante el Notario de Benalmádena don Francisco José Torres Agea, correspondiendo a la Comunidad de Propietarios del edificio destinado a locales comerciales sito en la Avenida de las Palmeras (anterior Avenida Erasa), formando parte el local de la segregación de la finca NUM004, que era una de las cinco fincas en las que se dividió horizontalmente la registral 19.880, añadiendo que los recibos que se acompañaban con la demanda eran incompletos y no específicos, al no expresar la situación del inmueble, coeficiente de participación, ni gastos que supuestamente le correspondieran conforme al presupuesto anual, indicando ser propietaria de los locales desde el dos de octubre de dos mil, según nota simple literal que acompañaba (documento número cuatro), no siendo exigible pago a la demandada con anterioridad a la indicada fecha; 3) En sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, tras rechazar la excepción -de fondo- de falta de legitimación pasiva "ad causam" , consideró que en el acta de Junta de Propietarios que se acompañara como documento número 31 a la demanda no constaba liquidación alguna de la deuda de los locales 21 y 22, reclamándose cantidades devengadas con posterioridad a dicha Junta, por lo que mantenía que, aun a pesar de que la previa aprobación y liquidación de la deuda tan solo era exigible para el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , no estaba acreditada la existencia de la deuda, ya que no bastaba con señalar que se debía una cantidad, sino probar que correspondía al sistema legal de reparto, así como haberse efectuado el gasto, razones que le llevaban a las juzgadora "a quo" a acordar la desestimación de la demanda, y 4) Contra dicha sentencia definitiva desestimatoria dictada, se alza la representación procesal de la parte actora argumentando en su contra, tras hacer relato acerca de la pertenencia de los locales comerciales propiedad de la demandada a la Mancomunidad de Propietarios "Pueblo Evita", que los coeficientes de participación de los locales figuraban, entre otros documentos, en la propia escritura de declaración de obra nueva que constituía el documento número 1 de la contestación a la demanda, siendo la finca número 5 del orden de la división horizontal de este edificio, apareciendo en el acta de la Junta de Propietarios de veinte de abril de dos mil uno, anexo I, un presupuesto de ingresos y gastos anual, al que, obviamente, todas las unidades o fincas independientes deberían contribuir, con independencia de que existiera o no al final de cada ejercicio el previsible gasto específico contemplado en cada partida presupuestaria, sin que la demandada manifestara oposición a partida concreta alguna, entendiendo la recurrente que no era exigible la aportación en autos de todos los gastos producidos durante numerosos ejercicios cuando por la demandada no se cuestionaba la obligación de contribución a una u otra partida concreta, sino que negaba en general la obligación de contribuir, y sin que hubiera impugnado judicialmente ninguno de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas, figurando en acta de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete presupuesto de gastos e ingresos en cuyos anexos consta detalladamente la distribución de coeficientes por bloques o edificios, lo que le llevaba a solicitar la revocación de la sentencia mediante el dictado en segunda instancia de otra por la que se estimara la demanda íntegramente.

SEGUNDO.- Planteado el debate judicial en los términos anteriormente expresados, como ya dijera este tribunal de apelación para caso similar al que nos ocupa en sentencia de nueve de junio del presente año (Rollo de Apelación 315/2005 ), procede en primer lugar efectuar una aclaración en lo que concierne a las especies de "legitimatio ad processum" y "legitimatio ad causam" que, en cierta medida fueron objeto de confusión durante la sustanciación del procedimiento en la anterior instancia, debiendo indicarse que se suele hacer coincidir con la primera de las expresadas los conceptos de capacidad procesal de obrar, de manera que la defectuosa o nula concurrencia de la misma originaría una excepción dilatoria por afectar a un presupuesto procesal determinando bajo el amparo de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 el dictado de una sentencia absolutoria de la instancia y a tenor de lo prevenido en el artículo 414 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 416 y 418 , caso de no subsanarse el defecto denunciado, el dictado de un auto acordando el archivo de las actuaciones, mientras que la segunda, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formule, no porque ello conlleve que se le venga a otorgar lo pedido, sino simplemente porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material, teniendo manifestado la doctrina jurisprudencial en forma reiterada y uniforme que la legitimación pasiva, en su aspecto de "legitimatio ad causam" implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción y afecta al fondo de la cuestión -T.S. 1ª S. de 17 de mayo de 1993-, habiendo quedado claramente determinado en las actuaciones que la falta de legitimación pasiva invocada por la parte demandada queda circunscrita a la cuestión de fondo por entender que la Mancomunidad de Propietarios Pueblo Evita carecía de acción para dirigirse contra la sociedad demandada y formalizar judicialmente reclamación por no quedar ésta integrada como comunera en la misma, perteneciendo a distinta Comunidad de Propietarios, motivo que decayó en la anterior instancia al ser analizado con certeros argumentos por la juzgadora de primer grado, habida cuenta que, con absoluta independencia de que en procedimientos judiciales anteriores al que nos ocupa distintos tribunales se pronunciaran sobre idéntica cuestión, el hecho cierto es que, sin lugar a dudas, la Mancomunidad de Propietarios Pueblo Evita, como complejo inmobiliario privado, no llegó a constituirse en ninguna de las formas a que se refiere el artículo 24.2 de la comentada Ley especial 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999 , pero, sin embargo, de conformidad con lo prevenido en el número 4º de la citada norma, a la misma le era de alcance y aplicación supletoria todas las disposiciones de la expresada Ley, constando en autos probatoriamente que los controvertidos locales comerciales en su inicio formaban parte integrante de la finca matriz 19.880, la cual dio lugar por segregación a las fincas registrales número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, produciéndose, a su vez, de la número NUM004 segregaciones de las que pasaron a formar parte los locales comerciales propiedad de la demandada, sin que conste en las actuaciones la existencia de la denominada Comunidad de Propietarios Pueblo Evita, más al contrario, del informe pericial emitido por don José, ratificado en el acto del juicio, se constata que los locales comerciales formaban parte de la Mancomunidad de Propietarios y que todos los servicios que reciben (electricidad, saneamiento, teléfono, tarjetas de apertura para entrada y salida al recinto, etc.) son únicos y propiedad del complejo inmobiliario privado, de manera que toda la infraestructura urbanística, así como las zonas comunes de paso y uso de los comuneros y otras servidumbres, tales como zonas de cubiertas, desagües, jardines, accesos y otras zonas de comunicación vertical (escaleras interiores) son objeto de mantenimiento por parte de la propiedad Comunidad, es decir, por la Mancomunidad de Propietarios mediante la aportación recibida de los respectivos comuneros, constando por el libro de actas de la Mancomunidad que desde hace años viene funcionando con las correspondientes Juntas de Propietarios celebradas al efecto en la que se adoptan todo tipo de acuerdos que afectan a los intereses comunes de sus comuneros, razones que, por tanto, determinan el fracaso de la argumentación opuesta con carácter preferente por la demandada apelada posibilitando el poder entrar en el análisis de las restantes cuestiones reproducidas en alzada.

TERCERO.- Por el contrario sí procederá correr suerte favorable el motivo defendido en alzada por la demandante apelante en base a las siguientes consideraciones: 1) Porque, como se dijera por este tribunal colegiado de segunda instancia en resoluciones anteriores, al carecer la Comunidad de Propietarios de otros recursos de financiación distintos de las propias aportaciones de los comuneros, corresponde a la Junta de Propietarios, conforme al artículo 14, apartado b), de la Ley 49/1960 , aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes, de modo que, como en todo presupuesto, existe un plan financiero que distribuirá entre los copropietarios conforme a sus cuotas de participación, y un control posterior de la aplicación de dicho presupuesto a través de la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, actividades que han de llevarse a cabo por medio de las correspondientes Juntas de Propietarios, cabiéndole al comunero disidente la posibilidad de impugnar los acuerdos por medio de las acciones que para cada tipo de ellos establece en su artículo 18 , pero sin que quede duda alguna de que al tratarse de acciones distintas la personal de reclamación de cuotas impagadas y la de impugnación de acuerdos comunitarios, la parte demandada no puede invocar esta circunstancia como motivo de oposición a la demanda sino que precisa, en todo caso, del ejercicio de una acción autónoma e independiente mediante la presentación de la correspondiente demanda judicial o, en su caso, aprovechando el curso del procedimiento iniciado de adverso para junto con la contestación a la demanda principal formalizar la oportuna reconvencional, posibilidad ésta que, en manera alguna, puede realizarse en forma implícita, no ya solo por el hecho de que bajo el imperio de la vigente Ley Procesal expresamente ello queda vetado en el artículo 406.3 , sino porque, incluso, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo estableció en sentencia de 4 de abril de 1984 que la oposición en el propio procedimiento de reclamación de cuotas impagadas, alegando la nulidad de los acuerdos adoptados no puede prosperar, pues no pasan de ser acuerdos meramente anulables sujetos a la correspondiente impugnación en el tiempo y forma prevenidos por el artículo 18 precitado , pues la nulidad pleno iure sólo se da en las normas no especificadas de esta Ley especial homologable con otros que la nulidad sea radical e insubsanable, ya que en otro caso sería dejar ocioso y sin mandato el precepto legal antes señalado; 2) Porque si bien es cierto, según consta por nota simple registral que la demandada adquirió los locales comerciales en el dos de octubre de dos mil, no por ello puede olvidarse el mandato contenido en el artículo 9, apartado i), de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuya virtud recae sobre todo comunero la obligación de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local, comunicación que no consta se practicara, debiendo estarse a lo que sobre el particular previene el artículo mencionado en su apartado e), es decir, a que deberá responder la adquirente de las cantidades adeudadas por los gastos generales devengados a la parte vencida de la anualidad en la cual se practicara la transmisión y por el año natural inmediatamente anterior, lo que se traduce en que la condena a imponer iría desde el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve en adelante, lo que supone un montante de nueve mil setecientos veintiocho euros con setenta y ocho céntimos (9.728´78 €), sin perjuicio de que la demandada pueda ejercitar las acciones de repetición que crea corresponderle por los periodos a satisfacer en que no era titular de los locales comerciales, y 3) Porque, los recibos expedidos que se acompañaban con la demanda rectora del procedimiento, especifican con meridiana claridad cuál es el débito exigido, no siendo preceptivo que en ellos consten los detalles a que aludiera la demandada, lo cual no produce ninguna clase de indefensión a los interesados, dado que han tenido en el proceso a su alcance toda clase de medios probatorios por los que poder acreditar la inexistencia de la deuda, siendo, igualmente, innecesario que con anterioridad a la interposición de la demanda la Comunidad de Propietarios tenga la obligación de practicar reclamación alguna, ya que, independientemente del burofax que se remitiera, la comunera demandada, en todo momento, venía obligada a tomar contacto con el Secretario-Administrador de la Comunidad haciéndole saber la titularidad que ostentaba de los locales desde la fecha de su adquisición, satisfaciendo las cuotas asignadas a los mismos conforme a lo que se especificara en el título constitutivo, posibilitando con ello, a su vez, que fueran convocados a las Juntas de Propietarios como miembros integrantes de aquella, omisiones que no pueden imputarse a la actora sino, única y exclusivamente, a la desidia o desinterés de la demandada, razonamientos los expuestos que determinan la estimación del recurso de apelación y, correlativamente, la revocación de la sentencia de la primera instancia..

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, pues aun a pesar de que la demanda ha sido estimada parcialmente, el hecho cierto es que la demandada incumplió con la obligación fundamental de poner en conocimiento de la Mancomunidad de Propietarios su condición de comunera desde la fecha de adquisición, extremo éste que quedó especificado en el momento de la contestación a la demanda, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Olmedo Jiménez, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en autos de juicio ordinario número 412 de 2003 , revocando íntegramente misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda promovida por la recurrente contra la entidad mercantil "Revilibe S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Cañadas, condenando a la misma a pagar la suma de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (9.728´78 €), junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el pago de las costas procesales causadas en primera instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

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