Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 106/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1115/2021 de 16 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 29067370042023100250
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:631
Núm. Roj: SAP MA 631:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone recurso de apelación la entidad mercantil RESIDENCIA ALHAMAR, S.L., que en la Primera Instancia es parte demandada, representada por la Procuradora doña Carmen Gutiérrez Claros y defendida por el Abogado don Francisco José Rico Sánchez. Es parte apelada la entidad mercantil ZARDOYA OTIS, S.A., que en la Primera Instancia es parte demandante, representada por el Procurador don Ernesto del Moral Chaneta y defendida por el Abogado don José Javier De las Peñas Guzmán
Antecedentes
Fundamentos
1.- La revocación de la Sentencia recurrida por incongruencia omisiva.
2.- Estimar parcialmente la demanda, reduciendo la indemnización a la actora a la suma de 31,43€ o, alternativamente, la que, menor que la acordada en la sentencia e instancia, determine la Sala.
3.- Revocar la condena en costas de la primera instancia, declarando no hacer especial pronunciamiento en las costas de ninguna de ellas.
La entidad mercantil Zardoya Otis, S.A. se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos y por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas a la apelante
Sostiene la apelante, en resumen, que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva al no haber resuelto la cuestión planteada en la contestación a la demandada sobre la duración de la reconducción del contrato, en la medida en que ésta determina el quantum de la condena monetaria a la demandada apelante, pues al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios con pacto de prorroga y no encontrarse en su periodo inicial, la reconducción debe ser mensual, como resulta tanto de ser este el periodo de pago como por ser los pagos por meses adelantados, según la cláusula 11 del contrato, por lo que el contrato está vigente mes a mes, no decenalmente, y porque la cláusula 10 del contrato, en cuanto a la indemnización por desistimiento, rige solo para el periodo inicial.
Es cierto que la Sentencia de Primera Instancia, que estima totalmente la demanda, no se pronuncia sobre la cuestión relativa a la duración del contrato y la tácita reconducción, a pesar de que ello fue alegado por la demandada apelante en su escrito de contestación a la demanda, además de su condición de consumidor (extremo este que si fue resuelto por la Sentencia apelada), y ante lo que la parte demandada solicitó al Juzgado el complemento de la Sentencia por la vía del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como exige la doctrina jurisprudencial [ STS 230/2021, de 27 de abril ( ROJ: 1517/2021) y 419/2021, de 21 de junio ( ROJ: 2367/2021), lo que fue denegado, pero esa omisión no conlleva sin mas la revocación de la sentencia y declaración de nulidad, que además no se ha pedido por la apelante, sino el examen de esa cuestión y la resolución de lo procedente por este Tribunal, pues como declara la STS 100/2020, de 12 de febrero (ROJ: STS 445/2020):
En el caso de autos, nos encontramos con un contrato de mantenimiento de ascensores celebrado entre dos entidades mercantiles litigantes y en cuya clausula 10 se dice:"Este contrato empezará a regir el día 01.07.98 y su duración sera de diez años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales periodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con ciento ochenta (180) días de antelación a su vencimiento. Dado que ZOSA, para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento, objeto de este contrato ha tenido que invertir en sus estructuras, en el supuesto de que de resolución unilateral del contrato por parte del Cliente, antes del vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios un indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución." Y la cláusula 11 establece el precio neto mensual del servicio de mantenimiento pagadero por meses adelantados.
Es postura jurisprudencial unánime que los contratos de mantenimiento de ascensores como el de autos son arrendamientos de servicios.
Sobre la tacita reconducción de los contratos de arrendamiento, la STS 530/2018, de 26 de septiembre (Roj: STS 3328/2018), se pronuncia sobre las distintas posturas existentes en las Audiencias en los siguientes términos:<
[...]
En el caso de autos el motivo de apelación que es objeto de autos no puede prosperar, pues nos encontramos ante un contrato suscrito entre dos entidades mercantiles y en el que se estable, como se ha expuesto, una duración del contrato por diez años y su prorroga por iguales periodos mientras que una de las partes no lo denuncie con ciento ochenta días días de antelación a su vencimiento, por lo que al no haberse efectuado esa denuncia dentro del plazo citado, no se produce la tacita reconducción por meses, como pretende la demandada, ni tampoco por años, sino por el periodo expresamente pactado de diez años.
En este sentido, y en un supuesto similar al de autos, en el que la resolución unilateral se produce durante el periodo de prorroga del contrato por el plazo pactado, se pronuncia la Sentencia de la Sec. 14 de la AP de Madrid de 28 de abril de 2020 (ROJ: SAP M 6142/2020).
Sostiene la apelante, en resumen, que si la base de cálculo de la indemnización concedida a la parte actora por el desistimiento de la demandada apelante es el periodo restante del contrato, este debe ser lo que reste del mes en curso, por ser este el periodo de prorroga tácita, y no otros diez años de nuevo, pues la cláusula indemnizatoria está referida al periodo inicial de vigencia del arrendamiento de servicios, los primeros diez años, y no la prorroga tácita, por cuanto que su fundamento, según la recoge la cláusula 10 del contrato, es la inversión económica a la que se refiere en el tiempo verbal pretérito. Además, sostiene la parte apelante, que la base de su pretensión de moderación de la cláusula penal por los Tribunales no es la normativa de consumidores y usuarios, sino el artículo 1154 del Código Civil, y que el cumplimiento del contrato durante mas de veinte años, cuando estaba previsto inicialmente solo por un máximo de diez, es un cumplimiento bastante para que sea procedente la moderación de la pena, por lo que procede estimar parcialmente la demanda, reduciendo la indemnización a la actora a la suma de 31,43€ o, alternativamente, la que, menor que la acordada en la sentencia e instancia, determine la Sala.
La STS 149/2014, de 10 de marzo (ROJ: STS 853/2014), en un supuesto de un contrato de mantenimiento de ascensores celebrado entre dos entidades mercantiles, y en el que se cuestionaba la posible ponderación de la cláusula penal recogida en el contrato, declara:<<
En la misma línea que la anterior, la STS 471/2021, de 29 de junio (ROJ: STS 2578/2021), declara:<<
"Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. n.º 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012"
La Sentencia de la Sec. 4ª de la AP de Granada de 24 de octubre de 2022 (ROJ: SAP GR 1641/2022), dictada en un procedimiento practicamente idéntico al de autos y con la misma parte actora, declara:
En el mismo sentido, y sobre clausulas muy similares y con la misma parte actora, se pronuncian las Sentencias de la Sec. 14ª de la AP de Madrid de 28 de abril de 2020 (ROJ: SAP M 6142/2020) y de la Sec. 7ª de la AP de Valencia de 5 de octubre de 2020 (ROJ: SAP V 3772/2020).
Aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, el motivo de apelación que es objeto de examen no puede prosperar, pues la cláusula 10 del contrato de mantenimiento de ascensores, que ha sido literalmente transcrita en el Fundamento de Derecho anterior, se considera valida al ser clara en su redacción y no tratarse de un pacto sorprendente que desvirtúe el contenido natural del contrato.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-
2.- Se condena a la apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
