Sentencia Civil 280/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 280/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1158/2021 de 16 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 280/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100090

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1069

Núm. Roj: SAP MA 1069:2024


Encabezamiento

SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1158/2021

JUICIO ORDINARIO Nº 1855/2018

PRESIDENTE ILMO. SR.

D HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

D ROBERTO RIVERA MIRANDA

SENTENCIA 280/24

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. .

Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 1855/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso la entidad COMPAÑIA DE SEGUROS AMA que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D JOSE DOMINGO CORPAS. Son partes recurridas Dª Consuelo y la entidad DENTOESTETIC, S.L. (DENTIX), que en la instancia han litigado como partes demandantes y comparecen en esta alzada representadas respectivamente por el Procurador D CARLOS BUXO NARVAEZ y la procuradora Dª MARIA PICON VILLALON.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2.020, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Buxó Narváez en nombre y representación de Dª. Consuelo contra la entidad DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L., (DENTIX) y la compañía AMA Agrupación Mutual Aseguradora, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las codemandadaa a que paguen a la actora la suma de CINCUENTA Y UN MIL EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS DE EURO (51.000,21). La compañía AMA le abonará además los intereses moratorios del art. 20 de la LCS devengados desde la fecha del siniestro de conformidad con lo establecido en los párrafos 4º y 6º del artículo. Dentix pagará a la actora los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda". La anterior Sentencia fue aclarada mediante Auto de 15 de abril de 2.021 en los siguientes términos: " SE ESTIMA la solicitud de aclaración de la sentencia nº 68/21, de fecha 3 de marzo de 2021 , presentada por la Procuradora Sra. Picón Villalón en nombre y representación de la compañía DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L. (DENTIX), especificándose que la condena a la compañía DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL, S.L. (DENTIX) y a la compañía AMA Agrupación Mutual Aseguradora al pago de 51.000,21 € es solidaria".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, demandada en la instancia. Admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien en el trámite conferido presentó escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento a las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente al Iltmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda, quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que principia la litis planteaba la demandante reclamación de condena dineraria fundada en una pretendida responsabilidad civil por actuación médico-sanitaria frente a la clínica DENTOESTETIC SL (DENTIX) y frente a la entidad de seguros AMA Agrupación Mutual Aseguradora, con la que la primera tenía concertada póliza de aseguramiento. Tuvo favorable acogida la acción planteada y se condenó de forma solidaria a las demandadas al pago de 51.000,21 euros por los daños y perjuicios padecidos por Dª. Consuelo. Por el Magistrado de instancia se apreció mala praxis, en lo relativo a las prótesis empleadas (bien por la calidad del material utilizado, bien porque el material y la confección de los mismos no se ejecutó correctamente). Atribuía a la clínica dental la responsabilidad por los daños padecidos por la paciente, por los que se concedió la indemnización antes indicada. Asimismo se declaró responsable a la entidad de seguros, al no prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva que planteaba a cuenta de la cláusula de delimitación temporal que invocaba. Razonó el juzgador de instancia que de acuerdo con la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.020, la cláusula a la que se refería la demandada se consideraba limitativa de derechos ( art. 73 en relación con el art. 3, ambos de la Ley de Contrato de Seguro). Por ello, en aplicación de los anteriores preceptos, al no constar acreditado que la codemandada Dentix aceptara específicamente por escrito aquella limitación, que la cláusula no puede desplegar sus efectos, no siendo oponible frente al perjudicado. Finalmente apreciaba justificada la aplicación del art. 20 LCS, en cuanto a los intereses moratorios respecto a la aseguradora, devengados desde la fecha del siniestro de conformidad con lo establecido en los párrafos 4º y 6º del artículo citado, al no haber quedado acreditada la concurrencia de causa justificada o que no le fuere imputable para considerar de conformidad con el art. 20.8º de la LCS, que no procede la indemnización por mora.

Se alza la demandada AMA Agrupación Mutual Aseguradora frente a la Sentencia recaída a la que se reprocha haber incurrido en tres errores, que de forma sintética se enuncian: al resolver acerca del aseguramiento se valoró de forma errónea la prueba y se interpretó de forma desacertada la cláusula claim made inserta en la póliza; incurrió la Sentencia impugnada en vicio de incongruencia al apreciar la falta de aplicabilidad de la cláusula de limitación temporal por la circunstancia de no constar firmada la póliza ya que no se introdujo por la actora este extremo en el debate planteado en la litis; y finalmente, reprueba la aplicación del art. 20 LCS en cuanto al devengo de intereses desde la fecha del siniestro, al sostener que la primera reclamación dirigida a la entidad tuvo lugar con la presentación de la demanda. La parte apelada se opone al recurso planteado y solicita la confirmación de la misma en todos sus extremos. Expone que no se erigió controvertida la existencia del aseguramiento. Destaca que fue la demandada AMA quien introdujo en la controversia la relevancia del periodo temporal de cobertura, la dada en llamar cláusula "claim made". Concluye que correspondía a la demandada acreditar que la póliza de seguro se había extinguido en el momento en que el perjudicado realizó la reclamación por el daño producido. Comparte el criterio recogido en la Sentencia en cuanto descarta que la clausula claim made vinculase a las partes por cuanto no aparece firmada en ninguna de las hojas de manera expresa por ambas partes contratantes.

SEGUNDO.- Entre las cuestiones que se someten a consideración de este Tribunal no se encuentra la imputación de responsabilidad por mala praxis médica. Acepta la apelante que el tratamiento médico desarrollado por la clínica DENTOESTETIC SL (DENTIX) fue deficiente en tanto que, como se declara probado en la instancia, las prótesis empleadas eran defectuosas. Tampoco se impugna la valoración del perjuicio y el quantum indemnizatorio. A través del recurso de apelación reitera la apelante la excepción de falta de legitimación pasiva que desarrollaba en su escrito de contestación. Sostiene que en virtud de la cláusula de limitación temporal incluida en la condición especial 5ª (documento nº 2 de la demanda y nº 1 de la contestación), el siniestro no encuentra cobertura. Aun cuando la póliza se hallaba vigente en el momento de los hechos, no cubría el cubría el siniestro al no haber sido comunicado ni a la aseguradora ni a la asegurada dentro del periodo de vigencia de la póliza. Expone que las pólizas "claim made" o pólizas de reclamación, presentan especialidades en cuanto a su cobertura cubriendo en un caso el daño que se reclama durante un periodo determinado de tiempo antes de la vigencia (póliza retroactiva) o bien ofreciendo cobertura al asegurado durante un determinado periodo de tiempo después de la vigencia de la póliza (póliza prospectiva). El hecho determinante de la cobertura en ambos casos es el momento de reclamación (claim). Dichas pólizas están validadas en el párrafo 2º del art.73 LCS. Razona la apelante que el último día de vigencia temporal de la póliza fue el 6 de abril de 2016, al no haber sido renovada. Concluye que AMA indemnizaría los siniestros que se produjeran dentro de su periodo de vigencia y que se reclamaran bien dentro de ese periodo, bien dentro del año inmediatamente posterior a la finalización de su vigencia. Por tanto la cláusula claim made permitiría a DENTOESTETIC encontrar cobertura en la póliza de AMA hasta el día 5 de abril de 2017, fecha tope hasta la que se extiende el efecto de la póliza. Sin embargo el siniestro y la reclamación ahora planteada se comunicó por la asegurada a la apelante el 5 de marzo de 2.019 . No hay ninguna reclamación antes de dicha fecha, ni frente a AMA, ni tampoco frente a la codemandada DENTOESTETIC SL.

Frente a la consideración realizada en Sentencia a propósito de la falta de aceptación expresa de aquella cláusula replica que incurre en error, pues alcanza conclusiones contradictorias e inconciliables sobre idéntica premisa, pues si la póliza no aparece firmada, y si por esa circunstancia ha de entenderse no vigente, deberá deducirse esa consecuencia frente a cualquier premisa, no considerándola vigente a ningún efecto. Y si, por el contrario, la póliza ha de entenderse vigente, aceptada por las partes para el efecto de indemnizar, entonces también habrá que interpretar y aplicar su clausulado, incluidas las limitaciones al aseguramiento que contenga. Lo que no parece que responda a las leyes de la lógica y la razón es entender la póliza firmada y en vigor para indemnizar, pero entenderla no vigente para aplicar las limitaciones de la misma, máxime cuando esa circunstancia no ha sido objeto de debate o negación. Ambas cosas, entendemos, no pueden convivir: o la póliza está vigente o la póliza no está vigente. Pero no cabe entenderla vigente para lo que perjudica a esta parte, y no vigente para lo que perjudicaría a la demandante.

Acerca de este tipo de cláusulas sobre las que se plantea la controversia el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 545/2020 de 20 de octubre de 2.020, Rec. 39/2018 declaraba: " TERCERO.- Estimación del recurso

A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes:

1.-Sobre el límite temporal de las pólizas de seguro suscritas con las compañías demandadas.

En las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado. Ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:

i.- El criterio del hecho causante ( action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

ii.- El criterio de la exteriorización del daño ( loss ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

iii.- Y el tercer criterio es el de la reclamación ( claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Estas últimas cláusulas de limitación temporal de la cobertura no fueron contempladas inicialmente en la LCS, aunque con posterioridad se incorporaron a su articulado, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas claim made se consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS . En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto. Admiten dos modalidades distintas; así pueden ser prospectivas o de futuro, a las que se refiere el primer inciso del art. 73 II LCS ; y retroactivas o de pasado, del segundo inciso de tal precepto.

Este tipo de condiciones contractuales fueron objeto de tratamiento en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª, 252/2018, de 26 de abril , resolviendo la cuestión relativa a si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debía o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo), problemática que fue contestada negativamente, estableciendo al respecto que:

"El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro".

En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación, porque siendo la cláusula litigiosa "de las retrospectivas o de pasado" la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o de futuro.

Con posterioridad, siguiendo tal doctrina se expresó este Tribunal en sus sentencias 170/2019, de 20 de marzo ; 185/2019, de 26 de marzo , 555/2019, de 22 de octubre y 373/2020, de 30 de junio .

Por consiguiente, no ofrece duda la validez de las cláusulas de limitación temporal de la cobertura pactadas con las compañías demandadas, así como el carácter limitativo de las cláusulasclaim made del condicionado general de las pólizas".

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 185/2019 de 26 de marzo de 2019, Rec. 3483/2015 era objeto de controversia, entre otros aspectos, el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS que por la entidad aseguradora se consideraban cumplidos. Se recordaba la doctrina jurisprudencial elaborada por la Sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril, que se pronunciaba por vez primera sobre si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo). Expresaba el Alto Tribunal que: " Según explica dicha sentencia, hasta entonces la jurisprudencia de esta sala, al interpretar el actual párrafo segundo del art. 73 LCS , añadido por la d. adicional 6.ª de la Ley 30/1965, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , se había limitado a pronunciarse sobre la necesidad de que las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil, como cláusulas limitativas que son según la propia norma, cumplieran el requisito condicionante de su validez de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el art. 3 LCS ( sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo , y 134/2018, de 8 de marzo ), y a declarar que la interpretación de estas cláusulas no debía perjudicar al asegurado ni al perjudicado ( sentencias 87/2011, de 14 de febrero , y 366/2012, de 19 de junio ), si bien esto último debía ponerse en relación o bien con sentencias sobre el art. 73 LCS antes de su modificación en 1995, o bien con la aplicación de su redacción posterior a casos de sucesión o concurrencia de seguros de responsabilidad civil para evitar periodos de carencia de seguro o de disminución de cobertura en detrimento del asegurado o del perjudicado, pues claro está que las cláusulas de delimitación temporal, como limitativas que son, en principio siempre perjudican al asegurado". Tras exponer la anterior doctrina, el Alto Tribunal y aplicando la misma al caso entonces analizado declaró: "3.ª) Además, por su naturaleza limitativa de los derechos del asegurado, su validez también dependía del cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS en cuanto a la doble exigencia de aparecer destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito.

La sentencia de primera instancia declaró probado que en el condicionado general se incluyó un "Pacto Adicional" por el que tomador y asegurado aceptaban "específicamente" el contenido de los párrafos destacados en negrita incluidos en los artículos de las condiciones generales referidas, entre otras cláusulas, a la de definición de reclamación (1.4.) y a la de delimitación temporal de cobertura (1.2.), y la demandante no impugnó esta apreciación en apelación al centrar la controversia en la cuestión interpretativa de los dos incisos del párrafo segundo del art. 73 LCS , sosteniendo que regulaban requisitos acumulativos, aplicables tanto a las cláusulas de futuro como a las de pasado, y en la realidad del daño y su cuantificación. Por tanto, la cuestión de si la cláusula de delimitación temporal se ajustaba o no a las exigencias del art. 3 LCS no integró el objeto del debate en la segunda instancia, razón por la cual las consideraciones de la sentencia recurrida sobre este punto (apreciando que no se encontraba "específicamente aceptada ni destacada") tienen el carácter de razonamiento obiter dicta o "a mayor abundamiento" (así lo dice expresamente la sentencia recurrida) y no integra su razón decisoria, única que puede ser objeto de impugnación en casación (en este sentido, sentencia 874/2010, de 29 de diciembre , y las que en ella se citan, y sentencia 134/2018, de 8 de marzo ).

En cualquier caso, además, examinada la póliza por esta sala puede comprobarse que la cláusula controvertida sí cumple las exigencias del art. 3 LCS según su interpretación por la jurisprudencia, ya que aparece destacada en negrita y la póliza se cierra con un pacto adicional de aceptación específica por el asegurado que menciona expresamente las de "Ámbito temporal y material de cobertura", "Riesgos incluidos" y "Exclusiones básicas"".

Descendiendo al caso analizado en este alzada, a diferencia del asunto que era tratado por el Alto Tribunal en la resolución antes citada, la cláusula litigiosa, cuya legalidad y ajuste al art. 73 LCS no se cuestiona, correspondiendo a las denominadas prospectivas o de futuro, no consta que fuera aceptada de forma específica por escrito por el tomador. Así resulta de los ejemplares de las pólizas aportadas a la litis junto a la demanda y contestación. Deviene obligada la observancia de los requisitos previstos en el art. 3 LCS para este tipo de cláusulas limitativas. La no observancia de la doble exigencia, de aparecer destacadas en negrita y ser aceptada de forma específica por escrito, determina la no vigencia de la misma, sin que pueda ser alegada por la aseguradora frente al perjudicado que plantea la acción directa ex art. 76 CS. Introdujo la propia demandada esta cuestión al introducir la excepción de falta de legitimación pasiva al amparo del art. 76 LCS. No se aprecia la antinomia que se denuncia por la apelante en tanto que no resulta contradictorio reconocer la vigencia de la póliza, aunque no aparezca firmada la póliza, (no siendo discutido aquel extremo), y al mismo tiempo advertir la falta de aceptación expresa de la cláusula por ausencia de firma del tomador cuando se erige como requisito especial para que rijan ciertas cláusula que limitan derechos. Se impone en consecuencia apreciar plena legitimación pasiva de la apelante por el siniestro objeto de autos y rechazar el primer motivo de apelación planteado.

TERCERO.- Vinculado al anterior motivo de oposición, arguye al apelante que incurrió el Magistrado de instancia en vicio de incongruencia al introducir de forma irregular en el debate la concurrencia de la exigencia de aceptación expresa por el tomador de la cláusula litigiosa. Destaca que se alegó esta consideración por el demandante en el trámite de conclusiones, omitiendo referencia alguna a este punto en la demanda. Concluye la apelante que aquel extremo no integró el debate, siendo que no pudo ser objeto de prueba, con la merma en el ejercicio de sus derecho, generando indefensión para la demandada cuando se apreció en sentencia.

La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, en su modalidad extra petita, ha de comprobarse si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes; para lo que se exige un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

EL Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 334/2024 de 6 de marzo de 2024, Rec. 6722/2019 ha declarado: " En la interpretación y aplicación del art. 218 de la LEC hemos declarado que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio ; 548/2020, de 22 de octubre ; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre , 141/2022, de 22 de febrero ; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo , entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo ; 364/2022, de 4 de mayo ; 509/2022, de 28 de junio y 511/2023, de 18 de abril , entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber judicial de congruencia, adquiere una relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción, protegido por el art. 24 CE , si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero ; 207/2022, de 15 de marzo , y 509/2022, de 28 de junio ).

En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre :

"[...] el Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal".

Por otra parte, si se considera que nos encontramos ante una incongruencia omisiva, al no resolver las pretensiones formuladas, fundadas en la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidades, se debió instar el complemento de la sentencia ( sentencias 538/2014, de 30 de septiembre , 405/2015, de 2 de julio ; 135/2019, de 6 de marzo ; 1624/2023, de 22 de noviembre y 1747/2023, de 18 de diciembre ).

También, es pronunciamiento reiterado que, en principio, las sentencias desestimatorias no resultan incongruentes cuando vienen a desestimar la demanda deducida, si bien lo sea de forma implícita. En este sentido, la sentencia 77/2021, de 15 de febrero , señala que difícilmente cabe hablar de incongruencia en los casos de sentencia absolutoria:

"[...] de acuerdo con la doctrina de la sala, "las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, que no son del caso, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003 ; 21 de marzo 2007 ; 16 de enero 2008 ; 5 de marzo 2009 ), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 )"".

Aplicando la anterior doctrina, como ya se ha avanzado, no se advierte el vicio que se denuncia al ser analizada. Por el juzgador a quo no se introdujo de forma sorpresiva una cuestión, antes al contrario, el pronunciamiento que realizaba sobre la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 3 LCS se efectuó al hilo de la excepción de falta de legitimación pasiva que formuló la apelante en el escrito de contestación. Engrosó el debate jurídico planteado, el objeto de litis, la pretendida falta de legitimación pasiva por la relevancia de la cláusula clain made que se citaba por la demandada. En lógica consecuencia entró a valorar el juzgador la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la vigencia y oponibilidad de aquel cláusula limitativa, entre los que se encontraba la expresa aceptación escrita por el tomador de la cláusula limitativa. No resulta dable predicar sorpresa e indefensión cuando recae pronunciamiento sobre un aspecto jurídico introducido por la propia demandada. Conviene reparar que incumbía a la demandada la carga procesal ex art. 217 LEC de acreditar el cumplimiento y observancia de los requisitos previstos en el art. 3 LCS. Como apuntó el letrado de la demandante en el trámite de conclusiones, no se pudieron realizar alegaciones por esa parte en el acto de la audiencia previa, al precisar entonces el Magistrado que dirigió aquel acto que la cuestión atinente a la falta de legitimación pasiva se hallaba conectada al fondo del asunto. Como síntesis de lo expuesto, procede no acoger el motivo examinado.

CUARTO.- Finalmente se plantea en esta alzada la infracción del art. 20 6º LCS. Dispone dicho precepto que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

Razona la apelante que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS. En primer término sostiene que no cabe imponerlos desde la fecha de siniestro. Destaca que no hubo reclamación extrajudicial frente a la compañía aseguradora ni frente al asegurado. Señala que la notificación del siniestro data de fecha es la de 12 de marzo de 2.019 cuando el director jurídico de DENTOESTETIC S.L comunica la reclamación judicial. La primera constancia que tiene AMA del siniestro objeto de autos se produce cuando recibe la comunicación de la demanda, a través de su asegurada, momento en el que es rehusada la cobertura.

Acerca del día inicial del devengo de intereses, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 146/2009 de 26 Feb. 2009, Rec. 96/2004 declaraba: " TERCERO.- Dies a quo del devengo de intereses por mora de la aseguradora en favor del perjudicado que ejercita la acción directa.

A) El artículo 20 LCS , en la redacción introducida por la Ley 30/1995 , establece que si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 20. 1.ª LCS ).

Añade, entre otras reglas, que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro ( artículo 20.3.ª LCS ), y que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20.6.ª I LCS ).

Esta última regla, en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses, sufre dos excepciones:

1) La primera de ellas se refiere al tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario. Si no ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.ª II LCS ).

2) La segunda de ellas se refiere al tercero perjudicado o sus herederos. También se les aplica la regla general sobre cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro ( artículo 20.6.ª I LCS ), pero se admite una excepción en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6.ª III LCS ).

Resulta evidente que este conocimiento con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa, como ha subrayado la doctrina, lo tendrá la aseguradora normalmente por medio de la comunicación del siniestro efectuada por el asegurado".

En el casi aquí examinado, consta acreditado que la aseguradora tuvo un primer conocimiento del siniestro a través de la comunucación remitida por su asegurada en fecha 12 de marzo de 2019, cuando recibió correo electrónico, (documentos nº 3 de la contestación de AMA), por la que el director jurídico de DENTOESTETIC S.L. le trasladó la existencia de la reclamación judicial planteada por la paciente Sra. Consuelo. Rehusó entonces hacerse cargo del siniestro. Ello ha determinado que por el Magistrado a quo, de forma acertada, se la considerara incursa en mora por falta de justificación del no abono de la indemnización. Mas ha demostrado la apelante no haber tenido conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado. En consecuencia, resulta aplicable la excepción prevista respecto al tercero perjudicado en el artículo 20.6.ª III LCS, siendo que el dies a quo del devengo de los intereses de demora a cargo de la aseguradora es el de la reclamación judicial, siendo a partir de esta fecha cuando el tipo de interés será del 20%.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado, revocando la Sentencia impugnada en el pronunciamiento recaído sobre la mora de la aseguradora, en el sentido de fijar como día inicial del devengo de los intereses previstos en el art. 20 LCS desde la reclamación judicial. Al haber tenido parcial acogida la apelación, no ha lugar a realizar pronunciamiento de condena en costas, devolviéndose a la apelante el depósito para recurrir.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por AMA AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga en sus autos civiles 1855/2018, aclarada por Auto de 15 de abril de 2021, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la Sentencia impugnada en el sentido de fijar como día inicial de devengo de los intereses previstos en el art. 20 LCS la fecha de la reclamación judicial. Todo ello sin expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito para a la apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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