Sentencia Civil 383/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 383/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 865/2022 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 383/2024

Núm. Cendoj: 29067370042024100354

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1733

Núm. Roj: SAP MA 1733:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Magistrados/as

D. Jaime Nogués García (presidente).

D. José Pablo Martínez Gámez.

Dª. María Isabel Gómez Bermúdez.

Recurso de apelación 865/2022.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella.

Procedimiento ordinario 443/2021.

S E N T E N C I A Nº 383/2024

Málaga, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos don Donato y doña Emma, representados por el procurador don Francisco Montesdeoca Quesada, defendidos por la letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, y por MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L., representadas por el procurador don Carlos Serra Benítez, defendidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 443/2021, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia el 15 de febrero de 2022, con el fallo siguiente:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Donato y Doña Emma contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., declaro nulo el contrato suscrito por los demandantes con las codemandadas con fecha de 5 de octubre de 2.008 aportado como documentos nº 2 de la demanda y nº 4 de la contestación; condenando a las codemandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a la parte actora la cantidad de 9.590,40 euros (nueve mil quinientos noventa euros con cuarenta céntimos), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 l art. 576 de la N.L.E.C.; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambass partes, fueron turnados a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 16 de abril de 2024.

Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por don Donato y doña Emma frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. Declara nulo el contrato de aprovechamiento por turnos concertado entre las partes el 5 de octubre de 2008, condenando solidariamente a las demandadas al pago de 9.590,40 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepan amnbas partes.

Don Donato y doña Emma alegan como único motivo infracción art., 11 de la Ley 42/1998, sobre prohibición de pago de cantidades anticipadas en el periodo prohibido, pretensión que ha sido rec hazada.

MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. alegan los motivos siguientes: 1º) infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la adaptación del régimen preexistente a dicha Ley, 2º) infracción de los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código Civil por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, 3º) con carácter subsidiario, infracción del principio de conservación de los contratos plasmado en las cláusulas III.I y V.G. de las Condiciones Generales, 4º) improcedente condena de MVCI Management S.L. solidariamente con MVCI Holidays S.L., y 5º) infracción del art. 7.1 y 7.2 del Código Civil por el ejercicio abusivo de la acción de nulidad.

Ambas partes se han opuesto al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Don Donato y doña Emma formularon demanda de procedimiento ordinario frente a MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. Solicitaban el dictado de sentencia que declare la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos concertado el 5 de octubre de 2008, condenando solidariamente a las demandadas a la devolución del precio abonado, 13.320 euros, menos las estancias disfrutadas, a razón de 266,04 euros, así como al pago de 13.320 por infracción del art. 11 de la Ley 42/98 sobre prohibición de pagos durante el período de desistimiento, más intereses legales. Subsidiariamente, solicitaba la nulidad de los pagos anticipados con devolución duplicada del precio abonado por el contrato declarando nula, por abusiva, la cláusula 3 del contrato, que imponía a los demandantes la obligación de abonar una cuota de mantenimiento, con devolución del importe abonado por dicho concepto, 6.649,09 euros; con expresa imposición de costas.

2.- MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. se opusieron a la demanda, Alegaron falta de legitimación pasiva de MVCI Management, S.L., ya que no intervino en el contrato como vendedora ni percibió el precio, siendo la empresa de mantenimiento. Rechazaban la aplicación de la Ley 42/98, ya que se trata de derechos preexistentes que fueron adaptados conforme a la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley, e igualmente las causas de nulidad esgrimidas en la demanda.

3.- La sentencia ha estimado parcialmente la demanda. El magistrado de instancia considera acreditado que el régimen comercializado era preexistente a la promulgación de la Ley 42/1998, siendo adaptado legalmente tras su entrada en vigor, por lo que aplicando la doctrina del Tribunal Supremo el contrato está sometido al plazo máximo de duración de 50 años, que supera con creces, n, lo que motiva la nulidad del contrato. Rechaza la falta de legitimaciónn pasiva de MVCI Management, S.L., y condena solidariamente a las demandadas al pago de 9.590,40 euros, en proporción a los derechos disfrutados. Libera a las demandadas de la obligación de pago del duplo del precio previstoen el art. 11 de la Ley 42/1998, razonando que los pagos se realizaron transcurridos en plazo de prohibición de diez días desde la concertación del contrato, teniendo en cuenta que las demandadas no infringieron el deber de información que permita diferir el plazo a los tres meses desde la concertación del contrato, e igualmente rechaza la nulidad de la cláusula que estipula las cuotas de mantenimiento. Limita el devengo de intereses a la fecha de interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en materias de costas.

TERCERO.- Ambas partes discrepan, aunque por razones distintas, de los pronunciamientos que les son desfavorables, a los que damos respuesta por separado, comenzando por el recurso interpuesto por las entidades demandadas, que de prosperar haría innecesario el análisis del recurso de los demandantes.

El primer motivo denuncia infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 42/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la adaptación del régimen preexistente a dicha Ley.En su desarrollo discrepan las recurrentes del razonamiento del magistrado de instancia que, aplicando la Ley 42/1998, declara la nulidad del contrato por superar el límite de 50 años, obviando que se trata de un el régimen preexistente que fue adaptado en el plazo previsto en la Disposición Transitoria primera de la citada Ley.

El motivo se desestima.

El contrato, atendiendo a la fecha de su concertación, está sometido a la Ley 42/1998, que en su Disposición Transitoria segunda regula los regímenes preexistentes en los términos siguientes:

"1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley.

Si el régimen preexistente estuviera inscrito, se podrá solicitar del registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la adaptación.

Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición.

2. Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.

Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de adaptación deberá ser otorgada por el presidente de la comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia comunidad adoptado por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto".

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 18 enero de 2018, con remisión a la anterior de 15 de enero de 2015, analiza la citada Disposición Transitoria, pronunciándose en los términos siguientes:

En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal -" [s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] "- , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto " .

Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso -"[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]"- y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida- que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1".

No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación."

La sentencia de 6 de marzo de 2016 puntualiza que en la comercialización de derechos mediante contratos concertados después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, el vendedor está vinculado por el límite temporal de su duración, atendiendo a la Disposición Transitoria segunda, apartado 3, y declara la nulidad de los contratos por infracción del art. 1.7 al establecer una duración indefinida, pese a que no podía superar los 50 años, sin tener en cuenta que se haya o no adaptado el régimen dentro de los dos años que concede la ley.

Hechas las anteriores precisiones, el contrato fue concertado el 5 de octubre de 2008, estando sometido a la Ley 42/1998, que era la que estaba en vigor, y aunque es cierto que las recurrentes adaptaron el régimen preexistente, estaba sometido al plazo máximo de duración establecido por la disposición transitoria segunda, que no fue respetado, pues se pactó una duración hasta el año 2076, es decir, 68 años, superando el límite de 50 años establecido por el art. 3.1, infracción que acarrea la nulidad contractual, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017, con cita de las anteriores 92/2016, de 29 de marzo y 627/2016, de 25 de octubre, y 378/2018, de 20 de junio, no siendo cierto que el magistrado de instancia no aplique o aplique de forma incorrecta la doctrina del Tribunal Supremo; al contrario, la respeta de forma escrupulosa, basta la lectura del extenso fundamento de derecho tercero yu lkasx citas jurisprudenciales en él contenidas.

El segundo motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 9 de la Constitución española y 2.3 del Código Civil por la aplicación retroactiva de la Ley 42/1998, y merece suerte desestimatoria, y es que no se trarta de se esté aplicando retroactivamente la citada ley. Lo que hace es aplicar la Ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª. 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia. Así lo hemos dicho, entre otras, en nuestras sentencias de 14 de marzo de 2022 (recurso 591/2020) y 15 de enero de 2024 (recurso 4762/2022).

Tampoco puede prosperar el tercer motivo, que se articula con carácter subsidiario con el que censura al magistrado de instancia infracción del principio de conservación de los contratos ( art. 1.258 CC), al obviar que las cláusula V.J de las Condiciones Generales dispone que en caso de que una cláusula sea ilegal o resulte inválida, las partes acordarán su modificación a los efectos de subsanar dicha disposición posibilitando su validez, y es que el contrato nació nulo sin desplegar efecto alguno, independientemente de sus pactos, lo que impide invocar el principio de la conservación de los contratos, como también la doctrina de los actos propios. El art. 6.3 CC que "Los actos contrarios a a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que enellas se establezca un efecto distinto para el caso de contrvención", de manera que declarada la nulidad del contrato por infringir un norma imperativa (la Ley 42/1998), en ningún caso puede ser conservado suprimiendo la estipulación nula, tratándose de un supuesto de nulidad radical.

El cuarto motivo reitera la falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L., ya que no intervino en el contrato como vendedora, sino como entidad gestora encargada del mantenimiento del resort, por lo que existed litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción de nulidad, no puede ser condenada solidatriamente con MCVI Holidays S.L. a la devolución del precio, ya que no lo percibió,

El motivo se desestima.

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 que la legitimación, en su vertiente "ad causam" es una condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, ( sentencias de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2000).

El auto del TJUE de 5 de abril de 2001 analiza la legitimación pasiva y se pronuncia en los términos siguientes:

aun cuando la accion de resolucion de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada enun derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, solo puede ejercitarse contra el contratante. En efecto, mediante dicha accion una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta ultima y ,ademas, la decision judicial por la que se resuelve sobre la accion solo puede producir efectos respecto a la parte contra la que declara la resolucion. Por tanto, dicha accion no tiene por objeto facultades directamente relacionadas con el inmueble y que podrian oponerse ergo omnes. Por tanto la accion de resolucion controvertida en el procedimiento principal no es una accion en materia de derechos inmobiliarios

En definitiva, la acción de nulidad ejercitada por los compradores debe dirigirse frente al vendedor, y examinando el contrato se constata que fue concertado por ambas demandadas, firmantes del contrato, por lo que quedaban obligadas en virtud del mismo independientemente de que las cantidades fueran abonadas a MVCI Holidays, S.L., remitiéndonos a lo que dijimos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2023 (recurso 1060/2022):

El primer motivo de apelación se centra en la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes respecto de los contratos declarados nulos.

La sentencia apelada sostiene dicha legitimación y la condena al pago solidario junto a MVCI HOLIDAYS, S.L. "al ser ambas firmantes y obligadas en virtud del contrato al margen de que las cantidades abonadas hubieran sido percibidas directamente por una de ellas".

Tal conclusión jurídica debe ser confirmada.

Esta sección ya se ha pronunciado favorablemente a la legitimación pasiva de MVCI MANAGEMENT, S.L. frente a reclamaciones de este tipo en diversas sentencias, entre las que se encuentra, como más reciente, la de fecha 4 de junio de 2021, recurso de apelación nº 87/2020. Y es que ambas empresas pertenecen a un mismo grupo, según se desprende de las condiciones generales, en las que se recoge que "La Vendedora, la Administradora y la Promotora son sociedades filiales de Marriott", y en los contratos aparece la entidad MVCI MANAGEMENT, S.L. como gestora y MVCI HOLIDAYS, S.L. como vendedora, teniendo ambas la misma dirección en España.

El art. 1.5 de la Ley 42/1998 establece: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno". En el mismo sentido el art. 23.5 de la Ley 4/2012. Y no cabe duda que MVCI MANAGEMENT, S.L. como sociedad de administración participó en el contrato celebrado y en la enajenación de los derechos de aprovechamiento por turnos discutidos firmando al pie de dicho contrato de forma independiente a MCVI Holidays, S.L. Por lo tanto, declarada la nulidad de los contratos en los que intervinieron ambas mercantiles, serán también ambas las que respondan con carácter solidario de las consecuencias de dicha declaración de nulidad.

Por las razones expuestas procede confirmar el pronunciamiento recurrido.

El último motivo del recurso denuncia infracción de art. 7, apartados 1 y 2 del Código Civil, ya que los demandantes han hecho uso de sus derechos durante años sin expresar objeción alguna, por lo que la interposición de la demanda pone de manifiesto la mala fe con la que actúan.

El motivo se desestima.

El hecho de que los compradores hayan hecho uso durante años de los inmuebles objeto del mismo no obsta a su nulidad, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2015, no es aplicable la doctrina de los actos propios en supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, pues la aplicación del artículo 7.1 CC, que exige los siguientes requisitos: 1) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; 2) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior, y 3) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto, y presupuesto esencial para su aplicación es que el acto sea susceptible de ser confirmado, lo que implica cumplimiento de los requisitos del artículo 1.261 CC: consentimiento, objeto y causa, de manera que, como indican entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 10 de febrero de 2003, la doctrina de los actos propios no es aplicable en supuestos de nulidad contractual.

Por las razones expuestas deben ser confirmados los pronunciamientos recurridos pr las demandadas.

CUARTO.- Los demandantes combaten el pronunciamiento que ha desestimado la devolución del duplo del precio por los pagos efectuados en el período de prohibición establecido por el art. 11 de la Ley 42/1998. En el desarrollo del motivo censuran al magistrado de instancia que atienda únicamente al período de desistimiento sin tener en cuenta el plazo de tres meses desde la concertación del contrato para el ejercicio de la facultad de resolución.

El motivo ha de ser estimado.

Dispone el art. 11 de la ley 421998:

1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.

Por otra parte el art. 10, dispone que

1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil.

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente.

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, deroga la anterior Directiva 1994/47/CE, y dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6".

La sentencia del Tribunbal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se pronuncia sobre la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998 en los términos siguientes:

la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)".

La sentencia de 12 de julio de 2017 puntualiza que el pago anticipado debe considerase reprobable, sancionado con la condena a la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11, y es que el precepto prohíbe que se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la anteriormente citada sentencia de e 14 de septiembre de 2016, que indica:

Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.

El contrato concertado en su día entre las partes es nulo, tanto por superar el plazo máximo de duración de 50 años establecido por el art. 3.1 de la Ley 42/1998, de mnanera que al no contener esa mención exigiuda por el art. 9, la prohibición de anticipos se extendía a los tres meses de que disponían los compradores para instar las resolución contractual, de manera que concertado el contrato el 5 de octubre de 2008, la prohibición de percepción de anticipos se extendía hasta el 5 de enero de 2009, plazo incumplido, ya que los compradores efectuaron un primer pago de 1.332 eurtos el 19 de octubrte de 2008, un segundo de 11.988 euros que completaban el precio el 2 de noviembre de 2008.-

Por las razones expuestas procede revocar el pronunciamiento recurrido, condenando solidariamente a las demandadas al pago de 13.320 euros, manteniendo el pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y revocando igualmente el pronunciamiento sobre las costas procesales, que se imponen a las demandadas al estimarse íntegramente la demanda ( art. 394 LEC).

QUINTO.- Estimado erl recurso de apelación interpuesto por los demandantes y desestimado el interpuesto por las demandadas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1, ambos LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengados por el primero, imponiendo a las demandadas las costas devengadas por su recurso.

Devuélvase a los demandantes el depósito constituido para recurrir, dando al constituido por las demandadas el destino previsto ( Disposición Adicional Decimo quinta LOPJ

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Francisco Montesdeoca Quesada, en representación de don Donato y doña Emma, y desestimando el recurso interpuesto por el procurador don Carlos Serra Benítez, en representación de MVCI Holidays S.L. y MVCI Management S.L. frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2022 por el Magistrado-juez del juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, en el procedimiento ordinario 865/2022, revocamos dicha resolución en el particular de incrementar la condena solidaria de las demandadas en 13.220 euros, manteniendo el pronunciamiento de condena al pago de los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, revocando igualmente el pronunciamiento sobre las costas procesales, que se imponen a las demandadas al estimarse íntegramente la demanda ( art. 394 LEC).

No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengados por el recurso interpuesto por los demandantes, imponiendo a las demandadas las devengadas por su recurso.

Devuélvase a los demandantes el depósito constituido para recurrir, dando al constituido por las demandadas el destino previsto

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que frente a la misma podrán optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, en el plazo de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 466 y ss de la LEC. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

De no presentarse recurso, firme que sea la presente resolución, remítase testimonio de la misma al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los magistrados de sala,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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