Sentencia Civil 58/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 58/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 418/2023 de 17 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100078

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:108

Núm. Roj: SAP MA 108:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 896/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 418/2023

SENTENCIA N.º 58/2024

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 17 de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 896/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, sobre protección del derecho al honor, seguidos a instancia de don Marino, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Miguel Fortuny de los Ríos, y defendido por el Letrado don Juan Fernández Ramos, contra Factiva Bussines Information S.L, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Ortega Gil, y defendida por el Letrado don Gonzalo Félix Gallego Higueras; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga dictó Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, en el Juicio Ordinario N.º 896/2022, del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que, desestimando integralmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Fortuny De los Ríos, en nombre y representación de D. Marino, contra la mercantil FACTIVA BUSINESS INFORMATION SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas >>.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de enero de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis trae causa de la demanda de Juicio Ordinario instada por don Marino, a través de su representación procesal, frente a la entidad Factiva Bussines Information S.L, sobre tutela del derecho al honor y derecho a la autotutela informativa, e indemnización de daños y perjuicios, en la que se suplicaba el dictado de Sentencia "por la que estimando la demanda condene al demandado a: Pagar a mi mandante, la cantidad de 20.000€ en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses que legalmente se devenguen; Advertir a los demandados que los hechos descritos en la demanda constituyen una intromisión ilegítima y una vulneración del derecho al honor del actor. Que se proceda a acordar la rectificación y supresión de los datos personales de mi mandante figurantes en el fichero de Factiva. Abonar a mi mandante las costas causadas en el procedimiento".

Como soporte fáctico de esta súplica se venía a alegar por el actor que cuando se encontraba en trámite de contratar productos financieros con la entidad Unicaja Banco SA, a fin de desarrollar un

proyecto de producción de aceite de oliva en Andalucía, aquellos le fueron denegados por la entidad crediticia al aparecer su nombre en un fichero en relación con un procedimiento penal iniciado contra él en su País, Italia, constando que había sido condenado, cuando en realidad había resultado finalmente absuelto, habiendo ofrecidos los referidos datos a Unicaja por la gestora de datos demandada, Factiva Bussines Information S.L, y consideraba que dicha denegación de productos financieros, basada en la información incorrecta que recoge el fichero de datos de Factiva, ha imposibilitado y retrasado absolutamente el desarrollo de su plan de negocio en España, causándole perjuicios incalculables. Añadía que había interpuesto una reclamación extrajudicial solicitando ejercer los derechos de acceso y de rectificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD), respectivamente, sin que en su contestación la demandada diera respuesta al derecho de acceso ejercitado, y que ello así, el tratamiento de datos incorrectos sobre una supuesta condena penal, por parte de la demandada sin comprobar posteriormente que esos datos fueran exactos supone una vulneración absoluta del derecho a la autodeterminación informativa, y consecuentemente de su derecho al honor, lo que supone a su vez que le haya de ser reconocida una indemnización por daños y perjuicios, que cifra en la cantidad de 20.000 euros, no obstante resultar imposible valorar los perjuicios reales ocasionados por razón del tratamiento de datos incorrecto.

Como soporte normativo de las pretensiones de la demanda cita el artículo 7.7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen; los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en conexión con la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 16 permite la solicitud de rectificación y cancelación de los datos personales que consten en ficheros y registros de información de datos, siendo esta una posibilidad a ejercitar como manifestación del derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.2 CE; y el artículo 1.903 del Código Civil.

El Ministerio Fiscal, parte en el proceso, contestó a la demanda suplicando el dictado de Sentencia de conformidad con la normativa que cita y el resultado de la prueba que se practique.

Por su parte la entidad demandada contestó a la demanda formulada en su contra, oponiéndose a la misma, alegando básicamente que la Agencia Española de Protección de Datos había inadmitido la denuncia formulada por el Señor Marino en base a los mismos hechos y fundamentos alegados en la demanda rectora de esta litis, pues tras recabar información, concluyó, entre otras cuestiones, que es Factiva Limited (y no Factiva España), la responsable en relación con los datos del Señor Marino, y de hecho si este hubiere esperado a la decisión de la Agencia para presentar la demanda, podría haber reconsiderado seriamente la conveniencia de su interposición; que el actor ha formulado una demanda que, además de adolecer de todo sustento probatorio, se dirige contra una sociedad que no guarda relación alguna con la cuestión litigiosa, pues Factiva España no es titular del Servicio R&C, ni es el prestador directo del servicio para los clientes españoles (que suscriben sus contratos con Factiva Limited y no Factiva España), como tampoco es la responsable del tratamiento (en los términos previstos en la normativa sobre protección de datos), de los datos del Señor Marino tratados en dicho servicio, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva frente a las acciones ejercitadas en su contra, cosa que la AEPD ha entendido perfectamente; que incluso en el caso de que se aceptase la legitimación pasiva de Factiva España lo cierto es que la información relativa a la condena presente en el Servicio R&C no atenta contra el derecho a la protección de datos del Señor Marino (misma opinión que la propia Agencia Española de Protección de Datos al inadmitir la denuncia), ni contra el derecho al honor del mismo, según marcan los estándares constitucionales y la jurisprudencia aplicable, pues dicha información, que, en todo caso, supone un "reportaje neutral" en los términos recogidos por nuestra jurisprudencia (i) ha sido elaborada con respeto a las exigencias de veracidad (diligencia informativa) y (ii) tiene interés público (tanto por los hechos difundidos, como por el cargo de la persona a la que se refieren como atendiendo al reducido y especializado grupo de personas al que se dirige la información), sin que tampoco (iii) existan de forma alguna expresiones insultantes o injuriosas; que por lo que respecta a la acción de daños y perjuicios, el actor no ha acreditado haber sufrido daño alguno derivado de los hechos que denuncia (relación de causalidad entre la información publicada y la denegación de la financiación), ni tampoco ha aportado prueba alguna para su cuantificación, resultando en consecuencia la indemnización que reclama completamente improcedente, por lo que en definitiva, considera improcedente la estimación de la demanda, suplicando su desestimación, con condena en costas al actor.

Tramitado el proceso por los cauces procesales al efecto establecidos en la L.E.C, por la Juez a quo, el día 13 de diciembre de 2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo desestima la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y con expresa condena en costas al actor, y ello al apreciar la Juzgadora la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, en su modalidad ad caussam.

La Sentencia es recurrida en apelación, recurso al que se opone tanto la entidad demandada, ahora parte apelada, como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Frente a la apreciación en la anterior instancia de la excepción de falta de legitimación pasiva, como excepción de fondo que no procesal, y consiguiente desestimación de la demanda, aduce el recurrente que siendo esta cuestión la única controvertida en la litis, y habiendo sido mantenido por la demandada que Factiva Limited es la entidad que mantiene los contratos con entidades como Unicaja, que dicha entidad es la empresa matriz de la entidad demanda y que esta presta solo servicios operativos y comerciales, no puede hacerse recaer sobre el demandante, ahora recurente que conozca el funcionamiento interno de la entidad, más aun cuando él es un simple tercero perjudicado, no relacionado con el grupo empresarial, y en este sentido es ilustrativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2014, que desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por una sociedad, Sentencia en la que la Audiencia desestima la excepción argumentado que la sociedad se había personado en el procedimiento contestando a la demanda, aunque fuera para alegar la excepción procesal de falta de legitimación, y que puesto que había contestado subsidiariamente a la demanda, cabía deducir que tenía un conocimiento total de los hechos y pudo defenderse, determinando el Tribunal que no pudiéndose premiar la mala fe procesal que tal actuación conlleva, debía estimarse su falta de legitimación, consideraciones estas que resultan de oportuna aplicación al caso, amén de ser igualmente aplicable la doctrina de los actos propios en relación con lo que resulta del documento 7 adjuntado con la demanda. Añade que son varios los puntos contradictorios del escrito de contestación a la demanda, así como que la empresa matriz controla la sociedad Española, que existe confusión de identidades o esferas pues las sociedades se presentan y actúan en el tráfico como si se tratase de una misma persona, tienen operaciones vinculadas entre ellas, y lo que se persigue es eludir su responsabilidad; y habiendo quedado probado y reconocido por la demandada el tratamiento de datos inexacto y falso en relación con condenas penales, la falta de diligencia debida teniendo en cuenta la sensibilidad de los mismos, y el perjuicio ocasionado al recurrente, de todo lo cual tenía total conocimiento la demandada, resulta contrario al ordenamiento jurídico Español y a la Jurisprudencia de los Tribunales Españoles, que sea estimada la excepción de falta de legitimación pasiva en la Sentencia recurrida, toda vez que en su parecer y contrariamente a lo decidido por la Juez a quo, la demandada tiene legitimación para soportar las pretensiones de la demanda al ser sociedad vinculada a la sociedad matriz, y funcionar en el mercado con una denominación o marca similar (FACTIVA o DOW JONES) que puede inducir a confundir su personalidad, sobre todo, teniendo en cuenta que una tiene domicilio inglés y la otra español. En cualquier caso estima improcedente la condena en costas que se le impone en la Sentencia, dado concurrir dudas de hecho o de derecho, que habrían de exonerar la condena.

La legitimación, en su modalidad ad caussam que es sin duda la opuesta por la entidad demandada, y que no cabe confundir con la legitimación ad processum, como es reiterado por la jurisprudencia, está relacionada con la titularidad de la relación jurídica material debatida en la litis, bien desde el lado activo de la misma, bien dese el lado pasivo, y en el caso no cabe duda alguna, vistas las pretensiones de la demanda, y el soporte fáctico y jurídico que las sustentan, de que la entidad demanda no es titular de la relación jurídica material debatida en los autos, careciendo en consecuencia de legitimación para soportar las pretensiones deducidas en su contra por el demandante. Comparte en este sentido la Sala el hilo argumental de la Juez a quo, en el que se razona básicamente que de la documental adjuntada al escrito de contestación, en particular de los documentos 4 y 5 resulta sin duda cumplidamente acreditado que es la sociedad Factiva Limited, domiciliada en Inglaterra, y no sociedad la demandada, la titular del Servicio R&C, así como del contrato en virtud del cual se proporcionan a la entidad Unicaja los datos personales del demandante, contrato que aparece suscrito entre Unicaja y Liberbank y la entidad Factiva Limited, y no con Factiva Bussines Information SL, resultado así acreditado que el prestador del servicio para Unicaja es Factiva Limited, y no la entidad demandada, aunque en el mismo se haga constar además Dow Jones, denominación que tenía anteriormente la entidad Factiva Limited, según se desprende de el certificado acompañado como documento número cinco, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 1.257 del Código Civil, razonamientos estos de la Sentencia que no podemos considerar desvirtuados por las alegaciones del recurso.

En efecto, a fin de refutar los argumentos de apelación con precisión, se hace preciso recordar que la demanda se dirige frente a una sociedad que, como ya se ha expresado al traer a colación los razonamientos de la Juez a quo, y así resulta de las documentales obrantes en los autos, no es la prestadora de servicios, ni la responsable del tratamiento de los datos personales del Señor Marino, en base a los cuales éste ejercitó previamente sus derechos de acceso y rectificación. De lo actuado resulta que Factiva Limited es una entidad de Reino Unido, que forma parte del grupo multinacional encabezado por la entidad Dow Jones and Company, Inc, y es la entidad que, como se infiere de los documentos 4 y 5 de la contestación, en España licencia, gestiona y toma las decisiones esenciales sobre el Servicio R&C, siendo este uno de sus objetos sociales y actividades principales, y es esa la entidad es la que determina los criterios por los que la información se incluye, conserva o elimina del Servicio R&C, la que la gestiona y la que, en términos de la normativa de protección de datos, es "responsable del tratamiento", como la propia AEPD entendió en su momento. Por su parte Factiva Business Information S.L, entidad Española, se dedica a la prestación de servicios operativos y comerciales de otras entidades del grupo, incluyendo a Factiva Limited, a la que reporta aquella al ser su entidad matriz. La entidad Española no es parte en el contrato concertado con Unicaja, y no consta acreditado, tan siquiera de forma indiciaria, que esté involucrada en la administración central del tratamiento de los datos personales, como tampoco hay prueba de que facilitase a Unicaja la información relativa al Señor Marino a través del Servicio R&C, que gestiona la entidad Activa Limited, ni de cualquier otra forma.

Partiendo de todo ello, no puede acogerse a los efectos que se suplican, el argumento apelante relativo a que no puede hacerse recaer sobre el demandante el conocimiento del funcionamiento interno de la entidad demanda, argumento fútil donde los haya, pues como resulta del documento 6 adjuntado con la contestación (aportada también su traducción), el Señor Marino fue informado acerca de la política de privacidad de Factiva Limited desde la primera respuesta que le fue ofrecida, ante su reclamación, concretamente el día 25 de febrero de 2022, en la que se menciona que el responsable es Factiva Limited con domicilio social en Reino Unido, por lo que, ciertamente aun no teniendo porque conocer el funcionamiento de la entidad, no tenía obstáculo alguno para conocer la entidad responsable del tratamiento de datos, pues no le fue ocultada la entidad que había tratado sus datos, y ante la disputa surgida en relación con sus derechos de protección de datos, una mínima diligencia por su parte habría sido la de dar lectura a la política de privacidad que se le proporcionó en la primera comunicación. Consta además que fue proporcionado al Señor Marino el documento "Risk & Compliance Overview", documento 10 de la contestación (aportado debidamente traducido), en el cual se recoge expresamente que "el responsable del tratamiento es Factiva Limited"; y consta igualmente que el Señor Marino reclamó ante la AEPD, reclamación de la que resulta, que por esta vía, debía saber, porque fue informado de ello, cuál era la entidad a la que podía demandar (documentos 2 y 3 de la contestación), pues del resultado de la reclamación ante la AEPD, le fue notificado. Y por otro lado, bien podía haber solicitado el Señor Marino antes de deducir la demanda, si es que aun no tenía claro cuál era la entidad responsable del tratamiento de sus datos, haber solicitado a Unicaja que le informase sobre la denominación de la entidad que le había proporcionado la información al Servicio R&C que él consideraba incorrecta, o, incluso, como bien afirma la parte apelada, podría haber solicitado al Juzgado a través de unas diligencias preliminares, que le fuese facilitado el contrato con Factiva, lo que le hubiera permitido despejar cualquier atisbo de duda que aun pudiera albergar al respecto, y en definitiva entablar la relación jurídico procesal de forma correcta, dirigiendo la acción frente al titular real de la relación jurídica material, siendo que en todo caso, de todas esas actuaciones que pudo haber llevado a cabo en una actuación prudente y diligente antes de promover la demanda, habría resultado que Factiva Business Information S.L, no es la legitimada, sino Factiva Limited. El contrato concertado entre Unicaja y Factiva Limited (documento 7 de la contestación), no ofrece duda alguna sobre el particular, pues para empezar, en su encabezado, primera página, se lee " Transferencia de la orden de Pedido realizada entre Factiva Limited ("Dow Jones") y Liberbank ("Suscriptor Existente"), con fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2017 (el "Acuerdo")", y aunque el Señor Marino argumenta en el recurso que el contrato fue suscrito Dow Jones, intentando hacer ver que se trata de una persona jurídica diferente de Activa Limited, es el propio contrato el que expresa que la entidad parte en el mismo es Factiva Limited, que sólo se denomina como "Dow Jones" a efecto de marca. Y por otra parte el contrato lo firma Factiva Limited. Por lo que ciertamente al demando no es que se le exija el conocer el funcionamiento de la demandada, sino que lo que se le quiere decir es que tenía a su disposición toda una suerte de documentos de los que resultan cuál era la entidad responsable del tratamiento de sus datos, y que ésta no era en modo alguno la entidad a la que finalmente ha demandado.

Se mantiene en el recurso, en otro orden de cosas, que que la empresa matriz, Activa Limited, controla la sociedad Española, que existe confusión de identidades o esferas pues las sociedades se presentan y actúan en el tráfico como si se tratase de una misma persona, tienen operaciones vinculadas entre ellas, y lo que se persigue es eludir su responsabilidad. Pues bien, tampoco este argumento de apelación puede ser acogido a los efectos que se pretenden, pues olvida el recurrente el derecho societario, así como que cada sociedad tiene su personalidad jurídica propia e independiente, teniendo reiterado el Tribunal Supremo que el hecho de que determinadas sociedades formen parte del mismo grupo, no permite por sí solo, que se pueda adjudicar a una de ellas una responsabilidad que sea imputable a otra sociedad del mismo grupo, y así lo expresa en Sentencia de 28 de octubre de 2013, entre otras, que cita la parte apelada, en la que razonaba el Alto Tribunal: << [...] Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias

796/2012, de 3 de enero de 2013 (RJ 2013, 1628) , y 326/2012, de 30 de mayo (RJ 2012, 6548)). Lo anterior no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre (RJ 2011, 7418), con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre (RJ 2010, 8868)). Pero, como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo (RJ 2008 , 3172 ), y 422/2011, de 7 de junio (RJ 2011, 4395) ). La sentencia (AC 2011, 2053) recurrida no justifica la extensión de responsabilidad a Editorial Balear en el levantamiento del velo de Epi Radio TV, sino en la mera pertenencia de ambos a un mismo grupo de sociedades. Pero para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre (RJ 2013, 1249), "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades" . De donde resulta que es muy clara la doctrina del Tribunal Supremo al expresar que la regla general es la de respetar la distinta personalidad jurídica de las diversas entidades del grupo y circunscribir la responsabilidad de cada una a los actos que ha realizado,y solo en casos muy excepcionales (que no concurren en el caso que nos ocupa), podría aplicarse otro criterio. Y tal como consta en los autos, la demandada no tiene relación alguna, ni legal ni contractual, con los hechos que sustentan las pretensiones del demandante, y el simple hecho de que pertenezca a un grupo de empresas, no determina que las responsabilidades de otras sociedades del grupo, hayan de extenderse a la misma.

En cuanto a la doctrina de los actos propios, que también es alegada en el recurso, se pretende hacer valer por la Defensa Letrada del Señor Marino a tales efectos, que cuando reclamó extrajudicialmente frente a Factiva Business S.L, dirigiendo su reclamación concretamente al responsable de tratamiento de datos de dicha entidad, a la Avenida Diagonal, 123, planta 7 de Barcelona (documento 7 de la demanda), la respuesta se obtuvo por parte de Dow Jones, cuando en ningún momento la reclamación se dirigió a ésta, y ni siquiera se mencionaba el grupo, y accedieron a la rectificación de los datos, lo que unido a que por la desmandada se ha procedido a contestar a la demanda ( SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2014), determina actos propios que deben abocar a estimar que la demandada tiene legitimación activa. La Sala tampoco puede acoger este argumento a los efectos que se pretenden en el recurso, en primer lugar porque la Sentencia que se cita, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, pues si se da lectura a dicha Resolución se infiere que en el caso que se resolvía, el demandante no había sido informado de cuál era la entidad a la que debía demandar antes de promover la litis (lo que no es el caso), ante lo cual demandó a "Iberdrola", sin expresar cuál era la concreta persona jurídica a la que demandaba (lo que tampoco es el caso), resultando que se personó en el proceso una entidad de Iberdrola que no era la correcta, pudiendo haberlo hecho la entidad de Iberdrola correcta, es decir con la debida legitimación pasiva, con lo cual al haberse podido personar una entidad correcta, y no haberlo hecho, la Audiencia concluye mala fe, pero en el caso, insistimos, el Señor Marino sí fue informado, y en varias ocasiones, sobre cuál era la entidad que proporcionó los datos a Unicaja y, por tanto, la que disponía de legitimación pasiva; la entidad demandada fue Factiva Business Information S.L (y no otra entidad ni una entidad "Factiva" genérica, o Dow Jones); y estando determinada con meridiana claridad a qué entidad se demanda, no hubo opción de que se personase en los autos Factiva Limited, lo que, en definitiva excluye que se pueda apreciar mala fe procesal de conformidad con la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid expuesta en la Sentencia referida por el apelante, y por tanto, el hecho de que la entidad demandada contestase a la demanda no puede considerase como un acto propio concluyente de su legitimación pasiva.

Además no se dan en el caso los presupuestos que permiten aplicar la doctrina de los actos propios, en sentido de conferir legitimación pasiva a Factiva Business Information S.L en esta litis, pues lo cierto es que el Tribunal Supremo vincula esa doctrina a la buena fe y establece una serie de presupuestos para su aplicación, por ejemplo en la Sentencia de 9 de marzo de 2012, que cita la apelada, en la que se expresa que: "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012 ), nada de lo cual se da en el presente caso en el que la sentencia descarta expresamente la doctrina invocada teniendo en cuenta que en uno de los documentos no intervino el demandado y que hay otros medios de prueba que lo desvirtúa pese a la impugnación, además de que no es posible, en si mismo, definir como acto propio lo que constituye una simple estrategia procesal ". En este caso nada de ello es de apreciar pues no podemos concluir, ni siquiera presumir, que Factiva Business Information S.L haya creado apariencia de ser ella la responsable del tratamiento de la base de datos y el Servicio R&C, resultando probado, insistimos aun a fuer de resultar redundantes, que desde un primer momento se informó al Señor Marino de manera clara, de cuál era la entidad responsable, y el actor no ha probado que la demandada realizase actuación alguna encaminada a ocultar dicha información o confundirle; en definitiva no generó expectativa alguna razonable respecto de la legitimación pasiva de Factiva Business Information S.L, para responder de su reclamación, y lejos de ello, se le dejó claro que la única entidad que era potencialmente responsable era Factiva Limited. Por otra parte, resulta de lo actuado que Factiva Business Information S.L, nunca se ha mostrado como entidad responsable del Servicio R&C y de la información tratada en el mismo, y eso mismo es lo que se mantuvo por dicha entidad en la contestación al negar su legitimación pasiva.

Por último, en cuanto a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo que viene a pretenderse en el recurso (para nada se alude a ello en la demanda), también hemos de rechazar lo argumentado por el recurrente, aunque ya lo hemos adelantado anteriormente, que viene a mantener la concurrencia de varios requisitos para aplicar tal la doctrina que debe abocar a estimar la legitimación de la demandada, y así se afirma que Factiva Limited controla las actividades de Factiva Business Information S.L; que existe confusión de identidades; que existen operaciones vinculadas entre las sociedades; y que se trata de eludir la responsabilidad frente al recurrente.

Pues bien, corresponde al litigante que alega la aplicación de tal doctrina, de conformidad con el artículo 217 de la L.E.C probar la concurrencia de los elementos que permitan su aplicación, que es además restrictiva, y en base a ello concluir la legitimación pasiva de la demandada. En el caso, la demandada no ha practicado ni una sola prueba que permita llegar a esa conclusión, y todo lo contrario resulta de la actividad probatoria desplegada por la demandada, que ha acreditado que Factiva Business Information S.L no controla la base de datos del Servicio R&C, ni es parte de los contratos con respecto a la misma. Factiva Limited tiene como objeto social precisamente ofrecer el Servicio R&C (documentos 4 y 5 de la contestación de la demanda), y es parte del contrato con Unicaja, (documento 7 de la contestación de la demanda). Por su parte se ha probado que Factiva Business Information S.L es una entidad que presta servicios operativos y comerciales a otras entidades del grupo (incluyendo a Factiva Limited), pero sin capacidad para proporcionar el Servicio R&C, ni es responsable del tratamiento de los datos personales que derivan de dicho servicio, tal y como ha reconocido la AEPD (documento 3 de la contestación de la demanda). Y ello así, la doctrina del Tribunal Supremo es clara y pacífica al establecer la improcedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo, si no se ha producido confusión para determinar quién es la entidad responsable de la conducta supuestamente infractora ( STS 20 de julio de 2020, entre otras), y es el caso, que no solo no se ha creado ninguna confusión al actor, sino que tanto Factiva Limited, como Factiva Business Information S.L, han sido transparentes en todo momento con respecto a la actividad desarrollada por cada una de ellas.

De todo cuanto se ha expuesto, no podemos sino concluir el acierto de la Juez a quo al apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada, y por tanto al fallar la desestimación de la demanda, de cuyas pretensiones absuelve a aquella, toda vez que Factiva Limited Business Information S.L, ni ha tratado datos del actor como responsable del tratamiento de datos, ni ha facilitado dato personal alguno del Señor Marino a Unicaja, no siendo dicha sociedad la que gestiona el Servicio R&C, por lo que desestimamos el motivo de apelación examinado.

TERCERO.- Se alza el demandante también frente al pronunciamiento relativo a las costas, manteniendo que no deben serle impuestas, aun de ser confirmada la desestimación de la demanda, dado concurrir dudas de hecho y de derecho que justifican, de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C, un pronunciamiento exonerativo de las costas, dudas que vienen dadas por haber jugado la demandada al despiste con la legitimación pasiva respecto de con cuál de las entidades del grupo bajo la marca Dow Jones o Factiva era la que había realizado el tratamiento de datos, e insiste en que no debe recaer sobre él, el conocimiento del funcionamiento de la entidad, y sin que se pueda apreciar temeridad en su actuación.

Pues bien, tiene esta Sala reiteradamente declarado que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los Tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( S.S.T.C 84/1.991, de 22 de abril, y S.T.S de 15 de octubre de 1992), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( S.T.C. 146/1.991, de 1 de julio), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la Tutela Judicial Efectiva ( S.S.T.C 13/1.986, de 29 de octubre, y 147/1.989, de 21 de septiembre), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio "victus victoris", sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( S.S.T.S de 22 junio 1.993 y 21 marzo 2000); criterio el del vencimiento objetivo que, como veremos, queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que puede llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de "hecho" o de "derecho", concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial. El artículo 394.1 no contempla la buena o mala fe en la conducta de la parte para justificar la condena o la no imposición de las costas procesales, sino que viene a recoger, como regla general, el tradicional criterio del vencimiento objetivo, representado en la fórmula latina "victus victoris" ( S.S.T.S de 29 octubre 1.992, 15 marzo 1.997 y 28 febrero 2002). En el caso de la estimación o desestimación íntegra de la demanda, no se atiende a más criterio que al del vencimiento objetivo, con la única pauta limitativa consistente en la posibilidad de excluir la condena al litigante vencido cuando concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición ( S.S.T.S de 30 de enero de 2008), lo que supone que las costas deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, válvula de escape a la rigidez con la que se hubiera presentado el sistema objetivo del vencimiento en su manifestación más pura.

Las consideraciones doctrinales expuestas, aplicadas al caso, llevan a concluir que sea o no apreciable temeridad en la conducta del actor, no es ese el criterio por el que se ha de resolver la cuestión relativa a las costas, sino el del vencimiento objetivo que como regla general consagra el artículo 394.1 de la L.E.C, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, que en el caso es el actor, que ha visto desestimada su demanda, sin que se pueda aplicar en este caso concreto la excepción a esa regla general que se pretende por el apelante a efectos de exonerarse de la imposición de costas, pues ciertamente no son apreciables dudas de hecho y/o de derecho que así lo permitan, bastando remitirse a lo razonado en el anterior Fundamento de Derecho para rechazar las dudas que el recurrente pretende hacer valer, que coinciden básicamente con lo que se alegaba en relación con la legitimación pasiva, y que en todo caso no se le han suscitado sino a la parte, no a la Juez a quo, pues de otro modo así lo habría razonado a fin de no hacer especial imposición de costas, como tampoco se han suscitado a este Tribunal de alzada, por lo que desestimamos también en este particular el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmamos el pronunciamiento de la Sentencia, y en definitiva esta Resolución en su integridad.

CUARTO- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.21 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Marino, frente a la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario Número 896/2022, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos al apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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