Sentencia Civil Audiencia...re de 2002

Última revisión
17/10/2002

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, de 17 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO


Fundamentos

@2003-1552

@2003-1552

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/07/01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO LA OPOSICIÓN FORMULADA, DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA por el Procurador Don Félix García Agüera a nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE APARTAMENTOS PUEBLO QUINTA DOS; absolviendo a DON Ismael y a DOÑA María Cristina de todas las pretensiones formuladas en su contra. Imponiendo a la citada Comunidad de Propietarios el pago de la totalidad de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Apartamentos Pueblo Quinta Dos, que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba ya que ha resultado acreditado que los demandados han adquirido en régimen de multipropiedad, estando los términos de contrato claros, ya que los demandados compraron en régimen de multipropiedad la semana 47 del apartamento ......, escalera .... Entendiendo que es adecuado el procedimiento seguido y correcta la reclamación de las cuotas exigidas.

Por D. Ismael y D.ª María Cristina, se alega que la sentencia recurrida está basada en la cuestión de fondo de la falta de legitimación pasiva al no ser propietarios. Añadiendo que el derecho de los demandados es un derecho real de uso y no de titularidad dominical.

SEGUNDO.- Tal y como sostiene la parte impugnante del recurso el art. 1.4 de la Ley 42/1998 sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias dice que "el derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso vincularse a una cuota indivisa de propiedad, ni denominarse multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra propiedad". Debiendo añadirse que en este tipo de aprovechamiento adquiere un papel preponderante la prestación de los numerosos servicios que lleva aparejada este tipo de uso, que hacen que los gastos ocasionados por los mismos, no puedan equipararse a lo que se consideran cuotas strictu sensu en la propiedad horizontal, sino mas bien se deben considerar como gastos por servicios, que son en todo caso necesarios para el disfrute de este tipo de inmuebles.

Por lo tanto cabe la Sala comparte el criterio de que el procedimiento monitorio regulado por el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, no es el apropiado entre otras cosas porque no nos encontramos ante un caso que no se puede encuadrar como propiedad horizontal. No pudiendo alegarse que es una cuestión tomada de oficio por el Juzgador, que causa indefensión a la parte o que vulnera la tutela efectiva. Porque una vez visionado el video, la parte demandada, al alegar las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, no estaba, sino implícitamente alegando la inadecuación de procedimiento, ya que está poniendo de manifiesto la condición de que los demandados no son propietarios, sino que tienen un derecho de uso; que no puede equipararse a la comunidad de propietarios, ya que no han existido juntas, ni han podido impugnar su contenido, etc... Cuestiones estas que al afectar al fondo tenían que ser resueltas en sentencia.

TERCERO.- Que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y a tenor de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC., imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Apartamentos Pueblo Quinta Dos, contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia n.º 6 de Torremolinos, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.