Sentencia Civil 1740/2022...e del 2022

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04/05/2023

Sentencia Civil 1740/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1167/2022 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1740/2022

Núm. Cendoj: 29067370062022101525

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4452

Núm. Roj: SAP MA 4452:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS DEFINITIVAS NÚMERO 937/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1167/2022.

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Doña Carmen Puente Corral

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 937/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Modesto, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narváez y defendido por la Letrada doña Isabel María Galán Moya, contra doña Melisa, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros y defendida por la Letrada doña Victoria Enciso García-Oliveros; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el referido juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 937/2021, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha trece de abril de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando en parte la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Modesto contra Dª Melisa, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria, desde la fecha de esta resolución. No es procedente la expresa condena en costas a ninguna de las partes, que abonarán, cada una, las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, ss señaló el día de ayer, 16 de noviembre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter preliminar, y en términos generales, procede traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, en lo que aquí nos interesa, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial" aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales" que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, y (f) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias", disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges", manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial", pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Enmarcado el ámbito preciso en que debemos resolver la cuestión controvertida que se somete a decisión del tribunal colegiado de la segunda instancia, a fin de su perfecta comprensión debemos indicar que en la sentencia judicial apelada se fijan las siguientes consideraciones (i) que los litigantes, don Modesto y doña Melisa , se encuentran divorciados por sentencia de 20 de octubre de 2017, en la que, entre otras medidas, se establecía una pensión compensatoria en favor de la esposa de 200 euros mensuales, y se atribuía a la esposa el uso y disfrute de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, (ii) que, ahora, por el actor se solicita la modificación de medidas, solicitando la extinción de la pensión compensatoria, y del uso y disfrute de la vivienda familiar, alegando que la demandada mantiene una relación estable con su pareja Sixto desde, al menos, octubre de 2018, vigente a día de hoy, siendo prueba de ello, las numerosas fotos extraídas de su red social en las que ambos aparecen juntos en actitud evidentemente cariñosa, realizando numerosas salidas juntos, comidas y cenas, solos, con amigos, viajes, conciertos, etc., (iii) que, la relación goza de tal estabilidad, que el Sr. Sixto, pernocta con frecuencia en el domicilio de la demandada, (iv) que, mediante la citada sentencia de divorcio, se establecía dicha pensión en base a un desequilibrio económico entre ambas partes, ello principalmente por la diferencia de ingresos entre los cónyuges, (v) que, no obstante, destacaba que el propio juzgador resaltaba la capacidad de doña Melisa para trabajar, habiendo trabajado también durante el matrimonio, por lo que no se dedicó de manera exclusiva al cuidado de su hija y del hogar familiar, (vi) que, aún así, la obligación se estableció mediante sentencia sin límite temporal alguno, entendiendo, por tanto, el carácter indefinido de la misma, (vii) que, en la actualidad, la Sra. Melisa cuenta con una actividad laboral remunerada pues trabaja en una empresa de limpieza con un contrato de trabajo indefinido, percibiendo un salario fijo mensualmente, así como limpiando por horas en domicilios particulares, lo que evidencia su plena capacidad para trabajar, descartando así las presuntas dificultades de salud alegadas por la demandada en el procedimiento anteriormente referenciado, (viii) que, tras 4 años desde el dictado de la sentencia, la demandada ha tenido tiempo y capacidad para ampliar su actividad laboral, con lo que el desequilibrio que la generó habría desaparecido, (ix) que, por tanto, esta disponibilidad de ingresos produce la desaparición de la situación de desequilibrio económico entre demandante y demandada, quien, además, mantiene un nivel de vida elevado, realizando numerosos viajes y frecuentando múltiples restaurantes con su nueva pareja, (x) que, a ello, añade que el régimen económico matrimonial de gananciales se encuentra en la actualidad en tramitación e interesa proceder a la venta de la vivienda familiar o a su adjudicación a uno de ellos con el consiguiente abono al otro del importe correspondiente, (xi) que, a todo ello, une la situación actual del demandante, que al contrario que la demandada, ha sufrido una merma considerable en sus ingresos, teniendo su origen en la disminución de sus ingresos por la falta de trabajos por cuenta propia que venía realizando esporádicamente, ello debido a las graves y perjudiciales consecuencias causadas por la pandemia del covid-19, produciéndole un grave perjuicio económico, pues le es imposible continuar realizando dichos trabajos y mantener los ingresos que percibía en el momento del dictado de la sentencia de divorcio, (xii) que, además, a los numerosos gastos que el Sr. Modesto debe hacer frente, se añadía la obligación de alquilar una vivienda, ya que, el uso y disfrute de la vivienda de la que es copropietario se encontraba atribuida a la Sra. Melisa, por lo que debía hacerse cargo del pago de la renta mensual del alquiler de su actual vivienda, cantidad que soportaba desde el abandono de la vivienda familiar, (xiii) que, la asunción de dichos gastos junto a la merma de sus ingresos ha provocado el impago parcial de parte de la pensión compensatoria a la que venía obligado, (xiv) que, la demandada se opone alegando que no se ha producido cambio sustancial de circunstancias, que el desequilibrio económico subsiste, de manera que la demandada ha de ser ayudada por su hija, ante el impago, por el actor, de la pensión de alimentos, reconociendo que mantiene una relación sentimental que califica "de novios", sin convivencia, pues la demandada no convive con este señor en su domicilio, permaneciendo la desempleada y que además se encuentra enferma por su problema pulmonar que le impide seguir limpiando para obtener ingresos, (xv) que, que no convive más que con su hija, ni percibe auxilio económico de esta persona, de manera que tiene que ser ayudada por su hija, con la que convive y su madre y su hermano, y cuando sale, debe de recibir el auxilio económico de éstos, (xvi) que, las circunstancias económicas son las mismas que existían al momento del divorcio, de manera que el actor sigue trabajando con unos ingresos mensuales de 1600 euros, y la demandada continúa en desempleo, (xvii) que, cualquier variación de las medidas que por convenio regulador de común acuerdo fueran pactadas por las partes, si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso alteradas judicialmente, para ello es necesario que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción, de lo que se deduce precisar para ello (a) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por las partes de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción (b) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la firma del convenio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (c) que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y (d) que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante de la modificación, (xviii) que, de conformidad con los artículos 100 y 101 del Código Civil, "f ijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen", y, "el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona", (xix) que, en el presente caso se solicita la extinción, o limitación temporal, de forma subsidiaria, en atención a los cambios en la situación laboral y económica de ambas partes, si bien, no consta que la situación de las partes haya variado de forma sustancial, dado que el actor continúa en el trabajo que tenía en el momento del divorcio, pues tiene el mismo trabajo desde el año 2002, y que la demandada, según consta en la sentencia de divorcio, ya trabajaba durante el matrimonio, haciéndolo, en el momento del divorcio como limpiadora, si bien, lo hacía trabajando sólo por las mañanas, o a media jornada, y estando afectada por asma que le dificultaba la plenitud laboral, (xx) que, en la actualidad, la demandada se encuentra desempleada, lo que ha de considerarse un hecho temporal y transitorio, y que debe ser previsible que se reincorpore al trabajo, como ha venido haciendo desde siempre, (xxi) que, por tanto, las circunstancias de las partes no han variado, pues si en su día se reconoció la pensión compensatoria, según se expresa en la sentencia, lo fue en atención a la diferencia de ingresos entre las partes, pues en la sentencia se consideraba que a pesar de los gastos que el actor tenía, por alquiler de vivienda y otros, sus ingresos eran superiores a los de la esposa, (xxii) que, el actor no recurrió la sentencia, siendo la misma firme, y por tanto, ahora, no se observa cambio alguno de circunstancias en relación a la situación económica de las partes, ni para la extinción, ni para la limitación temporal, dado que si en su día no se estableció límite de tiempo alguno, ahora, siendo las circunstancias, las mismas, no existe motivo para el establecimiento de un límite temporal, debiendo estarse al contenido de la sentencia, que, goza de los efectos de cosa juzgada, (xxiii) que, además, solicita la extinción porque la demandada tiene una relación de pareja, respecto a la cual, no existe prueba alguna de convivencia entre ambos, si bien, sí consta acreditado que la demandada tiene esta relación y que la misma es consolidada y estable, pues, al parecer, tiene una duración de unos dos años, siendo la misma pública y notoria respecto de terceros, siendo que, además, la pareja participa de una vida social, y realiza viajes y actividades diversas, (xxiv) que, así se desprende de las fotos y documentos que se acompañan a la demanda, que, por otra parte, la demandada no niega, la cual, se limita a calificar la relación como "de novios", negando la convivencia entre ambos, (xxv) que, no obstante, en el caso de la extinción por motivo de tener la acreedora una relación marital con otra persona, no es tan importante la acreditación de la convivencia, sino la existencia de la relación, y en especial, el hecho de compartir relaciones diarias y, en especial, la contribución económica de ambos a la relación de pareja, y así se desprende en este caso, en el que, de la prueba aportada, se deduce que la demandada disfruta de una posición económica desahogada, que le permite continuas salidas y viajes de recreo, lo cual, a la vista de su carencia de ingresos, deben ser aportados por su actual pareja, y es por ello que debe considerarse que aportándole la actual relación con su pareja una situación económica desahogada, ello, y siendo la relación pública y notoria, ello debe de llevar a la extinción de la pensión compensatoria, y (xxvi) que, la pensión compensatoria se constituye por resolución judicial, e igualmente, deja de tener efecto por una sentencia que así lo declara, por lo que los efectos de la extinción sólo pueden ir referidos al momento de la sentencia que contiene tal declaración.

TERCERO.- Efectuado el relato fáctico y jurídico contenido en la sentencia de primera instancia, limitado estrictamente a la cuestión que se debate en esta alzada, cual es la extinción de la pensión compensatoria vitalicia que por sentencia de divorcio se constituyera en beneficio de la demandada y a cargo de su ex marido, dicho pronunciamiento judicial es recurrido en apelación por la representación procesal de aquélla exponiendo al órgano enjuciador "ad quem" (i) que la pretensión actora en la demanda perseguía la declaración de la extinción de la pensión compensatoria reconocida a la demandada en la sentencia de divorcio número 609/2017, de 20 de octubre, pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio, cuya extinción se solicita alegando la convivencia "more uxorio" con otra persona, (ii) que, esta convivencia había de probarse por el actor, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pretendió hacerlo con la aportación de una serie de fotografías en las que aparece la demandada con este señor, a quien la misma reconoce como su novio, fotografías que están colgadas en las redes sociales, sin que por ésta niegue su relación sentimental con este señor, pero sí la convivencia y efectos del artículo 101 del Código Civil, (iii) que, pretendió el actor acreditar la convivencia de la demandada con este señor, alegando que el vehículo propiedad de éste, duerme en el garaje a menudo y, por tanto, ha de presumirse que este señor duerme en la vivienda que fue familiar; sin embargo esta circunstancia ha sido desacreditada con la aportación en autos del permiso de circulación del vehículo que aparca en ocasiones en su plaza de garaje, que pertenece al padre del novio de la hija del actor y de la demandada, que cuando viene a visitarla, aparca en el garaje que pertenece a la vivienda en los sótanos del edificio, (iv) que, puede visionarse el acta de juicio, en el que a preguntas de letrada, el actor reconoce que sabe que su ex mujer carece de medios de vida para subsistir, y también que lleva años sin pagar la pensión compensatoria, lo que provocó que se iniciara por ésta un procedimiento de ejecución forzosa, que valga la redundancia, ha forzado la iniciativa del hoy apelado a instar su extinción al ver embargado su salario; sin embargo, justifica o fundamenta su demanda y la necesidad de extinguir la pensión compensatoria en el hecho de que él " tiene que pagar sus facturas y que tiene muchas deudas" y no tiene dinero mientras que el actor mantiene varios vehículos, con sus respectivos seguros, el ciclomotor de gran cilindrada, de 650 centímetros cúbicos, y un salario que percibe en su puesto de trabajo que mantiene desde que se divorció, en la empresa de carpintería metálica " DIRECCION000", en DIRECCION001, por cuantía de 1.600 euros, mientras que la demandada, que obtenía unos ingresos de 600 euros cuando se divorció, actualmente está en desempleo ya de larga temporada, sin derecho a percepción, y, por lo tanto, en situación más perjudicada aún que en 2017, fecha de fijación y establecimiento de la pensión, (v) que, partiendo de la base de que en esta segunda instancia no se trata de volver a juzgar sino de impugnar el contenido de la sentencia que a juicio de recurrente no ha respetado y ha vulnerado el examen y la concurrencia de los requisitos necesarios para decretar la extinción de la compensatoria indefinida, pues si bien se hace constar expresamente que no se da la pérdida del desequilibrio económico, se presume su mejor nivel de vida dada la existencia de la relación sentimental que mantiene con un señor desde hace dos años, con el que no convive ni comparte gastos ni cubre sus necesidades, (vi) que, estas circunstancias las hace constar la juzgadora en su sentencia, incluso al fundamento jurídico tercero se manifiesta que "no consta que la situación de las partes haya variado de forma sustancial (...)", (vii) que, no obstante ello, la juzgadora indica que la situación de desempleo de la demandada es un hecho temporal y transitorio, pese a ser una desempleada de larga duración, siendo que la presunción de que desaparecerá dicha temporalidad no puede fundamentar la declaración de la extinción de la pensión compensatoria actualmente, por no existir objetivamente una modificación sustancial de las circunstancia económicas de ambos o una cobertura de ese desequilibrio por otra persona, esta circunstancia debió ser probada por el actor en la instancia y no lo ha hecho, (viii) que, continúa la juzgadora analizando la prueba practicada hasta concluir extinguiendo la pensión compensatoria por mantener la demandada una relación de pareja, manifestando no existir prueba alguna respecto de su convivencia, aunque sí de su estabilidad y de la contribución económica a la relación de pareja, (ix) que, se difiere de dicha afirmación gratuita, pues lo único que se ha probado, porque así lo ha manifestado la demandada en el interrogatorio de parte, es que cuando salen a comer a la calle, su novio la invita, como la invita si salen de viaje, pero nada se ha probado, porque no es un hecho, que el novio de la demandada pague las facturas de suministros de la vivienda, ni el IBI, ni compre la comida en el supermercado ni la ropa a la demandada, pues no es creíble que una persona inicie una relación sentimental, aunque perdure en el tiempo dos años, para proveerse de alimentación, vestido y mantenimiento integral del hogar, pues como se ha tenido la oportunidad de manifestar también, estos gastos los mantiene la hija de ambos que trabaja por cuenta ajena en la perfumería "Primor", debiendo revocarse la sentencia y desestimarse la extinción de la pensión compensatoria a la vista de la falta de probanza de la desaparición del desequilibrio económico, que simplemente se prevé posible o previsible en sentencia, más no cierto ni actual, (x) que, se está motivando y fundamentando por la juzgadora, la modificación sustancial de las circunstancias para extinguir la pensión alimenticia, por el mero hecho de haber iniciado una relación sentimental, carente de entidad a estos efectos y que en absoluto hacen prueba plena de la afirmada situación desahogada de la que habla la juzgadora en sentencia, desahogo que se deduce de las fotografías en las que se ve a la demandada reunida con su novio y sus familiares comiendo o tomando un refresco en la calle, llegando a indicar que tiene continuas salidas y viajes de recreo, ignorando de dónde deriva esta afirmación, (xi) que, cierto que la demandada no oculta que mantiene una relación sentimental con este señor, sin embargo, sí ha manifestado de forma rotunda que no convive con él, que vive en el domicilio que fue familiar con su hija, y que no tiene recursos económicos para el día a día, que es ayudada por su hija y por su familia más próxima, por su madre y por su hermano, porque su relación con este señor no es de dependencia, sino de amistad, de amor, de apoyo, sin que ello implique que sea mantenida por éste, que no lo es bajo ningún concepto, basándose la juzgadora en presunciones no acreditada por el actor, salvo las fotografías de cuando ambos salen a pasear o a "tomar algo", debiendo manifestar que se está castigando a la demandada por haber iniciado una relación sentimental, independientemente de que no se ha acreditado ni la convivencia ni la dependencia económica del mismo, por lo que se solicita sea revocada la sentencia dictada, y se estime íntegramente el suplico del escrito de contestación a la demanda, desestimando íntegramente la demanda, y haciendo expresa imposición de las costas del recurso, al actor, (xii) que, hay numerosa jurisprudencia en este sentido, siendo de claro fundamento a nuestro argumento apelante la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 31 de Octubre de 1987, en la que se expresaba textualmente que "el derecho a la pensión compensatoria se extingue por vivir el acreedor maritalmente con otra persona, expresión aquélla distinta de la mera intimidad e incluso de la cohabitación más o menos pasajera y aún de la convivencia prolongada con una persona del otro sexo si la relación, aunque extramatrimonial, no tiene un carácter similar al conyugal, esto es, de unión regular con comunicación personal y de intereses, en cuanto grupo, comunes, distinta de la simple relación sentimental, que queda fuera del ámbito del Art. 101, que pretende no la moralización de las costumbres en un determinado sentido o conforme a ciertos esquemas sociales, sino dejar sin efecto una ayuda económica a una persona, en razón a un matrimonio anterior, cuando rehízo su vida, previsiblemente de manera definitiva, ya mediante un matrimonio posterior, o en virtud de una relación similar de pareja fuera de él", (xiii) que, la primera causa de pérdida del derecho de pensión es, conforme al último inciso del primer párrafo del artículo 101 del Código Civil, el hecho de vivir maritalmente con otra persona, (xiv) que, no podemos referirnos al hecho de haber contraído nuevo matrimonio, puesto que únicamente podría alegarse en ejecución de sentencia, (xv) que, en este sentido, la Audiencia Territorial de Bilbao, en sentencia de 23 de mayo de 1988, dice que "se extingue el derecho a la pensión compensatoria por la convivencia marital del beneficiario con otra persona, y conviviendo la demandada con otra persona, viudo, se infiere que están unidos ambos por lazos de gran afecto, cuidándose ella de los hijos de él, compartiendo los gastos comunes, creándose una apariencia que genera un estado familiar, conyugal, habitual, estable, no esporádico u ocasional del que es paradigma el modelo matrimonial con apariencia de la existencia de una intimidad sexual, por lo que procede no haber lugar a la pensión compensatoria", y (xvi) que, sensu contrario, entiende la parte apelante, que la juzgadora ha incurrido en error de la prueba al considerar probada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 101 del Código Civil para extinguir el derecho a la pensión, toda vez que la relación sentimental que mantiene es estable en el tiempo, más requiere una vinculación cuasimarital que suponga la sustitución de la pensión que se extingue, siempre que se pruebe que ha desaparecido el desequilibrio económico porque lo suple el tercero, circunstancia que no se da en la relación que mantiene la apelante con su novio, más allá de que pueda invitarle a comer a la calle o a disfrutar de un viaje, lo que fundamenta el error en la valoración de la prueba a la hora de dar por probada la existencia de la relación "more uxorio" que ha motivado la extinción de la pensión compensatoria a la demandada, hoy apelante, motivos en base a los cuales interesa se revoque la resolución recurrida, y se estime íntegramente el suplico del escrito de contestación a la demanda, desestimando íntegramente la demanda, manteniendo la pensión compensatoria vitalicia, y haciendo expresa imposición de las costas del recurso al apelado, en caso de impugnación.

CUARTO.- Fijadas las anteriores líneas a tener en cuenta, paredce oportuno traer a colación la doctrina contenida sentencia d esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 9 de octubre de 2014 en relación con la pensión compensatoria por desequilibrio económico que se pretende dejar sin efecto por consecuencia de convivencia marital de su beneficiaria con tercera persona, ex artículo 101 del Código Civil , señalando que la causa invocada como motivadora de la pretensión extintiva se manifiesta, no por las relaciones profundas de amistad, acompañadas o no de trato íntimo, aún con contactos cotidianos o prolongados en el tiempo, cuando ello se haga compatible con el mantenimiento de la independencia de las dos personas, sino que se exige, por el contrario, una clara interdependencia de las dos, en lo corporal y espiritual, e inclusive en el ámbito pecuniario, que exteriorice una auténtica comunidad de vida, similar a la de carácter matrimonial, definidas por notas de permanencia, estabilidad y coincidencia de intereses, con arraigo en el pasado y previsible continuidad en el futuro sobre las bases que en común hayan podido sentar al presente los convivientes, afirmándose en la sentencia de este órgano enjuiciador colegiado de 13 de febrero de 1995 que presupuesto necesario para poder apreciar la causa extintiva invocada será que se genere una posesión de estado familiar "de facto", es decir, una convivencia "more uxorio", dado que la expresión utilizada por el Código no puede configurarse más que según el modelo matrimonial, que actúa como paradigma, lo que exige la nota de "habitualidad" y no la relación meramente episódica o circunstancial, pues la expresión convivencia no puede entenderse de otra forma, presuponiendo esa habitualidad estabilidad, corolario lógico práctico e inevitable, efectuando la Sala Primera del Tribunal Supremo diversas matizaciones al respecto, como la señalada en sentencia de 9 de febrero de 2012 en la que se afirma que "aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, se habían producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en compañía del tercero en su vehículo y en diversos establecimientos hoteleros de la ciudad y sus alrededores", sentando como conclusión a renglón seguido que "este tipo de convivencia debe considerarse como vida marital y da lugar a la extinción de la pensión compensatoria", no siendo esta la cuestión crucial a resolver a nuestro entender, por cuanto la demandada reconoce expresamente mantener una convivencia de mero "de noviazgo" con un tercero, lo que conlleva entrar en el debate de que es realmente lo que debe entenderse por la convivencia marital a la que se refiere como causa específica de extinción de la pensión compensatoria el artículo 101 del Código Civil, parta lo cual se debe indicar que a través de la doctrina se han mantenido dos posiciones doctrinales acerca de lo que debe de entenderse por "vida marital", (i) una, la de quienes entienden que el Código Civil en su artículo 101 utiliza la expresión "vivir maritalmente" como equivalente a convivencia matrimonial, y (ii) otra de los que consideran que cualquier tipo de convivencia estable de pareja lleva a la extinción de la pensión y que no quedan incluidas las convivencias ocasionales esporádicas, cuestión que la Sala Primera del Tribunal Supremo desarrolla en su sentencia 42/2012, de 9 de febrero señalando que para dar sentido a la referida regla deben utilizarse dos cánones interpretativos, (a) uno, el de la finalidad de la norma, y (b) otro, el de la realidad social del tiempo en que la norma deba de aplicarse, y así, indica, que la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria en nuestro Código Civil fue la de que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente sólo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor, y en cuanto a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, señala que la expresión "vida marital con otra persona" puede hacerse desde dos puntos de vista, (i) uno subjetivo, en que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma, y (ii) otro objetivo basado en la convivencia estable, de forma que, en general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones, sin que proceda, sin embargo, la extinción de la pensión compensatoria cuando es sabido que dos personas tienen una simple relación de estrecha amistad, la cual no se puede equiparar a la situación de convivencia "more uxorio", que es entendida como una relación semejante a la matrimonial, exigida por la doctrina jurisprudencial; por lo que, para declarar extinguido el derecho a la pensión compensatoria, debe darse una convivencia estable así como los lazos de afectividad y las notas de estabilidad, proyectos y planes de futuro propios de la vida en común que lleguen a equiparar la situación creada con la de un matrimonio en el sentido social de la palabra, tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de León número 182/2013, de 23 de mayo; dicho lo cual, en cuanto a la carga de la prueba, ésta recae en quien pretende que se extinga la pensión compensatoria en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditación que resulta ardua en la mayor parte de las ocasiones, ante la postura del beneficiario de querer conservar el recurso económico, negando, en consecuencia, el "status" convivencial alegado de contrario, siendo relevante a los efectos controvertidos traer a colación como son cada vez más frecuentes los casos de matrimonios bien avenidos que no obstante por razones laborales, profesionales o cualesquiera otras de naturaleza análoga, solo pueden compartir juntos su tiempo los fines de semana o varios días al mes, permaneciendo siempre vigente el espíritu, ánimo y deseo de relación matrimonial, siendo precisamente esa voluntad de permanencia y estabilidad lo esencial, y que frente al rigorismo exigido antaño y atendida a la realidad social del momento ex artículo 3 del Código Civil, se estima preciso constatar y puntualizar que en la sociedad actual, en que existen distintos tipos y modelos de convivencia, la "marital" a que hace referencia el comentado artículo debe entenderse como toda aquélla en que se de una relación sentimental de pareja con visos de cierta estabilidad, sin necesidad de convivir de forma permanente y menos en la misma vivienda, toda vez que lo que debe prevalecer y tomarse en consideración para conceptuar la convivencia como "marital", no es el mero hecho de residir siempre juntos los dos miembros de la pareja, sino la existencia de una relación afectiva o sentimental entre ambos, es decir, la voluntad de éstos de ser o de constituir una pareja estable, lo cual acontece, en todos aquéllos casos de parejas, en que habitando cada uno de los componentes de la misma en su propio domicilio o en que comparten vivienda sólo durante algunos determinados días, gocen de los elementos de sentimiento de exclusividad afectiva y estabilidad emocional con vocación de continuidad, y esta conclusión pasa a ser de plena coherencia con una más que consolidada doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal que rehúye, en este ámbito y por su propia naturaleza se comprende, de toda interpretación restrictiva el concepto de "vivir maritalmente", que debe flexibilizarse, utilizando los cánones interpretativos ya conocidos de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada - T.S. SS. de 9 febrero y 28 marzo 2012, entre otras-, consecuencia de todo ello, es considerar suficiente al efecto, atender, no ya la permanencia de uno y otro en la misma casa o lugar, sino a si dicha relación se mantiene con carácter de permanencia, exclusividad y si los convivientes han dado a entender en el entorno social que se trataba de relaciones sentimentales y no de simple amistad, con una cierta estabilidad y de compromiso e interés personal subjetivo, apreciable al efecto, sin necesidad, por ello, de una expresa o formal vinculación económica o material, y más recientemente nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2018 afirma que "la razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona", y a esta conclusión debemos de llegar, pues en el caso que nos ocupa, obviando por completo el argumento de ser procedente la extinción de la pensión por cambio de circunstancias económicas en el obligado a su cumplimiento, el debate se centraliza en la otra causa invocada, la que comentamos de concurrir una convivencia de tipo marital de la ex esposa demandada con tercera persona, siendo lo cierto que si bien, en principio, se argumentaba en el escrito inicial de demanda obedecer a la existencia de una convivencia conjunta en un mismo domicilio, el que es familiar del ex matrimonio litigante, esta aseveración en el acto del juicio fue por completo eliminada cuando el propio demandante en su interrogatorio en una secuencial contestación a sus respuesta dijo (i) que "se imagina que dormían juntos", (ii) "no ha visto que vivan juntos" y (iii) que "sólo sabe que están juntos", que son novios, sin embargo, como acabamos de razonar esa circunstancia no elude la posibilidad de poder apreciar que se de la convivencia marital, sin precisar convivir bajo el mismo techo, y esto acontece a partir del momento en el que esa relación de la ex esposa con tercero es estable y permanente, con efectos de notoriedad para terceros, como lo justifican cumplidamente las fotografías que se acompañan a demanda, a lo que se une esos viajes que practican ambos en los que se parte de la carencia de medios económicos de la demandada, lo que implica, como no puede ser de otra manera, que son soportados por ese tercero, no cabiendo argumentar que recibe ayuda de familiares y amigos, pues es aseveración fáctica que carece del oportuno refrendo probatorio y que en este caso sí correspondía acreditar a quien lleva a cabo esa alegación de oposición, todo lo cual nos reconduce, inexorablemente, a entender que la decisión judicial de primer grado no es ilógica, irracional o irreflexiva, sino plenamente acorde con la actividad probatoria desplegada en la anterior instancia y, en su consecuencia, procede confirmar el fallo judicial estimatorio parcial de la demanda en el particular controvertido en esta alzada.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Ballenilla Ros, contra la sentencia de trece de abril de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 937/2021, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, con certificación de esta sentencia, una vez alcance firmeza, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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