Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 283/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1072/2021 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 283/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100066
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:984
Núm. Roj: SAP MA 984:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 15 DE MALAGA .
JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1927 / 18
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1072 /2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Pilar Ramirez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a 17 de Abril de dos mil veinte y cuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Málaga reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, siendo parte demandante D. Ricardo, representado por la Procuradora Dña. Ana Anaya Berrocal y asistido de la Letrada Dña. Belén Bravo de la Torre contra como parte demandada Línea Directa Aseguradora, representada por la Procuradora Dña. María José Florido Baeza y asistida del Letrado D. Gregorio Martínez Tello; procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha 25 de marzo de 2021, rectificado por auto de cuatro de mayo recurso al que se opuso la parte demandada.
Antecedentes
La anterior sentencia fue objeto de rectificación por auto de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno cuyo tenor literal es el siguiente :.
" ACUERDO RECTIFICAR LA SENTENCIA DE 25 DE MARZO DE 2021 y en su virtud en el cuerpo y fallo de la misma donde dice 57.877,85 euros debe decir 51. 709,76 euros "
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Frente a estas pretensiones la parte demandada reconoció la dinámica y responsabilidad en el siniestro, así como el aseguramiento, aun cuando no aceptó las consecuencias lesivas que del mismo se pretenden y por ende la indemnización solicitada. Se opuso la prescripción de la acción en la contestación a la que posteriormente se renunció en la audiencia previa. Se invocaba el informe de sanidad forense emitido en el seno del juicio de faltas seguido ante el Juzgado de instrucción 6 de Málaga. Se ha emitido informe pericial médico por el Dr. Adrian, el cual reconoce como resultado lesivo del hoy actor el siguiente: en concepto de incapacidad temporal, 5 días de ingreso hospitalario y 300 días impeditivos (173 días desde el 25 de enero de 2014 al 17 de julio de 2014, periodo hasta alcanzar la estabilización; 84 días desde el 27 de enero de 2016 al 21 de abril de 2016, periodo tras intervención quirúrgica en mano; 48 días desde el 13 de septiembre de 2017 al 31 de octubre de 2017, periodo tras intervención quirúrgica en menisco) y en concepto de secuelas, establece la siguientes secuelas funcionales: stress postraumático: 3 puntos (igual que parte actora); limitación funcional articulaciones interfalángicas: 2 puntos (un punto menos de lo reclamado); síndrome residual post-algiodistrofia de mano: 4 puntos (igual que parte actora); agravación artrosis previa de hombro: 3 puntos (un punto menos de lo reclamado); lesiones meniscales con sintomatología. 3 puntos (un punto menos de lo reclamado). Se niega la procedencia de la secuela de artrosis postraumática de mano derecha por la que la parte actora reclama 3 puntos. Se establece por tanto un total de 15 puntos, así como una secuela de perjuicio estético leve valorado en 5 puntos. En cuanto a la incapacidad permanente se reconoce una incapacidad permanente parcial ponderada en un 50%. Se impugna el valor probatorio del documento 61 de la demanda (informe médico pericial realizado por el Dr. Juan Pablo). Se aporta informe de detectives (documentos 2 a 4). No procede imposición de especiales intereses moratorios ya que inicialmente el lesionado no permitió visita de los servicios médicos contratados por Línea Directa, remitiéndose burofax (documentos 6 y 7, burofax y su acuse) así como interponiéndose diligencias preliminares para obtener documentación médica (número 1.170/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Málaga), solicitándose posteriormente el archivo al permitirse la exploración del lesionado (documento 12). Se remitió posteriormente burofax (documentos 8 a 11) el 4 de noviembre de 2014 realizando oferta por importe de 29.831,01 euros, el cual se reitera el 11 de noviembre de 2014.Incluso esta parte ha abonado a cuenta una suma muy superior al valor del informe de sanidad forense. Que la primera oferta se produce con anterioridad a la emisión del citado informe de sanidad (25 de septiembre 2015) e inmediatamente después de éste, el 28 de septiembre de 2015, se realiza nueva consignación por importe de 18.460,57 euros (documento 13). Por último, debe tenerse en cuenta que la primera reclamación recibida de la parte contraria con indicación de las pretensiones económicas es de 19 de julio de 2018, cuando la acción está ya prescrita.
Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia , hoy objeto de apelación en la cual tras pasar a examinar los extremos controvertidos , por las razones que expone en el fundamento de derecho tercero concluye que procede fijar la indemnización a favor de D. Ricardo en la suma total de 100.001,34 euros conforme al siguiente desglose y aplicando el baremo correspondiente al año 2015 (Resolución de la DGSFP de 5 de marzo de 2014), conforme la doctrina fijada en las SSTS 429/07 y 430/07 de 17 de abril de 2007. Por razón de incapacidad temporal, un total de 5días hospitalarios (a razón de 71,84 euros diarios), 1051 días de carácter impeditivo (a razón de 58,41 euros) y 281 días no impeditivos (a razón de 31,43 euros), lo que determina un total por este concepto de 70.579,94 euros así como 15 puntos de secuelas funcionales (15.041,85 euros), así como el importe correspondiente a los 6 puntos de secuela de perjuicio estético ligero (4.793,28 euros). Del mismo modo debe reconocerse según lo expuesto a la parte demandada la partida de incapacidad permanente parcial (9.586,27 euros).Habida cuenta que con carácter previo al procedimiento la parte demandada había abonado a cuenta la suma de 48.291,58 euros, ello ha de descontarse del total indemnizatorio que se recoge en esta sentencia (100.001,34 euros), procediendo la condena de la parte demandada al abono de la suma de 51. 709 , 76 euros de principal, según corrección realizada por auto de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno . Todo ello permite concluir en que dichos pagos lo fueron en tiempo y forma a los efectos de excluir la imposición de los especiales intereses de demora reclamados. Procede por el exceso reconocido en esta sentencia se devenguen los intereses ex arts. 1100, 1101 y 1108 del Código civil, en relación con el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el completo pago.
La parte apelada , se opone al recurso deducido de contrario interesando la confirmación del pronunciamiento impugnado por sus propios fundamentos , afirma que no procede imponer a esta parte los intereses del artículo 20 Ley 50/80 por las siguientes razones que expone al tratar cada uno de los apartados :1º.- Renuencia inicial del lesionado a colaborar con la aseguradora. 2º.-. Ofrecimientos en concepto de pago en cuanto se puede valorar daño. 3º. Ausencia de valoración alternativa del daño corporal conocida por esta parte hasta el día 19/07/2018 4º. La reclamación realizada de contrario en 2018 era desorbitada rebajándola sensiblemente en el acto de audiencia previa : de 108.449,47€ a 69.145,13€. O Respecto del artículo 20.8 Ley 50/80 y su interpretación jurisprudencial. El juicio de razonabilidad sobre la actuación de la aseguradora, y si bien la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo sobre el artículo 20.8 es restrictiva en cuanto a la apreciación de lo que puede considerase causa justificativa del impago. Es constante en la jurisprudencia el juicio de razonabilidad en la apreciación de la conducta de la aseguradora. En este caso, la aseguradora despliega una actitud razonable pues atiende en todo momento a lo determinado, extremando diligencia para valorar el daño y cumpliendo con sus obligaciones de pago. La prolongada situación de indeterminación posterior vino provocada voluntariamente por el propio lesionado quien anualmente decía que reclamaba pero ni el mismo ni nadie sabia exactamente qué. Esta incertidumbre voluntariamente creada por quien reclama no puede constituirse ahora en fundamento de la imposición de unos intereses de evidente carácter punitivo. Por todo ello solicita ,la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por su propia fundamentación, con imposición expresa de las costas a la parte apelante.
Mantiene la parte apelante, que no procede la exoneración de la mora de la Compañía Aseguradora consistente en la existencia de causa justificada, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20-8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración la jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, hemos de partir en relación a los intereses del Art 20- de la LCS, que como recoge la sentencia de la AP Madrid Sec. 11 de fecha 24 de julio de 2020:
La TS, Civil sección 1 en sentencia del 25 de enero de 2019 , declara:
"Como recoge la doctrina de la sala (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero , y 26/2018, de 18 de enero ):
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [..].
" En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
" Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [..]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".
La Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (modificado por el Art. único.3 de Ley 35/2015 de 22 septiembre de 2015, con vigencia desde 01-01-2016).
Su artículo 7 (obligaciones del asegurador) establece: "1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 40.4. Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida".
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización (...).
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada (...).
Por su parte el art. 9 (mora del asegurador) dispone:
"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el art. 7.3 de esta Ley .
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".
Sobre la cuestión ahora se examinada se ha pronunciado esta Sala en múltiples resoluciones , partiendo de unas consideraciones generales -" SÉPTIMO.-Intereses de demora. Procedencia para su imposición.
A) Según el artículo 20 LCS, el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, siendo entonces la regla general que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro ( artículo 20. 3ª y 6ª LCS). Sin embargo ( STS de 7 de mayo 2009 y 15 de diciembre de 2010, (RC núm. 1159/2007)), de forma excepcional, en el caso de que el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa ( art. 20.6ª III LCS).
La DA introducida por la LRCSCVM 1995, referente a la mora del asegurador (según redacción dada por la DF 13ª de la LEC), vigente el día del accidente), se remite en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, pero reconociendo la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente -ante el juzgado competente en primera instancia-, la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, con la especificación de que, de no poder conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, debe ser dicho órgano judicial el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal aplicable.
Es criterio de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/06) y 29 de junio de 2009 (RC núm. 840/2005)) que del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando de daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, pronunciamiento que debe solicitarse expresamente por la aseguradora, siempre y cuando haya cumplido su deber de consignar en plazo pues no es exigible al Juzgado un pronunciamiento sobre la suficiencia si la consignación resulta extemporánea. Por tanto, de faltar alguno de estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.
En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los referidos efectos liberatorios, esta Sala en sentencia de 26 de marzo de 2009 (RC núm. 469/2006), seguida por otras posteriores como la de 17 de noviembre de 2010 (RC núm. 1299/2007), declara que solo tras la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e), en relación con el artículo 9); lo que supone que la consignación realizada al amparo de la redacción precedente, en cualquiera de sus versiones (la original de la Ley 30/1995, o las redacciones resultantes de las modificaciones operadas con posterioridad por la DF 13.ª de la LEC y por el Texto Refundido de la LRCSCVM, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), no era una consignación para pago sino con una finalidad estrictamente de garantía, que, consecuentemente, liberaba al asegurador desde el momento en que la realizada se ajustara a los mencionados presupuestos, aun cuando no se ofreciera en pago ni se entregara a la víctima la suma consignada.
En cualquier caso, como la indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 LCS implica la existencia de un retraso culpable, no procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8.º LCS). A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS EDL 1980/4219, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007 (RC núm. 3398/2000), 18 de octubre de 2007 (RC n.º. 3806/2000), 6 de noviembre de 2008 (RC núm. 332/2004), 16 de marzo de 2010, (RC núm. 504/2006), 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1314/2005) y 17 de diciembre de 2010 (RC núm. 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.
En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (entre las más recientes, SSTS 7 de junio de 2010 (RC núm. 427/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1393/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 1315/2005) y 26 de octubre de 2010 (RC núm. 677/2007))."
Aplicando estas consideraciones a las circunstancias concurrentes en el supuesto analizado , esta Sala no puede sino compartir la argumentación contenida en la sentencia y en concreto , para concluir que los pagos realizados por la compañía demandada , a la que ya hemos hecho referencia , lo fueron en tiempo y forma a los efectos de excluir la imposición de los especiales intereses de demora reclamados.
. Asi se recoge en dicha fundamentación
En el supuesto analizado además de las dos consignaciones ya realizadas, y a las hace referencia la Juzgadora de instancia no procede en el supuesto que nos ocupa imponer los intereses del art. 20 de la Ley 50/ 80 por las siguientes razones que argumenta la propia apelada : 1º.- Renuencia inicial del lesionado a colaborar con la aseguradora , constando en las actuaciones documentación acreditativa de las acciones que tuvo que llevar a cabo para inicialmente poder realizar una valoración aproximativa del daño. Así se adjunta documentos 6 y 7 de la contestación a la demanda o burofax de 30/05/ 2014 solicitando remitir servicios médicos o acceder a la documentación médica para poder valorar el daño . Además los burofaxes remitidos al domicilio familiar que constan recepcionados por su madre , son comunicaciones plenamente eficaces .
En 2º lugar consta asimismo en las actuaciones ofrecimientos en concepto de pago en cuanto se puede valorar daño .Asi los burofaxes de 04/ 11/ 2014 y 11/ 11/ 2014 contienen ofertas por importe de 29. 831 ,01 euros ( documentos 8 a 11 de la contestación a la demanda, ofertas estas son anteriores a la emisión del informe de sanidad forense ( 25/09/ 2014 ) .Tras el informe médico forense se realiza consignación por importe adicional de 18.460,57 euros el 28 /09/ 2015 ( documento 13 de la contestación ) lo que supone haber abonado un importe superior al que resultaría del informe Medico Forense , pues este responde a una valoración del daño según informe pericial realizada por el doctor Adrian .
De ello hemos de concluir , que hasta el año 2018, solo existían dos valoraciones , la realizada por el Medico forense y el informe emitido por el doctor Adrian , contratado por la demandada , y se despende de lo actuado que ofrece y consigna el cien por cien de su propia valoración superior a la del Médico -Forense .
·3º.- Además no existe valoración alternativa del daño corporal conocida por la demanda hasta el día 19/07/ 2018 . Es decir desde el 28 / 09/ 2015 hasta el 1 /07/ 2018 transcurren tres años durante los cuales , no consta de forma acreditada , que el lesionado hoy apelante realizara una reclamación cuantificada .
4º - Por ultimo cabe poner de manifiesto como la reclamación realizada de contrario en 2018 era desorbitada , y de hecho consta como inicialmente reclamó la suma de 108.449,47 euros y en el acto de audiencia previa la rebajó a 69.145,13 euros , lo cuan supone una rebaja importante .
De estas actuaciones de desprende que no cabe apreciar la falta de diligencia que la actora atribuye a la Cia. demandada. La apelante en su recurso no desvirtúa las razones que de los intereses moratorios previstos en el art. 20 la Ley / 80 han tomado en consideración para la no aplicación , y ello tras una valoración de la pruebas practicadas en las actuaciones y en concreto de la documental aportada , valoración en la cual no cabe apreciar error de ningún tipo, ni conclusión ilógica o arbitraria .
Por otra parte , ante las recriminaciones realizadas por la apelante , hemos de reiterar que Linea Directa, tiene obligación legal de indemnizar el daño , pero no tiene obligación legal alguna de prestar asistencia sanitaria a los lesionados de un accidente de Tráfico , dado que el RDL 8/04 no impone obligaciones en tal sentido.
Es cierto que entre el periodo transcurrido entre el accidente y julio de 2018 , existieron múltiples reclamaciones por parte del lesionado , pero a ninguna de ellas se aporta una valoración del daño contradictoria a las dos de las que disponía el actor: la propia y la del forense .La entidad aseguradora consignó de acuerdo con los dos informe que entonces obraba en su poder el del Medico Forense y el de perito médico Sr Adrian a instancia de la demandada y no estaba obligada al abono de cantidades superiores ni a ciegas , para poder exonerarse de los intereses del art 20 LEC .
Por otra parte procede traer a colación la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el criterio de racionalidad en la apreciación de la conducta de la aseguradora , de la que bien podemos citar como modelo la indicada por la propia apelada en su escrito . Sentencia de 10/10/2008, asi establece la necesidad de verificar en cada caso "la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago", que entiende concurre cuando "se discute la existencia del siniestro, sus causas, o la cobertura del seguro, o cuando hay incertidumbre sobre el importe de la indemnización, habiéndose valorado los elementos de razonabilidad en el proceso mismo, en los casos en que la oposición se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, cuando es necesaria la determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o cuando se reclama una indemnización notablemente exagerada ( sentencia de 21 de diciembre de 2007)".
En el supuesto que nos ocupa la aseguradora despliega una actitud razonable pues atiende en todo momento a lo determinado, extremando diligencia para valorar el daño y cumpliendo con sus obligaciones de pago. La prolongada situación de indeterminación posterior vino provocada voluntariamente por el propio lesionado quien anualmente decía que reclamaba pero ni el mismo ni nadie sabía exactamente qué. Esta incertidumbre voluntariamente creada por quien reclama no puede constituirse ahora en fundamento de la imposición de los intereses del art 20 LCS
. Estimando en consecuencia ajustada a derecho la no imposición de los intereses de los Art 20 LCS imposición en el caso presente de los intereses del Art 20 de LCS, si bien estima la Sala que en el caso presente los intereses a abonar serán los legales desde la fecha de la reclamación judicial y los intereses del Art 576 de la L.EC. desde la fecha de esta sentencia.
Por todo lo expuesto procede la la desestimación del recurso de apelación.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
1 .- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sr. Ana José Anaya Berrocal en nombre y representación de Don Ricardo frente a la sentencia dictada el día veinticinco de marzo de junio de 2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1927 /2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Málaga debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
2.- Se condena a la apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.
3.- Se acuerda la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, d
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
