Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 582/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1713/2022 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 582/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100560
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1155
Núm. Roj: SAP MA 1155:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 8 DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.843/2021
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 17 de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.843/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Málaga, sobre nulidad contractual por usura y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Felix, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Rodríguez Fernández, y defendido por la Letrada doña María del Carmen Guzmán Guzmán, contra CaixaBank S.A, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Ojeda Maubert, y defendida por la Letrada doña María José Cabezas Urbano; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Y suplica el dictado de Sentencia en la alzada por la que estimándose íntegramente el recurso se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de desestimar la demanda, con imposición de costas al demandante al quedar desestimada su pretensión.
El demandante, a la sazón apelado, se opone al recurso y negando la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada ahora apelante, suplica la confirmación íntegra de la Sentencia, e imposición de costas de la alzada a la entidad apelante.
La Juez a quo, en orden a desestimar la excepción opuesta por la demandada, luego de precisar la documental adjuntada por el actor con la demanda, expresar que la entidad que figura como prestamista y parte en el contrato de tarjeta de crédito es Caixabank Consumer Finance EFC, ahora Caikabank Payment and Consumer EFC EP SAU, y exponer una serie de consideraciones doctrinales sobre la falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada en su modalidad ad caussam, viene a razonar que de lo actuado y de las alegaciones de las partes resulta que si bien figura en el contrato de financiación como parte contratante Caixabank Consumer Finance EFC, que es una entidad financiera especializada en financiación a consumidores y empresa, no obstante esta entidad pertenece al mismo grupo que la demandada, y así se oferta en internet como financiación inmediata para clientes de Caixabank, y que ello así, en la respuesta dada a la reclamación del actor, aportada con la demanda, se ve el logotipo de Caixabank y se hace constar que se ha recibido la comunicación en el Servicio de Atención al Cliente del Grupo Caixabank al que se encuentra adherido Caixabank Payment &Consumer, y que en dicha comunicación además se hacen referencias a Caixabank; y de todo ello infiere la Juzgadora de instancia la legitimación pasiva de CaixaBank S.A para soportar la acción deducida en su contra, desestimando en consecuencia la excepción opuesta en la contestación.
Frente a estos razonamientos aduce la entidad recurrente que como ya se puso de manifiesto en la contestación a la demanda y en el acto de la Audiencia Previa, y como además, se recoge en el propio contrato aportado por el demandante, figura que dicho contrato fue suscrito entre el demandante y Caixabank Consumer Finance EFC, hoy Caixabank Payments, con N.I.F. A08980153 y domicilio social sito en Calle Caleruega núm. 102 de Madrid, en tanto que CaixaBank S.A, mercantil contra la que se ha dirigido la demanda, tiene como N.I.F. el siguiente, A08663619, y el domicilio en la Avenida Pintor Sorolla de Valencia; tratándose por tanto de dos entidades jurídicas distintas y totalmente independientes, sin que el hecho de que pertenezcan al mismo grupo o se trate de filiales, lo que por otra parte no ha sido acreditado de contrario ni tampoco está debidamente fundamentado en la Sentencia, pueda significar que CaixaBank S.A deba responder de la acción de nulidad planteada. Añade que la Sentencia, al no estimar la excepción de fata de legitimación pasiva, en definitiva hace recaer sobre CaixaBank S.A las consecuencias de la acción de nulidad, que pasan por restituir al demandante las cantidades percibidas que excedan del capital prestado, siendo imposible que la demanda recurrente, que no es parte contratante, restituya cantidades que no ha percibido, y así son muchas las Sentencias pronuncian en el sentido expuesto, Sentencias que en supuestos iguales al de autos aprecian que concurre una evidente falta de legitimación pasiva de la entidad demandada, como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 160/2021, de 21 de abril, y la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de mayo de 2021, con arreglo a las cuales y a la doctrina en ellas expuesta resulta en definitiva que la personalidad jurídica de las sociedades de capital debe ser respetada, y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley, ninguno de los cuales es el caso; siendo cada sociedad titular de su propio patrimonio, por lo que no es ajustado a derecho entender que CaixaBank está legitimada en el presente caso, por el mero hecho de haber contestado a la reclamación extrajudicial, cuando lo cierto es que en la misma, consta de manera clara, explícita y expresa, que la entidad emisora de la tarjeta se encuentra adherida al servicio de atención al cliente, no que sea la entidad titular de la relación jurídica, lo que además reconoce la propia Sentencia apelada pues en ella se refiere al artículo 10 de la L.E.C, que establece que son partes legitimadas en el procedimiento aquellas que son titulares de la relación jurídica litigiosa. Y siendo Caixabank Payments la titular de la relación jurídica controvertida, es dicha entidad la única que puede ocupar la posición pasiva en el procedimiento.
Y concluye la entidad recurrente su exposición argumentativa de la alzada afirmando que en el presente caso procedía y procede estimar la excepción procesal invocada por dicha parte, en tanto que la relación jurídica controvertida se trabó con la entidad ahora Caixabank Payments y no con la entidad CaixaBank S.A, tal y como resulta del contenido del propio contrato de tarjeta litigioso, por lo que considera que la Sentencia apelada debe ser revocada.
Pues bien, lo primero que se ha de precisar por la Sala, pues parce que la recurrente incurre en cierta confusión al respecto, es que la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera en el escrito de contestación a a la demanda, y en la que insiste en esta alzada, lo fue en su modalidad ad caussam, esto es como excepción de fondo, que no cabe confundir con la excepción de falta de legitimación pasiva en la modalidad ad procesum, siendo esta última la que tiene naturaleza procesal. La primera, a la que se refiere el artículo 10 de la L.E.C, está en íntima conexión con la titularidad de la relación jurídica material debatida en la litis, bien desde el lado activo de la misma, en cuyo caso nos estaríamos refiriendo a la legitimación activa, o bien como es el caso, desde el lado pasivo de dicha relación, en cuyo caso se trata de la legitimación pasiva. En este sentido no resulta ocioso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que señala que "la legitimación pasiva ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, STS 7 de noviembre 2005, 13 de octubre 2010".
La falta de legitimación no es, por tanto, nada previo al fondo, sino que es un hecho excluyente perentorio de la pretensión articulada contra la parte demandada, lo que trae como consecuencia que, de apreciarse, que la Resolución que se dicte no una Resolución absolutoria en la instancia, sino de fondo, con los efectos que ello comporta.
En aplicación de estas consideraciones sobre la legitimación pasiva en este caso hemos de indicar que la condición subjetiva que invoca el actor, don Felix, para demandar a CaixaBank S.A, no es otra que la de considerar por las razones que sea, que es parte contratante como prestamista en el contrato de cuenta de crédito de tarjeta asociada de fecha 17 de febrero de 2017, que ha dado lugar a la presente litis.
Pero basta un somero examen del contrato aportado por el propio demandante para comprobar que esto no es así puesto que quien figura como parte contratante con el Señor Felix, es la entidad Caixabank Consumer Finance EFC S.A.U (hoy Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU, lo cual no ha sido controvertido).
En efecto, consta en el ejemplar del contrato adjuntado por el actor con la demanda que el día 17 de febrero de 2017 se suscribió un contrato, número NUM000, entre Caixabank Consumer Finance EFC S.A.U (reiteramos, hoy Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU, lo cual no ha sido controvertido), como prestamista, siendo esta la entidad que figura en la firma, y don Felix, como prestatario. No hay en el contrato ni una sola referencia a la entidad CaixaBank S.A, sino que en todo momento el clausulado se refiere a Caixabank Consumer Finance EFC S.A.U (hoy Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU). De ello resulta que no existe duda alguna de que el contrato fue suscrito por el actor con Caixabank Consumer Finance EFC S.A.U, y no con CaixaBank S.A, no constando acreditado que esta último entidad adquiriese los derechos de la primera con posterioridad.
En consecuencia el demandante no puede alegar confusión en cuanto al conocimiento de la parte contratante, siendo lo cierto que en el momento de interponer la demanda sí sabía que debía dirigirla contra Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU, que sucedió a Caixabank Consumer Finance EFC S.A.U, por ser la entidad que figura en el contrato como parte contratante, sin que podamos constatar justificación alguna para que se dirija la demanda contra CaixaBank S.A, entidad esta que no figura en la documentación contractual para nada. Y de hecho señal indiscutible de que el demandante sabía y conocía perfectamente cuál era la entidad contratante, y por tanto la entidad a la que tenía que dirigir la demanda, es que dirigió su reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda rectora de esta litis, a CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C.S.A. Servicio de Atención al cliente. Caleruega 102, (28033 Madrid), no a CaixaBank S.A, con domicilio social en Valencia, como es hecho notorio, por lo que carece de toda justificación que a posteriori demande a CaixaBank S.A, siendo lo cierto que la mercantil Caixabank Consumer Finance EFC S.A.U, hoy Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU, tiene un NIF y un domicilio social diferentes del NIF y domicilio social de CaixaBank S.A, tratándose ambas mercantiles personas jurídicas diferentes, y con su propia personalidad jurídica, no siendo CaixaBank S.A la otorgante de la tarjeta de crédito objeto del contrato que ha dado origen a esta litis.
Y no podemos compartir el argumento de la Juez a quo en virtud del cual viene a sostener la legitimación pasiva de la demandada en base a considerar que fue Caixabank la que atendió la reclamación extrajudicial en cuestión, sin que por la misma se cuestionase su legitimación, pues si atendemos a la respuesta dada por Caixabank el 9 de septiembre de 2.021, a la reclamación efectuada por el demandante extrajudicialmente, documental adjuntada con la demanda, dicha respuesta comienza con el siguiente contenido:
"Respuesta a su reclamación
Núm. Ref. Reclamación: NUM001
Distinguido Señor Serafin (doña Sonsoles, es la persona que hace la reclamación a Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU, en representación de don Felix).
Hemos recibido su comunicación con el número de referencia indicado en el encabezamiento, en este Servicio de Atención al Cliente del grupo CaixaBank, al que se encuentra adherido CaixaBank Payments & Consumer."
De donde resulta por tanto que Caixabank actúa como Servicio de Atención al Cliente al que se encuentra adherido CaixaBank Payments & Consumer, sin que por ello, al haber dado respuesta a la reclamación, le pueda ser reconocida la legitimación pasiva a CaixaBank S.A, y de hecho en la reclamación en cuestión no se hace referencia alguna a CaixaBank S.A. Por tanto no cabe considerar que el demandante pudiere haber sufrido confusión alguna respecto de la entidad prestamista, y se está demandado la nulidad de un contrato de préstamo frente a una entidad que no fue parte en el mismo, y por el contrario no se trae al proceso a la verdadera titular de la relación jurídico material objeto de litis, Caixabank Consumer Finance EFC S.A.U, hoy Caixabank Payments & Consumer, EFC, EP, SAU, a la que afectaría de modo inmediato y directo la declaración de nulidad pretendida por el demandante.
Tampoco cabe considerar una eventual legitimación pasiva de CaixaBank S.A, al ser aquella entidad contratante filial de esta, y pertenecer ambas al grupo Caixabank, pues con ello se prescinde de los criterios básicos del derecho en cuanto a la distinción de personalidades jurídicas, como viene a apuntar con acierta la entidad apelante.
Aun aceptando que la Sociedad contratante sea filial de la Sociedad demandada, hemos de señalar que el mero hecho de ser la contratante filial de la Sociedad matriz o dominante que ha sido demandada, ello no permitiría extender sin más el vínculo obligacional derivado del contrato objeto de litis. Cada entidad tiene su propia personalidad jurídica propia e independiente, y por lo tanto, resulta titular exclusiva cada una de ellas, de la relación o relaciones jurídicas que le competan dentro de sus respectivas actuaciones en el tráfico, centro de imputación de sus propias responsabilidades derivadas de dichas relaciones, de las que cada entidad responde con su propio patrimonio, siendo incuestionable que la existencia de filiales, e incluso de sociedades con capital plenamente participado es circunstancia admitida en Derecho, sin que por ello sea confundible ni la personalidad jurídica, ni el patrimonio, ni las responsabilidades propias de cada sociedad.
En estos términos se ha venido pronunciando con absoluta claridad y reiteración el Tribunal Supremo, como bien alega la recurrente, y así por ejemplo podemos citar la Sentencias de 30 de enero de 2018, y 19 de marzo de 2019, en las que el Alto Tribunal recuerda que "....á norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo. En la primera de las Sentencias citadas, el Tribunal Supremo, precisamente en relación con los grupos de sociedades razona lo siguiente: <<... estos grupos carecen de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo >>. Y ello así, no podemos dejar de expresar que la Juez a quo ha llevado a cabo una suerte de aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario, que es de aplicación excepcional como tiene reiterado el Tribunal Supremo, doctrina que tan siquiera ha sido alegada en este caso.
Por último es de expresar que no puede pasarse por alto, a los efectos debatidos, que este proceso se promueve respecto de materia de derecho de contratos, en cuyo ámbito la responsabilidad contractual es estrictamente personal de las personas contratantes, esto es de los intervinientes en la celebración del contrato, bajo el principio de relatividad subjetiva de los contratos del artículo 1.257 del Código Civil, conforme al cual el vínculo obligacional derivado del contrato solo liga a las partes contratantes, y en su caso, a sus causahabientes, lo que significa que no resulta posible extender la afectación de la relación obligatoria que se deriva del contrato para las partes contratantes, a terceras personas ajenas al contrato, y de igual modo no cabe pretender la declaración de nulidad de un contrato o su resolución por incumplimiento sin traer al litigio a la otra parte contratante, y en este sentido expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de abril de 2022 que "Aunque la jurisprudencia ha admitido las reseñadas excepciones a la regla de la relatividad de los contratos del art. 1257 CC por las especiales razones apuntadas, también ha advertido que una sociedad matriz, por el solo hecho de serlo, no asume las responsabilidades derivadas de la actuación o contratación realizadas por una de las sociedades del grupo ( STS 104/2022, de 8 de febrero)".
De conformidad a todo cuanto se ha expuesto, procede estimar el recurso de apelación, y sin entrar en el examen del segundo de los motivos de apelación, por ser innecesario, revocar la Sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada de las prensiones formuladas en su contra en dicho escrito rector.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CaixaBank S.A, frente a la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.843/2021, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Rodríguez Fernández, en nombre y representación de don Felix, frente a CaixaBank S.A, entidad esta a la que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra; imponemos al demandante las costas procesales devengadas en la primera instancia, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
