Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 585/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 924/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 585/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100611
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1246
Núm. Roj: SAP MA 1246:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MÁLAGA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 739/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 17 de abril de 2024.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 739/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga sobre disolución del vínculo conyugal, seguidos a instancia de doña Paloma, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen González Pérez, y defendida por la Letrada doña Remedios Sánchez Burgos, contra don Francisco, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marques, y defendido por el Letrado don Fernando Luis Camisón Fernández; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
2.- No procede establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante -Doña Paloma- y a cargo del demandado -Don Francisco-.
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandante, doña Paloma, a cuyo recurso se opone el demandado, a la sazón apelado.
En lo que la parte apelante denomina como motivos Segundo, Tercero y Cuarto, aunque se refiere a cuestiones atinentes al fondo de las cuestiones litigiosas planteadas respecto de la pensión compensatoria y el régimen de custodia de la mascota, aduce que el Juzgador a quo al dictar la Sentencia y resolver esas cuestiones ha infringido, en primer lugar los artículos 281, 282 y 283 de la L.E.C, en relación con el artículo 218 del citado Texto Procesal, incurriendo en error de valoración de prueba; en segundo lugar los artículos 217 y 218 de la L.E.C, que exigen, alega, exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias, ambos motivos relacionados con el artículo 97 del Código Civil; y en tercer lugar, denuncia infracción de los artículos 217, 218 y 316 de la L.E.C, en relación con el artículo 94 del Código Civil.
Ello así, lo primero que ha de expresarse por la Sala es la sorpresa que produce el que por la parte apelante se denuncien toda una suerte de infracciones procesales en la instancia, no obstante lo cual ni alega haber sufrido indefensión, ni suplica que sea declarada la nulidad de la Sentencia como exige el artículo 227 de la L.E.C a tales efectos de alegarse en el recurso infracciones procesales, lo que por demás permite el artículo 459 de la L.E.C, proceder este de la parte apelante que ya per se es demostrativo de la inconsistencia de los motivos de apelación de naturaleza procesal, en virtud de los cuales lo que realmente se viene a pretender es que se ofrezca en la alzada una solución favorable a sus intereses, pretensión esta inacogible desde esta base alegatoria de naturaleza eminentemente procesal, por cuanto que al no haber sido pedida la declaración de nulidad de la Sentencia, esta Sala, aun pudiendo apreciar hipotéticamente hablando, alguna o todas las infracciones procesales que se denuncian, a lo único que vendríamos obligados es a poner remedio al indebido proceder en que se afirma ha incurrido el Juzgador de Instancia, lo cual no significa que las decisiones de la Sentencia de instancia hayan de ser necesariamente revocadas, pues es perfectamente posible que, no obstante poder ser apreciadas algunas o todas las infracciones denunciadas por la parte recurrente, una vez remediadas debidamente en esta alza, las decisiones de primer grado hayan de ser confirmadas en la segunda instancia por ser conformes a derecho, y acordes al resultado probatorio, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones.
Como anteriormente expresábamos uno de los motivos de apelación de naturaleza procesal que se argumentan por el apelante es que la Sentencia, según su parecer, es incongruente y está falta de motivación, adoleciendo de la necesaria exhaustividad, con lo cual denuncia infracción del artículo 218 de la L.E.C.
Para ofrecer respuesta al motivo examinado resulta oportuno traer a colación como esta Sala tiene reiterado que el deber de Jueces y Tribunal de dictar Resoluciones congruentes y debidamente motivadas forma parte integrante del derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, y de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de congruencia y motivación impuesto en el artículo 218 de la L.E.C, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y tenemos igualmente reiterado que la doctrina constitucional de forma constante viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esa exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la C.E ( SSTC 14/1.991, 28/1.994, entre otras), exigencia constitucional esta de la motivación que aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995), entre otras: a) aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE), lo que, a la postre, ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de este deber dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE.
Pero se ha de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).
En el caso que nos ocupa, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, hemos de rechazar de plano el motivo de apelación examinado, pues basta una mera lectura de la Sentencia para inferir que se trata de una Resolución absolutamente congruente con las pretensiones de las partes en la medida que no da más de lo pedido, ni cosa diferente de lo suplicado por las partes, y ciertamente no ha dejado sin ofrecer respuesta a las pretensiones planteadas por los litigantes; y se trata de una Resolución que está absolutamente motivada puesto que los razonamientos que en la misma se exponen permiten conocer sin dificultad alguna cuáles son las razones que llevan al Juez a quo, por un lado, a desestimar la pretensión compensatoria, y por otro lado a resolver sobre la custodia y gastos de la mascota en el sentido que se recoge en el Fallo, no incurriendo pues en absoluto dicha Resolución en falta de exhaustividad y/o falta de motivación, siendo cuestión muy diferente el que la recurrente no comparta lo que se razona por el Juzgador de instancia respecto de las expresadas cuestiones litigiosas, o las decisiones tomadas en el Fallo, lo cual ciertamente no supone ni determina incongruencia, ni falta de motivación, y el hecho de que no se haya razonado por el Juez de instancia en el sentido que pretende la parte hoy apelante, no permite por sí solo una decisión de alzada revocatoria de las decisiones de instancia, que es lo que se suplica en el recurso.
Otra cosa es que la Sentencia haya valorado o no correctamente la prueba, lo cual entronca ya con otro de los motivos de apelación, en virtud del cual afirma por la recurrente que el Juez de instancia ha valorado de forma errónea la prueba, particularmente la del interrogatorio de parte, infringiendo los artículos 216, 217, 281, 282 , 283, y 316 de la L.E.C, preceptos estos, ninguno de los cuales, podemos adelantar desde ya, cabe considerar vulnerado.
A fin de dar cumplida respuesta a esta cuestión es preciso recordar que el artículo 216 de la L.E.C, que se considera infringido, contempla dos de los principios que informan el ordenamiento procesal Español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte, concretando que los tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el Tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la misma, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la Sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba; centrándonos en la primera, es claro que nuestro sistema procesal reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela judicial de sus derechos, facultándoles para acudir a los Tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien la decisión del pleito, una vez iniciado sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito al que parece referirse la dicción literal del artículo 216 de la L.E.C, ya encuentra su fundamento, no en el principio de justicia rogada, que determina simplemente la iniciativa procesal, sino en otros principios y reglas, como el principio de congruencia que obliga al Tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la L.E.C, que bajo el título
Por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 217 de la L.E.C, hemos de recordar que este precepto se refiere a la carga de la prueba, y según se ha reiterado por el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 8 de abril de 2016 y 22 de febrero de 2017), la institución procesal de la carga de la prueba "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes". Esa es la razón por la que el precepto que la regula, artículo 217 de la L.E.C, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (artículos 281 a 298), sino entre las normas relativas a la Sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la Sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado artículo 217 de la L.E.C y desarrolladas por la jurisprudencia.
Llegados a este punto ha de recordarse que el artículo 217 de la L.E.C, en los apartados segundo y tercero, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, añadiéndose en el apartado séptimo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En el caso enjuiciado, el mero hecho de que no haya sido estimada la pretensión deducida por la parte ahora apelante de establecimiento en su favor de pensión compensatoria, o que no se haya resuelto respecto de la custodia y gastos de la mascota en el sentido por ella pretendido, no determina en absoluto por sí solo infracción del artículo 217 de la L.E.C, y será cuando examinemos los argumentos de apelación relativos al fondo de las cuestiones litigiosas debatidas, cuando en su caso, determinemos si el Juez a quo ha podido incurrir en algún tipo de error al valorar la prueba, en atención a las reglas de carga que consagra el precepto examinado, que ciertamente no puede resultar infringido por el mero hecho de que la recurrente no comparta la exégesis valorativa expuesta por el Juzgador de instancia en la Sentencia.
Resta por analizar la infracción que se alega de los artículos 281, 282, 283 y 316 de la L.E.C, preceptos todos ello referidos a la actividad probatoria, y ninguno de los cuales puede considerarse infringido por el mero hecho de que sea compartido por la parte apelante el juicio valorativo del Juez a quo, siendo indudable que en el caso no se ha cercenado la iniciativa de la parte, ni el derecho a la actividad probatoria de la parte recurrente, a que se refieren los artículos 281 a 283 de la L.E.C, que han sido respetados con rigor, y respecto de la valoración de la prueba de interrogatorio de parte, a que se refiere el artículo 316 de la L.E.C, será en el momento de examinar la cuestión de fondo cuando, a su vez haya de examinarse si el medio probatorio en cuestión ha sido valorado conforme a dicha norma, que no puede resultar infringida, insistimos, por el mero hecho de que a parte, que alega la infracción del precepto, no comparta la valoración judicial de instancia del medio de prueba en cuestión.
Las consideraciones expuestas determinan la desestimación de todas y cada una de las cuestiones de naturaleza procesal articuladas en el recurso, sobre cuya exclusiva base alegatoria, no cabe en consecuencia estimar las pretensiones revocatorias deducidas en el Suplico del mismo.
El Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, en orden a desestimar esta pretensión deducida por la Señora Paloma, razona: <<
Frente a ello lo que se viene a argumentar por la recurrente, no obstante la extensión argumentativa del recurso, es en esencia y resumidamente expuesto, que el Juez a quo, al desestimar la pretensión de compensación, ha contravenido la doctrina del Tribunal Supremo relativa a dicha institución, y ha incurrido en error de valoración de prueba, pues en su parecer de la prueba obrante en autos resulta acreditada la concurrencia de los prepuestos necesarios para establecer en su favor la pensión compensatoria suplicada en la demanda, en la interpretación que del artículo 97 del Código Civil tiene reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pues bien, vaya por delante que el motivo de apelación que ahora examinamos, desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte del Juez a quo, deviene inacogible, pues como en innumerables ocasiones tiene expresado este Tribunal de apelación, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S. de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por el Tribunal de la segunda instancia, que revisada toda la actividad probatoria desplegada en la litis, en función propia de esta alzada, no apreciamos que el Juzgador a quo, al resolver la cuestión planteada respecto de la pensión compensatoria, haya incurrido en apreciaciones probatorias que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a la máximas de la experiencia, hayan de ser corregidas en esta alzada, siendo que por el contrario, como se razonará, se comparte el juicio valorativo expuesto en la Sentencia.
Pero tampoco puede acogerse la pretensión revocatoria articulada respecto de la pensión compensatoria, en base a la alegada infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la pensión compensatoria, y nos explicamos.
El tribunal Supremo de forma reiterada tiene declarado que la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y que debe traer causa de la misma, y del empeoramiento del cónyuge que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005).
El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El . El EEEeeeee concepto de desequilibrio, presupuesto básico del nacimiento del derecho, ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas, a saber, la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97, a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Según esta Sentencia, la pensión compensatoria lo que pretende evitar es que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y ello exige que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, doctrina que reitera la Sentencia de 23 de enero de 2012, que señala que, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, "su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser". En sintonía con lo anterior, tiene también declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de junio de 2011, que cita la de 14 de octubre del mismo año y la de 18 de marzo de 2014, que la finalidad legítima de la norma legal es la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, por lo que resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la perdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
Así las cosas, no cabe ignorar en el caso, nos contraemos ante una unión marital que se contrajo el 28 de febrero de 2015, y que por tanto a penas ha durado 7 años, sin que quepa considerar a los efectos debatidos el periodo de conveniencia more uxorio o de noviazgo como alegaba el demandado, por cuanto la prestación que nos ocupa se refiere exclusivamente a la ruptura del vínculo marital; tampoco cabe olvidar que se trata de un matrimonio en el que no ha habido descendencia, por lo tanto la Señora Paloma durante los siete años de unión marital no ha tenido que dedicarse al cuidado de hijos, y lo cierto es que como resulta de lo actuado, ha realizado actividad laboral, con independencia de que a partir de un determinado momento estuviese en situación de incapacidad temporal como consecuencia de una enfermedad que padece y que es anterior al vínculo matrimonial, por lo tanto no cabe considerar que haya tenido dedicación exclusiva al cuidado de la familia y del hogar familiar, como tampoco que el vínculo marital contraído con el demandado le haya cercenado su actividad y expectativas laborales, o un eventual derecho a pensión de jubilación en el futuro. Por otro lado, se trata de una persona joven, que se encuentra en plena edad laboral, y aunque tenga problemas de salud, como ya se ha dicho, ni estos traen causa del matrimonio (su enfermedad es anterior al vínculo marital), ni le impiden realizar todo tipo de actividad laboral, pues como bien razona el Juez a quo, si bien tiene reconocida una incapacidad permanente para su trabajo habitual, esta parece que revisable como así resulta del documento que como n.º 14 se adjuntó a la demanda, sin que a ello sea óbice la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJA (documento 13 de la demanda), pues en dicha Resolución lo que se recoge en el Fallo es que "
La Señora Paloma, en otro orden de cosas, ha generado sus propios ingresos durante el matrimonio fruto de su actividad laboral, lo que le ha permitido cotizar a la Seguridad Social por encima del mínimo exigido como consta en la Sentencia del TSJA a la que antes nos referíamos, ello incluso durante el periodo de incapacidad temporal, junio de 2016 a julio de 2018, en que lógicamente percibió la prestación correspondiente a dicha situación, y tras serle reconocida la incapacidad permanente para su trabajo habitual percibe la correspondiente pensión en importe de 471, 07 euros mensuales, más dos pagas extras.
Por otra parte los ingresos del Señor Francisco, no son los que se han pretendido hacer valer por la recurrente, pues como resulta de la propia documental por ella aportada, declaraciones de IRPF correspondientes a los años 2019 y 2020, que son conjuntas (casilla 69), los únicos ingresos que constan percibidos por el esposo provienen de su actividad como trabajador por cuenta ajena (casilla 0018), no constando ingreso alguno por otra actividad como trabajador autónomo. Tal y como se refleja en la vida laboral del demandado (documento 1 de la contestación), resulta que a fecha de la demanda el Señor Francisco es sólo trabajador por cuenta ajena, estando de baja como autónomo desde el 31 de diciembre de 2019, no costando por demás acreditado ingreso alguno como autónomo durante el tiempo de unión marital, ascendiendo los ingresos del esposo como empleado de la empres DVA S.L a la suma de 1.800 euros netos mensuales (documentos 2 y 3 de la contestación).
En definitiva resulta de todo lo actuado, que no existe situación de desequilibrio alguno entre los litigantes que traiga causa de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, que sea susceptible de ser compensada al amparo del artículo 97 del Código Civil; ni la situación laboral de la esposa, ni la diferencia de ingresos que pueda existir entre ambos litigantes trae causa del vínculo marital disuelto por divorcio, no pudiéndose olvidar que la finalidad de la pensión compensatoria no es igualar economizas o patrimonios dispares, sino posibilitar que el cónyuge que pueda resultar perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial quede en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, pero es que en el caso, tras la ruptura marital, la esposa queda en idéntica situación de oportunidades laborales a las que tenía constante el matrimonio, y a las que tendría de no haber mediado el vínculo marital, y no hay constancia probatoria alguna de que el esposo haya generado un patrimonio y haya logrado percibir los ingresos que obtiene por su actividad laboral, a costa del sacrificio de la que fuese su esposa por su dedicación a la familia.
Resta por señalar a la recurrente que la pensión compensatoria no es un derecho alimenticio, sino que se trata de una institución jurídica diferente a la del derecho de alimentos entre parientes, derecho de alimentos que en caso de divorcio, rectamente entendido fenece, toda vez que desaparece el vínculo de parentesco, presupuesto si ne qua non del mismo, siendo la finalidad de la prestación compensatoria la de evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y ello así, reiteramos, las alegaciones de la recurrente, no logran poner de manifiesto que concurra en su perjuicio situación alguna de desequilibrio que traiga causa del matrimonio en su día contraído con el Señor Francisco, y de la ruptura marital, que sea susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, por lo que en definitiva, confirmamos la Sentencia en cuanto a la desestimación de la pensión compensatoria pretendida por la Señora Paloma, sin que se pueda apreciar en cuanto a este pronunciamiento vulneración del artículo 97 del Código Civil, como tampoco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
Pues bien, no puede estar esta Sala más conforme con lo que se expone por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, y no puede estar más conforme con la solución ofrecida al respecto, y basta un somero examen de la suplica del recurso para inferir que lo que realmente pretende la recurrente no es tutelar el interés de la mascota, ni buscar su bienestar, sino el suyo propio, y su propia comodidad de poder disponer libremente de todos los fines de semana, y lo cierto es que visionado el interrogatorio del demandado no podemos concluir que este medio de prueba haya sido valorado de forma errónea por el Juzgador de instancia, ya que no se puede alcanzar la conclusión que pretende hacer valer la recurrente, puesto que que lo que realmente vino a referirse el recurrente en sus manifestaciones es a la imposibilidad de alcanzar acuerdo alguno con la Señora Paloma por su absoluta inflexibilidad, pero nada más, y mucho menos desinterés del mismo por la mascota como alega la recurrente, y lo cierto es que la solución ofrecida en la instancia resulta medida idónea para la mascota, que ha sido animal de compañía para ambos litigantes, no solo para la Señora Paloma, por tanto se trata de un animal habituado a estar con ambos y a ser cuidado y atendido por los dos, y es un hecho notorio el que el cuidado y la atención cotidiana de una mascota canina no requiere de una dedicación en exclusiva durante las 24 horas del día, siendo perfectamente compatibles tales cuidados con la actividad laboral, como lo demuestra el hecho de ser hoy en día muchas las familias españolas que tienen mascotas, en concreto perros, y en las que ambos cónyuges o convivientes trabajan, y no por ello dejan de cuidar y atender a sus mascotas, amén de que nada impide que el Señor Francisco pueda valerse de la ayuda de otra persona en caso de no poder atender en algún momento a Isaac, al igual que puede escurrirle a la recurrente, por lo que también en este extremo desestimamos el recurso, y en definitiva confirmamos íntegramente la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Paloma, frente a la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Juicio de Divorcio N.º 739/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
