Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 583/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 932/2023 de 17 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 583/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100377
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:835
Núm. Roj: SAP MA 835:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 113/2023
DOÑA INACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la ciudad de Málaga, a 17 de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 113/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Cornelio, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Carabantes Ortega, y defendido por el Letrado don Carlos Samuel Martínez Ruíz, contra doña Estibaliz, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Clavero Toledo, y defendida por el Letrado don Dionisio Juan Arcos Savignac; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
El Suplico de la demanda se apoyaba desde el punto de vista normativo en los artículos 775 de la L.E.C, y 100 del Código Civil, y desde el punto de vista fáctico en sostener que dese el dictado de la precedente Sentencia recaída en el Proceso de Modificación de Medidas N.º 1080/2016, las circunstancias habían variado, primero por el periodo de tiempo transcurrido desde que se estableciese la pensión en favor de la esposa en el proceso de divorcio, cuando lo cierto es que no es una pensión que pueda establecerse de modo vitalicio; y segundo por cuanto que su salud había empeorado al punto que con fecha 14 de enero de 2023, y efectos junio 2.022, fue declarado en situación de incapacidad absoluta por enfermedad común (documento 4 de la demanda), siéndole reconocida la correspondiente pensión que asciende a la suma de 2.951,41 euros brutos mensuales (documento 5), lo que significa una reducción de ingresos, que por otra parte ya se vieron sensiblemente reducidos a la cantidad de 40.822,43 euros (documento 6, consistente en declaración de renta). A lo que añadía que la entidad que procuraba los ingresos al extinto matrimonio, estaba aún en fase de liquidación, sin que ninguno de los litigantes haya percibido cantidad alguna, y mientras él es cotitular del 50% de la vivienda sita en Alhaurín de la Torre, en DIRECCION000, que cuenta con una superficie de 127 metros, es decir menos de la mitad de superficie que la vivienda de la demandada (documento 7), esta cuenta con un importante patrimonio inmobiliario, y además ejerce una actividad comercial que le reportan ingresos periódicos, no constando por oto lado que esté en búsqueda activa de empleo
La demanda se opuso a la pretensión modificativa articulada de adverso, en base a las razones que de forma pormenorizada se exponen en el escrito de contestación a la demanda, dictándose Sentencia por la Juzgadora de Instancia, luego de haberse seguido la oportuna tramitación procesal, el día 8 de mayo de 2023, en virtud de la cual se desestima la demanda, declarándose no haber lugar a modificar la medida, con expresa imposición al actor de las costas del procedimiento.
La Sentencia es objeto de recurso de apelación por el demandante, a través de su representación procesal, recurso al que se ha opuesto la demandada, a la sazón apelada.
Teniendo en este caso que relacionarse los citados preceptos con lo regulado expresamente para la pensión compensatoria en los artículos 100 y 101 del código Civil, estableciendo el primero de ellos, en relación con la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, en su párrafo primero que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen"; y en el segundo se contempla la extinción del derecho compensatorio, entre otros supuestos que no vienen al caso, por el cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día llevó a establecer en el caso que nos ocupa favor de la esposa y a cargo del que fuese su marido la pensión compensatoria cuya extinción/modificación se pretende, que se cuantificó definitivamente en el divorcio en la suma de 1000 euros mensuales, cuantía que fue reducida a la suma de 500 euros mensuales en posterior proceso de modificación de medidas.
En el supuesto que enjuiciamos, revisada por la Sala la actividad probatoria desplegada en la litis, en función propia de esta alzada, podemos adelantar ya el acierto valorativo de la Juez a quo al concluir, en definitiva, que no se ha probado por el demandante y al mismo incumbía, ex artículo 217 de la LEC, que haya desaparecido la situación de desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial que en su día llevó a establecer en favor de la esposa pensión compensatoria, ni que concurra alteración sustancial de circunstancias, dotada de las características jurisprudenciales expuestas, desde la precedente Sentencia dictada en los autos de modificación de medidas, que autorice la estimación de la pretensión de reducción de la cuantía de dicha prestación o su sujeción a un lapso temporal, permitiendo la lectura de lo que se argumenta en el recurso inferir que lo que realmente pretende el apelante es sustituir el juicio valorativo de la Juez a quo, objetivo e imparcial, por el suyo propio, en buena lógica parcial y subjetivo, lo cual no puede ser refrendado por este Tribunal de apelación, toda vez que como tenemos reiterado el recurso ordinario de apelación desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte del Juez a quo, deviene inestimable, ya que en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que en principio debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal
En efecto, para que pueda ser declarada la extinción del derecho compensatorio, como ya se ha expresado, de conformidad con el artículo 101 del Código Civil, es preciso que quien así lo pide acredite, en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217 de la L.E.C, la desaparición de la situación de desequilibrio determinante en su momento de tal prestación, y para su modificación es preciso igualmente que quien pide la modificación acredite, también en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, ex artículo 217 de la L.E.C, un cambio de circunstancia dotado de las exigencias jurisprudenciales antes expuestas, y en el caso de autos el demandante no ha probado ni una cosa ni otra.
Olvida el recurrente en su exposición argumentativa que el juicio comparativo, a efectos de de evaluar si procede la extinción del derecho, y a efectos de su eventual modificación, debe ser llevado a cabo con relación a la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016, Resolución esta que si bien redujo la cuantía de la pensión respecto de la que fue definitivamente establecida en el proceso de divorcio, no obstante mantuvo la prestación en favor de la esposa, pese a que ya entonces se pretendía por el hoy recurrente su extinción, lo que no cabe entender sino como se desestimó la extinción porque persistía la situación de desequilibrio derivada de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, y desde ese entonces nada ha variado, persistiendo ahora como entonces el desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la Señora Estibaliz, pues como bien razona la Juez a quo, que de forma pormenorizada analiza las circunstancias concurrentes al tiempo del divorcio, así como las concurrentes al tiempo del posterior proceso de edificación de medidas, a cuyas consideraciones nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias porque las compartimos, en la actualidad la situación concurrente respecto de la situación considerada en el precedente proceso de modificación de medidas, es la misma, y así, por lo que se refiere a la Señora Estibaliz, lo cierto es que al igual que entonces se presumió que percibía ingresos por alquilar habitaciones, debe presumirse ahora que continua la misma actividad de alquiler, en concreto de habitaciones de su domicilio, a estudiantes, percibiendo ingresos en cantidad no acreditada, como tampoco lo estuvieron en el anterior proceso de modificación. A fecha de la Sentencia apelada, la Señora Estibaliz tenía 57 años, y según su vida laboral, en la actualidad, al igual que con anterioridad, ha cotizado por un total de 13 anos, dos meses y tres días, siendo la mayoría de los dias cotizados (unos 11 anos), como autónoma, en las empresas que gestionaba el actor, conforme a lo que se explicaba ya en la Sentencia de divorcio; y no consta ningún trabajo posterior, resultando acreditada como única fuente de ingresos de la ahora apelada, amén de los procedentes de la pensión compensatoria, la rentabilidad que obtiene por alquilar las habitaciones de su casa, dependiendo tales ingresos de los servicios que sean contratado por los estudiantes (desayuno, comida...), y está acreditado en otro orden de cosas que no percibe la misma pensión publica alguna, ni contributiva, ni no contributiva; es decir, la situación de la Señora Estibaliz sigue siendo la misma que la concurrente al tiempo de la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, que mantuvo en su favor la pensión compensatoria, no obstante reducir su cuantía, y sin sujeción a limitación temporal alguna como se estableciera en la Sentencia de divorcio.
Por lo que se refiere a la situación del actor, ahora apelante, cierto es que con posterioridad a la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, le ha sido reconocida una pensión por incapacidad permanente absoluta, con efectos desde el 13 de junio de dos mil veintidós, y que comenzó a percibir en enero de dos mil veintitrés, en la cantidad de 2.951 euros, pero esto no significa que su capacidad económica haya empeorado desde 2016, como alegaba, al punto de hacer desaparecer la situación de desequilibrio derivada del divorcio respecto de la que que fuese su esposa, o reducir el desequilibrio entre la acreedora de la prestación y deudor de la misma, pues es indudable, como bien razona la Juez a quo, que el importe de esta pensión es superior a la nomina que en su momento percibía el Señor Cornelio de la entidad que gestionaba, ya que prorrateando el neto anual, a la postre resultaban unos ingresos de unos 2.700 euros mensuales, nómina aquella en relación con la cual se expresaba en la Sentencia de 2016 suponían una remuneración mensual por su trabajo como jefe de ventas de la empres HERMA S.L, de 2.319,24 euros. Y de hecho, en la declaración de renta correspondiente a 2021, como se encarga de destacar la Juez a quo, consta que el Señor Cornelio declaró por rendimientos del trabajo un total de 40.822 Euros anuales brutos, 30.572 euros anuales netos, lo que prorrateado en doce meses supone la cantidad de 2.547 euros.
En febrero de 2.023, es verdad que el Señor Cornelio deja el cargo de Director de la sociedad "Herma Almacén de Material Eléctrico S.L", entrando en dicha Sociedad un nuevo administrador, sociedad que tiene una cifra de negocio, según la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2021 de 1.165.791 euros, y de la que la actual pareja del Señor Cornelio es el socio mayoritario, poseyendo el 99% de las participaciones, con el cual, ademas, comparte la propiedad de la vivienda donde residen en Alhaurín de la Torre, y diga lo que diga sigue sin acreditar la situación y circunstancias de Serconge SL, que según se expresaba en las anteriores Resoluciones, era la sociedad matriz.
Además de las documentales aportadas de contrario se desprende que viene disfrutando de un alto nivel de vida hasta el punto que le permite realizar viajes turísticos y para visitar familiares con cierta frecuencia, no contando, o cuando menos nada ha probado al respecto, con cargas cotidianas en su economía domestica. Y el resto de argumentos de apelación no son sino novedosos de esta alzada, y como tal inatendibles a los efectos revocatorios que se pretende, pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apellatione nihil innovetur, y con ello los derechos de la parte contraria de alegación y prueba, que forman parte del derecho más amplio de defensa, a su vez integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.
De cuanto se ha expuesto no cabe sino concluir que la situación de desequilibrio entre el Señor Cornelio y la Señora Estibaliz subsiste y por tanto no cabe extinguir el derecho compensatorio establecido en favor de esta última, al amparo del artículo 101 del Código Civil, como tampoco cabe la reducción de la cuantía fijada en 2016, por cuanto que no se han probado nuevas circunstancias en los que en su momento fueran esposos, que así lo autoricen.
Resta por señalar al apelante, que del mismo modo no procede modificar la medida en el sentido de establecer una limitación temporal, pues olvida que para ello es preciso, fijada en su día y mantenida en su momento tal prestación sin sujeción a límite temporal alguno, de conformidad con el artículo 100 del Código Civil, que se acredite un cambio de circunstancias, cambio que en el caso no se ha probado reiteramos, y es de considerar además que la jurisprudencia imperante en la materia viene afirmando de forma constante que para que pueda ser admitida la pensión compensatoria con carácter temporal es preciso que ese carácter temporal constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad, la ratio, de la norma ( artículo 97 del Código Civil), siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud del acreedor para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión; se trata de apreciar la posibilidad de que el cónyuge acreedor pueda desenvolverse autónomamente, teniendo reiterado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de cita expresa excusada por ser sobradamente conocidas que
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de don Cornelio, frente a la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas N.º 113/2023, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud , debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
