Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 732/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1776/2021 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 732/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100229
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1932
Núm. Roj: SAP MA 1932:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECIOCHO BIS DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 1048/2018
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1776/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1048/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 bis de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Don Teofilo y Doña Dolores, representados en esta alzada por el Procuradora de los Tribunales Doña María Víctoria Rosales Sánchez y asistidos por la Letrada Doña Ana Isabel Suárez Romero, frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Cabeza Rodríguez y asistida por el Letrado Don Juan Diego Asencio Vega que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
1.) Se declara la nulidad de la cláusula nº 3 (suelo), 5 ( gastos), 4( posiciones deudoras), 6( interés de demora), 6ºbis( vencimiento anticipado), incluida en un contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha 17.07.07 suscrito ante Notario/-a Sr./Sra. QUILEZ ESTREMERA (protocolo Nº 5352),
Fundamentos
La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) que los actores no podían ser considerados como consumidores en la escritura de novación de préstamo de 8 de septiembre de 2004; y ello porque el préstamo no pudo ser destinado a la adquisición de su vivienda, una vez que fue adquirida años antes, en concreto, el día 4 de octubre de 1974; (2) la validez de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas; que la misma se deriva de un servicio expresamente aceptado por el cliente y que responde a unos gastos efectivamente incurridos por la demandada como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los actores; tiene su fundamento en la realización de unos gastos por la entidad en orden a reclamar el impago por la parte prestataria de las cuotas hipotecarias de su préstamo, y sólo cuando esas gestiones se han llevado efectivamente a cabo se repercute la respectiva comisión (por ejemplo, libramiento de correos electrónicos y contactos telefónicos, actividades desempeñadas por un equipo especializado en recuperación de impagados); se cobra un importe fijo cada vez que el deudor se retrasa en el pago de la cuota hipotecaria en concepto de los gastos que supone la devolución del recibo y las gestiones de recuperación de la cuota impagada. (3) la improcedente condena en costas; concurriendo dudas de hecho y derecho .a. También alegó la existencia de dudas de derecho para la no imposición de las costas.
La parte recurrente sostuvo que no cabía atribuir la condición de consumidor a los demandantes al no constar acreditado que el importe del préstamo fuera destinado a la adquisición de vivienda. La parte demandante, en el traslado dado para la oposición al recurso, alegó que la condición de consumidor de los demandantes no fue un hecho no controvertido en el acto de la audiencia previa, oponiéndose que se introdujera por vía de recurso de apelación.
Así planteado los términos de la controversia, la la cuestión que se plantea es puramente procesal y está relacionada con la determinación del objeto del proceso durante el transcurso del mismo. El Tribunal Constitucional en Sentencia Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2004, resume la consolidada doctrina sobre congruencia indicando que tal vicio, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. La adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
El objeto del proceso queda fijado con la demanda y contestación; el demandante en su escrito inicial señala lo pretendido y el mismo queda limitado por la contestación dado que el demandado puede aceptar parte de las pretensiones que se contienen en la demanda, o por el contrario ampliarlo a través de la reconvención. En principio, la litis queda así fijada pero con posterioridad cabe perfilar dicho objeto de proceso en la audiencia previa; y así el artículo 412 LEC dispone que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley. Y así como finalidad de la audiencia previa determina el artículo 414 LEC "
Por lo tanto, no se puede desvirtuar la importancia de las audiencias previas que tienen una función fundamental de delimitación del objeto del procedimiento. En este sentido la magistrada de instancia no se limita a un mero formalismo en dicha audiencia sino que va desgranando los diferentes elementos de litigio y fijando aquellos en los cuales puede existir divergencia, y las partes manifestaron su postura quedando fijadas en ese momento y sin que puedan alterarla posteriormente a la vista del resultado reflejado en la sentencia.
Tal y como se expone en el escrito oposición al recurso, en el acto de la audiencia previa, al minuto 3:32", la magistrada a quo pregunta a la parte demandada sí es controvertido la condición de consumidor de los actores y sin una respuesta directa, contesta que lo único que se discute son las diferentes cláusulas que expone, pero sin dar respuesta afirmativa a la cuestionada sobre la condición de consumidor; con posterioridad, al minuto 4:41", le vuelve a preguntar a la defensa de la demandada sí discute y es controvertida la condición de consumidor de los demandantes, a lo que responda, ahora sí, expresa y directamente, que "NO"; y con posterioridad cuando la magistrada fija los hechos controvertidos (como no puede ser de otra manera dada la respuesta de la demanda) no incluye, ente ellos, el carácter de consumidor de los demandantes, sin que la defensa de la demandada nada alegase. Consecuentemente, no siendo un hecho controvertido en la audiencia previa el carácter de consumidor de los demandantes, no procede tal examen ahora y ello cuando la parte demandada en el acto de la audiencia previa expresamente lo excluyo de la controversia. Por tal razón procede desestimar este motivo de impugnación.
En la estipulación cuarta de la contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha 17 de julio de 2007, se pactó
Con relación a esta comisión, el TS, Sección 1ª, en su Sentencia nº 566/2019, Recurso 725/2019, de 25 de septiembre de 2019, en el FD Cuarto y Quinto, señaló que
Aplicando la anterior doctrina, una vez que en la cláusula en cuestión no se discrimina por periodo o importes de mora; se fija como una repercusión económica automática al prestatario por impago de cuota, no acreditándose que el cargo responda a un gasto real de la entidad financiera sumado a que no acreditó ninguna gestión o servicio real que la entidad demandada haya prestado por razón de la comisión pactada; consecuentemente. Se trata de una cláusula generale que impone un coste al consumidor que no aparece justificado en modo alguno sino que viene impuesto de forma unilateral, tanto en su cuantía como en su contenido, por parte del empresario, generando para el mismo una posición favorable a sus intereses económicos y que no se corresponde con los gastos reales que para el mismo pueda suponer la regularización de las posiciones deudoras ante incumplimientos previos al vencimiento anticipado. Sea cual sea el sistema que se pueda emplear para dicha regularización (correo electrónico, correo ordinario, contacto telefónico, etc.), lo cierto es que dicho gasto nunca alcanzará el coste fijado unilateralmente. No es nula la cláusula por fijar un indemnización por gastos de regularización, sino por fijar su importe de manera fija y sin obligación del empresario de acreditar haber intentado la reclamación, ni justificar el medio empleado para ello ni su coste individualizado para el concreto consumidor que ha impagado una de las cuotas. En virtud de lo expuesto, procede rechazar este motivo de impugnación.
La sentencia acoge la nulidad de la cláusula de suelo, gastos, posiciones deudoras, intereses de demora y de vencimiento anticipado. La parte recurrente sostiene que la estimación parcial se da por razón de la falta de estimación íntegra del importe reclamado por razón de la cláusula de gastos en demanda. Pues bien, pese a ello, en tal caso, como expuso la Juez a quo, una vez que se ha declarado la nulidad de la cláusula de gastos y cuatro cláusulas más, nos encontramos en un supuesto de estimación sustancial, procediendo la condena en costas de la parte demandada, y ello por razón del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, consagrado por el TJUE y reiterado por el TS, que sostienen que en supuestos como el que nos ocupa, pese a la nulidad por abusivas de cláusulas, sí el consumidor tuviera que pagar las gastos que suponen las costas, no se restablecería la situación de hecho y derecho causado que se habría dado sino concurriese la abusividad declarada en Sentencia, no quedando indemne el consumidor y, por el contrario, produciendo un efecto disuasorio inverso, no con relación a la no inclusión de cláusulas abusivas sino, por el contrario, que los consumidores dejen de promover litigios por cantidad moderadas.
Así cabe citar la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 dispone "
Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones el Tribunal Supremo considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al contemplado se impongan al banco demandado. Así cabe citar la Sentencia la STS 419/2017, de 4 de julio de 2017, Recurso 2425/2015, en su Fundamento de Derecho Quinto, sentó que
En esta misma línea, la STJUE de 16 de julio de 2020 ha determinado que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
El principio de efectividad del Derecho de la UE a fin justificar la imposición de las costas procesales a la entidad demandada (en supuesto de nulidad de la cláusula suelo) y no cargar con parte de las costas al consumidor, ha sido reiterado por el TS en su ST nº 382/2021, de 7 de junio de 2021, Recurso 598/2018.
Por tanto, declarada la nulidad de la cláusula de gastos, aunque la prestación restitutoria no fuera estimada íntegramente, no impide la imposición de las costas de instancia a la entidad recurrente, sin olvidar que, en nuestro, además también se declara nulas otras cuatro cláusulas. Aquí hay que tenerse en cuenta que el STS nº 35/2021, de 27 de enero de 2021, Recurso: 1926/2018, declaró que
Pero es más, partiendo incluso de un supuesto de estimación parcial, tal y como sostuvo la parte recurrente, en tales casos referidos a la estimación parcial de la acción restitutoria, el TS se ha pronunciado con la condena en costas de la entidad bancaria. Así en su ST 658/2021, de 4 de octubre de 2021, Recurso 5785/2018, ha sentado que "
Tampoco cabe apreciar dudas de derecho para eximir a la demandada del abono de las costas. La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio. Y así lo ratifica la STS 17/9/20 que en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. Esta línea ha sido reiterada con posterioridad, entre otras, la STS 31/2021, de 26 de enero de 2021, Recurso Casación 54/2018, que sostuvo,
En el mismo sentido la STS 174/2021, de 29 de marzo de 2021, Recurso 917/2018. En virtud de lo expuesto, se mantiene la condena de costas declaradas en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad CAJA RURAL DEL SUR, frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 18 bis de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 1048/2018, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
