Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 37/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 453/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 37/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100078
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:312
Núm. Roj: SAP MA 312:2024
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D.Joaquín Delgado Baena
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Isabel Gómez Bermúdez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia nº 12 de Málaga
Procedimiento:Juicio Ordinario nº 353/2019
En Málaga a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por Dña. Mariola y D. Victorino, parte actora en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. María Picón Villalón y asistida por la Letrada Dña. Guadalupe Sánchez Baena; y el recurso de apelación formulado por la entidad Unicaja Banco, S.A., parte codemandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta García Solera y asistida del Letrado D. José Aurelio Aguilar Román; ambos recursos contra la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2021, dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario n1 353/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga. Es parte recurrida la entidad Caixabank, S.A., parte codemandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. Belén Ojeda Maubert y asistida del Letrado D. Rafael Miguel Sánchez, y opuesta al recurso de los primeros apelantes citados.
Antecedentes
"Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorino y Dª Mariola, representado/s por el procurador Sr. Picón Villalón, frente a Unicaja, representado por la procuradora Sra. García Solera, y desestimando la demanda frente a Caixabank, representado por la procuradora Sra. Ojeda Maubert, Acuerdo:
1.- Condenar a Unicaja al pago a la parte actora de la cantidad de 19.292,49 euros, con el interés legal desde la fecha de la entrega. 2.- Absolver a Caixabank de los pedimentos formulados en su contra.
3.- En ambos casos, cada parte hará abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad. "
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2021, se rectificó la sentencia en el fundamento de derecho séptimo y parte dispositiva en los siguientes términos:
"SÉPTIMO.- Como consecuencia procede la estimación parcial de la demanda frente a Unicaja, y la condena de dicha entidad al pago a la parte actora de la cantidad de 13.292,49 euros, y ello junto con el interés desde la fecha de la entrega siguiendo el criterio de la mencionada SAP de Málaga de 29 de enero de 2021, por otras, debiendo resultar absuelta del resto de pedimentos."
"FALLO Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorino y Dª Mariola, representado/s por el procurador Sr. Picón Villalón, frente a Unicaja, representado por la procuradora Sra. García Solera, y desestimando la demanda frente a Caixabank, representado por la procuradora Sra. Ojeda Maubert, Acuerdo:
1.- Condenar a Unicaja al pago a la parte actora de la cantidad de 13.292,49 euros, con el interés legal desde la fecha de la entrega.
2.- Absolver a Caixabank de los pedimentos formulados en su contra.
3.- En ambos casos, cada parte hará abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad."
Fundamentos
Por la parte actora apelante, Sra. Mariola y Sr. Victorino, se formulan dos alegaciones separadas en el recurso de apelación: 1) Error en la valoración de la prueba en cuanto a las responsabilidades de Unicaja y Caixabank como depositarias de los anticipos. 2) Sobre la condena en costas en caso de desestimación del recurso en la alzada al existir serias dudas de hecho y de derecho en las cuestiones controvertidas. Solicita la estimación del recurso con estimación íntegra de la demanda y subsidiariamente, para el caso de confirmación de la resolución, la no condena en costas en la alzada por las dudas de hecho.
Tanto la entidad Unicaja como la entidad Caixabank, se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la última, la confirmación de la resolución recurrida en cuanto a su absolución y condena en costas.
Por la entidad Unicaja se alega en el recurso de apelación: 1.- La indebida aplicación de la Ley 57/1968 y la doctrina jurisprudencial que la interpreta y la improcedencia de la condena al pago de cantidades que el comprador abonó en efectivo al promotor y no ingresó en una cuenta de Unicaja. 2.- Subsidiariamente, la improcedencia de la condena al pago de intereses desde la entrega e indebida condena de intereses desde la declaración de concurso
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de las pruebas con respecto a la responsabilidad de Unicaja y de Caixabank como depositaria de los anticipos.
En primer lugar, en lo que respecta a la entidad Unicaja, es objeto de apelación el pronunciamiento relativo a la desestimación de la inclusión en la cantidad objeto de condena de la cantidad de 6.000 Euros, realizada por medio de transferencia. Tal alegación hay de ser estimada sin perjuicio de la resolución del recurso formado por dicha entidad por las cantidades que son objeto de condena.
La sentencia, que estima parcialmente la demanda, rechaza la petición de condena de la cantidad referida por los siguientes razonamientos: "
Del renovado estudio de las actuaciones la Sala no comparte la valoración de la prueba documental obrante en autos ni los razonamientos que llevan a la desestimación de la petición de condena de esta concreta cantidad. El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28/11/2019, en un caso en que se pagó una parte mediante transferencia y otra mediante cheques, viene a decir que "En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968, esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno), 142/2016, de 9 de marzo, 174/2016, de 17 de marzo, 420/2016, de 24 de junio, 468/2016, de 7 de julio, 459/2017, de 18 de julio, 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno), 636/2017, de 23 de noviembre, 102/2018, de 28 de febrero, y 503/2018, de 19 de septiembre, la siguiente doctrina jurisprudencial: "En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad". Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que "la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella"; y la segunda, "que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo ésta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley".
En el presente caso consta efectivamente un ingreso de 6.000 Euros por transferencia en la cuenta designada en el contrato, la nº NUM000, documento nº 3 de la demanda, donde figura el nombre del apelante D. Victorino. Tal ingreso se produce el día 23 de febrero de 2005, un día después de la firma del contrato, si bien se aparta de la forma de pago que se había establecido en el contrato, pues al contrario de lo que se afirmaba en la demandada no se estipuló el ingreso de 13.292,49 euros por un lado y 6.000 Euros por otro, sino de la cantidad de la cantidad de 19.292,49 Euros mediante transferencia bancaria en la citada cuenta de Unicaja que se dicen abonadas. Por tanto nada se establecía en el contrato sobre dos entregas de diferentes cantidades: una entrega de la cantidad de 13.292,49 Euros, (que es objeto de recurso de apelación por la entidad Unicaja), y otra de 6.000 Euros. No obstante este ingreso realizado por transferencia bancaria era necesariamente conocido por la entidad Unicaja, pues se constata que era pleno conocedor de la actividad de promotor inmobiliario de Ingofersa, dado que de dicho mencionado documento y demás que constan en las actuaciones, se ingresaban en dicha cuenta abierta a nombre de la promotora cientos de ingresos de compradores que se identificaban bien por el nombre bien por el número de apartamento. En todo caso también queda corroborado por la testifical practicada en las actuaciones su falta de control sobre los ingresos, por lo que el hecho de no financiar la construcción (que para esta Sala es dudoso por lo expuesto) no es suficiente para eludir su responsabilidad como conocedor de esos ingresos y su origen, tanto más cuando la transferencia en este caso se realiza con identificación del nombre que la realiza.
En segundo lugar y en lo que respecta a la alegación del recurso sobre los ingresos en la entidad Caixabank, S.A., en la demanda se reclamaba a dicha entidad la cantidad de 16.077,07 euros, que se dicen abonados el día 21/06/2005, mediante domiciliación bancaria en la cuenta que la entidad Ingofersa tenía en la entidad La Caixa(ahora Caixabank), en concreto en la cuenta nº NUM001, petición que es desestimada en su integridad por el Juez a quo en razón al siguiente argumento:
Considera el apelante que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba puesto que los documentos 3-3 y 3-4 constata que la promotora sí tenía una cuenta abierta en dicha entidad a través de la cual percibía anticipos de compra de viviendas, disponiendo de la capacidad de control necesaria para conocer su origen.
Tales alegaciones no prosperan. La Sala comparte en su integridad los argumentos del Juez de Instancia que se acaban de transcribir, considerando que no existe error en la valoración de la prueba. Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, sentencia de 10 de julio de 2020, recurso 421/2019, el Tribunal Supremo, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos que legitiman la reclamación por parte de los compradores de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de viviendas en construcción: 1) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.
De lo actuado resulta que ni se ha acreditado la posibilidad de conocimiento de la entidad citada de un ingreso de los actores con destino a la compraventa de vivienda, ni siquiera acreditado que los actores ingresaran las cantidades que se reclaman. En primer lugar el contrato estipulada con toda claridad la obligación de los actores de ingresar con fecha 15 de junio de 2005 la cantidad de 16.077,07 Euros, sin que conste que se hiciera en la cuenta designada en la estipulación segunda de la entidad Unicaja, sin referencia alguna a la entidad Caixabank, S.A. El documento nº 3.3, sin firma alguna ni constancia de por quién ha sido confeccionado no es prueba bastante para acreditar el ingreso de dicha cantidad en la entidad Caixabank por los actores. En el documento 3.4 refleja varios movimientos de una cuenta bancaria en la que figura un apunte por la cantidad de 16.077,07 Euros en el que no figura el nombre de los apelantes ni ningún dato del que pudiera presumirse un ingreso a cuenta de la compraventa de una vivienda, solo consta "Abon.efecto. Gesti" en fecha 21 de junio, no coincidente en todo caso con la fecha en que se debió realizar el ingreso según contrato. Tampoco ninguno de los apuntes de los movimientos de la cuenta reflejan ingresos con indentificación de nombres o de viviendas, refiriéndose la mayoría a imposiciones en efectivo y remesas de descuento. La Sala no puede extraer de estos datos periféricos, totalmente externos al contrato, que se correspondan a un ingreso realizado por los apelantes, tanto más cuando tal ingreso no se realiza en la cuenta de la entidad promotora en la entidad Caixabank, S.A., y que figura en el documento 3.3 ( NUM002), sino en otra cuenta, la número NUM001. Sin perjuicio que el documento 3.4 figura escrito a mano "Caixa", tampoco hay constancia que fuera de titularidad de Ingofersa.
La responsabilidad de la entidad bancaria no es "a todo trance" como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 2018, sino derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley" ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), debiendo descartarse cuando los pago del comprador, que en este caso además de no acreditados, se realizan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria.
Por todo lo expuesto se estima parcialmente el recurso formulado, con revocación de la sentencia en el particular que absolvía a la demandada del pago de la cantidad de 6.000 Euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de pago conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprende las
Es objeto de recurso de apelación los pronunciamientos sobre la condena al pago de 13.292,49 Euros, y subsidiariamente, el díes a quo de los intereses establecido en la resolución recurrida.
Se alega en el recurso que la cantidad objeto de condena no fue ingresada por los actores en ninguna cuenta de Unicaja, sino en efectivo metálico, siendo aportado documento de la promotora en el que se reconoce que la cantidad que figura en el justificante de ingreso es superior a la que se indica "porque comprende el pago de anticipos correspondientes a varios compradores", siendo la propia actora consciente de la imposibilidad de identificación del ingreso y de ahí que formulara una petición subsidiaria en la que no reclamaba el dinero entregado en efectivo, sino solo los 6.000 Euros que constaban ingresados en la cuenta abierta en la entidad.
El recurso ha de ser estimado.
Efectivamente se constata que, una vez mas, los pretendidos ingresos de cantidades formuladas en la demanda no se corresponden a la forma pactada en el contrato ni tampoco a las fechas; y en este caso, el pretendido ingreso ni siquiera se ajusta a la cantidad que se dice abonada y que figura en el contrato. Es por ello que la Sala no comparte las conclusiones de la sentencia de instancia.
En la demandada se afirma que se abonó cantidad de 13.292,49 euros el 22/02/2005, mediante ingreso en la cuenta que la promotora designó en la estipulación segunda del contrato, esto es, la que tenía abierta en UNICAJA, con el nº NUM000. Lo primero que ha de destacarse es que nunca se pactó en el contrato el ingreso de tal cantidad de 19.292,49 Euros. Para acreditar tal ingreso se aporta un extracto de operaciones en la citada cuenta y se resalta un apunte de 19.000 Euros en fecha 22 de febrero de 2005 (la del contrato). La propia actora reconoció en la demanda que dicha cantidad no es coincidente con lo que reclama, sino que es superior "porque comprende el pago de anticipos correspondientes a otros compradores". Es decir, la actora obvió la obligación del contrato de ingresar las cantidades en la cuenta asignada en la entidad Unicaja para percibo de las mismas en relación con la vivienda adquirida, deduciéndose de la afirmación de la demandada que entregó en metálico tal cantidad a la Promotora por lo que no puede exigir a la entidad bancaria su control y por ende su responsabilidad. Máxime cuando en tal ingreso que realiza la promotora no se hace referencia alguna ni a la vivienda ni a los apelantes, además de no coincidir con la cantidad que se reclama.
La responsabilidad de la parte apelante lo es como depositaria de los ingresos en su cuenta y del incumplimiento de su deber de control sobre los mismos, pero no de las cantidades que, al margen del contrato, se entregaron en metálico al promotor, sin ajustarse a los pagos en la cuantía y forma prevista en el contrato. El documento 3,1 refleja un apunte que dice solo "ingreso en efectivo", y a diferencia del resto de los movimientos no hace referencia a un efecto concreto ni a a un nombre, como por ejemplo sí se hizo con los 6,000 Euros. Con tales elementos no se puede hablar de que la entidad demandada tuviera la posibilidad de realizar un control sobre los mismos, en los términos que se viene exigiendo por la jurisprudencia. La Sentencia de esta Sala de 27 de febrero 2023, Sección 5, recurso 735/2020 se pronunciaba al respecto de los ingresos en metálico: "
"
En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo STS 411/2019 de 9 de julio:
Por lo expuesto, la sentencia debe ser revocada en el particular de la condena a Unicaja de la cantidad de 13.292.49 Euros absolviendola del pago de dichas cantidades.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación del recurso implica la estimación parcial de la demanda por lo que no cabe pronunciamiento condenatorio en costas ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
