"Se estima íntegramente la demanda interpuesta RETAMA REAL ESTATE SL, frente a los ignorados ocupantes, con los siguientes pronunciamientos:
1.-Se declara haber lugar al desahucio de la parte demandada de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 3.
2.- Se condena a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora en el plazo que marca la ley la mencionada vivienda, con apercibimiento de que, si así no lo hicieran, se procederá a su lanzamiento.
3.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de esta instancia."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, decrete la nulidad de las actuaciones reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al Juicio Verbal irregularmente, por indefensión a mi representada, celebrado, así como por las específicas circunstancias de vulnerabilidad expuestas, con condena en costas a la otra parte procesal, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia. Se solicita la nulidad de actuaciones y la reposición de las mismas al estado inmediatamente anterior al juicio, ante la falta de notificación y emplazamiento a mi representada. Concurren los requisitos de admisibilidad exigidos en el artículo 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los de competencia. Y el fundamento de la impugnación, de acuerdo con el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, al no haberse notificado debidamente a esta parte. En efecto, esta parte fue emplazada en el siguiente domicilio de CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, pero la citación figuraba a nombre de otra persona, Don Jose Carlos; pero, además de que el servicio de Correos no reparte en ese domicilio, o en todo caso se notificó a un vecino en el nº 4 de la misma calle que no conoce de ningún modo a esta parte y que nunca le notificó, en su caso, nada. Siendo imposible la localización de la Sra. Blanca por las irregularidades del servicio público, debió ser finalmente emplazada por edictos y declarada en rebeldía por resolución del Juzgado de Primera Instancia. Esta parte no tuvo conocimiento, en modo alguno, de la sentencia dictada en su día, ya que debió ser notificada por edictos que aparecen en el Boletín Oficial de la Provincia. No obstante lo anterior, llegó a conocimiento de esta parte la existencia de sentencia firme en su contra por manifestación oral de un familiar con posterioridad por lo que acudió inmediatamente al Juzgado y no se ha tramitado hasta la designación definitiva de ambos profesionales del Turno de Oficio - Abogado y Procuradora -. Con cita del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del 240.1 de la misma Ley sobre la nulidad, se refirió la apelante a sus circunstancias personales de vulnerabilidad, estando en riesgo de exclusión social, con dos hijos menores de edad a su cargo, de 6 y de 4 años, sin ninguna solución habitacional de techo. No teniendo ningún ingreso económico. Además, que sólo lleva viviendo 3 meses en dicha vivienda, donde tuvo que entrar porque estaba con sus dos hijos menores en la calle y la parte actora le propuso alguna forma de pagar una renta, a lo que ella nunca se opuso, pero que por razones desconocidas por esta parte procesal posteriormente no volvieron a contactar con ella. Que se encuentra casada por la Ley Gitana con un señor en iguales circunstancias económicas, hasta el punto que el mismo padre de sus hijos se ha tenido que ir a vivir a otra casa de unos familiares como ayuda de supervivencia. En cuanto a las costas, de conformidad con lo señalado en los artículos 394 y 398 de la LEC, procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la otra parte procesal, tanto de la primera como de la presente instancia.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, acordando desestimar el recurso planteado de contrario y condenando a la parte contraria al pago de las costas procesales, añadiendo que esta parte viene a oponerse al recurso de apelación planteado de contrario al entender que de ninguna manera puede estimarse una nulidad de actuaciones por indefensión, tal y como se ha señalado y solicitado por la parte contraria, debido a que la parte demandada no se ha personado en el procedimiento por decisión propia, pues se ha intentado en numerosas ocasiones la debida notificación y emplazamiento, a fin de que se personara en el actual procedimiento. Por ser el domicilio conocido, y a su vez, objeto de este procedimiento, se intentó notificar a la demandada en el domicilio objeto de autos, no constando a esta parte que dicha notificación se haya realizado mediante edictos tal y como se indica de contrario. Pero, aun siendo así, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 164, permite la notificación y emplazamiento de los demandados no localizados mediante edictos, siempre y cuando se hayan intentado todos los demás medios de notificación reconocidos en derecho. Así, la demandada, habiendo tenido conocimiento de la notificación del Juzgado pendiente de recogida, podría haberse personado perfectamente, optando en cambio por no hacerlo, presumiendo que, de no notificarle, el procedimiento se suspendería. No obstante, reiterar que a esta parte no le consta la notificación edictal, sino que el Juzgado tuvo a bien indicar que la demandada había sido debidamente emplazada al procedimiento, y que, no habiendo contestado la demanda, debía ser declarada en rebeldía procesal, conforme recoge la Ley rituaria. Dicho cuanto antecede, esta parte solicita se desestime el recurso de apelación planteado de contrario.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez "a quo", la parte actora ejercita acción de desahucio por precario frente a la parte demandada, alegando que la demandante es propietaria del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 3; sin embargo, la parte demandada (ignorados ocupantes) habita en dicha vivienda, sin que exista ningún título para ello. Con cita de jurisprudencia sobre la figura del precario, y siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado corno poseedor sin título. En los procedimientos de desahucio por precario al actor le incumbe probar su derecho a la posesión real sobre la finca en algunos de los títulos a los que la ley se refiere y por contra el demandado debe demostrar que ocupa el objeto litigioso en virtud de algún título que le vincula, bien con el actor, bien con la cosa, y que paga renta o signo equivalente, obligación de probar que le viene impuesta por disposición del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Teniéndose en consideración la prueba practicada, la cual ha consistido exclusivamente en documental, resulta plenamente acreditado que la demandante es propietaria de la finca objeto de la presente Litis, acompañándose con la demanda título de adjudicación en procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de esta localidad; no discutiéndose por la parte demandada, la cual ha sido declarada en situación de rebeldía procesal, que efectivamente el actor sea el titular dominical de dicho bien. Resultando probado el extremo fundamental que compete al actor, es al demandado, en base a la jurisprudencia anteriormente citada, al que le incumbe la carga de probar que ocupa la vivienda en base a algún título que le legitime para ello y que paga algún tipo de precio o merced; y de la prueba practicada - concluye el juzgador - no se pueden entender debidamente acreditados estos extremos, al consistir dicha prueba exclusivamente en la documental aportada por la parte demandada que acredita los elementos constitutivos de su pretensión. Por tanto, de la valoración conjunta de la prueba practicada se desprende que la parte actora es propietaria de la vivienda objeto de la presente litis, no resultando probado que la demandada, la cual ocupa la misma, encuentre amparada dicha ocupación en algún título que la legitime, ni que abone algún tipo de precio por ello, procediendo la estimación íntegra de la demanda. Estimada íntegramente la demanda se ha de imponer a la parte demandada el pago de las costas de esta instancia, conforme al artículo 394 de la LEC. En definitiva, estima el Juez íntegramente la demanda interpuesta frente a los ignorados ocupantes, con los siguientes pronunciamientos: declara haber lugar al desahucio de la parte demandada de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, finca registral NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 nº 3. Se condena a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora en el plazo que marca la ley la mencionada vivienda, con apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se procederá a su lanzamiento. Y se condena a la demandada al pago de las costas procesales de esta instancia.
CUARTO.- Considerando que, como ya se ha expresado, en la demanda rectora de este proceso se interpuso acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes sin título de una determinada vivienda, no habiendo comparecido la hoy apelante a contestar en tiempo y forma, por lo que se declaró su rebeldía. El Juez de la primera instancia dictó sentencia estimando el desahucio por precario y frente a dicha resolución se alza la demandada, una vez personada, mediante el presente recurso de apelación. El primer motivo de apelación se basa en la alegación de no haber sido citada en legal forma, dando lugar esa infracción a que se le declarara en rebeldía, motivo que se rechaza de plano por esta Sala porque se intentó citar a la ocupante en diversas ocasiones, siendo infructuosas las mismas, lo que dio lugar a que tuviera que ser citada mediante edictos y, curiosamente, cuando se va a notificar la sentencia condenatoria, cuya consecuencia tras su firmeza sería producir el desalojo, sí que aparece en el Juzgado a fin de ser notificada, dando lugar a la apelación. Sobre la nulidad de actuaciones planteada, es cierto que tal figura procesal constituye el remedio idóneo para obtener la reparación de los defectos de forma que hubieran causado indefensión, siempre que tales defectos no hayan podido ser denunciados antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida. Ahora bien, para decretar la repetida nulidad, se precisa la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de dichas normas podrán determinar la nulidad radical de actuaciones; que como consecuencia directa de tal infracción procesal, se haya producido indefensión, a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se deduzcan consecuencias prácticas, consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (así la sentencia del TC 48/1986, de 23 de abril) y, por tanto, dicha indefensión debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, requiriéndose además que no halle su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido; y que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la Ley pues, como precisa reiteradamente la jurisprudencia del TC, "declarada la constitucionalidad del artículo 240.2 de la LOPJ, es indudable que una vez que haya recaído sentencia definitiva, la nulidad de las resoluciones judiciales sólo puede hacerse valer mediante la articulación de recursos extraordinarios o del amparo constitucional... y, por tanto, promover entonces un incidente de nulidad de actuaciones entraña la utilización de un medio de impugnación legalmente inexistente o manifiestamente improcedente y, por ende, una prórroga artificial del perentorio plazo de caducidad establecido para interponer el recurso de amparo". De las normas de la LEC que se dicen infringidas y relacionadas cabe destacar el artículo 155, referido a los "Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador"; el artículo 156, referido a las "Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio"; el artículo 158, referido a la "comunicación mediante entrega"; el artículo 161, referido a la "comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula"; y el artículo 164, que se refiere a la "comunicación edictal". Fijado el domicilio de la demandada, como ella misma admite, en la vivienda en cuestión, lo cierto es que se intentó su emplazamiento - entonces como ignorada ocupante - en el mismo, bien directamente, bien a través de un vecino, lo que motivó su emplazamiento por edictos; y no compareciendo en el plazo que se le dio para contestar a la demanda fue declarada en rebeldía por diligencia de Ordenación. Fue con posterioridad a la sentencia que compareció la demandada en el Juzgado pidiendo el nombramiento de profesionales de oficio a fin de proceder a su recurso Siendo éste un trámite procesal que ha podido efectuar y que ha permitido conocer a este Tribunal de alzada los motivos de la apelación y, en definitiva, de su oposición a la parte dispositiva de la sentencia estimatoria de la demanda. Constando que, al amparo del artículo 460.3 de la LEC, solo se ha alegado la vulnerabilidad y unas supuestas conversaciones con la representación de la demandante sobre la fijación de una hipotética renta, lo que se niega de contrario y también desmiente - en ausencia de prueba alguna - la misma interposición de la demanda. Con esta resultancia no se aprecia infracción procesal en los actos de comunicación realizados a la demandada, siendo que se intentó emplazar en el domicilio sito en la vivienda, directamente y luego por un vecino, se intentó averiguar otro domicilio, se realizó seguidamente el emplazamiento por edictos y se declaró su situación de rebeldía, que por ello ha de ser calificada voluntaria. La misma apelante señala en su escrito de recurso que "llegó a conocimiento de esta parte la existencia de sentencia firme en su contra por manifestación oral de un familiar con posterioridad, por lo que acudió inmediatamente al Juzgado y no se ha tramitado (el recurso) hasta la designación definitiva de ambos profesionales del Turno de Oficio - Abogado y Procuradora -". Exige el artículo 497.2 de la LEC que la sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notifique al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley y que, si se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del Estado"; pero, dado que compareció tras ese dictado la demandada, fue innecesaria esa publicación y su notificación fue personal, y de hecho contra tal sentencia ha interpuesto el presente, excluyendo en definitiva toda indefensión. Denegada pues la nulidad solicitada como motivo principal de la apelación, respecto del segundo motivo, subsidiario y de fondo, un acuerdo al parecer verbal con la demandante y su exclusión social, decir que se postula en él la desestimación de la demanda y que ha de entrar la Sala seguidamente a resolverlo. La nueva y vigente ley procesal, a diferencia de la anterior de 1881, confiere al juicio de desahucio por precario carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario; añadiendo el legislador que la sentencia dictada en el mismo produce los efectos de la cosa juzgada (artículo 447, en relación con la Exposición de Motivos de la Ley). La esencia declarativa del nuevo juicio verbal de desahucio por precario permite, sin duda, entrar en el conocimiento de todo lo relativo a la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, pero, al mismo tiempo, el limitado ámbito de conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso, y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada, constriñen la oposición y el consiguiente debate de fondo a la posible existencia de un título legítimo que ampare el derecho del demandado a poseer la finca, ello frente a la acción de recuperación que se ejercita por el demandante en base a la situación de precario alegada en la demanda; sin que puedan plantearse cuestiones ajenas a este objeto procesal. En definitiva, como sostienen algunas Audiencias Provinciales, tras la reforma operada por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y de defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario a que hubiese lugar, y los nuevos artículos 447 y 250 provocan una nueva perspectiva de la denominada comúnmente "cuestión compleja", en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. En lo que atañe al fondo, por tanto, la acción de desahucio por precario exige, según reiterada doctrina jurisprudencial, para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que, si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes, que ampare la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que el o los demandados perderían el carácter de precaristas. Por otro lado, la misma doctrina viene partiendo de la presunción de onerosidad de cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, pero sobre la base de que, "al constituir la esencia del precario los hechos negativos de carecer de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna, a quien corresponde demostrar lo que se oponga a esta afirmación, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan la finca objeto del pleito en virtud de sendos contratos de arrendamiento", por tratarse de hechos negativos, por la dificultad de su prueba y ante la facilidad de demostración del hecho positivo del pago de una renta, de ser cierto. Se ha de concluir, como bien hace el juzgador, que cumple la actora con la carga de la prueba, que le impone el referido artículo 217 de la LEC, sobre el título de propiedad que ampara la posesión mediata que ostenta del inmueble; y, en cambio, no prueba la demandada que tenga la posesión inmediata de la vivienda en virtud de contrato de arrendamiento, pagando renta o merced por ello, ni que conviniese con la demandante en establecerlo así, ni tampoco que el uso del inmueble lo sea por concesión o tolerancia de la demandante. Por tanto, es en precario como está la Sra. Blanca en la casa cuya posesión directa se reivindica por su dueña. En orden a la situación de vulnerabilidad que se invoca por la apelante, lo cierto es que se trata de una cuestión propia de la ejecución de la sentencia, pues tales circunstancias - hijos menores, no tener otra vivienda, exclusión social y no tener ningún ingreso económico - en modo alguno enervarían la situación de precario que se aprecia de forma ajustada a derecho en la sentencia apelada. Por ello será en ejecución de la sentencia en donde el Juez valorará las circunstancias que se invocan y sus consecuencias jurídicas, siendo de señalar que el artículo 150.4 de la LEC precisa, con consentimiento de los interesados, el traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social de la fijación de la fecha del lanzamiento por si procediera su actuación. Y es que la normativa se decanta por la protección de la demandada por parte de las instituciones (Ayuntamiento, etc.), pero al amparo del artículo 47 de la Constitución Española procede recordar que no existe ninguna norma legal que, ante la grave situación personal y familiar de la demandada ocupante, obligue a la propietaria de la vivienda a mantener a una persona ocupándola sin título alguno. Todo ello sin perjuicio, como se ha dicho, de que la apelante deba recibir las ayudas sociales y públicas que se derivan de su situación económica y laboral, pero ello no puede implicar que sea el propietario de la vivienda el que lleve a cabo esa función social, sin que ello implique desconocer el fin social que se reconoce a la propiedad privada en la Constitución Española. En definitiva, dilucidándose en el proceso del que deriva este recurso un derecho de naturaleza privada, no puede obligarse a una de las partes - la propietaria del inmueble usurpado - a satisfacer legítimos derechos e intereses que pudieran corresponder a la otra - ocupante sin título válido -, pero cuya satisfacción debe correr a cargo de la Administración Pública, a través de los órganos de gobierno, estatales, autonómicos o municipales competentes, a quienes deberá dirigirse la apelante, a fin de formular las reivindicaciones que considere oportunas. Debe, en consecuencia, confirmarse íntegramente la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al darse los tres requisitos para estimar la acción de desahucio: título de la actora para reclamar la posesión material de su propiedad; identificación del inmueble ocupado por la demandada; y falta absoluta de título por parte de la demandada para ocupar dicho inmueble. A la luz de tales consideraciones los motivos del recurso deben de ser desestimados y la sentencia confirmarse incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.