"Que estimando íntegramente la demanda promovida por DON Isidoro contra DOÑA Rebeca, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 137.900 euros, más intereses en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO de esta sentencia y con imposición de costas a la parte demandada."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el recurso de apelación y se absuelva a esta parte con expresa imposición de costas a la parte demandante. Alegó, como cuestión previa, que la letrada y procuradora que firman este recurso han sido designadas para la interposición del mismo de apelación, habiéndose denegado la justicia gratuita a la demandada para la contestación a la demanda y fue declarada en rebeldía procesal, y es por ese motivo por lo que no se pudo alegar lo que en este recurso se va a poner de manifiesto. Esta parte viene a manifestar que el juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba. En primer lugar, en el documento que se aporta como documento 1 de cesión de créditos se anexa un recibo de fecha 20 de octubre de 2010, en el que aparece firmado por una señora llamada Dª Yolanda y con un número de DNI. Es curioso, sin embargo, que en el documento aportado como documento 3 en la demanda aportan el mismo documento de fecha 20 de octubre de 2010 pero no tiene el DNI puesto. Y los otros dos documentos aportados como documentos 4 y 5 de la demanda aparecen firmados por Da Yolanda. Esta parte viene a manifestar que la demandada, y así consta en el procedimiento, no se llama Dª Yolanda, sino Dª Rebeca y su DNI, como también consta en el procedimiento, es NUM000 y no el que aparece junto con la firma en los documentos. Por tanto, no hay ninguna forma de acreditar que Doña Rebeca sea la persona que tiene la deuda, ya que la deuda está firmada a nombre de Dª Yolanda con un número de DNI que tampoco es el de la demandada.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con expresa desestimación del recurso y todo ello con expresa condena en costas del recurso a la apelante, añadiendo que mostraba su disconformidad con el motivo previo del recurso. La demandada intentó en varias ocasiones durante la instancia que se le reconociese la justicia gratuita (incluso lo reiteró antes de la audiencia previa fuera de plazo procesal pese a resolución firme denegatoria). Tuvo la oportunidad de comparecer y contestar a la demanda, pero se colocó en rebeldía procesal voluntaria. Por tanto, no es que no haya podido alegar, sencillamente, es que no ha querido. En consecuencia, no ha probado (aun cuando no lo hubiere) ningún posible hecho impeditivo ni extintivo de la acción ejercitada en su contra. En cuanto a los motivos de fondo, alegó también su disconformidad de forma conjunta ya que de su lectura se desprende la unidad del motivo de recurso pese a haberse consignado en apartados distintos. La parte apelante, ni tiene ningún viso de razón, ni con su argumento de apelación realmente combate la sentencia que se recurre, ni en consecuencia hay ninguna errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, en cuyo fundamento primero analiza en conciencia la prueba practicada en la instancia, llegando al convencimiento de la veracidad de los hechos. El principio jurisprudencial de que no es posible la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos en el curso del procedimiento, es aplicable asimismo cuando la cuestión nueva es planteada al interponerse recurso de apelación, por el declarado rebelde, contra la sentencia dictada en primera instancia, pues en este supuesto, en virtud del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la LEC, que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", el Tribunal habrá de abstenerse de entrar en el enjuiciamiento de dichas materias, pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones que no se plantearon en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" (así las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-L984 y 20-05-1986). En el mismo sentido la reciente sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 29 de marzo de 2019. Lo expuesto lleva a proclamar que si todos los motivos de impugnación contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el declarado rebelde, resultan en su totalidad novedosos, dada la situación de rebeldía del demandado en la primera instancia, la Sala sólo podrá desestimar el recurso apelación. Se alega por la apelante que la juzgadora de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba. Sin embargo, de la lectura del motivo realmente esta parte no acierta a comprender cuál es la valoración de la prueba que se denuncia como defectuosa, porque no se pone en tela de juicio ningún hecho del relato fáctico, sino que meramente se alega una cuestión nueva, pretendiendo una "confusión forzada" en el segundo apellido de la demandada con respecto a los documentos en los que en su día reconoció el crédito y que fue la defensa que en su momento utilizó en el proceso penal que fue antecedente de éste para intentar evitar la realidad del dinero reconocido, las sumas entregadas a la hoy apelante por el padre del demandante. Tras recordar la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia para estimar la acción ejercitada, señaló que, por tanto, no existe ningún error en la valoración de la prueba, ni es real la alegación de la apelante que no ha probado ningún hecho impeditivo ni extintivo de la acción ejercitada en su contra. Recordar en este punto lo que ha señalado la Audiencia Provincial de Málaga, por ejemplo en sentencia de la Sección 6ª, de 16 diciembre de 2015, respecto a la valoración de la prueba en la segunda instancia. Con una "burda" alegación para tratar de crear confusión, como ya hiciera en el proceso penal que fue antecedente del presente, donde llevó incluso a que se tuviera que practicar una prueba pericial caligráfica (documento 6 de la demanda) que reconoció su firma como válida en los reconocimientos de deuda, y cuando ni siquiera ha comparecido para exponer este motivo, lo que realmente se pretende es cambiar la opinión del tribunal "a quo" por la suya propia. Las pruebas practicadas reconocen la autoría de los reconocimientos de firma de la apelante, incluso se puede comprobar como uno de ellos tiene el segundo apellido de " Rebeca" teniendo una tacha, pero quedó acreditado no ya solo en la sentencia penal de nuestra Audiencia Provincial, sino por pericial caligráfica en su momento, que la firma indubitada era de la hoy apelante. Con todo, como decimos, ninguna prueba ha practicado que pudiera resultar impeditiva o extintiva. En definitiva, la apelante no analiza los extremos de la sentencia que han podido incurrir en un error de valoración en la prueba, ni fundamenta que vulneración de las normas sobre la práctica de prueba ha podido establecer, limitándose a introducir una cuestión nueva superada incluso por la prueba en la instancia. La valoración del conjunto probatorio efectuado en la instancia es correcto y ajustado a Derecho, no habiendo razones válidas para poder entender que errara en ello la juzgadora. Por todo ello, los motivos primero, segundo y tercero deben perecer y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Considerando que, con cita de los artículos 1091, 1258 y 1279 y siguientes del CC, razona el Juez "a quo" que en el supuesto de autos se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad derivada de reconocimiento de deuda y cesión al amparo de los preceptos citados y los artículos 1532 y siguientes del mismo cuerpo legal, debiendo matizarse en este punto que, según reiterada jurisprudencia, aunque el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico vinculado a otro subyacente del que surge la deuda misma, tiene no obstante autonomía propia y en cierto modo puede valorarse haciendo abstracción del negocio subyacente, todo ello sin perjuicio de las excepciones que incumban al deudor y la prueba, conforme al artículo 217 de la LEC, de todo lo referente tanto al negocio de reconocimiento de deuda como a aquel del que trae su origen, siendo así que en el supuesto de autos, a tenor de las manifestaciones de la parte actora y documentos aportados (especialmente escritura pública aportada como documento nº 1 y documentos de reconocimiento de deuda acompañados como documentos 3, 4 y 5 de la demanda, pericial caligráfica y sentencia recaída en procedimiento penal y aportada como documento nº 2), habida cuenta, y ello es importante, que la parte demandada, emplazada personalmente, no compareció en las actuaciones para formular alegaciones, excepciones, motivos de oposición o impugnación de documentos, el Juez llega a la convicción de la veracidad de los hechos contenidos en la demanda en cuanto al reconocimiento de deuda se refiere, es decir, que desde aproximadamente el año 2007 Don Valeriano, padre del actor, estuvo efectuando entregas de dinero a la demandada sin que mediara recibo ni contrato escrito salvo en tres ocasiones en que Doña Rebeca firmó tres recibos de reconocimiento de deuda en los que, sustancialmente, se "reconocían" por la demandada con fechas 20 de octubre del 2020, 25 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de 2010, diversas entregas de dinero que se comprometía a devolver (1.500, 600 y 800 euros) más una deuda de 135.000 euros, documentos cuya firma - impugnada por la demandada en procedimiento penal promovido por el padre del actor, que fue archivado con reserva de acciones civiles - fue reconocida como verdadera en virtud de pericial caligráfica que obra en los presentes autos y que fue emitido en el procedimiento penal referido, considerando auténticos los documentos aportados como 3, 4 y 5, por lo que, adeudando la demandada 137.900 euros al padre del actor, éste le cedió el crédito de 137.900 euros, mediante escritura de cesión de crédito por precio suscrita por ambos el 28 de julio del 2015, entendiéndose salvado el requisito de la comunicación a la Sra. Yolanda por la interposición de la demanda por el cesionario, tras persistir el impago del crédito tanto al cesionario, Don Isidoro, como al cedente, teniendo en cuenta que las obligaciones ya estaban vencidas al tiempo de la demanda, según los documentos que obran en autos, debiendo por lo expuesto estimarse íntegramente la demanda. Procediendo la estimación íntegra de la demanda y conforme al artículo 394.1 de la LEC, concluye el Juez que deben imponerse las costas procesales causadas a la demandada. Añade que la demandada abonará intereses legales desde la presentación de la demanda ( art. 1100 y 1108 del CC), con aplicación del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia. En definitiva, estima íntegramente la demanda promovida y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 137.900 euros, más intereses en los términos del fundamento de derecho tercero de esta sentencia y con imposición de costas a la parte demandada.
CUARTO.- Considerando que, de entrada, rechaza la Sala de plano el primer y formal argumento del recurso, pues la demandada, debidamente emplazada para su personación en el proceso y para contestar a la demanda, pudo comparecer en el mismo sin perjuicio del reconocimiento en trámite de su petición de justicia gratuita. En consecuencia, como bien dice la parte apelada, "tuvo la oportunidad de comparecer y contestar a la demanda, pero se colocó en rebeldía procesal voluntaria". En cuanto al fondo del asunto, de lo actuado resulta que el crédito por el que se reclama fue cedido en escritura pública por el padre y causante del actor a su hijo ahora demandante y se basa en diversos documentos de reconocimiento de deuda que se acompañan a la demanda, en los que - con independencia de las alegaciones sin fundamento de la apelante sobre el DNI que aparece en ellos y el "error" circunstancial en uno de ellos respecto al segundo apellido de la demandada - se refleja la deuda contraída por la Sra. Rebeca con el Sr. Valeriano. Es fundamental a estos efectos la prueba pericial caligráfica practicada en el proceso penal antecedente que confirma la autenticidad de la firma de la ahora demandada en los referidos recibos en que reconoce el préstamo y su compromiso de devolución; y la sentencia recaída en el procedimiento penal denota que no incurrió en ilícito penal, pero reservó al acreedor su derecho a reclamar lo debido en vía civil. De ello resulta que, desde aproximadamente el año 2007, Don Valeriano - padre del demandante - efectuó diversas entregas de dinero a la demandada sin que mediara recibo ni contrato escrito, "salvo en tres ocasiones en que Doña Rebeca firmó tres recibos de reconocimiento de deuda en los que, sustancialmente, se "reconocían" por la demandada con fechas 20 de octubre del 2020, 25 de octubre de 2020 y 3 de noviembre de 2010, diversas entregas de dinero que se comprometía a devolver (1.500, 600 y 800 euros) más una deuda de 135.000 euros", cuyo impago motivó, en definitiva, la demanda que da origen a este proceso. Reconocida la firma en los reconocimientos de deuda ha de estarse, como indica la sentencia del Tribunal Supremo número 82/2020, de 5 de febrero de 2020, que, a su vez, se remite a la 412/2019, de 9 de julio, del mismo Alto Tribunal. Así, "El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el artículo 1973 del CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1255 del CC.../... Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el artículo 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista". El juego normativo del precitado artículo 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción "iuris tantum" que contiene dicho precepto. No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la sentencia del TS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico. En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente sentencia del TS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la sentencia del TS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias de 28 de septiembre de 2001, de 24 de junio de 2004 y de 21 de marzo de 2013". La jurisprudencia citada define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y de 14 de junio de 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 de marzo de 2010". En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el artículo 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 de la LEC). Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un - contrato de - reconocimiento de deuda conforme al cual la demandada pactó que las cantidades pendientes de pago o devolución al causante del demandante se abonarían conforme a lo allí expresado, sin que se haya tampoco probado su abono, por lo que procede estimar la demanda pues la causa del contrato concertado existe y es lícita. Llama la atención que en el recurso de apelación la propia demandada, tras referirse a la justicia gratuita para litigar y a los "defectos" en los documentos, no pone en cuestión la prueba pericial caligráfica ni cuestiona en su razón de ser la deuda, por lo que, en razón a lo expuesto, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, incluso en lo que dispone sobre intereses y sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.