Sentencia Civil 614/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 614/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1639/2022 de 18 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 614/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100554

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1149

Núm. Roj: SAP MA 1149:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE DISCAPACIDAD NÚMERO 2965/2019.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1639/2022.

SENTENCIA Nº 614/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Nuria García-Fuentes Fernández

En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 2965/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga, sobre discapacidad, seguidos a instancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, frente a don Everardo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Valderrama González y defendido por el Letrado don Salvador González Martín, actuaciones procesales en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal y se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga se tramitó procedimiento de discapacidad número 2965/2019, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 20 de julio de 2022 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por La letrada de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro que Everardo, nacido en Vélez- Malaga (Málaga) el día NUM000 de 2001, provisto de DNI numero NUM001, y representado ante los tribunales por Francisca Valderrama González, padece una enfermedad psíquica de carácter persistente que le impide de forma parcial, expresar su voluntad, deseos y preferencias, de manera libre y, de forma parcial realizar con plena autonomía sus actividades diarias, relativas a exclusivamente a la realización de actos de carácter económico administrativo complejo, la toma decisiones al respecto, si bien tiene capacidad suficiente para el manejo de dinero de bvolsillo. Tales capacidades le ha de serle completadas. Igualmente, acuerdo la designación de Fundación Malagueña de Tutelas y Curatelas como su curador representativo del demandado, quien habrá de ejercitar las facultades y deberes de administración del patrimonio y bienes del incapaz en los términos que se desprenden de la presente Sentencia y de la Ley, quedando los mismos relevados de la obligación de prestar fianza. Las medidas acordadas se revisaran en plazo máximo de tres años, salvo que un cambio en la situación de la persona exija su modificación antes de tal plazo. No procede imponer las costas causadas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Everardo, oponiéndose a su fundamentación Ministerio Fiscal y Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía,, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde tras practicar entrevista al presunto discapaz y llevarse a cabo exploración médica, se señaló el día de hoy, 18 de abril, para la celebración de vista, acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la grabación audivisual correspondiente, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación y fallo, con dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos con cuántos requisitos y presupuestos procesales previene la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la primera instancia, número 70/2022, de 20 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga en curso de procedimiento de discapacidad número 2965/2019, pasa a ser recurrida en apelación por la representación procesal de don Everardo, argumentando en su contra error en forma palmaria de la apreciación de la prueba, vulnerándose simultáneamente, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al afectar al derecho del justiciable a obtener una sentencia que colme las exigencias de motivación propias de la efectiva tutela que han de impartir los órganos jurisdiccionales, lo que resulta incompatible cuando las pruebas en las que se basa la resolución judicial decaen por no haber sido valoradas conforme a parámetros racionales y a las máximas de la experiencia, y así, concretamente, dice, las pruebas valoradas y en la que está fundamentada la sentencia, según lo dispuesto en su fundamento de derecho 2º, son. (i) el examen del demandado, don Everardo y (ii) el contenidos de los informes médicos aportados, alegando respecto al examen del demandado, que éste durante el acto de la vista de la primera instancia dejó de forma patente y clara su voluntad de autogobierno y capacidad para ello, alegando ser autónomo y siendo capaz de vivir de forma independiente, demostrando en diversas ocasiones haber podido gestionar sus asuntos administrativos y económicos como en el caso que explica en el acto de la vista referente a actualizar el pago de su paga, y en este sentido, es necesario tener presente el sentir y el espíritu de la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya que propicia un sistema basado en el respeto a la voluntad y preferencias de las personas con discapacidad y en la promoción de su autonomía; y es que es precisamente ésta la voluntad y preferencia de don Everardo, vivir de forma autónoma e independiente, sin necesidad de que sea nombrado curador alguno y, por otro lado, en cuanto al contenido de los informes médicos aportados, concretamente (a) hoja de evolución de salud mental realizada el pasado 4 de febrero de 2022, por la doctora Eugenia, en la misma se dice que, en su exploración general, don Everardo está consciente, orientado, colaborador, afable, discurso coherente y bien construido, no se aprecia sintomatología referencial ni paranoide, que describe desconfianza ante desconocidos y que desea hacer vínculos afectivos seguros, añadiendo que tiene capacidad volitiva y juicio de realidad conservados, y (b) el doctor Melchor, Médico Forense del Servicio de Psiquiatría del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forense de Málaga, emite informe de fecha 14 de junio de 2022, tras la correspondiente exploración realizada el día 13 de junio del mismo año, en el que manifiesta que Everardo tiene conocimiento de la realidad sobre los actos discernidos y que no precisa de curatela representativa ni defensor judicial, diciéndose al comienzo del fallo de la sentencia que el demandado padece una enfermedad psíquica de carácter persistente "que le impide de forma parcial, expresar su voluntad, deseos y preferencias, de manera libre", pero, sin embargo, eso es una mera manifestación, quizás una conclusión, pero en absoluto explica cómo se llega a ella, ya que en el propio dictamen del médico forense realizado días antes de la vista, en el último apartado del mismo denominado "valoración sobre la discapacidad de la persona explorada" en su apartado 4º dice "puede apreciar sus deseos, preferencias de manera libre", y que (i) si tiene conocimiento de la realidad sobre los actos concernidos, (ii) no precisa curatela representativa, y (iii) no precisa defensor judicial, de manera que ni en los antecedentes de hecho ni en los fundamentos de derecho de la sentencia que se recurre, se da por probado ni acreditado que el demandado no pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias, de manera libre, y a mayor abundamiento, no solo se dice que puede expresar su voluntad, deseos y preferencias de manera libre, sino que además, añade el Médico Forense que no precisa de curatela representativa; por tanto, en las manifestaciones claras y firmes de don Everardo vertidas en la vista afirma y asegura que no necesita, ni quiere que le sea nombrado curador alguno y que se siente en plenas capacidades y con autonomía suficiente para gobernarse para cualquier clase de actos; manifestaciones que unidas a lo dispuesto por el médico forense en su informe, en el cual dice que don Everardo tiene conocimiento de la realidad sobre los actos concernidos y no precisa de curatela representativa, se puede concluir que el demandado tiene capacidad suficiente para autogobernarse con plenitud en todos los aspectos de su vida, si bien es cierto, como se dice en la sentencia, que actualmente no vive de forma independiente, como tantos jóvenes de su edad, ya que se encuentra en periodo de formación y búsqueda activa de empleo, tal y como manifestó en el acto de la vista, no obstante, ello no le impide sufragar sus gastos personales cotidianos, ya que percibe una cantidad económica procedente de su situación médica, la cual es suficiente; y en la actualidad se encuentra viviendo con su padre porque, tal y como explicó el Sr. Everardo en el acto de la vista, ha tenido varios meses problemas con el cobro de su pensión y mientras se ha visto obligado a vivir con su progenitor; sin embargo, una vez resuelto recientemente dicho problema, por él mismo y sin necesitar ayuda alguna, su intención, tal y como manifestó en Sala, es vivir de forma independiente como estaba haciendo justo antes de que apareciera dicho problema en el cobro de la pensión, por tanto, no resulta lógico acordar el nombramiento de curador cuando no es el sentir de la nueva legislación, ni del propio interesado, ni así lo consideran necesario los informes médicos, ya que la reforma de la nueva Ley establece el cambio de un sistema en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona que, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones, y estrechamente relacionado con el punto anterior, es necesario hacer mención a que, tras la celebración de la vista, es patente y evidente que el propio don Everardo lo que desea, y así lo pone múltiples veces de manifiesto, es vivir de forma autónoma e independiente, sin que le sea nombrado curador alguno, recordando que, según los informes médicos referidos anteriormente, el Sr. Everardo "tiene capacidad volitiva y juicio de realidad conservados" y "si tiene conocimiento de la realidad sobre los actos concernidos", motivos los alegados por lo que procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando la apelada declare no ser necesario nombramiento de curador para don Everardo, desestimando la demanda en sus demás pronunciamientos y expresa imposición de costas a la parte contraria-

SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos expresados, con carácter preliminar cabe reseñar que las importantes reformas introducidas por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica han sido recogidas en la sentencia de la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo, 589/2021, de 8 de septiembre, que cabe sintetizar como aspectos más relevantes, por lo que es de interés al supuesto que nos ocupa, (a) que suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios para una persona con discapacidad, atendiendo a su voluntad, deseos y preferencias, (b) que, el anterior régimen de guarda legal para quien precisa un apoyo continuado se ha reemplazado por la "curatela", cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde, ex artículo 250.5 del Código Civil, (c) que, la provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado, y, en cualquier caso, como dispone el artículo 268 del Código Civil, "las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias", (d) que, conforme a la nueva ley la curatela consistirá en las medidas de asistencia necesarias en ese caso, rigiéndose su graduación por el principio de intervención mínima y de respeto a la autonomía; pero si fueran insuficientes podría ser de representación, (e) que, el artículo 269 del Código Civil establece como límite al contenido de la curatela que no podrá incluir la mera privación de derechos, (f) que, debe evaluarse en cada caso si las medidas de apoyo acordadas responden a las necesidades de la persona con discapacidad, son proporcionadas, respetan su autonomía en el ejercicio de su capacidad jurídica; y si se atiende a su voluntad, deseos y preferencias, (g) que, el juicio para validar las medidas fijadas en cada caso es si, a la luz de nueva norma, puede proveerse un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado, a lo que responde la ley al regular un procedimiento contradictorio en caso de oposición, ya que el empleo del verbo "atender" seguido de "en todo caso" del artículo 268 del Código Civil, subraya que el Juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta la voluntad de la persona con discapacidad, pero no determina que haya que seguir siempre su dictado, (h) que, no intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonando a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno no es consciente de su proceso de degradación, y sobre la cuestión que se suscita en este recurso, esto es si ante un supuesto de limitaciones de la capacidad como el que se ha constatado por medio de la prueba practicada, y concretamente de los informes del Sr. Médico Forense, resulta procedente una curatela representativa o si, por el contrrario, el demandado dispone de capacidad suficiente como para prescindir de que aquél complemento que se establece para determinadas actuaciones (económicas), procede recordar como este tribunal en sentencia de 28 de diciembre de 2022 se señala que "[l]a Ley 8/2021, de 2 de junio, obliga desde su entrada en vigor a cambiar el planteamiento del procedimiento, por haber reformado los medios de apoyo de las personas con discapacidad, conforme dispone la Disposición Transitoria Sexta de la mencionada norma , que ha dado un paso decisivo para adaptar la legislación a la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, normativa que garantiza la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad, de tal manera que las considera titulares plenas de sus derechos, pero, sin embargo, cuando dicha persona no pueda determinar su voluntad precisará de apoyo para remover los obstáculos que se presenten, siendo preferible, de ser posible, la no intervención judicial, para lo que será suficiente con un "guardador de hecho", estando prevista la "curatela" para actuaciones de apoyo que se alarguen en el tiempo y que necesiten de una supervisión completa y constante, constituyendo esta novedosa normativa, como razona el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno número 589/2021, de 8 de septiembre (...) la reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado, (vii) que el contenido de la curatela puede ir desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales, correspondiendo al juez precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas, debiendo de tener necesariamente en cuenta las directrices legales previstas en el artículo 268 del Código Civil , es decir, las medidas adoptadas en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, debiendo de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias", sin perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso, de ahí que, consecuentemente, el párrafo segundo del artículo 269 del Código Civil prescribe que el juez debe precisar "los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo", (viii) que, no obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabe dotar a la curatela de funciones de representación, ordinariamente ésto, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad, de manera que en estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador, y así el párrafo tercero del artículo 269 del Código Civil , al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación -"sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad"-, estableciendo como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos, ya que con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de "mera privación de derechos", y así, en concreto, dicho lo cual, visto que el recurso formalizado por el presunto "discapaz" queda centralizado en "error judicial en la valoración probatoria", a entender del tribunal colegiado de alzada, en absoluto cabe apreciar dicha infracción, y así, en como es de ver, el propio Ministerio Fiscal desgrana a la perfección en su escrito de oposición los pormenores relevantes que reconducen la controversia hacia el dictado de una resolución en los términos que se acuerdan en el fallo judicial apelado, dado que (i) el demandado-apelante tiene reconocida una discapacidad del 67% por retraso madurativo, trastorno de la afectividad e hipoacusia, (ii) que, mediante resolución de 3 de septiembre de 2003 el demandado, nacido el NUM000 de 2001, fue declarado por la Delegación de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en situación de "desamparo", (iii) que, tras diversas vicisitudes ha seguido tutelado por el Servicio de Protección de Menores, siendo traslado en enero de 2014 al Centro Ceper en donde estuvo internado hasta alcanzar la mayoría de edad, (iv) que, en el discurrir del procedimiento, por determinadas circunstancias que no vienen al caso, se han llevado a cabo en la primera instancia tres informes periciales médicos, junto con el que esta alzada, un cuarto, en los que se constata (a) en el primero de ellos, de 15 de mayo de 2020, elaborado durante el estado de alarma, que el demandado tiene un retraso mental moderado y mermadas sus habilidades para tareas cotidianas (compras, preparación de comida, limpiar casa, solicitar ayuda diaria, etc.), careciendo de habilidades para realizar actos de carácter meramente económico-administrativo complejos (préstamos, enajenaciones, donaciones, etc.), (b) en un segundo informe, de 23 de febrero de 2021, se recoge que es autónomo para las funciones de aseo, alimentación, deambulación, etc., pero reiterando su retraso mental de grado leve y tener mermadas sus facultades en el ámbito de la salud y medico-sanitario y en el económico-jurídico, reseñando la adopción de medida de apoyo para ésta gestión económico-patrimonial, y (c) en tercer lugar, un tercer informe pericial, de 14 de junio de 2022, ya vigente la nueva normativa legal, en el que se le reconocen habilidades para desenvolverse en las actividades básicas de la vida, y (v) que, el demandado ha venido alternando su convivencia a lo largo de los años con el padre y diversos amigos, manteniendo un posicionamiento dubitativo durante la tramitación de las actuaciones procesales, por cuanto que lo mismo admitía la posibilidad de quedar sometido a curatela representativa del progenitor paterno, don Carlos Miguel, que no procedía establecer medida de apoyo alguno en su favor, lo que nos sitúa en esta segunda instancia a los efectos resolutorios de la cuestión controvertida con los elementos probatorios acabamos de exponer y en donde se vuelve a practicar por imperativo legal, prueba pericial médica, en la que no se añade nada de particular respecto de lo informado con anterioridad, disponiendo de habilidades de todo orden, eso sí, con la salvedad especificada de realizar actos de carácter económico administrativo complejos (préstamos, enajenaciones, donaciones, etc.), para lo que precisa supervisión, por lo que difícilmente puede mantenerse la tesis recurrente de no precisar medida de apoyo alguna, que habrá de serlo mediante una curatela representativa llevada a cabo a través de la Fundamentación Malagueña de Curatela y Apoyos, sin que el denunciado error valorativo probatorio ofrezca sustento alguno, ya que el juzgador de la instancia primera de argumentos válidos desvirtuadores de que del material probatorio que obra en los autos se llegue a conclusión dispar a la recogida en la sentencia combatida en apelación, la cual habrá de ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Everardo, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Valderrama González, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Málaga, en autos de juicio verbal especial número 2965/2019, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hace especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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