Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 613/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1444/2023 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: NURIA GARCIA-FUENTES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 613/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024100625
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1260
Núm. Roj: SAP MA 1260:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN 6ª
Don José Javier Díez Nuñez.
Don Luis Shaw Morcillo.
Doña Nuria García-Fuentes Fernández.
En Málaga a 18 de abril de 2024.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Fuengirola, autos nº 128/22, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1444/23, demanda a instancia de
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria García-Fuentes Fernández, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación, por Florian, alegando como motivos de apelación, de un lado motivos procesales y de otro motivos de fondo.
En síntesis alega respeto de los primeros, infracción del régimen de visitas y vulneración de la tutela judicial efectiva, la sentencia no recoge la pernocta del padre con la hija, los martes de las semanas que no le corresponda el fin de semana. Alega existe una contradicción, entre el auto de medidas provisionales y la sentencia posteriormente dictada, pues en el citado auto de medidas provisionales posteriormente aclarado se reconoce la pernocta, fruto del acuerdo entre las partes, y en la sentencia no se recoge la misma, produciéndose contradicción entre las resoluciones judiciales causante de indefensión.
En segundo lugar alega infracción del art 460 LEC, por denegar en la instancia pruebas propuestas, con oportuna protesta y recurso de reposición.
Como motivos de fondo, el error en valoración de la prueba, en cuanto a las circunstancias concurrentes para determinar la atribución de la guarda y custodia de la hija menor a favor de la madre, cuando el régimen más adecuado, que protege adecuadamente el interés de la menor es la custodia exclusiva del padre o bien la custodia compartida, que es el régimen que debe adoptarse, por ser el deseable y el mejor se adapta a las circunstancias, citando jurisprudencia al respecto.
Alega igualmente error de valoración de la prueba respecto a la capacidad económica del padre para establecer una pensión de alimentos por importe de 220 euros. Solicitando estimación del recurso, revocación de la sentencia, establecimiento de un régimen de custodia exclusiva de la menor para el padre o subsidiariamente compartida entre ambos progenitores, subsidiariamente se reconozca el régimen de visitas con pernocta los martes y se rebaje la pensión a 150 euros.
La parte contraria se opone al recurso, alegando que la juzgadora ha valorado correctamente la prueba, siendo más beneficioso para la menor, la atribución de la guarda y custodia a la madre, no siendo procedente un régimen de custodia exclusiva del padre ni tampoco compartida. Se opone igualmente a la reducción de la pensión alimenticia, puesto que el demandado cuenta con capacidad económica suficiente para afrontar el pago de la pensión fijada en la sentencia. Por todo ello, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso respecto al régimen de visitas, alegando que en la vista de medidas provisionales, las partes de común acuerdo fijaron una visita entre semana con pernocta, que no se recogió en el citado auto pero si en el posterior dictado aclarando la anterior resolución. Régimen que la sentencia no acoge incurriendo en evidente error. Por lo que interesa la estimación parcial del recurso, sobre este particular, desestimándose el resto de pretensiones.
1. Primer motivo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión, por infracción de garantías procesales. El motivo ha de ser desestimado, el
De las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, este precepto se ocupa de las relativas a los eventuales quebrantamientos de forma o contravenciones de las normas rectoras de del procedimiento o de la resolución definitiva objeto del recurso. Así, señaladamente, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento con ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta. La parte recurrente debe acreditar haber denunciado la infracción en el momento en que de acuerdo con el art. 459 LEC 1/2000 debió haberlo efectuado.
En el caso de autos no cabe hablar de indefensión, ha de recordarse que para apreciar indefensión judicial proscrita constitucionalmente por el artículo 24 de la Constitución española, deben concurrir los requisitos siguientes:
1.- Que se trate de una indefensión material efectiva, ya que no toda irregularidad procesal genera indefensión que justifique la nulidad de actuaciones, únicamente las infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso, evitando que cualquier irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la culminación del proceso, al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal, pues es preciso que la irregularidad genere una efectiva indefensión de ser de carácter material, no meramente formal, pues no toda infracción procedimental genera indefensión material, siendo preciso que prive o disminuya de forma significativa el derecho de defensa.
2.- Quien la alega debe justificar la indefensión producida, relacionándola con el caso concreto y con los términos del debate judicial, no siendo suficiente acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
3.- Que quien alega la indefensión no haya contribuido a su producción por falta de diligencia.
En el caso de autos, el defecto existente es claramente subsanable a través de la simple aclaración de la sentencia dictada, que no se solicitó, pues si bien se pidió la aclaración del auto de medidas provisionales, siendo esta aclaración concedida, no se solicitó la aclaración de la sentencia, que incurre en el mismo error que el auto de medidas provisionales, aclarado con posterioridad a su dictado, al no recoger en el régimen de visitas la pernocta de los martes. La sentencia, en el fundamento sexto expresamente establece: "
La resolución de los citados motivos requiere una serie de consideraciones jurídicas previas.
La adecuada resolución del recurso exige la realización de una serie de consideraciones jurídicas previas, en cuanto que el motivo de apelación alegado es el error en la valoración de la prueba sobre el régimen de guarda y custodia establecido.
1. Sobre el error de valoración de la prueba
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En cuanto a los criterios para determinar el régimen de custodia más adecuado, TS Sª 1ª en sus sentencias (S 9 -3 - 2012 y 29-4-2013 por todas) ha venido a sintetizar los elementos y circunstancias que han de ser ponderados por el juez a la hora de determinar la modalidad de custodia más beneficiosa para los menores y que son los siguientes:
a) Capacidad parental, aptitud o habilidad parental.
Puede resultar excluyente si uno de los progenitores carece de capacidad para ejercer la guarda o custodia (enfermedad, trastorno mental, drogodependencia etc etc)
b) Disponibilidad para ejercer la custodia.
La ausencia clara de esa disponibilidad por razón de domicilio y horarios laborales puede excluir a ese progenitor como guardador. Son elementos objetivos que facilitan o impiden una guarda o custodia compartida en tanto posibilitan o imposibilitan la organización que exige una convivencia regular y continuada con un hijo menor.
c) Vinculación psicológica o apego.
Hace referencia al contenido de la relación del menor con cada progenitor.
d) Continuidad de la figura cuidadora principal o cuidador primario.
Se parte de la presunción que el sistema de convivencia más adecuado al interés del menor consiste en mantener como cuidador principal a aquel de los progenitores que ha asumido dicho rol constante la convivencia pues es el sistema que mayor estabilidad va a dar al menor. No obstante no puede erigirse en criterio que imposibilite cualquier cambio en los roles familiares tras la ruptura parental.
e) Relación entre los padres en tanto tenga incidencia sobre el menor.
Este criterio hace referencia al nivel de comunicación entre los progenitores, capacidad de preservar las relaciones de los menores con el otro progenitor (tolerancia de vínculo) o nivel de conflictividad, referido todo ello, especialmente, a la situación anterior a la ruptura al ser más objetiva que tras la ruptura. Ha de tenerse presente que debe superarse la idea de que cualquier clase de conflictividad o mala relación excluye la guarda o custodia compartida. Ha de prestarse especial atención a la conflictividad generada por el progenitor que se opone a la custodia compartida.
f) Continuidad de la organización establecida después de la ruptura.
El sentido es similar que el del criterio del cuidador primario.
g) La edad de los menores.
Es especialmente relevante respecto a menores de corta edad en los que se desaconsejan repartos de tiempo prolongados entre uno y otro progenitor y, por tanto, sin contacto con uno de ellos.
h) Incompatibilidad con la predisposición manifestada por los hijos menores.
La voluntad de los menores, expresada con madurez, razonadamente y descartadas manipulaciones parentales, ha de ser un criterio muy relevante a ponderar, dada la posible resistencia del menor a aquella modalidad de guarda contraria a sus deseos y la dificultad de ejecutar "in natura" este tipo de decisiones judiciales.
3. Sobre la guarda y custodia compartida en situaciones de violencia
Pese a que, en virtud de la jurisprudencia emanada de nuestros tribunales, la institución de un sistema de guarda y custodia compartida se ha convertido en el sistema normal e incluso deseable si, atendidas las circunstancias particulares del caso, estas son favorables al establecimiento de la misma, ante situaciones de violencia, el legislador ha regulado su inaplicación de forma expresa.
Así el art 92.7 CC, modificado Ley 16/22 de 5 septiembre, Ley 17/21 de 15 de diciembre, y Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, con entrada en vigor desde el 25/06/2021, recoge de forma clara y taxativa lo siguiente: "
En consecuencia, ha de partirse, en principio de la premisa de que la institución de una guarda y custodia compartida es una modalidad incompatible con la violencia de género o con la violencia que se ha podido ejercer sobre los menores. Sin embargo, sentada la anterior consideración, la existencia de dicha circunstancia puede no llevar a la automática denegación de dicha institución, sino requerir que se diluciden en cada caso las circunstancias concretas, adoptando la decisión en atención al principio rector en la materia que nos ocupa: el interés del menor, así lo ha entendido el TS en el auto de 11 de enero de 2023, rec 8870/2021 al plantear cuestión de insconstitucionalidad sobre dicho precepto, habida cuenta de su eventual oposición con los arts. 10.1 de la CE, relativo al derecho al libre desarrollo de la personalidad; art. 8 del CEDH, que protege la vida familiar; art. 39, apartados 1, 2 y 4 de la CE, que consagra el principio del interés superior del menor, como igualmente hace el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y el art. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el art. 10.2 de la CE, entiende el TS que el mencionado art. 92.7 CC, puede colisionar con la protección del interés del menor, y cabrían otras medidas alternativas menos gravosas, como sería el prudente arbitrio judicial. La evolución jurisprudencial va en la línea de flexibilizar los estrictos términos legales, en el sentido de entender que la mera denuncia no bastaba para excluir la guarda compartida, pero si bien es cierto que, que se tiende hacia una flexibilización a la hora de aplicar las consideraciones previstas por el artículo 92.7 del CC, exigiendo, en cierta medida, la existencia de indicios de criminalidad, en materia de custodia compartida, constituye doctrina jurisprudencial que el establecimiento de este sistema conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita:
La adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor.
Que dichas actitudes y conductas no perturben su desarrollo emocional.
Que, pese a la ruptura afectiva de estos, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
Siendo lo cierto, que las situaciones de violencia son incompatibles con la "relación pacífica" entre los progenitores que, jurisprudencialmente, se ha venido estableciendo como requisito esencial para la adopción de la institución de la modalidad de guarda y custodia compartida. Esta es la postura mantenida por nuestro Alto Tribunal ante tales circunstancias es clara en este sentido: STS 36/2016 de 4 de febrero ECLI;ES :TS 2016:188, "
Y es que una cosa es la lógica conflictividad que puede existir entre los progenitores como consecuencia de la ruptura, y otra distinta que ese marco de relaciones se vea tachado por una injustificable condena por un delito de violencia de género que aparta al padre del entorno familiar y de la comunicación con la madre, lo que van a imposibilitar el ejercicio compartido de la función parental adecuado al interés de sus dos hijos".
Igualmente en la STS 350/2016 de 26 de mayo ECLI:TS:2016: 2304, establece:
"En el caso de autos c
Por último cabe citar la STS 175/2021 ECLI:TS: 2021:1226 , que dice: "(...) no podemos considerar que un régimen de custodia compartida sea conveniente para el interés y beneficio de la niña; pues existe una dinámica de imposición del demandado y desconsideración hacia la actora, que además proyecta sobre la hija común, que no genera un clima proclive a su establecimiento, que requiere una intensa colaboración entre los progenitores y un modelo de respeto recíproco que además sirva de ejemplo o pauta de actuación para la menor que, en este caso, no concurre por el comportamiento del padre".
Respecto a la pensión de alimentos fijada en la sentencia en la cuantía de 220 euros, igualmente cabe desestimar el recurso, la citada cantidad se haya próxima a la cantidad definida como "mínimo vital", (150-180 euros) por la Sala, en los casos de carencia absoluta de ingresos por el progenitor, lo que en modo alguno concurre en el presente caso, en que el padre tiene trabajo estable y tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a un importe de pensión alimenticia de 220 euros mensuales, pues d ella información patrimonial acompañada, consta dado de alta como trabajador por cuenta ajena para la empresa Mabrideco Furniture S.L desde el 21 julio de 2017, lleva trabajando 22 años conforme informe de vida laboral y es titular de cuenta con importantes saldos, por lo que la cuantía establecida es acorde a las circunstancias y respeta el principio de proporcionalidad previsto en el art 146 CC.
Por todo ello, procede desestimar la resolución recurrida y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Fuengirola, de fecha 28 de julio de 2023, autos nº 128/22, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, si bien aclaramos la citada resolución en cuanto al régimen de visitas en el sentido siguiente:
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la cabe en su caso recurso de casación conforme a los requisitos de la LEC y modificaciones introducidas por RDL 5/2023 de 28 junio.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

