Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 1579/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1274/2021 de 19 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 1579/2022
Núm. Cendoj: 29067370062022101034
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:3961
Núm. Roj: SAP MA 3961:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE FUENGIROLA
LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES (FORMACIÓN INVENTARIO) N.º 1.005/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la ciudad de Málaga, a 19 de octubre de 2022.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Liquidación de Régimen Económico Matrimonial de Sociedad de Gananciales N.º 1.005/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, sobre formación de inventario, seguidos a instancias de doña Agueda, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosario Palomino Martín, y defendida por la Letrada doña Ana María Gutiérrez Martín, contra don Luis Manuel, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Martín Gómez, y defendido por el Letrado don José Navas Sáez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA DE FORMACIÓN Y APROBACIÓN DE INVENTARIO PARA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO GANANCIAL presentada por Dª Agueda frente a D. Luis Manuel, DEBO DECLARAR Y DECLARO lo siguiente:
"apartamento en copropiedad con uso de habitación, situado en planta baja , formando la fracción divisa numero NUM001, compuesta de dos habitaciones , salón, cocina, baño, patrio y terraza; en la provincia de Tetuán, CARRETERA000, DIRECCION001, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados; a la cual se añaden, 40.58/1000 emes pro indiviso de la propiedad original objeto de la escritura de propiedad numero NUM002."
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación ( art. 455 y siguientes de la LEC) previa constitución de depósito para poder recurrir de 50 euros.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo >>.
Fundamentos
"apartamento en copropiedad con uso de habitación, situado en planta baja , formando la fracción divisa numero NUM001, compuesta de dos habitaciones , salón, cocina, baño, patrio y terraza; en la provincia de Tetuán, CARRETERA000, DIRECCION001, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados; a la cual se añaden, 40.58/1000 emes pro indiviso de la propiedad original objeto de la escritura de propiedad numero NUM002."
La Sentencia es recurrida en apelación por la demandante, pero antes de resolver las pretensiones revocatorias articuladas y examinar los hechos alegados en apoyo de las mismas, para facilitar la resolución del recurso, a juicio de esta Sala, resulta conveniente exponer previamente cuáles fueron las partidas controvertidas, para delimitar claramente los términos del debate de la alzada, y así en la Diligencia celebrada ante la LAJ del Juzgado, en cuanto al Activo, se mostró disconforme la demandante con la no inclusión en el Activo de la vivienda sita en CALLE000, Finca Registral número NUM003 del Registro de la Propiedad N.º 3 de Mijas, vivienda esta que la Juez a quo acuerda excluir al estimar probado su carácter privativo de don Luis Manuel; aportaciones de la sociedad ganancial destinadas a obras de reforma del inmueble sito en CALLE000, que la demandante pretendía en cuantía de 60.000 euros, y respecto de la cual la Juez a quo decide su inclusión en el Activo como partida en cuantía no determinada, invertida en las obras en su día efectuadas en la vivienda sita en CALLE000, privativa del Sr. Luis Manuel; Vehículo .... YZJ C4, cuya inclusión en el Activo interesaba el demandado y que la Juzgadora de instancia decido ser improcedente su inclusión en el Activo; pago de préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda sita en Marruecos (ganancial), e impuestos abonados por el demandado, cuya inclusión pretendía el mismo en cuantía de 9.259,67 euros (documentos 3 a 6 de su propuesta), partida que la Juez a quo acuerda incluir en el Activo ganancial; crédito cuya inclusión en el Activo, en importe de 42.000 euros que en concepto de alquileres de locales comerciales incluidos en el Activo se afirman percibidos por el demandado, pretendía la demandante, y respecto del cual la Juez a quo decide ser improcedente su inclusión por falta de prueba; importe que el demandado afirma percibido en su totalidad por la demandante por el alquiler de la vivienda sita en DIRECCION000, y cuya inclusión en el Activo de interesaba por el mismo, respecto de cuya pretensión, la Juzgadora de instancia decide su no inclusión en el Inventario por falta de prueba. En cuanto al Pasivo el demandado interesaba incluir en el Inventario el importe dimanante de la Sentencia condenatoria dictada frente a él en Juicio Ordinario 671/2008, que dio lugar al Procedimiento de Título Judicial 474/13 del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, en que se impuso condena al pago de 11.573,02 euros de principal, más las costas (abogado 511,01 euros, procurador 373,91 euros), un total de de 12.457,94 euros (documentos 7 y 8 de su propuesta), partida esta en relación con la cual se opuso la demandante alegando que ella no había sido parte en dicho Procedimiento y por ello no tenía que asumir pago alguno por el mismo, decidiendo la Juzgadora de instancia, la improcedente inclusión en el Pasivo de la partida en cuestión.
Antes de entrar a analizar cada una de las partidas que la demandante, ahora apelante, sigue cuestionando en esta alzada, la Sala se ve obligada a analizar, por su naturaleza eminentemente procesal, las alegaciones a que se refiere la recurrente en el ordinal Octavo del recurso en el que afirma que la Sentencia es incongruente y está falta de motivación, con lo cual, a su juicio, infringe el artículo 218 de la L.E.C, dado que no se menciona la celebración de vista respecto de la cual solo se refiere que comparecen las partes, y que se han practicado diligencias finales, y nada en cuanto a la testifical, cuando es competencia de la Juez a quo tener en cuenta las testificales, y de no tenerlas en consideración debe razonar porque no es así, existiendo una absoluta omisión al respecto como si no se hubiese practicado ninguna testifical, prueba esta que por otro lado era útil y necesaria para acreditar que el inmueble de CALLE000 fue adquirido para proyecto de vida en común, e igualmente para acreditar las obras realizadas en el mismo, y la existencia de una vitrina que el demandado tiene en su poder.
Pues bien, como la recurente, pese a denunciar un vicio procesal de la Sentencia y alegar de forma indirecta haber sufrido indefensión (mas sin concretar el tipo de indefensión sufrida cuando es solo la de naturaleza material la que alcanza relevancia constitucional), no pide que sea declarada nulidad de actuaciones como exige el artículo 227 de la L.E.C, esta Sala, aun de poder apreciar, hipotéticamente hablando, algún vicio procesal e indefensión de parte, queda vetada de un eventual pronunciamiento de nulidad, con lo cual la única trascendencia practica que a efectos de esta alzada habría de tener el motivo examinado, sería la de obligar a este Tribunal a poner remedio al indebido proceder en que se afirma ha incurrido la Juez a quo, ya remediando la incongruencia omisiva denunciada, ya motivando en debida forma las decisiones, lo cual no significa, como parece entender la recurente, que en la alzada, necesariamente, se habría de emitir un Fallo revocatorio del de instancia, que es lo suplicado por la misma.
En cualquier caso esta Sala no aprecia la concurrencia de ninguna de las infracciones procesales denunciadas y mucho menos indefensión de una parte que ha intervenido en un procedimiento dotado de todas las garantías procesales, debidamente representada por su Procuradora y Defendida por su Densa Letrada.
Comenzando por la incongruencia es parecer de la Sala que incurre la parte apelante en cierta confusión procesal, pues uno cosa son los Antecedentes de Hecho (en los cuales, en definitiva, se ha de exponer los pasos que han concurrido para que se formara el objeto del proceso, siendo que en el caso la Sentencia se ajusta perfectamente a las previsiones de los artículos 209 de la LEC, y artículo 248 de la L.O.P.J; otra cosa son los Fundamento de Derecho, en los que, conforme al artículo 209 de la L.E.C, se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, pero para nada se ha de exponer en los mismos como parece considerar la recurrente el desarrollo de la vista, y en el caso la Sentencia es claramente respetuosa con el precepto señalado; y otra distinta el Fallo o Parte Dispositiva, el cual conforme al indicado precepto ha de acomodarse a los artículos 216 y siguientes de la L.E.C, y contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas, y la Sentencia que resuelve la litis, es igualmente respetuosa con dicha norma.
La incongruencia de una Resolución judicial, en el sentido de la obligación que impone a Jueces y Tribunales el artículo 218 de la L.E.C, no se produce por el hecho de que en los Fundamentos de Derecho no se exponga como se ha desarrollado la vista o juicio, ni por el hecho de que no sea valorado algún medio de prueba de los que hubieren podido practicarse, por cuanto que la incongruencia se produce cuando hay un desajuste entre lo resuelto en el Fallo de una Sentencia o la Parte Dispositiva cuando la Resolución judicial reviste forma de Auto, y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas por las partes en el pleito, bien por dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita), cosa distinta de lo pedido (incongruencia citra petita), o por dejar sin resolver y sin ofrecer oportuna repuesta a alguna o algunas de las pretensiones planteadas por las partes oportunamente en la litis, siendo esta última la que determinaría la incongruencia omisiva a la que parecerse referirse la recurente, pero basta examinar la Diligencia de Formación de Inventario ante la LAJ, en cuyo acto procesal quedó determinado el objeto del posterior juicio verbal del que trae causa el recuso que nos ocupa, al producirse discrepancias entre las partes respecto de determinadas partidas a incluir o excluir del Inventario, y el Fallo de la Sentencia objeto de apelación, para inferir que esta Resolución es absolutamente congruente, no habiendo dejado de ofrecer respuesta a ninguna de las pretensiones de las partes, siendo que el hecho de que no haya resuelto las discrepancias surgidas por las partes en el sentido que a la hoy recurente interesaba, no determina que nos encontremos ante una Resolución que incurra en incongruencia omisiva, toda vez que ofrece respuesta a todas y cada una de las pretensiones de ambas partes, por tanto también a las de la hoy apelante, precisamente desestimando alguna de ellas, y esto no puede ser calificado como incongruente, pues de otro modo, a la postre, todas las Resoluciones Judiciales resultaría incongruentes para la parte cuyas pretensiones, debidamente examinadas y enjuiciadas, fueren desestimadas. Ciertamente la Juez a quo, al resolver las cuestiones litigiosas objeto del juicio verbal, ha resuelto todas y cada una de ellas, dentro de los parámetros en los que las partes la plantearon y, por tanto , sin incurrir en incongruencia de tipo alguno, y menos aun en incongruencia omisiva.
Pero es que tampoco adolece la Sentencia de falta de motivación, bastando en concreto la mera lectura del Fundamento de Derecho Cuarto, para colegir, sin dificultad alguna, que la Juzgadora de instancia, aun de forma concisa, explica cumplidamente cuáles son las razones que conducen a estimar unas pretensiones y a desestimar otras, y no cabe ignorar que el Tribunal Constitucional tiene reiterado que el deber de motivación que impone a Jueces y Tribunales el artículo 218 de la LEC, no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiendo considerarse suficientemente motivadas, como es el caso, aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado la misma, resultando de evidencia incuestionable que la Sentencia apelada resuelve, insistimos, todas y cada una de las cuestiones litigiosas, razonándolas debidamente, pues la fundamentación expuesta permite conocer la razón que conduce al Fallo, no convirtiéndose la mera disconformidad del recurrente con alguna de las decisiones tomadas y reflejadas en el Fallo de la Sentencia, o con los razonamientos que se exponen en la misma, en argumento que determine falta de motivación, ni en argumento jurídico que por sí solo, permita como pretende, la revocación del Fallo en el sentido por dicha parte interesado.
A los efectos debatidos no resulta ocioso recordar a la Señora Agueda que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia se incluye el que los mismos puedan dar diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por lo que el hecho de que se decanten por un medio de prueba al que se pueda conferir mayor valor probatorio (en el caso sería documentales públicas por encima de dos testificales, hermana y amiga de la demandante), en absoluto es causa de incongruencia, ni determina falta de motivación de la Resolución, pues es facultad del Juez de primer grado valorar libremente o apreciar en conciencia las pruebas practicadas, valoración que por demás, ha de respetarse en la alzada, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 19.86, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1,994), como es el caso, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador
Pues bien, conforme al artículo 1.346, 1º del Código Civil son bienes privativos de cada uno de los cónyuges "Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad"; de la documental pública aportada a los autos consistente de la escritura pública de compraventa otorgada el día 29 de abril de 1.998 (antes de que ambos litigantes contrajeran matrimonio y diera comienzo la sociedad ganancial), entre don Luis Manuel, soltero, en su propio nombre y derecho, como comprador y don Cayetano como vendedor, documental no impugnada do contrario, ni siquiera en cuanto a su valor probatorio, y que ha de ser valorada conforme al artículo 319 de la L.E.C, se infiere sin genero de duda alguna, que el inmueble en cuestión, cuyo precio de compra fue según se expresa en la escritura publica ascendió a 9.500.000 pesetas, que la parte vendedora afirma en dicha escritura recibidos con anterioridad al acto de manos de la parte compradora por lo que le otorga la más eficaz carta de pago, es privativo del Señor Luis Manuel, como bien resuelve la Juez a quo, pues fue adquirido y pagado por el mismo en estado de soltero, por tanto antes de contraer matrimonio y de la existencia de la sociedad ganancial. Lo determinante para examinar el carácter ganancial o privativo de dicho inmueble, por mucho que luego fuese domicilio familiar, no es ni la relación de noviazgo, ni la convivencia que hubieren podido iniciar los hoy litigantes al tiempo de la compra, como tampoco la finalidad perseguida al ser adquirido por don Luis Manuel que es el que figura como comprador, sino si fue adquirido o no constante la Sociedad, que no lo fue, toda vez que lo adquirió el Señor Luis Manuel en estado de soltero, y ni siquiera consta que la Señora Agueda, contribuyese a pagar el precio de la compra con dinero propio, lo cual ni siquiera ha sido alegado pues se limita a mantener que se compró porque ya tenían los litigantes proyecto de casarse y formar una familia como si eso determinase la existencia de la sociedad ganancial, resultando de la repetida escritura que el precio de adquisición del inmueble fue abonado por don Luis Manuel antes del otorgamiento de la escritura. Frente a ello no cabe oponer con el alcance probatorio que se pretende por la recurrente, las testificales en las que tanto insiste pues obviamente frente a la fuerza probatoria de un documento público no puede serle conferido mayor valor probatorio a una manifestaciones testificales, incuestionablemente interesadas en el resultado de la litis en favor de la demandante dado ser las testigos hermana y amiga de la misma, y más aun cuando lo que puede resultar acreditado de esos testimonios es el mismo argumento en el que tanto insiste la apelante, esto es, que ella y el que luego fue su esposo ya convivían y tenía proyectado casarse, y que se compró la vivienda porque la idea era vivir en ella, pero ello no priva al inmueble en cuestión de su carácter privativo dado haber sido adquirido y pagado por don Luis Manuel estando soltero, esto es antes de casarse y sin que aun existiese la sociedad ganancial que nació al ser contraído el matrimonio posteriormente, siendo incuestionable que nada obstaba a que don Luis Manuel adquiriese dicho inmueble con idea o finalidad de instalar en el mismo a la familia que proyectase tener con la hoy recurente, pero ello no priva al inmueble en cuestión de su carácter privativo, y en consecuencia, que no quepa su inclusión en el Activo del Inventario de la sociedad ganancial, como se pretende por doña Agueda.
Es verdad que la Juez a quo, a los efectos debatidos, además de valorar la escritura pública antes referida tiene en cuenta de doña Agueda en su propuesta de Inventario no incluyó el inmueble en cuestión, lo que lleva a la Juez a quo a inferir que sin duda no lo hizo por ser consciente de que era un bien privativo del que fuese su esposo, aduciendo la misma en el recurso que si no lo incluyó es por tener un miedo insuperable al señor Luis Manuel, y se queja de que por la Juez a quo, no le fuesen admitidas en el juicio determinadas documentales que ponen de manifiesto que sufrió violencia de género, y que demostrarían el miedo que tenía al que fue su esposo, prueba que al no haberle sido admitida le ha causado indefensión. Pues bien, al margen de que el argumento referido es utilizado por la Juez a quo como un criterio más de juicio, siendo el principal medio de prueba considerado en orden a resolver el carácter privativo de inmueble, la escritura pública antes citada, es cierto que la Señora Agueda no incluyó en su propuesta dicho el inmueble, lo que ya a priori permite presumir que sin duda no lo hizo al ser consciente de que no es un bien ganancial, y aunque alega que no lo incluyó inicialmente por un miedo insuperable al que fuese su marido, no alcanza la Sala a comprender que el miedo insuperable en base al cual, en definitiva pretende atribuir carácter ganancial al inmueble controvertido afecte a este bien, y sin embargo no haya sido obstáculo para incluir en su propuesta otras partidas. El hecho de que no le fuesen admitidos determinadas pruebas en la vista, en nada ha perjudicado a la recurrente, pues las pruebas pretendidas en absoluto habrían contribuido a determinar que el inmueble sito en CALLE000 es ganancial, pues obviamente, la naturaleza ganancial o privativa de un determinado bien o derecho, cuestión eminentemente jurídica, no depende del miedo que se pueda tener al otro cónyuge, y ha de recordarse a la recurrente que el derecho de las partes a valerse de los medios de prueba legalmente previstos, no es un derecho absoluto e ilimitado de forma tal que necesariamente hayan de ser admitidos y practicados todos los medios probatorios que las partes puedan interesar, sino que se tata de un derecho relativo y limitado que está sujeto a un juicio de legalidad, pertinencia y utilidad, juicio que compete al Tribunal sentenciador, no a las partes, las cuales no obstante sí tienen derecho a que se motiva por el Tribunal la decisión de inadmisión, y en el caso basta examinar la vista que la decisión de la Juez a quo estuvo fundada y motivada, toda vez que las documentales cuya aportación pretendió la hoy recurente resultaba absolutamente inútiles y superfluas pues en nada iban a contribuir a esclarecer el hecho controvertido cual era el carácter ganancial o privativo del inmueble de CALLE000, cuestión estrictamente jurídica, y cuya resolución no dependía ni depende de que la Señora Agueda hubiese denunciado a don Luis Manuel en 29 de octubre de 2014, como afirmaba y pretendía acreditar por violencia de genero, con lo cual la documental en cuestión fue inadmitida por la Juez a quo conforme a derecho pues así lo autoriza el artículo 283 de la L.E.C. A mayor abundamiento no cabe olvidar en relación con lo alegado por la parte apelante, que para reaccionar frente a un decisión de instancia denegatoria de una prueba, denegación que se considere indebida, como expresamente razona el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de marzo de 2014, entre otros muchas, la propia Ley procesal prevé el modo en que ello pueda ser remediado, cauce remedatorio (que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el artículo 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva sólo procede cuando la legislación no prevé en efecto distinto para el caso de contravención), y ese cauce remedatorio es el que contempla el artículo 460.2 de la L.E.C, que regula la posibilidad de que la parte apelante, en el escrito de apelación, pueda proponer la práctica, en la segunda instancia las pruebas que estime indebidamente denegadas en la primera instancia, entre otros supuestos que no viene al caso. El artículo 464.1 de la L.E.C, dispone que recibidos los autos por el Tribunal que haya de resolver la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que procesa sobre su admisión en el plazo de diez días y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente con arreglo a lo previsto para el juicio verbal; siendo este el cauce que prevé el Texto Procesal, y siendo así, en el caso de autos, la recurrente, sin duda, conocedora de la vía procesal regulada en el artículo 460 de la L.E.C, hizo uso de la misma, interesando en el escrito de interposición del recurso de apelación, en Otrosí Digo, la practica de prueba, la admisión de la documental adjuntada al escrito, que estimaba le había sido indebidamente denegada en la instancia, habiendo obtenido cumplida respuesta por parte de esta Sala en Auto dictado el día 27 de julio de 2021, Auto que, recurrido en reposición por la Señora Agueda, fue confirmado por posterior Auto de esta Sala dictado el día 28 de Septiembre de 2021, a cuya fundamentación jurídica hemos de remitirnos a fin de evitar reiteraciones innecesarias; acontecer procesal este que excluye todo tipo de indefensión de la recurrente, indefensión que en todo caso, y de haberla podido sufrir (que no la ha sufrido en momento alguno), habría quedado remediada al hacer uso del cauce previsto en el artículo 460 de la L.E.C, y al haber obtenido cumplida respuesta por parte de este Tribunal de apelación.
En otro orden de cosas hemos de recordar a la apelante a los efectos debatidos, que como el inmueble en cuestión fue adquirido por don Luis Manuel antes de que contrajese matrimonio con doña Agueda, y por tanto antes del nacimiento de la sociedad ganancial, no cabe aplicar la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código Civil, y en esta tesitura era a ella, en cuanto que afirmaba el carácter ganancial de dicho inmueble a quien incumbía acreditarlo, y frente a la contundente acreditación de todo lo contrario, es decir del carácter de bien privativo de don Luis Manuel, resultante de la escritura pública de compraventa del inmueble anteriormente examinada, no cabe atender ni a las alegaciones de la hoy apelante, ni a la prueba practicada a su instancia, de la que en absoluta cabe establecer que nos encontremos ante un inmueble ganancial, y en cuanto al modus operandi alegado respecto de don Luis Manuel, solo cabe decir que del hecho de que en la escritura de compraventa del inmueble sito en Marruecos, cuyo carácter ganancial en momento alguno ha sido negado, interviniese solo don Luis Manuel, no cabe llegar a la conclusión pretendida por la recurrente, que pretende comparar ambas escrituras, pues la otorgada en España respecto del inmueble de CALLE000 lo fue estando don Luis Manuel soltero y se otorgó conforme a la legislación Española, como igualmente lo fueron las otorgadas por las compras de los locales del piso de Mijas (todos ellos bienes gananciales), y la de Marruecos, otorgada ya constante el matrimonio y por tanto la sociedad ganancial, hubo de serlo necesariamente conforme a la legislación y normativa propia de Marruecos (don Luis Manuel es Marroquí), lo cual ciertamente no es responsabilidad del Señor Luis Manuel, ni cabe imputar al mismo actuación alguna contraria a derecho como se viene a insinuar.
Y resulta de todo punto contradictorio, e incluso una incoherencia jurídica, que por un lado se afirme que dicho inmueble es ganancial y que por tanto debe ser una partida integrante del Activo, y por otro lado también se pretenda incluir en el Activo ganancial las obras efectuadas una vez contraído el matrimonio en dicho inmueble, pues obviamente si es un inmueble ganancial y las obras se pagaron con dinero ganancial estas no pueden ser de inclusión en el Inventario, cabiendo inferir de esta pretensión de la recurrente, esto es la relativa a la inclusión de las obras de reforma del inmueble de CALLE000, que se está reconocido en definitiva, y pese a todo lo argumentado, que el inmueble en cuestión es privativo de don Luis Manuel y que por ello se pretende incluir en el Activo, en cuanto que crédito de la Sociedad frente a don Luis Manuel las obras efectuadas a costa de dinero ganancial en el inmueble privativo del mismo.
Es verdad que se ha acreditado que el inmueble de CALLE000 fue domicilio familiar, pero ello no le priva de su naturaleza de bien privativo de don Luis Manuel, ni permite que se apliquen las previsiones del artículo 1.354, en relación con el artículo 1.357 del Código Civil, pues insistimos dicho inmueble, por mucho que constituyese domiclio familiar, fue adquirido y pagado por don Luis Manuel mucho antes de contraer matrimonio, concretamente mediante escritura pública otorgada el día 29 de abril de 1.998, y no consta que el precio fuese pagado a plazos como afirma la recurrente, sino que se pagó por don Luis Manuel, tal y como se hace constar en la escritura, antes del otorgamiento de esta, lo que por demás no ha controvertido la Señora Agueda que en momento alguno ha alegado haber contribuido al pago del precio de la compraventa, y mucho menos ha probado pago alguno por cuenta de dicho negocio jurídico, y aunque es verdad que en la Nota simple de la Finca aportada por la recurrente figura, inscripción 7ª, de fecha 22 de febrero de 2026, hipoteca unilateral, modificada y ampliada, inscripción 9ª de 24 de mayo de 2016, a favor de BBVA S.A, respondiendo de 147.974,60 euros, ello no significa como pretende hacer valer la recurrente que el tan repetido inmueble de CALLE000 fuese pagado a plazos en parte por la sociedad ganancial y por ello sea aplicable el artículo1.354 del Código Civil, en relación con el artículo 1.357 del mismo Texto, pues basta examinar la escritura de la compraventa otorgada en 1.998 para inferir que el precio se pagó en su totalidad en ese momento por don Luis Manuel, y ver las fechas de las inscripciones de la hipoteca que constan en la Nota simple (2006 y 2016), para poder presumir sin genero de duda que cuando ambos litigantes ya casados compraron la vivienda de Mijas y los locales comerciales (todos ellos inmuebles gananciales), solicitaron una hipoteca para financiar las compras de dichos inmuebles, y que al ser insuficientes para garantizarla hipoteca (carga ganancial), se garantizó la misma también con el inmueble privativo de don Luis Manuel, inscrito a su nombre, y ciertamente dicha garantía no modifica en absoluto el carácter privativo de dicho inmueble, insistimos comprado y pagado por don Luis Manuel en 1.998 antes de contraer matrimonio con la hoy apelante, ni por mucho que fuese domicilio familiar, permite aplicar el artículo 1.354 del Código Civil, en relación con el artículo 1.357 del mismo Texto legal.
Los razonamientos expuestos, abocan a la desestimación, del motivo de apelación cuyo examen nos ha ocupado, y en consecuencia confirmamos la Sentecia en cuanto a la decisión de no incluir en el Activo ganancial el inmueble sito en CALLE000, al ser un inmueble privativo de don Luis Manuel.
Pues bien, no es cierto que la Juez a quo, al decidir incluir en el Activo, la cuantía, no determinada, invertida en las obras en su día efectuadas en la vivienda sita en CALLE000, privativa del Sr. Luis Manuel, razonando que afectó a baños, cocina, tejado, y pintura de fachada, incurra error alguno al fundamentar la decisión pues al margen de expresar el alcance de las obras como queda aclarado con la simple lectura del punto 2 del Fundamento de Derecho Cuarto, la Juez de instancia da inicio a dicha fundamentación expresando que comparte las alegaciones vertidas por la demandante, y luego expresa, insistimos, que las obras afectaron a baños, cocina, tejado y pintura de fachada, por lo que la decisión coincide con las alegaciones de la demandante, si bien se difiere la valoración de las obras a una ulterior fase del proceso liquidatorio, pero también con lo que vino a reconocer el demandado, que además presentó la licencia de obras expedida a su nombre en 2011, detallándose como obra a realizar cambio de tejado a terraza, alicatado de baño y cocina, solería interior y de terraza, y enlucido y pintura de fachada, y con las fotografías aportadas con la demanda como documental 12, por lo que ciertamente la Juez a quo no incurre en error alguno susceptible de subsanación, y no es cierto que el demandado negase el alcance de las obras llevadas a cabo, pues las reconoció y aportó la licencia, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayores consideraciones, y las obras realizadas son las que son, y aparecen acreditadas por la licencia y las facturas, y si lo que se pretende por la misma es que a las obras acreditadas se añada un largo etc (algo que la Sentencia no hace), so pretexto de una petición de subsanación, la pretensión deviene inestimable, pues el alcance de las obras llevadas a cabo está recogido en la licencia en su día expedida, y ello ni siquiera fue solicitado por la hoy recurrente en la instancia, en la que se adujeron obras como las expresadas de la Licencia, reconocidas por demás por el demandado, sin que exista prueba alguna, más que las testificales, en buena lógica, parciales e interesadas de la hermana y de amiga de la recurrente, testificales a todas luces insuficientes a los efectos debatidos por razones obvias, y las fotografías aportadas, pero ni una sola prueba más de solidez que permita una ampliación ilimitada de obras de reforma como parece pretende la recurrente.
No cabe sobre el particular examinado un fallo de alzada como el que pretende la recurrente, que modifica su pretensión de instancia e incluso la causa de pedir provocando una mutatio libelli, pues en tanto que lo interesado por la misma en la anterior instancia fue que se incluyese en el Activo ganancial, en cuando que crédito de la sociedad frente a don Luis Manuel la suma de 60.000 euros que afirmaba aportada por la sociedad para obras de reforma y mejora del inmueble de CALLE000, ahora en el recurso pide que se incluya "un crédito contra la masa", y a favor de la recurrente, por esas obras que ahora afirma abonadas por ella íntegramente, no a costa del caudal común, pretensión esta de alzada que solo por entrañar un cambio, una alteración respecto del planteamiento de instancia, ha de ser rechazada de plano, pues lo contrario sería tanto como contravenir el principio pendente apellatione nihil innovetur.
Pero es que, además, de la documental adjuntada con la demanda resulta acreditado que el matrimonio se contrajo por los litigantes el día 6 de octubre de 2000, el divorcio de declaró por Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (autos de divorcio 734/2014), del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, siendo en esa fecha, de conformidad con los artículos 95 y 1.392.1º, ambos del Código Civil, en la que quedó disuelta la sociedad ganancial, y la licencia de obras en el inmueble de CALLE000 aportada por el desmandado se solicitó en 2011, constando expedida a nombre de don Luis Manuel, estando todas las facturas aportadas por la demandante respecto de las obras referidas a dicho inmueble, fechadas en 2011, esto es, constante el matrimonio y constante la sociedad ganancial, lo que lleva a aplicar la presunción del artículo 1.361 del Código Civil, y por ende a concluir que las obras en cuestión en el inmueble privativo de don Luis Manuel fueron abonadas con dinero ganancial, y no con dinero privativo de doña Agueda, como se alega por la misma, alegación esta que está en absoluta orfandad probatoria, y no se puede concluir lo alegado por la misma del mero hecho de que algunas de la facturas aparezcan a nombre de ella y otras a nombre de su hermano que al parecer fue el contratista encargado de las obras, porque esto no acredita en modo alguno que dichas facturas, por más que se expidieran a nombre ella o de su hermano, fuesen abonadas con dinero privativo de doña Agueda; no hay constancia alguna de ello, y estando vigente aun el matrimonio y la sociedad ganancial se ha de presumir que fueron abonadas con dinero ganancial, presunción esta no desvirtuada por prueba alguna en contrario.
Es verdad que las obras se acometieron en un inmueble privativo de don Luis Manuel, como también es verdad que lo fueron a costa del caudal común, y ello así han de ser tenidos en cuenta los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, de cuya interpretación conjunta se deduce que el dinero ganancial destinado a obras de mejora en inmuebles privativos, o el aumento del valor que experimenten los bienes privativos como consecuencia de las mejoras o inversiones realizadas en los mismos durante el matrimonio, esto es constante la sociedad ganancial, ha de integrarse en la Sociedad ganancial cuando esta se liquide, a integrar en el Activo por conducto del artículo 1.397 del Código Civil. En este sentido son muchos los Tribunales que consideran que cuando la mejora de los bienes privativos sea debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad de gananciales, puede elegir entre el valor satisfecho, el empleado en la mejora, o el aumento de valor que perciban los bienes, por lo que sobre la misma acción puede optarse por una de las dos formas de tutelar la pretensión, sin que la elección de una implique tachar de incongruencia la otra cuando son soluciones admisibles en el ejercicio de la misma acción,y en el caso, la elección efectuada por la demandante, y en puridad no se opuso a ella el demandado, es la de que se reintegrase a la sociedad el valor satisfecho por las obras, en cuanto que crédito de la sociedad (nunca de ella pues no ha probado que las obras se pagasen con dinero privativo de ella), y esta solución la que, de conformidad, indudablemente de conformidad con el artículo 1.397.3º del Código Civil, ha acogido, con acierto la Juez a quo, lo que nos lleva a desestimar también en este extremo el recurso de apelación formulado por la demandante, cuyas pretensiones de alzada por demás devienen inestimables, y consecuentemente a confirmar la decisión de instancia.
Pues bien, en este punto procede acoger el recurso de apelación, y no tanto por lo alegado por la recurrente, pues ciertamente de la propia documental adjuntada por la misma (documento 2 de la demanda), escrituras de compra de la vivienda y préstamo hipotecario de la vivienda sita en Marruecos, de carácter ganancial, resulta acreditada la existencia del préstamo en cuestión, así como su amortización tras el divorcio por don Luis Manuel, sino por un error de planteamiento de la pretensión, primero por cuanto que si dicho préstamo e impuestos abonados eran una carga ganancial puesto que afectaban a un inmueble ganancial, y fueron abonados por don Luis Manuel tras el divorcio, ello constituirá, en principio un crédito de don Luis Manuel, como se afirma por el mismo, frente a la sociedad ganancial y en cuanto tal procedería su inclusión en el Inventario, pero en el Pasivo de conformidad con el artículo 1.398.3º del Código Civil, y no en el Activo en el que de conformidad con el artículo 1.397 de dicho Texto legal se incluyen: 1º. Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución. 2º. El importe actualizado del valor que tenían los bienes gananciales al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados. 3º. El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo de un sólo cónyuge y en general de las que constituyen créditos de la sociedad contra éste, e ninguno de cuyos supuestos cabe incardinar las controvertidas partidas, que no obstante sí podría haberlo sido en el Pasivo ex artículo 1.398 del Código Civil, de haberse interesado así. Y en segundo lugar, porque tales pagos de cargas que pesaban sobre un inmueble ganancial, que se afirman llevados a cabo por don Luis Manuel con dinero de privativo al haber sido llevados a cabo tras el divorcio, esto es una vez disuelta ya la sociedad ganancial, no sería un derecho de crédito existente en favor del mismo al tiempo de la disolución de la sociedad, y en en consecuencia, en ningún caso podrían se considerados, aun de haber sido interesada su inclusión en el Pasivo, que no lo ha sido, como un crédito de don Luis Manuel frente a la sociedad de gananciales, pues cuando los alegados pagos se llevaron a efecto cuando ya no existía sociedad de gananciales como tal; puede existir un crédito de un litigante frente al otro por la cantidad que don Luis Manuel haya abonado, pero no un crédito del mismo frente a la sociedad de gananciales ya disuelta, y por tanto no puede figurar en el Inventario, pues no olvidemos que, disuelta la sociedad de gananciales por el divorcio declarado por Sentencia de 17 de noviembre de 2014, los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal, en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, quedan sometidos a régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código civil surgiendo una comunidad postganancial, ajena a la sociedad de gananciales. Los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, o las deudas de la sociedad abonadas por un cónyuge, insistimos tras su disolución, y con dinero por tanto ya privativo, como esta Sala tiene reiterado, no constituyen ya activo ni pasivo de la sociedad, ni pueden ser objeto de un propio proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución de la sociedad, tratándose de un crédito que ostentará uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial inherente al divorcio, tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, declaró que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las cargas que pesen sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por los comuneros conforme al Código Civil, de tal forma que los pagos efectuados por uno solo de los comuneros con su propio peculio otorgan al mismo un derecho de crédito frente al otro, que podrá reclamarse en el declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial. Por todo lo cual procede en este punto estimar el motivo de apelación, si bien por las razones expuestas, y conforme a ello, revocamos la Sentencia apelada, en el sentido de excluir del Inventario, Activo, el importe correspondiente a pagos efectuados por el Señor Luis Manuel, en concepto de préstamo e impuestos que gravan la vivienda sita en Marruecos, como pide la recurrente.
Pues bien, al margen de que ciertamente no existe prueba fehaciente sobre los referidos alquileres y percepciones de rentas por parte de don Luis Manuel tras el divorcio, es lo cierto que el propio planteamiento de la cuestión litigiosa por la recurrente aboca a la desestimación del motivo de apelación, y ello por las mismas consideraciones que exponíamos en el anterior Fundamento de Derecho, pues es la propia recurrente la que pide la inclusión en el Activo dela suma de 42.000 euros, pero no como crédito de la sociedad frente al demandado, que es a lo que se refiere el artículo 1.397.3 del Código Civil, sino como crédito en favor de la misma frente al demandado, lo que prueba que es consciente de la disolución de la Sociedad por el divorcio, y ya hemos expresado que los créditos y deudas generados con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no constituyen ya activo ni pasivo de la sociedad, ni pueden ser objeto de un propio proceso de liquidación de gananciales, ni aun en la fase de inventario, al ser posteriores a la disolución de la sociedad, tratándose de un crédito que ostentará uno de los litigantes frente al otro, que podrá reclamar el acreedor al deudor en el declarativo que corresponda. La disolución del régimen económico matrimonial inherente al divorcio, reiteremos, tiene como consecuencia una situación patrimonial especial, que viene siendo denominada por la jurisprudencia como comunidad postganancial, respecto de la cual el Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 17 de octubre de 2006, declaró que durante ese período intermedio entre la disolución de la sociedad ganancial y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad ganancial, sino el de cualquier conjunto de bienes en copropiedad ordinaria, en la que cada comunero, es decir, los antiguos esposos, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes; es decir, la comunidad postganancial se rige por las normas de la comunidad ordinaria de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, lo que se traduce en la consideración de que, disuelta la sociedad ganancial, las cargas que pesen sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por los comuneros conforme al Código Civil, de tal forma que los pagos efectuados por uno solo de los comuneros con su propio peculio otorgan al mismo un derecho de crédito frente al otro, al igual que los réditos obtenidos pertenecen a ambos comuneros, y si uno los percibe en su totalidad excluyendo al otro, existirá igualmente un derecho de crédito frente al otro que podrá reclamarse en el declarativo correspondiente, pero no en el procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial. Por todo lo cual procede en este punto desestimar el motivo de apelación, por las razones expuestas.
En el mismo motivo de apelación se alega por la recurrente que en el punto 8 del Fallo de la Sentencia se acuerda incluir en el Activo la suma de 5.011,29 euros en concepto de abonos llevados a cabo por el demandado por impuestos al Ayuntamiento de Fuengirola, pero con independencia de lo que esta Sala pueda opinar sobre la oportunidad de incluir esta Partida en el Inventario Ganancial como partida integrante del Activo, lo que no cabe olvidar es que sobre esta partida, como se encarga de precisar la Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo hubo conformidad entre las partes en la diligencia de formación de inventario, por lo que quedó fuera del objeto del posterior juicio verbal a que fueron convocadas las partes para dirimir las controversias existentes sobre las partidas en las que no hubo acuerdo, no pudiendo por demás ir ahora en contra de sus propios actos con ocasión del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia que no resuelve, insistimos, discrepancia alguna al respecto, pues las partes mostraron su conformidad con la inclusión del referido concepto y cantidad en el Activo del Inventario de la sociedad, sin que la cuestión, de meridiana claridad, merezca de mayor esfuerzo argumentativo, quedando así desestimado el motivo de apelación.
En segundo lugar afirma que en el Pasivo ganancial se incluye cuotas del IBI debidas al Ayuntamiento de Mijas, estando pendiente la cantidad de 1.387, 40 euros en los términos concretados en la Diligencia de formación de Inventario celebrada el día 19 de febrero de 2020, si bien entiende que se trata de un crédito a favor de ella dado que desde la celebración del juicio hasta las conclusiones a ella le embargaron su nómina y el Ayuntamiento de Mijas le está embargando para pago de dichos impuestos, por lo que considera que se trata de un crédito que debe incluirse a su favor (3.264,39 euros), cual resulta de la documental 5 adjuntada al recurso aunque ya se adjuntó a las conclusiones, y de la documenta 6, y debe serlo en cuantía de 3.264, 39 euros. Pues bien, al margen de no haberse admitido las documentales, es lo cierto que la pretensión fue planteada de forma extemporánea, y en cualquier caso, conforme a lo anteriormente expuesto, si tras la disolución de la sociedad ganancial, vía embargo de su nómina, la hoy recurrente está abonado o ha abonado deudas que recaen sobre bienes comunes, tendrá un derecho de crédito frente al Señor Luis Manuel, que podrá reclamar frente al mismo en el correspondiente procedimiento, y en cualquier caso caso, la cuantificación exacta de esta partida que pueda ser debida al Ayuntamiento de Mijas en concepto de IBI, sobre cuya inclusión en el pasivo ganancial hubo conformidad entre las partes, habrá de ser llevada a cabo en el momento oportuno para ello, que no es otro que el de la fase de avalúo de los bienes y derechos inventariados, pudiendo llevarse a cabo incluso, en el momento de la efectiva liquidación, a efecto de las adjudicaciones, compensaciones entre los litigantes, pero ello, insistimos, corresponde a otra fase del procedimiento liquidatorio.
Por último aduce la recurrente que hubo conformidad entre las partes, es verdad, en cuanto a incluir el préstamo hipotecario concedido por el BBVA, pagado por el demandado, pero no en cuanto al importe siendo que el mismo es de 40.464 euros desde diciembre de 2014 (fecha del divorcio), a junio de 2021, y no la expresada en la Sentencia, como resulta del documento 7 adjuntado al recurso. Pues bien, al margen de que esta documental no fue admitida por la Sala, solo cabe señalar que la determinación de la cantidad exacta corresponde en todo caso a una posterior fase del proceso liquidatorio, por lo que desestimamos y rechazamos todos y cada uno de los argumentos a que se refiere la recurrente en este ordinal Séptimo, que denomina "varios".
NOVENO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Agueda frente a la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Formación de Inventario), N.º 1005/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de excluir del Inventario, Activo, el importe correspondiente a pagos efectuados por el Señor Luis Manuel, en concepto de préstamo e impuestos que gravan la vivienda sita en Marruecos; confirmamos la Sentencia apelada en lo demás, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
