Sentencia Civil 743/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 743/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 933/2021 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 743/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100726

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4598

Núm. Roj: SAP MA 4598:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Manuel Torres Vela

Magistrado Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 933/2021

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 515/2019

SENTENCIA Nº 743/2022

En Málaga a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Segovia Gil y asistida por el Letrado D. Alejandro Calderón Álvarez, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 515/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga (Upad nº 3) . Es parte recurrida Dña. Fidela, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Farré Bustamante y asistida del Letrado D. José María Ramírez Pedrosa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga (Upad nº 3), dictó Sentencia en fecha 22 de Marzo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 515/2019 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Fidela, contra D. Apolonio, y en consecuencia DECLARO EL DERECHO DE DOMINIO que corresponde a Dª Fidela sobre la finca sita en en CALLE000, NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vélez-Málaga número NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, inscripción 4ª. CONDENO A D. Apolonio a estar y pasar por la declaración, y a entregar la vivienda libre, pacífica y vacua a Dª Fidela.

CONDENO a D. Apolonio al pago de las costas procesales. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Apolonio contra Dª Fidela y la absuelvo de todos los pedimentos.

CONDENO a D. Apolonio al pago de las costas procesales. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón, quedando el original en el Libro de los de su clase.."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de Diciembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de la instancia.

Por Dña Fidela se formuló demanda contra D. Apolonio ejercitando acción declarativa de propiedad y entrega de la posesión respecto a la vivienda sita en CALLE000, NUM000, de Vélez Málaga, alegando que la adquirió por título de herencia de su madre , Dña. Adolfina el 22 de octubre de 2002, con fondos privativos provenientes de ganar un premio de lotería. La madre de la demandante mantuvo una relación de pareja con el ahora demandado, y ambos convivieron en la finca objeto de Litis. Tras la muerte de la madre el demandado se mantiene en la posesión de la vivienda y pese a los requerimientos no ha entregado la misma.

El demandado se opuso a la demanda y formuló asimismo reconvención, alegando que la compraventa de la vivienda se llevó a cabo con la fallecida Sra. Adolfina y por el demandado al cincuenta por ciento, pues el premio de lotería correspondía a ambos por igual y se ingresó en una cuenta bancaria común, y unos días mas tarde, Dña. Adolfina realizó una transferencia por importe de 254.959,97 euros desde la cuenta de ambos a una suya personal, sin conocimiento del reconviniente, por lo que interesó la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención solicitando la declaración de la existencia de una comunidad de bienes con la actora, al cincuenta por ciento en la propiedad de la finca y subsidiariamente una compensación por el empobrecimiento sufrido en cuantía equivalente a 1/5 parte del valor de la vivienda, ascendiendo la indemnización a 28.848,58 euros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó íntegramente la contestación.

Se alza contra la misma el demandado reconviniente formulando recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia, alegando que en dicha resolución se realiza una indebida valoración de los hechos en cuanto a la apreciación de la prescripción de la acción subsidiaria ejercitada, e la relación "more uxorio", sobre quien fue el beneficiario del premio de la Once con el que se adquiere la vivienda y en cuanto a la titularidad del inmuebles. Asimismo recurre el pronunciamiento de condena en costas por entender que concurren dudas de hecho.

El recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En primer lugar se combate en el recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia sobre la prescripción de la acción subsidiaria solicitada en la reconvención, en lo relativo al momento en que pudo ejercitarse la acción pues para la parte apelante, al contrario de lo que establece la Sentencia que lo fija en el día que la madre de la actora transfirió la cantidad de 254.959,97 euros de la cuenta común a una cuenta privativa, considera que dado que la petición se basa en el valor de la vivienda y no en el importe del premio, el díes a quo será el del día del dictado de la sentencia del procedimiento de desahucio por precario (5 de Abril de 2018) que es cuando se inicia la contienda sobre quién son los titulares de la vivienda.

Para resolver la controversia ha de hacerse referencia a la figura del enriquecimiento injusto, institución de creación netamente jurisprudencial, y es considerada como un cuasi contrato que debe agregarse a los conocidos del pago o cobro de lo indebido y la gestión de negocios ajenos sin mandato, recogidos en el Código Civil Español, y que para su apreciación es necesario que concurran los requisitos señalados por la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , según la cual " son requisitos para la apreciación del enriquecimiento injusto:

a) Un aumento del patrimonio del enriquecido; b) Un correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnums emergens o por un lucrum cessans; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) Inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación del principio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero de 1980 , 21 de diciembre de 1984 , 5 de octubre de 1985 y 23 de noviembre de 1985 )". No obstante, debe destacarse que estos requisitos han sido analizados y matizados por la jurisprudencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2009 que "en el ámbito de los principios, no es preciso una correspondencia económica entre los factores enriquecimiento y empobrecimiento, pues, aparte de que el primero se puede producir bien por un incremento patrimonial o por una no disminución o ahorro, y el segundo puede consistir en un daño positivo o en un lucro frustrado, sin que se excluya en el caso de haber habido una ganancia, cuando ésta no lo es en la medida adecuada según las circunstancias, esta Sala tiene declarado que "la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte"".

Teniendo en cuenta estas consideraciones argumentales, la Sentencia de instancia establece: " Pasando en este punto a analizar la prescripción de la acción de enriquecimiento injusto, en primer lugar debemos aclarar que nos encontramos ante una acción que faculta para exigir un comportamiento de otra persona, derivado del incremento patrimonial injustificado que ha ocasionado a su vez un empobrecimiento a quien ejercita la acción. Así las cosas, resulta claro que nos encontramos ante una acción de carácter personal. Por tanto, el plazo de prescripción ha de ajustarse al previsto para las acciones personales, regulado en el artículo 1964 del Código Civil . En el caso de autos, los acontecimientos objeto de controversia ocurrieron en el año 2002, por lo que el plazo de prescripción ha de fijarse en 15 años, atendiendo a la redacción anterior a la Ley 42/2015. En cuanto al día en que ha de iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, en artículo 1969 del Código Civil dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Esta juzgadora considera que el tiempo en que pudo ejercitarse la acción, debe situarse en la fecha en la que D. Apolonio sufrió el perjuicio que reclama, lo que aconteció, en su caso, el día en que se transfirió por la madre de la demandante la cantidad de 254.959,97 euros de la cuenta común con el demandado, a una cuenta privativa. La transferencia se efectuó el 10 de mayo de 2002. La acción se ha ejercitado el 10 de diciembre de 2019. Han transcurrido los 15 años, y en consecuencia la acción de enriquecimiento injusto ha prescrito " . Esta Sala considera adecuado el cómputo establecido en la resolución recurrida como inicio del plazo de prescripción de acciones por cuanto en la reconvención se ejercen dos tipos de acciones de manera alternativa y subsidiaria, una la declarativa de comunidad de bienes sobre el inmueble adquirido por la madre y otra sobre enriquecimiento injusto, acciones diferentes pues la primera tiene carácter real y la segunda personal. Ésta última se funda, al contrario de lo que sostiene el recurso, no en el valor de la vivienda sino en la afirmación, que sostiene en la contestación y reconvención, que la compra de la vivienda se llevó a cabo con la aportación del 50% del dinero perteneciente al reconviniente. Es la aportación patrimonial de la mitad de la cantidad del precio de compra que se afirma le pertence, lo que ha de servir de base para apreciar si existe o no enriquecimiento injusto por el beneficio de la contraparte, por lo que habiendo tenido lugar ese desplazamiento patrimonial que invoca la parte reconviniente en el año 2002, al tiempo de la reconvención, había transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 1964 del Código Civil. El valor del bien adquirido no puede conformar la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto y por ende a entender que el plazo comienza desde la sentencia dictada en el previo proceso de juicio de precario, pues la controversia sobre la titularidad del bien y su posesión a título de dueño conforman la acción principal de la reconvención, cuyo objeto queda extramuros de la doctrina del enriquecimiento injusto como pretensión meramente resarcitoria de una aportación que se afirma realizada en su día, con distinto fundamento a la deducida a título principal en la demanda reconvención.

TERCERO.- En cuanto al resto de las alegaciones del recurso, se refieren en primer lugar a la prueba practicada en la instancia de la existencia entre el apelante y la madre de la actora de una relación "more uxorio" lo que al entender de la parte recurrente justifica la voluntad de ambos desde el inicio de la relación en 1996 de establecer un patrimonio común, un sistema de comunicación de bienes parecido a cualquiera de los admitidos para el matrimonio. Igualmente considera que, al contrario de lo que se afirma en la resolución recurrida, estima acreditado que siendo público y notorio que el premio de la ONCE no se produce con un ingreso inmediato, en el intervalo que se gestionó el mismo, la madre de la actora pudo abrir una cuenta propia para su ingreso y sin embargo el mismo tuvo lugar en una cuenta común, lo que constituye un indicio que lleva a la conclusión que el premio dinerario pertenece a ambos y que es posteriormente cuando se transfiere a una cuenta particular de Dña Adolfina, y no en la cuantía total del premio, lo que lleva a concluir que la vivienda adquirida con posterioridad por aquella y el reconviniente les pertenece por partes iguales. Igualmente discrepa del pronunciamiento sobre costas dadas las dudas de hecho que recoge la propia sentencia por lo que no procedería un imposición de costas al reconviniente.

Vistos los motivos del recurso hemos de hacer unas precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

A tales efectos, podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 " El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, como indicábamos en la Sentencia de esta Sección 14ª del 13 de julio de 2015 recurso 217/2015 "La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas", y Sentencia Sección 18ª 9 de febrero de 2015 recurso 697/2014 " Pero aún más, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador. Que si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes".

De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, en el presente supuesto, debemos de estar a la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia apelada que no podemos tener por desvirtuada con fundamento en las alegaciones del recurso, pues dicha resolución resuelve de manera explícita y razonada todas las controversias suscitadas en la acción y reconvención cuya fundamentación comparte la Sala y hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En primer lugar no es un hecho discutido por las partes, puesto que se reconoce en la propia demanda, la existencia entre la madre de la actora, Dña. Adolfina y el apelante de una relación sentimental de convivencia durante varios años y efectivamente las pruebas aportadas por la recurrente en la causa así lo acreditan. De este hecho no discutido, sin embargo, no puede por sí solo inferirse que al tiempo del premio de lotería (año 2002) se hubiera constituido una comunidad de bienes económica entre los mismo. La existencia de una cuenta común en la entidad Caja Rural de Granada, de la que eran titulares indistintos, en principio, y sin que venga amparado por otros hechos probatorios, solo acredita que la misma se crea para atender gastos ordinarios de carácter común que surgen de la relación de convivencia. Así además se constata en el documento nº 7 de la contestación, consistente en una fotocopia de una sola página referida de la libreta titularidad de ambos convivientes, donde se realizan cargos de consumo en hipermercado, sin que de tal documento y en ausencia de otros datos probatorios, se pueda concluir que se incluyeran otros gastos que permitan afirmar, como pretende la parte recurrente, de la existencia de una comunidad integral. Cuando tiene lugar el premio del sorteo de la lotería de la ONCE, se produce efectivamente el ingreso en esa cuenta común, la NUM006 de la entidad Caja Rural de Granada el día 3 de Mayo de 2002, pero también resulta acreditado que Dña. Adolfina gestionó de forma inmediata la apertura de otra cuenta particular y a su exclusivo nombre, a la que transfirió con fecha 7 de Mayo de 2002, la mayor parte del premio, en concreto la cantidad de 254.959,97 euros y con dicho peculio se adquirió la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 a donde se trasladó luego la pareja, empadronándose el recurrente en Mayo de 2013, como consta en el Volante de empadronamiento individual aportado con la contestación como documento nº 6 de la demanda. El conocimiento y consentimiento de la transferencia a una cuenta particular que no le pertenecía al apelante sino a su pareja, se pone de manifiesto en la reclamación que realiza a la entidad bancaria sobre la falta de aviso de la transferencia, documento nº 9 de la contestación.

Por tanto el referido ingreso en una cuenta común por unos días, no implica que se consideren aplicables las normas del régimen matrimonial, pues en este caso, a falta de pacto escrito del carácter ganancial, o prueba concluyente de su existencia, más alla de la de una cuenta común para gastos ordinarios, no existe acreditado el hecho invocado y ello conforme a la doctrina que viene establecida por el por el Tribunal Supremo en casos como el presente y así en Sentencias de 11 de diciembre de 2.019 y de 4 de febrero y 1 de junio de 2.020 donde dispone " que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial, y en este caso no hay constancia que existiera entre ambos convivientes una comunidad de bienes integral. El ingreso en la cuenta común y su inmediata retirada y la compra posterior de la vivienda con carácter privativo, se conoció por el demandado quien no ha reclamado nunca como propio la mitad del premio, sin que exista dato probatorio que permita afirmar un pacto expreso entre ambos de comunidad de bienes. En este sentido la STS de 16 de junio de 2011 , resolviendo supuesto sustancialmente idéntico al de autos, de reclamación por uno de sus miembros al otro de la mitad de un premio de lotería, ha declarado que " Uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia de esta Sala es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema." En la misma se recoge su doctrina recogida entre otras en las sentencias de 19 de octubre de 2006 , 7 febrero de 2011 , y 8 de mayo de 2008 según la cual " Es, pues, consustancial a esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio y a la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia " more uxorio" el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 " . De estas conclusiones, se constata que Dña. Adolfina adquirió con dinero privativo la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 el día 22 de Octubre de 2002, y tras su fallecimiento en fecha 25 de Diciembre de 2016, se adquirió por la parte actora apelada por título de herencia, como se constata en la escritura de adjudicación de herencia de fecha 14 de Junio de 2017 y por tanto concurren todos y cada uno de los requisitos para que prospere la acción que ha sido acogida en la sentencia apelada con respecto a dicho bien que viene ocupando sin título el demandado que justifique tal posesión ni derecho de dominio sobre el mimo.

CUARTO.- Igualmente la parte recurrente considera que ha de revocarse la imposición de costas efectuada en la primera instancia, por considerar que se infringe el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por que la Juez de instancia recoge en la sentencia las siguientes consideraciones: " No contamos con una prueba absoluta acerca de este extremo...."

El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio del vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición de costas cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no es preceptiva la imposición de costas en caso de estimación o desestimación integra de la demanda. Siendo preciso para aplicar dicho régimen excepcional que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento con posiciones encontradas de la jurisprudencia ,se puede apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

La doctrina ha entendido por serias dudas de hecho aquellas en las que los propios hechos objeto de litigio, a través de las pruebas practicadas, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos y en relación a las dudas de derecho se considera que concurren cuando una misma norma o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, no existiendo pronunciamientos consolidados sobre la materia , entendiéndose su existencia cuando media discrepancia en la jurisprudencia, debiendo interpretarse ésta en sentido amplio, incluyendo también la denominada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales, tal y como se ha señalado por esta Audiencia Provincial , entre otras, en Sentencia de 4 de febrero, Sección 13, y 16 de septiembre de 2021, Sección 11.

A tenor del criterio expuesto, no cabe considerar en el presente caso que existan dudas de hecho, ya que la mera manifestación de la sentencia acerca de la inexistencia de prueba absoluta, tal afirmación se refiere exclusivamente a la circunstancia de no poder contar con el testimonio de Dña. Adolfina (dado su fallecimiento) y de que los hechos ocurrieron en 2002. Salvo esta referencia de circunstancias, no refleja la sentencia a lo largo de toda la fundamentación jurídica, la existencia de dudas de hecho; al contrario se expone con rotundidad todos los indicios y hecho probados que llevan a la conclusión fundada y sin dudas fácticas sobre las pretensiones de la demanda y reconvención, por lo que no concurren dudas de hecho, susceptibles de aplicar la excepción prevista en el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de imposición de costas, que ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, ya que el criterio objetivo del vencimiento, tal y como se ha señalado, es la regla general en materia de imposición de costas.

QUINTO.- Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio, representada por la Procuradora Dña. María Ángeles Segovia Gil, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de Marzo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 515/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vélez Málaga (Upad nº 3) , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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