Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 214/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 663/2022 de 19 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MANUEL TORRES VELA
Nº de sentencia: 214/2024
Núm. Cendoj: 29067370042024100526
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2401
Núm. Roj: SAP MA 2401:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA DOLORES RUIZ JIMENEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 663/2022
JUICIO Nº 1100/2020
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Antecedentes
1) DECLARO la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno suscrito entre las partes el día 15 de abril de 2008, en virtud del cual adquirían un derecho de uso por tiempo compartido ("derecho de titularidad vacacional") respecto a un apartamento de dos habitaciones de los 288 apartamentos que se estaban construyendo en el complejo turístico Marriott's Marbella Reach Resort, sito en la Carretera de Cádiz, km. 193, de Marbella (Málaga), por un precio de 18.400 libras esterlinas.
2) CONDENO a la parte demandada, de forma solidaria, a reintegrar a la actora las cantidades satisfechas en concepto de precio del contrato, una vez deducido el valor de las estancias consumidas por los actores, cuyo importe total asciende a TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO LIBRAS ESTERLINAS (13.984 €), equivalente a QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (15.725,28 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
3) Sin imposición de costas.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La Magistrada de Instancia fundamenta sucintamente la estimación de la acción de nulidad respecto del contrato de fecha 15 de abril de 2008 en considerar aplicable la Ley 42/1998 y entender que la duración del contrato es contraria a lo dispuesto en el art. 3 de dicha ley, lo que debe dar lugar a la nulidad de pleno derecho del mismo. Y en cuanto a las consecuencias de la nulidad computa el uso que de los derechos habían hecho los actores y no estima aplicable al caso el art. 11.2 de la Ley 42/1998 con relación a la solicitud de devolución del duplo de la cantidad entregada, al acreditarse la entrega de las condiciones generales e información precontractual del contrato y el cumplimiento de los requisitos exigidos. Así mismo, entiende que el contrato de fecha 29 de junio de 2008, cuya nulidad igualmente interesa por indeterminación de objeto, no puede acogerse porque de la lectura de las condiciones particulares y generales se observa que no solo se trata de un derecho real ilimitado, que se ha inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que, además, el objeto está perfectamente determinado y en cuanto a su régimen temporal porque consta que se pactó una duración de 50 años.
Y frente a dicha resolución se alza la parte demandada alegando como motivos de apelación: 1º) Falta de legitimación pasiva de MVCI Management S.L., en relación con la pretensión de condena a la devolución del precio abonado por los demandantes por el contrato. 2º) infracción de la Disposición Transitoria 2ª, apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, al declarar aplicable al contrato el límite de duración de 50 años establecido en el art 3 de la ley cuando dicho precepto no resulta aplicable al ser el contrato suscrito con anterioridad a la adaptación de régimen de dicha Ley. 3º) Infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC, al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley. 4º) Infracción del principio de conservación de los contratos, al declarar la nulidad del contrato en lugar de tener por modificado el plazo de duración. 5º) Error material en la cuantificación del importe a restar del precio a restituir en atención a los años de vigencia del contrato. 6º) Infracción de los arts. 7.1 y 7.2 del CC por ser las pretensiones ejercitadas contrarias al principio de la buena fe.
Por su parte la parte actora interpuso igualmente recurso de apelación, que sustentó en los siguientes motivos: Respecto del contrato de fecha 15 de abril de 2008 (Marriotts Marbella Resort): 1º) Las condiciones generales no forman parte del contrato, no fueron entregadas a los actores a su firma y no se encontraban anexionadas al mismo ni firmadas por las partes. 2º) Incorrecta interpretación de la norma 9 de la Ley 42/98 al considerar que el objeto del contrato está determinado, cuando se adquirió una semana flotante no concretada y no se hizo constar el apartamento objeto de contrato inscrito en el Registro. 3º) Infracción de los arts. 8 y 9 y 1.7 en relación con el art. 11 de la Ley 42/98 y jurisprudencia aplicable, en cuanto a la devolución doblada de la cantidad abonada como anticipo.
Con relación al contrato de 29 de junio de 2008 (Marriotts Playa Andaluza): 1º) Incorrecta interpretación de la Magistrada de Instancia al considerar que el contenido del contrato no infringe el art. 9 de la Ley 42/98, en lo referente al plazo de duración del Régimen de 50 años previsto en las condiciones generales, al no recibir las mismas y no preverse en el contrato, ni constar los datos registrales del alojamiento adquirido y porque se adquirió una semana flotante no concretada. 2º) Infracción de los arts. 8, 9. y 1.7 en relación con el art. 11 de la Ley 42/98 y jurisprudencia aplicable, en cuanto a la devolución doblada de la cantidad abonada como anticipo.
Ambas partes se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.
"Si
Por lo demás, los motivos del recurso planteados en aquel procedimiento coinciden en parte con los aquí suscitados. Lo acordado en las sentencias de esta Sala al resolver aquellos recursos es plenamente aplicable a este.
Respecto del primer motivo atinente a la falta de legitimación pasiva de la entidad MVCI MANAGEMENT SL, cabe dar por reproducidas las consideraciones contenidas en la sentencia apelada, a saber:
La confusión en que incurre el contrato en lo relativo a la indefinición y finalidad de la intervención de cada una de las sociedades intervinientes en el contrato (se habla de vendedores y agente del vendedor) aconseja la condena solidaria de todas ellas al instarse como acción principal la de nulidad contractual y no concretarse a que mercantil irán destinados los pagos.
Respecto del segundo motivo, en el presente caso, constan acreditados documentalmente en autos los siguientes extremos: Que con fecha 15 de abril de 2008 la parte actora suscribió con las entidades codemandadas MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L., un contrato por el que los actores adquirieron un derecho de uso por tiempo compartido de la semana 42, identificada como "EY Oro", por el sistema llamado flotante respecto de un apartamento de dos habitaciones del apartamento NUM000, en el complejo turístico "Marriott's Marbella Beach Resort", sito en Carretera de Cadiz, Km 193, de Marbella, por importe de 18.400 libras esterlinas, con una cuota inicial de mantenimiento anual de 718,78 euros.
De conformidad con lo expuesto en el contrato, los compradores efectuaron dos pagos de 1.840 y 16.560 libras, los días 29 de abril y 29 de mayo de 2008, respectivamente.
Como se afirma en las sentencias de la Sala antes citadas,
En tal sentido, en el supuesto litigioso planteado ha de partirse de que reconocida por las partes la realidad de la celebración y contenido del contrato litigioso, aportado como documento nº 2.1 de la demanda, con su traducción al español como documento nº 2.2, y 4 y 4 bis de la contestación, Condiciones generales del Resort y su traducción al español como documentos 2.3 y 2.4 de la demanda y 5.1 y 5.2 de la contestación, con una duración pactada de 77 años, hasta el día 2 de enero de 2.077, así como que el disfrute de los contratos se ha prolongado, como después se dirá, al menos entre los años 2008 y 2.021 inclusive,
Pero no es menos cierto que tales plazos excedían de lo dispuesto en el art. 3 de la ley 42/1998 que preveía una duración no superior a los 50 años. Y tal infracción da lugar a la nulidad contractual tal y como se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2017 con cita de las anteriores 92/2016 de fecha 29 de marzo de 2016 y 627/2016 de 25 de octubre de 2016, y que se ratifica en la más reciente sentencia 378/2018 de 20 junio de 2018.
El motivo, pues, ha de ser desestimado.
Ambos motivos han de ser desestimados.
Sobre esta cuestión la Sala da por reproducido lo resuelto con anterioridad, a saber:
El motivo debe ser estimado y revocada en dicho particular la sentencia apelada
El motivo también ha de ser desestimado.
Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de
Todo lo expuesto lleva a la Sala a la desestimación sustancial del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en lo que al mismo se refiere, con la modificación expresada en el fundamento jurídico anterior.
En efecto los actores recurrentes sostienen en su extenso, farrogoso y reiterativo escrito de recurso, que ambos contratos litigiosos de fechas 15/04/2008 y 26/06/2008, por los que adquirieron por el precio de 18.400 y 16.800 libras esterlinas sendos derechos de aprovechamiento por turno por el que se les atribuía la facultad de disfrutar de una semana vacacional de temporada ORO en un apartamento de dos dormitorios, en los complejos Marriott`s Marbella Beach Resort y Marriott`s Playa Andaluza, respectivamente, incurren en causa de nulidad por indeterminación de objeto y del plazo legal de duración.
Como antes se dijo, no es discutible a juicio de la Sala que el primer contrato de 15 de abril de 2008 adolece de nulidad por infracción del art. 3 de la Ley 42/98. Tampoco lo es que el segundo contrato de 29 de junio de 2008 no adolece de nulidad por dicho motivo, por cuanto la Sala entiende acreditado que a la firma del contrato se entregó a los compradores las condiciones generales en formato libro, dado el tenor de las condiciones particulares firmadas por estos (véase cláusula 8ª) y lo que es importante que en los apartados 3 de la escritura de 18 de abril de 2002, de constitución del Régimen de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Abogados de Granada D. Ignacio Bayón Pedraza, inscrita en el Registro de la Propiedad de Estepona, se determina que el plazo de duración del Régimen es el de 50 años, lo que igualmente se hace constar en la cláusula 1.3 del apartado 1 de las condiciones generales, luego terminaría el 25 de abril de 2052 (fecha de extinción del régimen).
No obstante lo anterior, respecto de la invocada nulidad de los contratos por indeterminación de objeto, como expresa la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en el Rollo de apelación nº 177/20, que resuelve un recurso con relación a la misma entidad demandada y a un complejo inmobiliarios similar al de autos, sito en Estepona, con cita de la sentencia del TS nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:
Como se ha dicho, no negada la realidad de los contratos, y estando sujeto a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en si de acuerdo con uno de los motivos esgrimidos como causa de nulidad, indeterminación del objeto, concurre y es de apreciar en los mismos.
Nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.
La Ley 42/98, en su art. 9.1.3º, establece que
Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, art. 8, el contenido del contrato, art. 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, art.10, la prohibición del pago de anticipos, art.11 y la resolución de préstamos vinculados, art.12.
Examinados los contratos no cabe más que concluir en el sentido de que han sido redactados al margen de la ley (art. 1.7).
Los contratos no recogen referencia registral alguna respecto de los apartamentos objeto de los mismos. Sostiene la parte apelante, que se recoge en anexos, pero, aun cuando admitiéramos que dichos anexos que contienen, entre otros, las condiciones generales, respecto de las que se dice en los contratos que se han entregado a los adquirentes, con firma de reconocer dicha entrega, lo cierto es que analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral del apartamento; sí se hace referencia a un número de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente. Además, si obviar que de forma anómala y con infracción del art. 1 de la Ley 42/98 se contiene en su regulación una modalidad de aprovechamiento flotante que puede llevar a la imposibilidad legal del ejercicio del derecho o a dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor, ante el hecho de que dicha empresa puede determinar en última instancia el alojamiento y la semana a disfrutar por el titular del derecho.
Concretamente, se recoge en el primer contrato y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato (cláusula 2 del contrato) lo que se denomina "Derechos transferidos" concretado en los siguientes términos:
En las Condiciones Generales, en el Apartado finca (pg. 2 CCGG) se recoge:
En el segundo contrato, de fecha 5 de octubre de 2016, y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato lo que se denomina "Derechos transferidos" concretado en los siguientes términos:
Consta así mismo que se le asignó el apartamento número NUM001, semana 24.
En las condiciones generales, en el apartado finca, se recoge
Por tanto, y en conclusión, se precisa la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que sin necesidad de analizar el resto de las alegaciones invocadas por las recurrentes, que resultaría innecesario, los contratos han de ser considerados nulos por falta de concreción de objeto.
El motivo ha de ser estimado.
Pero en ello hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias.
La doctrina del TS viene diciendo que, aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.
Procede, pues, declarar la nulidad del referido contrato por falta de concrección de objeto, concretamente por falta de identificación registral del apartamento cuyo derecho se transfiere, y la condena de las entidades demandadas a restituir a los actores la cantidad satisfecha en concepto de precio de dicho contrato por valor de 16.800 euros, deducido el valor de las estancias consumidas por los actores, que ha cifrarse en 14 años disfrutados desde el año 2008 a 2021, a razón de 381,81 libras por año, tomando como referencia el plazo de duración del régimen de 44 años, lo que determina que la cantidad a deducir sea la de 5.345,34 euros y la cantidad a restituir por tal concepto se fije en 11.454,66 euros.
El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.
El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "Descripción
El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:
Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:
Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que
La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la
En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que
En el supuesto de autos, entiende la Sala que en este caso, cuando menos, no se cumple el requisito de la identificación registral de los apartamentos, cuando la ley exige que se incorporen al contenido mínimo del contrato, según dispone el art. 9.1.3º de la Ley 42/98. Por tanto, era necesario que el juzgador se pronunciara sobre el cumplimiento de tales preceptos a los efectos de determinar la aplicación al caso del art. 11 de la referida Ley, todo ello con independencia de que, como se dijo, cabe entender que se entregó la documentación exigida a los actores a la firma del contrato, aunque esta no se acomodaba al contenido exigido por los preceptos señalados.
Por tanto, dado que los pagos de anticipos se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas de 18.400 y 16.800 libras esterlinas, respectivamente, resulta obligada.
Procede, pues, estimar el motivo y el recurso y, en su consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que respecto del primer contrato de fecha 15 de abril de 2008, procede condenar a las entidades demandadas al pago de 13.248 libras en concepto de restitución de las cantidades satisfechas deducido el valor de las estancias consumidas por los actores y 18.400 libras en concepto de devolución de la cantidad duplicada. Y respecto del segundo contrato de 29 de junio de 2008, procede condenarlas al pago a los actores de la cantidad de 11.454,66 libras en concepto de restitución de las cantidades satisfechas deducido el valor de las estancias consumidas por los actores y 8.765,28 libras en concepto de devolución duplicada de la satisfecha dentro del plazo de tres meses a que alude el art. 11 de la Ley (1.680 y 6.720 libras abonadas y dos plazos de la cantidad aplazada a razón de 182,64 euros/plazo), lo que hace un total de 51.918,44 libras esterlinas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando sustacialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L, y estimando sustancialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de los Sres. Ester Emiliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº.7 de Marbella, de fecha 20 de enero de 2022, en los Autos de Juicio ordinario nº 1100/2020, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el sentido de que procede estimar sustancialmente la demanda origen de este procedimiento, declarando la nulidad de los contratos litigiosos por virtud de los cuales los actores adquirieron un derecho de uso compartido, de fechas 15 de abril de 2008 y 29 de junio de 2008, y la condena de las entidades demandadas a que abonen a los actores la cantidad total de cincuenta y un mil novecientas dieciocho con cuarenta y cuatro libras esterlinas (51.918,44 libras esterlinas), intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, dada la estimación sustancial de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada a las entidades demandadas recurrentes, que además perderá el depósito constituido para recurrir y sin imposición de las costas de este recurso a la parte actora, dada la estimación sustancial del mismo.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
