Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 514/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1886/2022 de 19 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 514/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100291
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1994
Núm. Roj: SAP MA 1994:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEXTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ
D. LUIS SHAW MORCILLO
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Procedimiento Ordinario 1069/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella
RECURSO DE APELACIÓN 1886/2022.
En la ciudad de Málaga a 19 de abril de 2023.
Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario 1069/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, por Vidal, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Sarria Rodríguez y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Martínez García. Es parte recurrida Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por el/la procurador/a Sr./a Cuevas Carrillo y asistido por el/la letrado/a Sr. Del Valle Pesquera.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
En el presente proceso se instó demanda por la parte actora ejercitando una acción de reclamación de cantidad ascendente a 7.028'54 euros de principal, más intereses y costas. Sostiene la representación actora como fundamento de su pretensión, en síntesis, que la cantidad reclamada es el importe adeudado por el demandado de las cuotas comunitarias (ordinarias y extraordinarias) devengadas por las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, propiedad del demandado, integradas en la Comunidad de Propietarios actora, desde el segundo trimestre de 2018 al cuarto trimestre de 2020, ambos incluidos.
El demandado se personó en el proceso, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma con base en haber abonado parte del importe de la cantidad reclamada, y respecto al resto por corresponder a gastos extraordinarios, siendo aprobados los mismos por la Junta Directiva, y no por la Junta de la Comunidad de Propietarios. Tampoco han sido desglosados, ni se ha explicado nunca las partidas a las que corresponden.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, fundamentando dicho fallo en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Tercero):
Contra dicha resolución se alza la parte demandada, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en los siguientes motivos:
A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:
- Que no ha existido error en la valoración de la prueba, pues
- Sobre la condena en costas
Delimitado así los términos del debate, una adecuada resolución del recurso planteado requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se expresan.
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta Sala en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
a) De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
b) Ha de partirse de la premisa de que la certificación del Secretario de la Comunidad de Propietarios expresiva del acuerdo liquidatorio de la deuda mantenida por los propietarios morosos, constituye el medio probatorio documental más idóneo en orden a la justificación de los hechos constitutivos de la reclamación judicial de cuotas impagadas por los comuneros.
c) Igualmente, de conformidad con lo establecido en el art. 18 LPH, los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en determinados supuestos, entre ellos cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, si bien la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
d) La Junta de Propietarios es el máximo órgano decisor de las comunidades de propietarios, siendo en el seno de aquélla donde los comuneros fiscalizan la actividad desempeñada por los órganos ejecutivos de la comunidad (presidente y administrador), y donde, por tanto, ha de expresarse cualquier reparo o disconformidad sobre las cuentas de la comunidad y el modo, tiempo y cuantía en que los propietarios contribuyen a los gastos comunes y servicios del inmueble; debiendo el propietario o propietarios que se consideren perjudicados por algún acuerdo adoptado por la Junta, o que estimen que el acuerdo es ilegal o contrario a los Estatutos, acudir a la vía de la impugnación judicial del acuerdo en cuestión; sin que sea dable a aquél o a aquellos la alternativa de incumplir sus obligaciones para con la Comunidad, esencialmente la de contribuir económicamente a su sostenimiento.
Aplicando las anteriores consideraciones (apartado 2.1.) al supuesto de autos ha de indicarse, en primer lugar, que el recurrente no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por el Juez de Instancia en la valoración de la prueba, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica alcanzada por el juzgador en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.
No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que el Juez ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, y la Sala comparte las conclusiones extraídas del acervo probatorio obrante en el procedimiento.
En efecto, en primer lugar, el juicio probático realizado por el Juzgador a quo respecto a la procedencia de la deuda reclamada es completo, pues ha versado sobre la prueba documental y la testifical del Administrador de la Comunidad. En segundo lugar, porque la conclusión extraída de que el demandado adeuda las cantidades reclamadas y que las mismas fueron aprobadas en las correspondientes Juntas de propietarios no es ilógica, incoherente o absurda a la vista de dicha prueba, pues se podrá o no estar de acuerdo con tal afirmación, pero la misma se encuentra bien razonada en la sentencia.
Igualmente, y conforme a lo señalado en el apartado 2.2., consta que en reunión de la Junta de propietarios de la Comunidad de fecha 05 de agosto de 2020, se acordó la aprobación de la deuda pendiente del propietario moroso demandado, en los términos expresados en la demanda.
Finalmente, de la declaración testifical del Sr. Administrador de la Comunidad se deduce que las cuotas reclamadas corresponden a trabajos aprobados en la Junta General de mayo de 2016, punto 4, donde se presentan varios presupuestos para pintar el edificio comunitario, se aprueba la empresa ejecutante y el coste de la misma y en la Junta extraordinaria de julio de 2016 se ratifica dicho acuerdo y la forma de pago en 48 cuotas mensuales.
Las alegaciones del demandado sobre la supuesta ilegalidad de tales cuotas, por falta de validez del acuerdo en que se sustenta, no pueden ser admitidas en este proceso con la pretendida virtualidad impeditiva de la reclamación actora. En ningún caso aparece acreditado que el demandado haya deducido impugnación frente a los acuerdos adoptados en el seno de la Comunidad de Propietarios, ni contra la Junta de 5 de agosto de 2020, ni contra las de fecha de mayo y julio de 2016. Por ello, no es admisible la conducta del demandado, negándose a dar cumplimiento a los acuerdos firmes de la Comunidad de Propietarios, llegando así a una suerte de autosatisfacción de un pretendido derecho cuya efectividad, en su caso, le obligaría a impetrar la tutela de los tribunales de justicia, a través de la impugnación judicial de los acuerdos que considere perjudiciales para su derecho.
Por todo ello, el primer motivo del recurso ha de ser rechazado.
Fundamenta este motivo la parte apelante en el siguiente argumento:
Esta Sala comparte plenamente la decisión judicial de imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, en virtud de la aplicación del art. 394.1 LEC. Así:
Las alegaciones de la parte apelante han de ser rechazadas, habida cuenta que el pago efectuado por la parte demandada no reúne el requisito de oportunidad necesario para otorgarle la pretendida eficacia desvirtuadora de la pretensión dineraria actora. El reconocimiento de virtualidad extintiva de la pretensión dineraria actora al pago realizado en el marco de un proceso declarativo de reclamación de cantidad impone, necesariamente, que dicho pago se haya producido con anterioridad al inicio del proceso, referido a la interposición de la demanda, si después es admitida; momento a partir del cual se produce la litispendencia, con todos sus efectos procesales ( art. 410 LEC). Ello sin perjuicio de la incidencia que en orden a la continuación del proceso ha de reconocerse a la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte demandante, en los términos previstos en el art. 22 de la LEC, o de las consecuencias que produzcan los pagos realizados en el curso del proceso, que, sin excluir la estimación de la pretensión actora, han de ser tenidos en cuenta en orden a la efectividad de la condena dineraria establecida en la sentencia.
En el caso, es patente que los pagos parciales realizados por el demandado se han producido con posterioridad a la interposición de la demanda, siendo de todo punto irrelevante la circunstancia de que tales pagos hayan tenido lugar con anterioridad al emplazamiento de la demandada.
Por lo expuesto, ha de concluirse que los pagos realizados por la demandada en el curso del proceso no excluyen la estimación íntegra de la pretensión actora deducida en la demanda, sin perjuicio de que, como estableció el Juez de instancia, se haga constar la realidad de tales pagos a efectos de la efectividad de los pronunciamientos condenatorios establecidos en la sentencia, que, en la hipótesis de la satisfacción parcial de la deuda, ha de limitarse a los pronunciamientos sobre el resto de la deuda, intereses y costas.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.
En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Vidal.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Vidal representado por el/la procurador/a Sr/Sra. Sarria Rodríguez frente a la sentencia de fecha 21-4-2022 dictada en el Procedimiento Ordinario 1069/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
