Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 324/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 97/2021 de 19 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
Nº de sentencia: 324/2023
Núm. Cendoj: 29067370052023100274
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:1256
Núm. Roj: SAP MA 1256:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª ROSA FERNANDEZ LABELLA
Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA UNO FUENGIROLA
JUICIO Nº 587/18
ROLLO DE APELACIÓN Nº 97/21
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.
Visto, por la SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario nº 587/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.
Antecedentes
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D.
Moises y Dª Marcelina frente a **CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, **EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L.,**CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD,MIDMARK 2 L.T.D. y frente a ** CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato objeto de la litis (número NUM000, de 08/06/2016) así como el accesorio de administración suscrito con la entidad CLC Resort
LTD, y a ** CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED , a restituir a la actora la cantidad de 40.445 £ (su equivalente en euros a fecha de la interpelación
judicial), con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la
interpelación judicial, absolviendo a las entidades EUROPEAN RESORTS &
HOTELS S.L. y MIDMARK 2 L.T.D. de las pretensiones en su contra formuladas, sin efectuar expresa condena en costas a excepción de las causadas, en su caso, a las demandadas absueltas de las pretensiones frente a ellas deducidas,cuyoabono corresponde a la demandante."
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Moises y Doña Marcelina, en base a: 1) Validez del poder de representación con carácter irrevocable. En cuanto a la falta de legitimación activa del poder de representación procesal, el carácter irrevocable del mismo es fruto de la autonomía de la libertad contractual consagrado en el artículo 1255 del CC, disponiendo el mandante de la facultad de revocación ( artículo 1773 CC). Apoderamiento que suele ser incorporado al contrato de mandato pero que también lo puede estar a otros contratos, como el de sociedad o el de arrendamiento de servicios, englobándose en esta última esfera la relación negocial entre el despacho que suscribe y el actor-cliente. 2) Se alega de contrario que "sales company" se traduce como sociedad vendedora, pero lo cierto es que aquél término no significa sociedad que vende, sino empresa de ventas en el sentido de agencia comercial o compañía de ventas; sin embargo, en el propio contrato aparece en calidad de empresa vendedora a la que deben realizarse todos los pagos la entidad CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,ostentando la misma facultades resolutorias en el contrato, lo que excluye ser mera agente de ventas de la supuesta vendedora que dicen ser CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED (quien actúa en calidad de promotora de los derechos que se transmiten). 3) Contemplándose como objeto del contrato la división temporal del derecho al uso de un bien inmueble que radica en España, concretamente en el Resort San Diego Siotes Signature Collection, que se halla situado en territorio español, la ley aplicable es en todo caso la vigente ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, vigente cuando se suscribió, dado que el arreglo al artículo 10 del Código Civil así lo dispone. Y es que del contrato se desprende que Club La Costa vendió un derecho real, no personal. 4) En cuanto al precio abonado de 12.740 libras el día de suscripción del contrato, deriva del valor asignado a un contrato anterior (ya satisfechas) y que quedó sin efecto al suscribirse el mismo (recibo emitido por la parte otorgante del contrato) y el segundo pago de 8.606 libras abonado el 8//06/2016 mediante financiación externa con Barclays, percibiendo la demandada el importe íntegro escasos días después de dicha solicitud. Y su mandante no recibió el formulario de información normalizado del art. 9.1.a) Ley 4/2.012, cuyo contenido se recoge en el Anexo I; tampoco recibieron la Información precontractual a la que se refiere la Parte III del Anexo I con suficiente antelación a la firma del Contrato, para poder prestar así un consentimiento certero y meditado acerca de los derechos y obligaciones que conforman el contrato.
Por tanto el motivo ha de ser desestimado, máxime al gozar el poder de veracidad de fe notarial, insinuando la parte una especie de cesión del crédito que tampoco se acredita.
A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999 , 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997 establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006 ).
B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006 ).
C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente. Pues bien, la empresa que ofrece y vende los derechos fraccionados es Club La Costa UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, al que el fundador el programa CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD ha concedido derecho a dicha empresa como sujeto principal, con como sujeto principal, con sujeción a la aceptación de su solicitud de derechos fraccionados y al pago del precio, es quien recibe los pagos y además se le conceden, en caso de impago, facultades de resolución del contrato (cláusula quinta del contrato) por lo que su intervención en el mismo no es meramente de comercialización, y dado que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan ( artículo 1259 del CC) - o herederos- es claro que la nulidad contractual y con las consecuencia legales inherentes a esta declaración ( devolución de prestaciones), sólo puede hacer valer, en principio entre las partes contratantes ( o propietaria de los derechos fraccionados la codemandada que se ve afectada por la restitución), siendo así que Club La Costa UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, no sólo está obligada a respetar el régimen jurídico de la Ley 4/2012 en la contratación (artículo 23.5" lo dispuesto en este Título se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno" sino que también ha de ser considerada como parte legitimada pasivamente, dado que la jurisprudencia viene propugnando ( Sentencia TS de 28 enero 1988 por todas ) la aplicación de la doctrina de esa Sala, manteniendo la apariencia contractual del mandato (actuando como vendedora de sus derechos) incluso frente a la realidad jurídica negativa, en beneficio y protección de los terceros de buena fe, y ello sin perjuicio de las relaciones internas que pudieran existir entre mandante y mandatario.
Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.
Por ello la norma del artículo 13 de la nueva Ley 4/2012, de 6 julio (RCL 2012, 946) , que regula la misma materia, no supone una verdadera novedad pese a que se refiere ahora expresamente a la "nulidad de pleno derecho". Así dice la norma, interpretando la norma anterior a esta última ley: "Artículo 13 Prohibición del pago de anticipos
"1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.
"2. Las mismas prohibiciones se establecen respecto a los contratos de reventa, antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.
"3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos".
En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; y ello con independencia de que con frecuencia -como en este caso- se haya acordado por los tribunales únicamente el pago del tanto correspondiente a la sanción y no la devolución de la cantidad entregada como precio anticipado por una razón práctica, ya que en cualquier caso el precio íntegro pactado ha de ser satisfecho por el contratante y puede estimarse carente de sentido la devolución para poder ser exigido nuevamente el pago a continuación.
Ahora bien, asiste razón a la parte recurrente en el sentido de que no puede considerarse como pago anticipado la aplicación de cantidades correspondientes a un contrato anterior -que queda sin efecto al ser sustituido por uno nuevo- y en consecuencia la condena a la demandada ha de quedar reducida a la cantidad de 30.000 euros, que es la que se entregó "ex novo" con ocasión de la celebración del contrato a que se refiere la demanda".
Por tanto, procede la devolución exclusivamente de la cantidad de 12.740 libras y en cuanto a la cantidad duplicado del pago "ex novo" realizado por valor de 8.606 libras esterlinas, constando el pago del crédito y no constando fecha de firma de la facultad de desistimiento (documento aparte) esta cantidad deberá ser devuelta duplicada, dado que es normal en la práctica bancaria que el pago a la vendedora ( que no es negado) se realizara en escaso tiempo de concesión, teniendo además la parte la facilidad probatoria de acreditar el día que se abonó el préstamo vinculado al contrato por tercero, que debe deducirse que se efectuó dentro de los plazos legalmente establecidos y previo descuento de la cantidad incontrovertida por utilización (2.247 libras) la cantidad a devolver es de 27.185 libras o su equivalente según sentencia.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD y CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos:
a) Estimar parcialmente la demanda formulada en la instancia, Condenando a las entidades CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD y CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, a que devuelvan a los actores la cantidad de 27.185 libras o su equivalente según sentencia.
b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ni de las correspondientes a la instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC, antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo, dándose al depósito del destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
