Sentencia Civil 445/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 445/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 228/2021 de 19 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 445/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100408

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2053

Núm. Roj: SAP MA 2053:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE ACUERDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 228/2021.

SENTENCIA NÚM. 445/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 19 de junio

Dª María Teresa Sáez Martínez de dos mil veinticuatro.

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre nulidad de acuerdo en propiedad horizontal, seguidos a instancia de la entidad "Inmobiliaria Udels S.L." contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000"; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la comunidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de Inmobiliaria Udels SL frente a Comunidad de Prtopietarios DIRECCION000 nº NUM000, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 16 de Junio de 1995 donde se establece el Pago de dos recibos a la demandante desde el año 95, condenando a la demandada a emitir los recibos correctos e iguales a las letras C de otra plantas desde el año 1995 hasta la fecha de sentencia; y reconociendo a favor de la actora la cantidad abonada en exceso hasta entonces, por importe de nueve mil doscientos ocho euros (9.208Ž00 euros), más los intereses legales, y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad de Propietarios demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 17 de octubre de 2023.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda interpuesta con imposición de costas, así como las devengadas en esta alzada. De manera subsidiaria, y caso de estimarse la nulidad del acuerdo comunitario, se solicita que la sentencia sea rectificada en el sentido de que la Comunidad de Propietarios demandada debe emitir los recibos correctos e iguales a las letras C de otras plantas desde el año 1995 a la fecha de la sentencia, excluyendo de dicha nueva emisión los recibos girados entre marzo 2012 y enero de 2016 (que importaron 4.200 euros) y reconociendo a favor de la actora la cantidad abonada en exceso por importe de 4.604 euros, menos 2.100 euros que corresponden al exceso abonado del período reseñado, por haber sido objeto de anterior sentencia firme la reclamación de los citados 4.200 euros y la condena a su pago. Igualmente, de manera subsidiaria a lo anterior, caso de estimarse la nulidad del acuerdo comunitario, y caso de considerar que la cantidad abonada de más quedó finalmente fijada en 9.208 euros, se dictamine que sea descontada de la misma la suma de 2.100 euros correspondientes a lo abonado de más en el período entre marzo de 2012 y enero de 2016 al haber sido objeto de sentencia firme anterior la reclamación y condena al pago de los recibos de dicho período que importaron 4.200 euros. Alegó en primer lugar la caducidad de la acción, con infracción del art. 18.3 LPH. Error en la valoración de la prueba, sobre la nulidad del acuerdo adoptado. La actora ejercita acción de impugnación de acuerdo comunitario, concretamente del acuerdo tomado en Junta de Propietarios celebrada el 16 de junio de 1995. La acción judicial la plantea el 28 de marzo de 2018 (fecha de registro de la demanda). De manera que, en primer lugar y a efectos de la caducidad de la acción actora, cabe preguntarnos si se está accionando contra un acuerdo contrario a la Ley o a los Estatutos en cuyo caso el plazo será de un año, o si estamos ante otro tipo de acuerdo sin dichas características. El argumento de la actora en todo momento es el de considerar que la Comunidad, con dicho acuerdo, está alterando la cuota de participación en elementos comunes de la vivienda de la demandante, lo cual haría necesario un acuerdo por unanimidad. Pero nótese que con dicho acuerdo en ningún momento se dice que se procede a modificar coeficientes de participación. En el supuesto que el acuerdo fuese contrario a la Ley o Estatutos. No acredita la actora que entre 1984 y 1995 haya reclamación o queja alguna porque no se le notifiquen las convocatorias a Juntas, actas, o estados de cuentas. Tampoco constan quejas con posterioridad a 1995 en tal sentido. Sin embargo, casualmente, sí que se queja y aduce que no fue convocado a la reunión de 1995 y que tampoco se le notificaron los acuerdos tomados en dicha Junta. Lo cierto es que de contrario no se ha proporcionado nunca a la Comunidad un domicilio donde quisiera que le llegaran las notificaciones de todo tipo, por lo que han de entenderse válidas todas las notificaciones que se le hayan efectuado en tablón o buzón desde que es propietaria en 1984. Se refirió luego a las cantidades cobradas en exceso y a la buena fe de la Comunidad.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso planteado y con expresa condena en costas a la parte recurrente, añadiendo que como cuestión previa se oponía a todos los motivos de apelación alegados de contrario, mostrando total desacuerdo con las afirmaciones y valoraciones efectuadas de contrario respecto a la valoración de la prueba, así como a la interpretación del derecho aplicable a este asunto. Se refirió a la vigencia de la acción ejercitada y la falta de caducidad de la misma. Entiende esta parte que no existe una contradicción entre las dos afirmaciones que se ponen de manifiesto de contrario respecto a la sentencia impugnada: por un lado, el único acuerdo que se toma, durante toda la vida de la Comunidad, al respecto de la modificación de cuota de Comunidad, es el impugnado y que no puede considerarse un acuerdo de modificación de estatutos tomado por unanimidad. No existe ningún otro acuerdo a impugnar. Por ello, entiende la sentencia que puede considerarse que afecta realmente a dos únicas derramas concretas. La propia Comunidad usa como criterio para duplicar los recibos, que se ha duplicado la participación de esta parte en la Comunidad. O lo que es lo mismo, la Comunidad reconoce que se ha duplicado el coeficiente de participación, y a partir de este momento, y hasta que se decidió dejar de aplicar este acuerdo (por conocimiento de la ilegalidad del mismo), se ha venido pasando un cargo doble, de forma indebida. Respecto al plazo de caducidad, además de lo dicho en la sentencia, estamos ante una auténtica vulneración de los estatutos (o título constitutivo), por lo que es evidente que conforme al art. 18.3 LPH, el plazo de caducidad será de un año: La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Y es que no puede olvidarse que no es hasta que, en el anterior procedimiento, se aporta el acta que contiene este acuerdo, cuando tal comunicación tiene lugar. Antes de esto, por mucho que esta parte detectara que existía una duplicidad en el pago de las cuotas, nunca tuvo conocimiento del acuerdo que adoptaba dicha duplicidad y los motivos de hacerlo, hasta que se le entregó esta acta. Respecto al domicilio a efecto de notificaciones. En este punto se ha de tener en cuenta la declaración del Sr. Remigio, que afirma que, de conocer un domicilio distinto para notificar los acuerdos, así se hubiese hecho. Es sumamente curioso que la Comunidad conociese el domicilio de mi representada para cobrar los recibos, ya que como puede comprobarse todos eran cobrados en mano; conociese el domicilio de esta parte para presentar las quejas que estimaban oportunas; pero desconociese el domicilio para entregar un acta que implicaba que debía pagar el doble que todos los demás vecinos. En relación con el segundo punto del recurso viene a indicar que sí se desglosó adecuadamente la cuantía adeudada durante el trámite de conclusiones, desglose que se entregó al Juez durante el acto del juicio, sin que de contrario se efectuase ninguna manifestación al respecto, y que posteriormente se presentó, a través de escrito, para que la otra parte tuviese también constancia exacta de cuánto se debía y en qué concepto, sin que de contrario se efectuase oposición alguna. Por último, en cuanto a lo abonado merced a la anterior sentencia, dicho abono se debió a unos acuerdos que se han declarado nulos en este procedimiento, constituyendo, por tanto, un enriquecimiento injusto para la demandada, que ahora deberá devolver lo que en su momento cobró de más. De hecho, se ha de tener en cuenta que esta parte no obtuvo el acta que recoge el acuerdo impugnado, hasta que fue aportada, a su requerimiento, una vez contestada la demanda y, por tanto, precluido trámite alguno para poder discutir en dicho procedimiento anterior la nulidad de los acuerdos alcanzados. La sentencia ahora recurrida no contradice la anterior sentencia firme, sino que viene a complementarla a la luz de la impugnación ahora efectuada obligando a la Comunidad demandada a devolver lo cobrado de más, una vez discutida y acordada la falta de legalidad del acuerdo adoptado. Este punto serviría de resumen de la mala fe demostrada por la demandada durante su relación con esta parte. Así, el secretario de la Comunidad acudía puntualmente a cobrar el recibo, de forma mensual, a los distintos domicilios de esta parte, porque así convenía a la Comunidad para poder cobrar; pero, sin embargo, en ninguno de esos desplazamientos se entregó nunca convocatoria ni acta de junta de propietarios alguna, y muy especialmente la que realmente le afectaba: que acordaba el incremento de la suma a abonar en concepto de cuota de comunidad.

TERCERO.- Considerando que, como indica el Juez "a quo", se promueve por la entidad "Inmobiliaria Udels S.L." demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000", solicitando la declaración de nulidad del acuerdo de la Junta donde se establece el pago de dos recibos por la demandante desde el año 1995, y que realmente determinó el aumento de la cuota de su participación en los gastos de la Comunidad en comparación con la misma letra de otras plantas. Y que, con efecto inmediato de dicha nulidad, se condene a la demandada a emitir los recibos correctos e iguales a las letras C de otras plantas desde el año 1995 hasta la fecha de sentencia; y reconociendo a favor de la demandante la cantidad abonada en exceso hasta febrero de 2012, que prudencialmente se fija en 8.407'18 euros, sin perjuicio de la actualización de dicha suma una vez se reciba la documentación que se requerirá a la Comunidad de Propietarios, y teniendo en cuenta que desde dicha fecha se siguen emitiendo contra la demandante los recibos por el duplo del resto de vecinos. Añade el Juez que se alega por la parte actora y se admite por la demandada, tal como se desprende de los escritos de demanda y contestación, de los documentos aportados con ellos, así como de las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que la actora es titular de una finca sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001, 29006, Málaga. Finca nº NUM002, inscrita en el Registro de la Propiedad de Málaga nº 15, perteneciente a la Comunidad de propietarios demandada, y tiene una cuota de participación de dos enteros, noventa y una centésimas por ciento en el valor del edificio y elementos comunes. La demandante procedió antes del año 1995 a realizar unas reformas en el piso cambiando la configuración original del inmueble, permitiendo que se pudiera entrar por dos entradas independientes, sin que esta modificación procediera a cambiar su extensión, ni su participación en la copropiedad de las zonas privativas y comunes que dividía el título constitutivo. La comunidad demandada, tras las obras ejecutadas procedió a acordar en la Junta de Propietarios de fecha 16 de junio de 1995 comunicar al propietario del piso NUM001 (Sr. Baltasar) que los asistentes acuerdan que debe de abonar dos recibos extras ya que, al existir dos viviendas en un solo piso, los usos de todos los bienes son dobles y por consiguiente doble gasto. Se ejercita en la demanda una acción de impugnación de dicho acuerdo de la Comunidad de propietarios por haberse adoptado sin seguir los requisitos exigidos en la LPH para ello. Se centra la discrepancia, según el Juez, exclusivamente en: la caducidad de la acción, la fecha de notificación del acuerdo y la nulidad del acuerdo. Comienza el Juez analizando la excepción de caducidad. Y razona que, para resolver si ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 18 LPH ha de fijar las fechas: adopción del acuerdo el 16 de junio de 1995; impago de cuotas, febrero de 2012; comunicación extrajudicial de la deuda al actor 26 de enero de 2015 y 7 de marzo de 21l6; demanda de Juicio Monitorio, 7 de noviembre de 2016; cuotas reclamadas, marzo/2012 a enero/2016; oposición al Juicio Monitorio, 23 de enero de 2017; aportación del acta impugnada al Juicio Monitorio: 31 de marzo de 2017; sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2017. Conforme a lo dispuesto en el art. 18.3 LPH, los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales, y la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9. En el presente caso la acción ejercitada es la de nulidad por entender que el acuerdo impugnado es contrario a los estatutos, por cuanto que se está modificando la cuota de participación. Del mismo modo que la prescripción, la caducidad de la acción debe analizarse desde un tratamiento restrictivo, y en el supuesto de autos no ofrece duda, ni suscita cuestión alguna, el cómputo de las fechas en relación con el acuerdo expresamente impugnado, dado que no consta la fecha de notificación a la demandante del acuerdo de 16 de junio de 1995 y el cómputo ha de realizarse desde que conste la notificación realizada según el procedimiento establecido en el art. 9 LPH. Por ello la cuestión suscitada se reduce al análisis y valoración de la prueba practicada; y, a la vista de la documentación aportada, resulta acreditado que dicha notificación fehaciente del acuerdo a la parte actora no se produjo hasta el día 31 de marzo de 2017, fecha en que la Comunidad demandada aportó el acuerdo al Juicio Monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 en reclamación del pago de cuotas de comunidad. La declaración del testigo que depuso en el acto del Juicio viene a corroborar que en ningún momento se hizo entrega a la parte actora del acta que contenía el acuerdo hoy impugnado, aun cuando el mismo sostuviese que tenía conocimiento de dicho acuerdo, pero no en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La demandante hasta la notificación del acuerdo de la junta no tuvo conocimiento detallado del mismo, y no su mera existencia, pues solamente el primero garantiza el ejercicio de la acción en condiciones de efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva. Y concluye el Juez que no puede entenderse caducada la acción. Entrando a conocer el fondo litigioso, esto es, si dicho acuerdo es nulo o no, sostiene la parte actora que es nulo dado que en el mismo se modifica el título constitutivo al establecer que el actor debe abonar un recibo doble por existir dos viviendas en el piso de su propiedad, lo que supone una modificación del porcentaje de participación de dicha vivienda en los gastos comunes, adoptándose dicho acuerdo sin la unanimidad exigida para ello. Cabe que los propietarios adopten un sistema distinto de contribución a los gastos, siempre y cuando, claro está, ese acuerdo se tome por unanimidad en tanto implica la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la Comunidad. Ahora bien, como quiera que en el presente caso, no constando la existencia de Estatutos, habrá que estar al Título constitutivo que ha de establecer determinadas cuotas de participación y la obligación de contribuir conforme a ellas, siguiendo así la pauta general que la propia ley señala en esta materia, habrá de ser la demandada la que, de acuerdo con el sistema de prueba establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pruebe cumplidamente que existió un acuerdo modificativo y que además se adoptó válidamente, con observancia de la regla de la unanimidad. Y esa prueba no puede tenerse por practicada en el presente caso pues, aportado el Libro de Actas de la comunidad no vemos exista ningún acuerdo en este sentido. En definitiva, no habiéndose acreditado que hubiera mediado un acuerdo comunitario unánime modificativo del título, no puede prosperar la decisión de modificar la cuota de contribución del propietario demandante a los gastos generales del inmueble. En el presente supuesto, el material probatorio no revela que la actora con la obra realizada en el piso de su propiedad haya modificado las cuotas de participación (al dividirse por mitad la cuota originaria de la vivienda única NUM001), de modo que afecte a la cuota prevista en el título constitutivo. No se acredita que las obras modifiquen los servicios y suministros generales. Estas hipótesis no son de recibo, al no haber aumentado la segregación la superficie, no se ha incrementado el número de potenciales residentes por las dos viviendas, ni se establece, legalmente ni en los estatutos, límites a los residentes por vivienda en función de la superficie. Por lo que se refiere al importe reclamado, la parte actora solicitó en el suplico de la demanda que se reconociera a su favor la cantidad abonada en exceso hasta febrero de 2012, que prudencialmente fijaba en la suma de 8.407'18 euros, sin perjuicio de la actualización de la misma una vez se recibiese la documentación de la Comunidad de Propietarios; así, en el acto de la audiencia previa se fijó en 6.207'18 euros, y tras la recepción del libro de actas de la Comunidad se determinó el importe en el juicio, donde se señaló en 9.208 euros, abonados de más por la demandante a la Comunidad, a tenor de las distintas actas y de los recibos aportados. Tras exponer con detenimiento los parciales, concluye el Juez que en total se han abonado: 5.280 euros, más 2.736 euros, más 4.800 euros, más 1.400 euros, más 4.200 euros; en total 18.416 euros. Por tanto, la cuantía reclamada, conforme a la actualización efectuada, ascendería a 9.208 euros, es decir, la mitad de lo que se ha abonado. En cuanto a las costas se refiere, procede, en virtud del artículo 394.1 de la LEC, imponerlas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo. En definitiva, estima parcialmente la demanda deducida y, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 16 de junio de 1995 donde se establece el pago de dos recibos a la demandante desde el año 1995, condena a la demandada a emitir los recibos correctos e iguales a las letras C de otras plantas, desde el año 1995 hasta la fecha de sentencia; y reconociendo a favor de la actora la cantidad abonada en exceso hasta entonces por un importe de 9.208 euros, más los intereses legales, y el pago de las costas del juicio.

CUARTO.- Considerando que la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios ante los Tribunales de Justicia se regula en el artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, estableciendo su apartado 3 que: "La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9". Bajo este prisma comparte la Sala con el Juez de instancia que la actora ha planteado una demanda sobre la base de que se incumplen con el acuerdo impugnado el título constitutivo, los estatutos de la Comunidad y la Ley reguladora de la Propiedad Horizontal. La estimación de la caducidad impediría entrar en el fondo del asunto y determinaría la desestimación de plano de la demanda. Por ello debe la Sala abordar en primer lugar dicha cuestión. La acción ejercitada por la parte actora se incardina en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que, como se ha dicho, señala que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Mantiene la demandante que el acuerdo impugnado se adopta en contra de los Estatutos de la Comunidad con modificación de las cuotas establecidas y sin unanimidad en su adopción, y que por ello el plazo para el ejercicio de la acción será de un año, por lo que no se encuentra caducada la acción. Y el análisis por esta Sala de los argumentos de una y otra parte sobre esta cuestión le lleva a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción porque sería aplicable el plazo de un año previsto en el artículo 18.3 de la LPH y, en consecuencia, la acción no estaría caducada, en tanto la Comunidad ha procedido a la modificación de las cuotas de participación asignadas al inmueble de la demandante en el título constitutivo, sin la unanimidad requerida. Y es que los modos de fijar la modificación del sistema de cuotas de participación son, en primer lugar, el acuerdo unánime de los copropietarios, cumpliendo los requisitos legales exigibles al respecto; y en segundo lugar por resolución judicial, a falta de unanimidad, y a través del correspondiente proceso declarativo en el que se solicite la acomodación de las cuotas a los criterios contenidos en el artículo 5º de la LPH. No puede olvidarse que, siendo de aplicación por lo expuesto el plazo de un año, el acuerdo ahora impugnado se adoptó en junta de fecha 16 de junio de 1995 y que no lo fue por unanimidad; que el impago de cuotas se plasmó en febrero de 2012; que la comunicación extrajudicial de la deuda a la actora se realizó el 26 de enero de 2015, también el 7 de marzo de 2016; que la demanda de juicio monitorio se presentó por la Comunidad el 7 de noviembre de 2016; que las cuotas en él reclamadas reclamadas son las de marzo de 2012 a enero de 2016; y que la oposición al juicio monitorio se realizó el 23 de enero de 2017, habiendo sentencia condenatoria el 6 de octubre de 2017. Siendo que la acción de impugnación caduca al año, es de ver que para los propietarios ausentes de la junta - como es el caso - dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el citado artículo 9º de la LPH. En el presente caso, como bien señala el juzgador, la acción ejercitada es la de nulidad por entender que el acuerdo impugnado es contrario a los estatutos, por cuanto que se está modificando la cuota de participación en los gastos de la Comunidad. Y no consta notificación fehaciente del acuerdo en cuestión a la ahora demandante hasta que, en el anterior proceso de reclamación de lo impagado, se aporta el acta que contiene el acuerdo, siendo, en consecuencia, cuando tal comunicación tiene lugar. Como bien dice la representación de la apelada, "por mucho que esta parte detectara que existía una duplicidad en el pago de las cuotas - al tiempo de la reclamación -, nunca tuvo conocimiento del acuerdo que adoptaba dicha duplicidad y los motivos de hacerlo, hasta que se le entregó esta acta". No hay, por otra parte, constancia de que la administración de la Comunidad notificase en el domicilio de la demandante el acuerdo, o entregase el acta de la reunión que implicaba que debía pagar el doble que todos los demás vecinos. Por tanto, el cómputo de las fechas en relación con el acuerdo expresamente impugnado, dado que no consta la fecha de notificación a la demandante del acuerdo de 16 de junio de 1995, sino que ésta lo conoce formalmente en el trámite del proceso monitorio, y teniendo en cuenta que el cómputo ha de realizarse desde que conste la notificación realizada según el procedimiento establecido en el repetido artículo 9º de la LPH, lleva a la conclusión de que la acción de impugnación no había caducado al tiempo de interposición de la demanda que inicia este proceso. En cuanto al fondo de la cuestión, es decir, la nulidad del acuerdo, se alega error en la valoración de la prueba. En primer lugar, la Comunidad apelante sostiene que fue válida la adopción del acuerdo, porque sería suficiente la mayoría simple. Y no puede la Sala compartir tal apreciación, teniendo en cuenta que el sistema de reparto de los gastos comunitarios establecido legalmente ( artículo 9º de la LPH) , que resulta de aplicación por remisión del título constitutivo de la propiedad horizontal, solamente podría ser modificado mediante acuerdo adoptado por unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representasen el total de las cuotas de participación, por imponerlo así el artículo 17.6 de la LPH. En definitiva, en el presente caso no existe el referido acuerdo unánime que cumpla con los requisitos legales, y que modifique el indicado sistema legal de reparto de los gastos comunes, que establecía expresamente un sistema de reparto a partes iguales - proporcional - entre todos los propietarios, en atención a al coeficiente de participación inicialmente fijado. Y, con independencia de que sea o no legítimo que la modificación efectuada por la entidad demandante en su inmueble implique un cambio en la cuantía del abono de los gastos comunes, lo cierto es que esa propuesta de cambio se ha de someter a la Junta de Propietarios y ha de ser aprobada por unanimidad, como se ha dicho. En definitiva, la Junta de fecha 16 de junio de 1995 no recoge un acuerdo unánime y válido que modifique expresamente el título constitutivo en cuanto al sistema de distribución de gastos. Y, a este respecto, la impugnación del acuerdo adoptado en relación con ese punto del orden del día efectuada en la demanda es perfectamente válida, por mucho que la Comunidad apelante insista en querer hacer ver lo contrario, aunque después exprese dos peticiones subsidiarias partiendo de que la sala confirmase el pronunciamiento principal de la sentencia ahora revisada. En consecuencia, no existe error en la valoración de la prueba ni en la interpretación de la doctrina jurisprudencial aplicable al presente supuesto por parte del juzgador, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en su integridad en cuanto al fallo condenatorio en tanto lo que se ha pretendido con el acuerdo impugnado es establecer un reparto de los gastos comunitarios diferente al que resulta de aplicación en virtud del título constitutivo de la Comunidad, que únicamente podrá ser modificado mediante acuerdo adoptado por unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación, conforme a lo establecido en el artículo 17.6 de la LPH. Por último, en cuanto a la impugnación en el recurso de las cuentas que realiza la sentencia, entiende la apelante que han de excluirse los recibos girados entre marzo 2012 y enero de 2016 (4.200 euros), reconociendo a favor de la actora la cantidad abonada en exceso por importe de 4.604 euros, menos 2.100 euros correspondientes al exceso abonado del período reseñado, que fue objeto de la anterior sentencia que condenó a su pago. Y para el caso de estimar que la cantidad abonada de más quedó finalmente fijada en 9.208 euros, entiede la apelante que debe ser descontada de la misma la suma de 2.100 euros correspondientes a lo abonado de más en el período entre marzo de 2012 y enero de 2016, igualmente al haber sido objeto de sentencia firme anterior la reclamación y condena al pago de los recibos de dicho período que importaron 4.200 euros. Y lo cierto es que en esto también la Sala ha de dar la razón al juzgador pues fue tras el examen del libro de actas de la Comunidad que se determinó el importe de lo abonado, resultando que la mitad de dicha cantidad - el importe duplicado que se exigió a la demandante se estableció en 9.208 euros, cantidad ésta abonada de más por la demandante a la Comunidad, y ello comprobados los recibos aportados y las distintas actas. Y es que consta que en total se han abonado por la demandante 18.416 euros que se desglosan en 5.280 euros, más 2.736 euros, más 4.800 euros, más 1.400 euros, más 4.200 euros. Y por ello la cuantía reclamada ascendería a los indicados 9.208 euros, es decir, la mitad de lo abonado. Lo que implica la estimación íntegra de la demanda y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, la imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la demandada como parte cuyas pretensiones han sido desestimadas.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" contra la sentencia dictada en fecha cinco de noviembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 581/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. No firmando por imposibilidad la Magistrada Sra. Sáez Martínez, aunque votó en Sala. Y haciéndolo en su lugar el Presidente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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