Sentencia Civil 446/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 446/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1272/2023 de 19 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 446/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100412

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2085

Núm. Roj: SAP MA 2085:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS. JUICIO VERBAL NUMERO 511/22 ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1272/2023

SENTENCIA NÚM. 446/2024

En Málaga, a diecinueve de Junio de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación por Doña María del Pilar Ramírez Balboteo, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 511/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia a instancia de DON Gines, representado en la alzada por el Procurador Sr Don Francisco Chaves Vergara y asistido por la Letrado Doña Carmen Trinidad Bornao Cuevas, y de otra y como demandado D. Hernan representada en el recurso por la Procuradora Sra. Moyano Pérez y asistida por la Letrada Doña Esmeralda Muñoz Montes, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio recurso al que se opone la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número tres de Málaga dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por DON Gines frente a D. Hernan, condeno a dicho demandado a abonar al actor la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 Euros) más los intereses en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Con imposición de costas a la parte demandada,"

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la parte demandada el cual fue admitido a trámite dándose traslado de los escritos en que constan los motivos y razonamientos de los mismos a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, quien se opuso al recurso deducido por los motivos que constan en las actuaciones. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se repartieron correspondiendo a esta Sección, donde una vez recepcionadas se turnaron la ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Maria del Pilar Ramirez Balboteo conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad por importe de 4.000,00 euros frente Don Gines, solicitando se le condene al pago de la misma, intereses y costas, cantidad que afirma le adeuda por el préstamo concedido en junio de 2021, y a cuyo devolución se comprometió en los dos meses siguientes. Se afirma por el actor que ha intentado que el Sr. Hernan le devolviese la cantidad prestada a la que estaba obligado, y ello mediante reclamación extrajudicial con envío de burofax al domicilio donde el Sr. Hernan tiene su trabajo, sin que ninguno de ellos haya sido atendido, viéndose impelido a presentar demanda ante los Tribunales para el cobro de su crédito.

La parte demandada se opone a lo pretendido de adverso, alegando que la deuda se encuentra ya prescrita , no tratándose por otra parte de un reconocimiento de deuda válido ni exigible , solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria con todo tipo de pronunciamientos favorables

Tras al tramitación legal pertinente, celebrado el juicio y practicada las pruebas propuestas se dicta sentencia estimando la demanda en su integridad y condeno a dicho demandado a abonar al actor la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 Euros) más los intereses en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada. Por cuanto tras exponer consideraciones generales en relación al valor y alcance del reconocimiento de deuda, aplicando esta al supuesto que nos ocupa, concluye que en el documento aportado con la demanda Don Hernan reconoce adeudar a Don Gines la suma de 4.000,00 euros, y si bien no se indica la fecha de pago, al no constar el aplazamiento , podrá ser reclamada " desde luego" articulo 1113 del Código Civil. Trae a colación las reglas de la carga de la prueba , sin que el demandado haya acreditado ni la prescripción de la acción o la existencia de plazo no vencido, ni ninguno de los hechos alegados en su oposición, siendo el actor el que ha probado la fecha del desembolso con los documentos bancarios aportados en el acto de juicio que acredita no ha transcurrido el plazo de extinción de la obligación , confirmando la testigo el motivo del préstamo , en el contexto de una relación de confianza no devolviendo el capital prestado es por ello que se le condena a su abono , mas los intereses desde la intimidación extrajudicial , el 2 de marzo de 2022 incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia .

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación la representación de la parte, por demandada impugnando el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva, alegando como motivo error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio por cuanto respecto a la documental el fallo se sostiene en el documento bancario aportado por la demandante en el que consta la transferencia de la cantidad del préstamo, considerando que la conclusión alcanzada en sentencia es un error en la prueba ante la imposibilidad de comprobar si la fecha del reconocimiento de deuda corresponde con la fecha de la transferencia, al no constar fecha alguna en el documento de reconocimiento de deuda; y con respecto a la testifical, dado que la sentencia da como válido el testimonio de la testigo, pareja actual del demandado, considerando que dicha prueba carece de la objetividad e imparcialidad que debe tener todo tipo de prueba para garantizar un enjuiciamiento justo. Por todo ello solicita se dicte resolución estimando el recurso, y revocando la sentencia dictada en el sentido de desestimar íntegramente la demandada, absolviendo al apelante de todas las pretensiones deducida en su contra .

La representación de la parte apelada, parte actora, se opone al recurso deducido mostrando su total rechazo de las alegaciones formuladas de contrario, por cuanto la sentencia concluye la existencia de un reconocimiento de deuda por parte del apelante, siendo acertada la conclusión a la que llega la Juzgadora, dada la claridad de sus términos en los que de forma terminante se declara que Don Hernan reconoce adeudar al Sr Gines la suma de 4.000 euros, deuda que no constando aplazamiento podrá ser reclamada desde luego ( art 1113 del Código civil ). Mantiene que el demandado no ha acreditado ni la prescripción alegada o la existencia de plazo vencido, mientras que el actor, tal y como le incumbía ha acreditado la fecha del desembolso con los documentos bancarios aportados en el acto del juicio, extremo que prueba no ha transcurrido el plazo de extinción de la obligación y por su parte la testigo Doña María Cristina ha confirmado el motivo del préstamo en el contexto de una relación de confianza, en la que el demandado pidió ayuda económica para liquidar la aportación de un socio, lo cual consiguió. Niega asimismo la existencia de error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia. Por todo ello interesa la desestimación del recurso de apelación deducido y la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos , con condena en costas a la parte apelada.

TERCERO.- Es único motivo del recurso se centra en una "infracción en la valoración de la prueba". Se hace así necesario, por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."

Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por tanto la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia como ocurre en el supuesto que nos ocupa y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultada de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 283/93, entre otras).

Ademas no puede olvidarse que la practica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Y conviene precisar que el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indican que " concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, " inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ". Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.

Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto en las anteriores consideraciones generales esta Sala llega a las mismas conclusiones de la alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas , tal y como quedaron fijadas en el acto de la audiencia previa , y ello por las razones que pasaremos a exponer .

- Centra en primer lugar su recurso la apelante en la denunciada errónea valoración de la prueba testifical al mostrar disconformidad con la virtualidad probatoria que la juzgadora de instancia confiere a la declaración Doña María Cristina teniendo en cuenta su falta de objetividad e imparcialidad.

Ahora bien visto lo actuado esta Sala ningún reproche puede efectuarse con respecto a la valoración de la juzgadora de la testifical practicada máxime si se pone en relaciona con el resto de la pruebas entre ellas la documental aportada. Debiéndose traer a colacion como es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relacion con la testifical , como es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas. demas las conclusiones contenidas en la sentencia y que han sido razonadas en modo alguno han quedado desvirtuada por las alegaciones de la apelante que intenta hacer prevalecer su propia y particular valoración de la prueba , sobre la objetiva, imparcial , y razonada valoración del juzgador de instancia que esta Sala acoge .

La testifical practicada, resulta contundente, creible y clara en sus manifestaciones explicando la razon de conocimiento y la documental, son valoradas por la juzgadora de instancia en la sentencia, y esta valoración es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error, o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas. bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).".

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la desestiman de este motivo de recurso.

CUARTO.- Partiendo de cuanto se ha expuesto y a la vista de a las alegaciones de la apelante hemos de realizar las siguientes consideraciones. El art. 1277 del Código Civil sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario y así ha sido mantenido por el Tribunal Supremo al declarar que el reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa, sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquel, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959, 3 febrero 1973, 14 diciembre 1978, 3 noviembre 1981, 30 noviembre 1984 y 10 abril 1986 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986). Pues bien, consta acreditado en autos de la documentación bancaria aportada al acto del juicio Documento nº 1 y 2 consistentes en justificantes de reintegro de la entidad Caixabank ambos de fecha 08-07-2021 por importes de 3.000,00 euros y 1.000,000 euros respectivamente y consta asimismo la declaración testifical de Doña María Cristina quien afirma la existencia del préstamo en la cantidad indicada y el motivo : en el contexto de una relación de confianza , el demandado pidió ayuda económica para liquidar la aportación de un socio , y lo consiguió

Cabe recordar la doctrina jurisprudencial que establece que "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario" ( SSTS 8/3/2010 y 1/3/2016).Por lo tanto, era la parte demandada quién tenía la carga de probar que la deuda reconocía en el documento aportado no tenía su causa en la previa entrega del dinero por la parte actora, ni el préstamo alegado por la actora, pues el actor tiene a su favor pues ésta goza a su favor de la presunción de existencia y licitud de la causa del contrato que era la entrega de un capital con obligación de devolución ( art. 1740 CC ).

Como quiera que fuere, y habida cuenta las alegaciones de la demandante al tiempo de contestar al recurso de apelación, cumple recordar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 CC "será exigible desde luego" el cumplimiento de las obligaciones que no indicasen el término del vencimiento, de forma que no constando el momento en que habría de devolverse el capital cedido, habrá de estarse a la norma, y entender la exigibilidad de la deuda y por ende, su naturaleza compensable a la luz de lo dispuesto en el art. 1196 CC. Y ha sido en este sentido en el que se ha manifestado la jurisprudencia en numerosas ocasiones señalando que, nos encontramos ante un préstamo .En el caso que nos ocupa, el documento de reconocimiento de deuda donde el demanda expresa , solemnemente , pura y simplemente deber lal actor la cantidad de cuatro mil euros (4.000.00 euros) y el doc. nº 1 y 2 aportado al acto del juicio consistente en los documentos bancarios de los reintegros efectuados por dicho importe, acreditan de que la demandante prestó a la demandada las cantidades allí consignadas que le fueron entregadas en efectivo, así lo adverada la documental y la testifical aportada, sin que el demandado haya acreditado su devolución , o el hecho de que la entrega de los 4.000. 00 euros obedezcan a otra causa

El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC , como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC , según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril , cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo , según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 ".

Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo , con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006 , define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ".

En cuanto al reconocimiento de deuda hemos de traer a colación la sentencia de la Sentencia A Provincial de Baleares Sección 4º de 24 de octubre de 2019

"En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. Es en el primer caso en el que juega la presunción de existencia y licitud de la causa que se recoge en el artículo 1277 del Código civil . En el segundo caso no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 o de 27 de noviembre de 1999). En este caso nos encontramos más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, y alcanza el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, lo que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino dar por existente la situación de débito contra el demandado ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2010).

Ahora bien, aun cuando sea aplicable la presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos, que exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.271 del Código Civil . En estos términos se pronuncia en Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2013 , con cita de la sentencia de 26 de febrero de 1997.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 2019, el juego normativo del precitado art. 1277 Código civil determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

También declara, con cita de la sentencia de 16 de abril de 2008 que el reconocimiento de deuda vincula a quien los lleva a efecto.

En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC , que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC ). sin que el demandado haya realizado prueba alguna sobre el particular .No podemos compartir las alegaciones de la apelante en relación con la falta de fecha del reconocimiento de deuda ni las consecuencias asi como la falta de indicacion de la fecha del préstamo y de la obligación de devolver .

Al respecto de la citada cuestión debemos de traer a colación, la STS de 20 de julio de 2021, que en un supuesto similar al que nos ocupa, pero en el que se venía a discutir la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar las cantidades adeudadas nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo concreto para su devolución;señala que "Los tribunales de instancia han interpretado esta última previsión contractual en el sentido de que: (i) el capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los prestamistas, sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los deudores; (ii) estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la misma formalización del préstamo.

Esta interpretación de la voluntad contractual reflejada en la citada cláusula debe ser mantenida ahora en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la calificación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso ( sentencias de 5 de febrero de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 29 de mayo de 2001 , 17 de febrero de 2003 y 15 de octubre de 2004 , entre otras muchas). En la resolución de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los contratantes fue que la obligación de restitución del capital del préstamo pasaría a ser exigible desde que lo reclamasen los prestamistas la falta de constancia expresa en el contrato del plazo de devolución del capital prestado no conculca el art. 1256 CC "ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato".

La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC . Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio ( art. 1969 CC )."

En el caso que nos ocupa, está claro que estamos ante una relación obligatoria que no puede ser perpetua, cuando una de las partes quiere desvincularse de la misma; pues se trata de un préstamo sujeto a plazo, ya sea este mayor o menor, en el que falta la constancia expresa de cuando se ha de tener por vencido, esto es, cuando es el término final del mismo. Y aplicando la jurisprudencia citada, debemos entender que el término final del plazo es el momento en que la demandante acreedora reclama la devolución del capital, no resultando del documento suscrito la voluntad de la acreedora de que se haya querido conceder un plazo mayor que el transcurrido al formular la demanda. Por tanto, la demandada se hallaba obligada a la devolución cuando demandante se lo reclamase, como así ha sucedido en el presente caso. Sin que, en ningún caso, se haya infringido los principios de la buena fe, pues no ha existido por parte de la demandante ni premura en la reclamación, al haber transcurrido diez años desde que se firmó el documento nº 2 de la demanda; ni retraso desleal, que pudiese hacer pensar a la demandada que la reclamación no iba a efectuarse.

El reconocimiento de deuda, conforme reiterada jurisprudencia - SSTS 30 mayo 1992, 13 febrero 1998 y 28 septiembre 2001, entre otras- constituye un pacto obligacional en que el deudor admite, comprometiéndose como existente, la realidad de un crédito pendiente, instrumentándose a los efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba que advere la existencia efectiva de una deuda pendiente; originándose una obligación independiente al amparo de lo dispuesto en los arts. 1089, 1255, 1256 y 1258 CC , que, por lo tanto queda sujeta al plazo general de quince años establecido en el art. 1964 CC , como proclaman las SSTS. 6 abril. 1974 y 17 septiembre 1991

Desde cuanto antecede, acogiendo la doctrina jurisprudencial citada, procede declarar que el vencimiento de la obligación y exigibilidad de la deuda se produjo con la reclamación extrajudicial de la deuda , momento en que comienza el cómputo del plazo de prescripción,por lo que no procede declarar la prescripción de la acción por el transcurso de cinco años que establece el artículo 1964 del Código Civil.

Todo lo cual nos lleva a la desestimacion del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación .

QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 LEC procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente.

.- La desestimación del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la pérdida de la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Hernan representado en la alzada por la procuradora Sra Moyano Pérez frente a la sentencia dictada con fecha veinticinco de mayo de dos mil veintitrés por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos en los autos Juicio Verdal nº 511/2022 y en consecuencia procede:

PRIMERO.- Confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Condenar a a la parte apelante al pago pago de las costas originadas en la alzada.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la pérdida de la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.