Sentencia Civil 921/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 921/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1474/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 921/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100782

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:2088

Núm. Roj: SAP MA 2088:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 540/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1474/2023.

SENTENCIA 921/24

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don José Luis Utrera Gutiérrez

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 540/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Almudena, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Jiménez Rutllant y defendida por el Letrado don Juan José Segado Céspedes, contra don Hilario, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Muratore Villegas y defendido por el Letrado don Juan Carlos Hermoso Sánchez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de divorcio número 540/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 17 de julio de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio entre D. Hilario y Dª Almudena, con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas: El uso y disfrute de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de Málaga, se atribuye a la esposa. No es procedente el reconocimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa. No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no llevarse a cabo proposición probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista púbica, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a contuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por la que se declara el divorcio del matrimonio litigante, se recurre la misma en apelación por la representación procesal de la (ex) esposa demandante en relación con la no concesión de la pensión compensatoria por desequilibrio económico prevista en el artículo 97 del Código Civil, a cuya virtud el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia, y a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias, (i) los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, (ii) la edad y el estado de salud, (iii) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, (iv) la dedicación pasada y futura a la familia, (v) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, (vi) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, (vii) la pérdida eventual de un derecho de pensión, (viii) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, y (ix) cualquier otra circunstancia relevante, todo ello desde la base de que en el presente procedimiento y dado que los hijos del matrimonio son mayores de edad e independientes económicamente, las únicas cuestiones a debatir se centraron inicialmente en (i) la declaración del divorcio, (ii) la atribución del uso del domicilio conyugal y (iii) sobre la procedencia del establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico entre los cónyuges en favor de la esposa Sra. Almudena, resultando en cuanto a la declaración de divorcio que, evidentemente no es objeto de recurso al igual que tampoco la atribución del uso de la vivienda familiar al haberlo así aceptado el demandado Sr. Hilario, además de ser su interés el más necesitado de protección, por lo que el objeto del recurso queda circunscrito al no reconocimiento de pensión compensatoria en favor de la demandante y ello en base a que solicitó el establecimiento de una pensión compensatoria al entender que era merecedora de la misma dada su situación económica y de salud y el evidente desequilibrio económico existente con el que era su marido, no entendiéndolo así la juzgadora pese a la prueba practicada, pues (a) en la sentencia se entiende que no existe desequilibrio económico y ello por cuanto ambos cónyuges cuentan con ingresos propios, se le concede el uso de la vivienda a la esposa lo que debe ser computado económicamente y el Sr. Hilario tiene cuantiosos gastos de desplazamiento y de alquiler, pues bien, se argumentó y se ha probado, que el Sr. Hilario tiene unos ingresos muy superiores a los de la demandante, ya que el mismo es pensionista y percibe mensualmente la cantidad de 1.245 euros/mes líquidos y ello por 14 pagas por su condición de pensionista, (b) se indica en la sentencia que ambos cónyuges cuentan con ingresos propios, pero no se tiene en cuenta que los ingresos de la demandante proceden de una pensión no contributiva y ello dada su precaria situación económica que con 484 euros tiene que atender los gastos de la casa y sus gastos propios de manutención, no contando con ayuda de nadie de su familia, lo que, como es fácilmente entendible, dificulta enormemente la subsistencia de la misma; (c) la situación económica de la Sra. Almudena es precaria, tiene edad de 66 años que ya de por sí le impedirían acceder al mercado laboral, habiendo estado siempre dedicada al cuidado de los hijos y de la casa, lo que se acreditó documentalmente con la vida laboral de la misma que aportara y donde se puede observar como la misma trabajó por última vez en 1999, teniendo cotizados 123 días como autónomo y ello para una empresa que montó su marido y por la que no recibía sueldo alguno; (d) que, aparte de estas circunstancias, la misma padece una serie de enfermedades crónicas que le han impedido acceder al mercado laboral durante mucho tiempo, aportándose como prueba informe médico que acredita el estado de salud de la misma y de donde se puede extraer que le fue extirpado un riñón debido a un cáncer, padeciendo de acúfenos, ha padecido otro carcinoma en 2019, padece perforación del tímpano derecho, obesidad, hipertensión arterial y artrosis femorotibial y patelar moderada, padecimientos que le impiden, y le han impedido, tener un trabajo remunerado fuera del hogar, por lo que siempre ha estado a expensas de su marido en cuanto a lo económico, aportándose igualmente certificado expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) donde se acredita que no percibe ningún tipo de prestación por desempleo. luego, es evidente que los ingresos de uno y otro, aún cuando ambos cuenten con ingresos, son sustancialmente distintos, (e) por otro lado, se indica en la sentencia que debe tenerse en cuenta que el Sr. Hilario se ha visto obligado a trasladar su domicilio a la localidad de Yunquera a fin de conseguir un alquiler más barato, pero ello no es totalmente cierto, pues las razones de este desplazamiento obedecen a que en dicha localidad vive con su pareja, la cual cuenta igualmente con ingresos y es más, el mismo desempeña labores en política en dicha localidad, siendo esta la razón de su traslado y no como se indicó por el mismo que se tuvo que trasladar para ahorrar costes de alquiler, y ello no se sostiene ya que desde Málaga hasta Yunquera existen multitud de localidades con precios en el alquiler de la vivienda muy asequibles y por tanto no haciendo falta desplazarse hasta Yunquera, que no olvidemos está a 63 km de distancia de la capital, salvo que, como en este caso, sean otras las razones de desplazarse a vivir a dicha localidad y esta no es otra que la relación de pareja que mantiene actualmente con una persona que reside en dicha localidad, (f) se indica, erróneamente al entender de la parte demandante, en la sentencia, que el traslado a Yunquera le supone al Sr. Hilario unos gastos de desplazamiento para sus actividades, concretamente una asociación a la que asiste en Málaga y con la que realiza un voluntariado, pero, ello no puede ser tenido en cuenta, y las razones son claras, este señor está jubilado, ya hemos expuesto los motivos de desplazarse a residir a Yunquera y los gastos que dice tener de desplazamiento a la asociación son unos gastos que el mismo asume de manera totalmente voluntaria y que no pueden afectar a las necesidades de mi mandante, (g) así, el mismo se ha trasladado voluntariamente a Yunquera, el mismo asiste de manera voluntaria a una asociación con la que colabora, no está obligado a ello, sino que cuando acude a la misma es porque se lo puede permitir, ya que, insistimos, no está obligado a ello y lo que no es aceptable es que este gasto que el mismo ha provocado de manera voluntaria perjudique la petición de la demandante de percibir una pensión compensatoria que por sus circunstancias merece, (h) que, en la sentencia se indica igualmente que se ha producido una renuncia tácita a la pensión al haberse producido la ruptura en agosto de 2020 y solicitarse la misma en 2023 y en esto tampoco está de acuerdo, al constar en las actuaciones, que se tramitó un procedimiento de divorcio en abril de 2021, escasos meses después de que se produjera la separación de hecho del matrimonio, donde la misma ya solicitó una pensión compensatoria, no pudiendo obviar que la misma litiga con justicia gratuita y todos conocemos que la asignación de profesionales tarda mes o mes y medio, con lo que si tiene en cuenta la inhabilidad del mes de agosto de 2020, el tiempo necesario para solicitar justicia gratuita y que la misma en abril de 2021 presentó demanda de divorcio, no se puede catalogar de renuncia tácita esta situación, ya que la misma desde el principio solicitó dicha pensión, (i) consta igualmente que se suspendió el curso del procedimiento al iniciarse conversaciones entre las partes para llegar a un acuerdo; (j) consta igualmente la tramitación de un procedimiento de violencia de genero, y (k) consta igualmente que la esposa interpuso demanda de separación en mayo de 2022 habiendo sido dificultoso el emplazamiento del Sr. Hilario, por lo que de la lectura de estos hechos no se puede concluir con que la Sra. Almudena renunciara tácitamente a la pensión compensatoria, ya que desde un primer momento solicitó la misma y en cada ocasión la ha ido solicitando, luego no es correcto decir que la misma ha dejado transcurrir el periodo que va desde agosto de 2020 hasta este año 2023 para solicitar la pensión compensatoria, ya que de la documental aportada por la representación procesal del Sr. Hilario y la aportada por la actora se concluye con que no es cierto este extremo y por todo ello, entiende que en el presente caso se dan los requisitos que exige el artículo 97 del Código Civil para el establecimiento de una pensión compensatoria, siendo estos, la justificación de esta petición obedece a la diferencia de ingresos que tienen uno y otro cónyuge y que debe ser compensada, con el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia y ello al darse los requisitos contemplados en el artículo 97 del Código Civil para ello, así, dispone el referido artículo que "el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterioren el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante", no pudienco olvidar que la Sra. Almudena ha estado toda su vida dedicada a su familia, que la misma carece de formación para acceder al mercado laboral, cuando además la edad que la misma tiene le impediría esto, que la misma padece un cuadro de enfermedades totalmente invalidantes para poder realizar cualquier tipo de trabajo remunerado y que la situación económica que la misma presenta es bastante precaria y más si la ponemos en comparación con la del esposo que tiene una pensión fija y vitalicia que entiende debe ser compartida en parte con la esposa para compensar el desequilibrio que la separación ha producido en perjuicio de esta; de hecho, las partes intentaron con anterioridad pactar las condiciones de su separación y el Sr. Hilario aceptó el pago de una pensión compensatoria en prueba de que el mismo reconocía dicha descompensación económica lo que debe llevar a la estimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Para centrar el tema objeto de debate procede traer a colación que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para la concesión del derecho a obtener la pensión compensatoria en la separación o el divorcio matrimonial, se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que para la determinación de si concurre o no ese desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación", añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión" y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal(...)", siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, considera el tribunal colegiado de alzada que del material probatorio facilitado para su valoración debemos estar acordes con los razonamientos judiciales denegatorios de la pretendida medida económica expuestos por la juzgadora "a quo", habida cuenta que si bien es cierto que asistimos a un matrimonio que ha tenido una duración de 47 años de convivencia y en donde la esposa, carente de cualificación profesional, se dedicó a las tareas domésticas y cuidados de sus cuatro hijos, Carlos Manuel, Nieves, Ofelia y Susana, todos ellos actualmente mayores de edad, y que la situación económica difiere tras la ruptura sustancialmente en uno y otro cónyuge, ya que en tanto el marido es perceptor de pensión por jubilación de 1.200 euros mensuales, la esposa tan solo recibe en concepto de pensión no contributiva 498,13 euros mensuales, es decir, la duplica en ingresos, sin embargo, esto por sí solo no es determinante del reconocimiento en su favor de una pensión compensatoria por desequilibrio económico, habida cuenta que en las actuaciones procesales concurre otro factor determinante, cual ha sido que la atribución a la ex esposa del uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal, en principio, de naturaleza ganancial, sita en DIRECCION001, de Málaga, medida con la que ambas partes muestran plena conformidad, dado que el demandado reside en la localidad malacitana de Casarabonela en vivienda por la que abona renta de 350 euros/mes, según contrato aportado de 1 de diciembre de 2022, de manera que siendo intrascendente el hecho de que no se interpusiera demanda de divorcio en tres años transcurridos desde la ruptura de la convivencia, sin que esto signifique, en absoluto, que esa separación de hecho, pueda ser interpretada como una renuncia tácita a la reclamación de una pensión compensatoria, ya que la jurisprudencia exige un dilatado mayor transcurso de tiempo y así, en concreto la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 2014 y 1 de diciembre de 2015, nos viene a decir que no es un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que deben ser valoradas en cada caso para ver si a la vista de un largo período de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura, es decir, valorar si en ese intervalo temporal se creó una situación consolidada de independencia económica y autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica, es decir, cabe la posibilidad de negar la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, situación que se destruye cuando pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o cuando no consta que ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente parta entender inexistente el citado desequilibrio, es decir, el transcurso del tiempo por sí solo no es factor determinante de la concesión o denegación de la pensión compensatoria, siendo el hecho cierto que, como se dijo, la adopción de una medida económica como la aquí controvertida, no puede suponer equilibrar y/o igualar patrimonios, sino, simplemente, reparar el desequilibrio que padece uno de los cónyuges a consecuencia de ese cese de convivencia, no teniendo en absoluto esta pensión pretendida una finalidad alimenticia, por lo que con los factores expuestos, entendemos, que si bien la demandante se encuentra en situación de precariedad, no cabe solventarla acudiendo a la concesión de los beneficios de la pensión pretendida a cargo de quien fuera su marido, máxime cuando la vivienda que fuera familiar está libre de cargas y gravámenes, según declararon en juicio los interesados, mientras que el demandado tiene que hacer aporte de 350 euros/mes para resolver su problema habitacional, razones que avalan la decisión adoptada denegatoria de la pretendida pensión, lo que impone confirmar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, pese a la desestimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Almudena, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Rutllant, contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 540/2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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