Sentencia Civil 629/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 629/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 756/2021 de 02 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 629/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100630

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4502

Núm. Roj: SAP MA 4502:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN CUARTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Joaquín Delgado Baena

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. Dolores Ruiz Jiménez

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 756/21

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 5 de Marbella

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 344/2018

SENTENCIA Nº 629/2022

En Málaga a dos de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carlota, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. David Lara Martín, contra la Sentencia dictada en el procedimiento de fecha 9 de Marzo de 2021 de Juicio Ordinario nº 344/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella. Son partes recurridas D. Leovigildo y D. Lucio, partes actoras en la en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. Javier Bonet Teixeira y por la Procuradora Dª. Ana María Rodriguez Fernández, respectivamente y como interviniente en litisconsorcio activo, Dña. Cristina, representada por la Procuradora Dña. Cristina Zea Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, dictó Sentencia en fecha 9 de Marzo de 2021, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 344/2018 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Lucio y DON Leovigildo contra DOÑA Carlota, CONDENO a la demandada a elevar a escritura pública el contrato verbal pactado con la actora bajo apercibimiento de procederse de oficio al otorgamiento en ejecución de sentencia si no lo hicieren en el plazo que se señalare en cuyo caso suplirá el Juzgado la correspondiente declaración de voluntad de los que no lo hicieren en la forma prevista en el artículo 708 de la LEC . En todo caso, toda vez que los bienes objeto de la presente demanda figuran el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada, declaro que la actora es propietaria de las fincas: 1º.- URBANA NUMERO 57.- Apartamentos señalado con la letra NUM000, situado en la planta tercera del Edificio de la URBANIZACION000, de San Pedro de Alicántara, Marbella. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Finca número. NUM004. 2º .-URBANA NUMERO 58.- Apartamentos señalado con la letra NUM005, situado en la planta NUM006 del Edificio de la URBANIZACION000, de San Pedro de Alcántara, Marbella. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella, Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Finca número. NUM010., debiendo la demandada posibilitar la elevación a público del contrato verbal de compraventa en favor de la actora a fin de continuar el tracto registral, todo ello con condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de Octubre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Son antecedentes de la instancia, en síntesis, los siguientes:

Por D. Domingo se formuló demanda de juicio ordinario contra Dña. Carlota, en el que alegaba que en 1986 se celebró entre ambos contrato de compraventa verbal de dos apartamentos ( letras NUM000 y NUM005 sitos en el Edificio de la URBANIZACION000 de San Pedro de Alcántara, Marbella,) por precio de cinco millones de pesetas, interesando la condena de la parte demandada para que elevara a público el contrato de compraventa verbal pactado sobre los dos inmuebles y la declaración que los mismos eran de su propiedad.

Se personó en el procedimiento como interviniente activo, Dña. Cristina, alegando interés en el procedimiento al haber adquirido los apartamentos a los que se refiere la demanda por contrato privado.

Durante la sustanciación del procedimiento se produjo la sucesión procesal por fallecimiento del actor D. Domingo, personándose los hijos del actor D. Lucio y Leovigildo.

Por Dña. Carlota se opuso a la demanda alegando la inexistencia de un contrato verbal sobre la venta de los dos inmuebles, siendo que el único inmueble que vendió al actor y que no consta alegado en la demanda, fue un ático en la planta cuarta del mismo edificio de URBANIZACION000, que se inscribió a nombre de sus hijos, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa ante Notario. Que la parte demandante ha intentando hacerse con otros bienes inmuebles de la misma urbanización, cuyos propietarios, vecinos suyos, también son ciudadanos, extranjeros, de edad ya avanzada y que, o bien han fallecido o residen fuera de nuestro país. Que los hijos del actor, como sucesores en el procedimiento, por el fallecimiento de su padre D. Domingo, han continuado con esta estrategia para la obtención de la propiedad, pues ambos sucesores han intentado inscribir mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad los citados dos apartamentos NUM006 NUM000 y NUM005, pero fue denegada por el Registrador. Que no recibió ningún pago por el importe de la supuesta venta de los apartamentos y ni el Sr. Leovigildo ni sus sucesores ha poseído los mismos a título de dueño ni ha existido nunca ningún contrato verbal. Que en la Agencia Tributaria siempre ha figurado, al menos hasta 2013, como propietaria de los inmuebles e interesó la desestimación de la demanda.

Se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y contra la misma se alza Dña. Carlota, formulando recurso de apelación que se articula de modo separado en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de actuaciones en cuanto a la admisión en juicio de asistencia de interprete distinto al que se acordó previamente. 2.- Infracción procesal de los preceptos relativos a la presentación de documentos en la audiencia previa. 3.- Error en la valoración de la prueba testifical y del interrogatorio. 4.- Error en la valoración de la prueba documental. 5.- Error en la interpretación y aplicación del artículo 1450 del Código Civil. 6.- Error en la prueba documental al intervenir la demandada y también su esposo en la compraventa del ático.

La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida. La parte interviniente realizó alegaciones al escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Con respecto al motivo primero del recurso: Se interesa la nulidad de actuaciones argumentando que, admitida en la Audiencia Previa la declaración de Dª. Carlota no conocedora del idioma español, antes de la celebración del juicio y a petición de la parte apelante, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se accedía a la intervención del intérprete D. Rodolfo, si bien en el acto de juicio se admitió como intérprete la persona que llevó la parte demandada, no habiéndolo comunicado previamente, resultando que la interprete interviniente demostró parcialidad y evidente interés en favor de la demandante.

Disponen los arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC que " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Por tanto, la invalidez absoluta de una actuación procesal de un órgano judicial requiere la concurrencia de tres requisitos necesarios:

(i).- Existencia de una irregularidad procesal, como base o partida de la causa de nulidad;

(ii).- Dicha irregularidad procesal debe derivar, exclusivamente, de la infracción de una norma esencial del procedimiento, es decir, aquella que regule trámites fundamentales del curso del proceso, o reguladora de un principio procesal básico, esto es, no se refiere actuaciones meramente accesorias o secundarias.

(iii).- Como resultado y consecuencia de tal infracción procesal, se debe haber generado una indefensión material para la parte, con vulneración de su derecho de defensa, alegación o prueba, comprendidos dentro del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, como expresión de acceso al procedimiento legalmente debido.

La ausencia de cualquiera de tales requisitos impide obtener la declaración de nulidad de actuaciones, en particular en el caso que nos ocupa concurre la omisión de indefensión material para la parte apelante, por cuanto como se constata del acto de juicio, aunque se admitió por la Magistrada la intervención de la intérprete propuesta por la parte que solicitó la declaración de interrogatorio, y no el intérprete propuesto y admitido por la Letrado de la Administración de Justicia D. Rodolfo no es menos cierto que este interprete intervino también en juicio con libertad en la corrección de algunas de las traducciones realizadas por la interprete actuante, por lo que no existe irregularidad procesal que cause indefensión a la actora. Se desestima pues el motivo formulado.

En lo que respecta al motivo segundo, relativo a la infracción de los artículos 265, 426, 270 y 271 de la LEC, por haberse admitido en el acto de Audiencia Previa documental que debió aportarse con la demanda y por lo tanto extemporánea, el motivo no prospera por cuanto el artículo 265 de la LEC, establece: " Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto 1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documento en que las partes funden su derecho". Este precepto efectivamente impone a las partes el deber de la presentación de documentos en los escritos de demandada y contestación, pero también establece en su apartado 3º que " 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.". Los documentos aportados en la Audiencia Previa fueron correctamente admitidos conforme a tal precepto y no son extemporáneos por cuanto no eran esenciales para fundar el derecho de propiedad del actor sino que se aportaron en razón a las alegaciones que suscitaba la demandada en su contestación, que cuestiona la existencia del contrato verbal y maniobras para obtener la propiedad de forma torticera, por lo que los documentos aportados en el acto de Audiencia Previa no son extemporáneos ni necesariamente debieron presentarse con la demanda, y por tanto sin infracción de los preceptos citados.

TERCERO.- Los motivos tres, cuatro, cinco y séis, se resolverán conjuntamente puesto que todos ellos se refieren a la valoración de la prueba que se realiza en la instancia, tanto de la prueba documental como de la testifical y de interrogatorio.

Resulta obligado hacer precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

A tales efectos, podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 " El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: " Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, que comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas pues si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes.

CUARTO.- Teniendo en cuenta estas precisiones en materia de valoración de la prueba, la Sala , tras nuevo examen y valoración de lo actuado en el proceso, no comparte la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia, en lo que respecta a la conclusión de la existencia de datos probatorios sobre la existencia de un contrato verbal de compraventa de dos viviendas, ni en el pronunciamiento que lleva a declarar que el actor D. Domingo ostentaba el dominio de los inmuebles cuya declaración postulaba en su demanda.

En este proceso se suscita una cuestión preponderadamente fáctica cual es determinar si 34 años antes de formularse la demanda iniciadora de este procedimiento, Dña. Carlota, a través de Apoderado D. Jose Daniel, vendió a D. Domingo, por medio de un contrato verbal dos viviendas sitas en el Edificio de la URBANIZACION000, de San Pedro de Alcántara, Marbella, a saber, los apartamentos Letra NUM000 y Letra NUM005, fincas registrales NUM004 y NUM010, respectivamente, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella, por un precio de cinco millones de pesetas por ambas propiedades. Contrato verbal que nunca se documentó.

Se afirmaba en la demanda entablada por el Sr. Leovigildo que tomó posesión de los inmuebles, disfrutando de los mismos de forma pública y pacífica durante todos estos 34 años y aunque no se elevó dicho contrato verbal a escritura pública, si bien a la fecha de interposición de la demanda se invocaba en la misma la necesidad de vender estos inmuebles siendo necesario el otorgamiento de escritura pública para que consten a su nombre en el Registro de la Propiedad, y alegaba haber realizado ímprobos esfuerzos para en encontrar a la demandada con resultados infructuosos.

A dicha demanda se acompañaban 7 documentos, según resultan incorporados al sistema Benito, para acreditar la existencia del contrato verbal de compraventa y la posesión a título de dueño, consistentes en : notas simples en las que figura la demandada como propietarios de los inmuebles(Doc. nº 1), la copia de los poderes otorgados por la Sra. Carlota en favor de D. Jose Daniel en Enero de 1985 (Doc. nº 2), una copia de un cheque que aparece fechado el 27 de Febrero de 198 6 por importe de 5.000.0000 de pesetas (Documento nº 3), una carta sin firmar de D. Jose Daniel fechada en Marzo de 1997 al Banco Hipotecario sobre el Apartamento NUM006 NUM000 que alude a la propiedad de dicha vivienda del Sr. Leovigildo (Documento nº 5), copias de las escrituras de compraventa de la parte demandada sobre las dos viviendas (documentos 6 y 7) en las que figura como propietario, y, como documento nº 8 una fotocopia sesgada e incompleta de un aviso de la entidad Iberdrola donde consta como domicilio NUM011 NUM006 NUM005- NUM000, de " requerimiento de pago con aviso de suspensión de suministro" de dos facturas de los meses de Noviembre y Diciembre de 2017.

Teniendo en cuenta estos antecedentes fácticos expuestos en la demanda y haciendo una valoración inicial de los documentos incorporados a la misma, así como los que a continuación se detallarán, y puesto que nos encontramos ante la necesidad de acreditación de la existencia de un contrato de compraventa verbal de dos inmuebles habiendo transcurrido un largísimo período de tiempo sin elevarse a escritura pública, la primera consideración a tener en cuenta es que en nuestro ordenamiento jurídico civil se consagra el principio de libertad formal con respecto a la celebración de contratos, como prueba el contenido del artículo 1.278 del Código Civil, según el cual "l os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".

Ahora bien, esta libertad de forma no obsta para que sea necesario acreditar cumplida e inequívocamente la existencia de la relación contractual, lo cual ofrece una mayor dificultad cuando los pactos entre las partes no se han reflejado por escrito, lo que hace imprescindible aportar prueba suficiente que acredite el contenido del contrato; correspondiendo la carga probatoria a quien alega la existencia de la relación contractual, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 L.E.Civ., según el cual " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".

La conclusión de prueba que a continuación se expondrá, tras la revisión de la Sala de la documental aportada por las partes y renovada valoración conjunta de aquella con la prueba testifical y de interrogatorio, conducen a afirmar que no hay prueba concluyente que permita realizar una afirmación, fundada en datos probatorios, sobre la existencia de un contrato verbal de compraventa entre el fallecido Sr. Leovigildo y la demandada, revelándose en el proceso datos que cuestionan la invocada posesión a título de dueño de las fincas antes referidas; antes al contrario, las pruebas indican que de existir una posesión de los inmuebles, no lo ha sido ha título de dueño.

La primera cuestión fáctica que se plantea es porqué razón durante 34 años desde el pretendido contrato verbal de compraventa, el Sr. Leovigildo no instó a la demandada para elevar a escritura pública el mismo, teniendo pleno conocimiento (documento nº 2 de la demandada) de quien era apoderado en España de la parte demandada, D. Jose Daniel, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM012 de Torremolinos, donde no se realizó siquiera intento alguno de contacto y que comparece como testigo en el juicio. Las alegaciones de la demanda sobre los "ímprobos esfuerzos" para localizar a la compradora quedan desmentidos por la referida documental respecto al conocimiento de un domicilio de contacto de quien fuera apoderado por la actora, por la falta de prueba sobre cualquier intento de localización, y también por la declaración del citado testigo Sr. Jose Daniel, no constando ningún otro dato que permita concluir la existencia de intentos extrajudiciales a lo largo de tan largo periodo de tiempo al que se alude en la demanda.

Por otro lado resulta que instando una demanda en la que no solo se pide en el suplico acción de condena al otorgamiento de escritura de dos viviendas, sino también que se declare el dominio sobre las mismas, en acreditación de la posesión como dueño en 34 años tan solo aporte como pago de servicios propios del uso de las viviendas un documento, por cierto incompleto, consistente en un aviso de requerimiento de pago e interrupción de servicio de electricidad que se refiere a facturas del año 2017 y a un inmueble identificado como NUM011 NUM006 NUM005- NUM000. La ausencia de pruebas sobre el pago de servicios propios de la posesión de una vivienda, como agua, luz, o de cargos propios de quien es dueño de la misma, como impuestos y comunidad a lo largo de los años es palmario y arroja dudas sobre la posesión invocada a título de dueño. En cuanto a los registros como propietario en los archivos de la comunidad de propietarios, las documentales obrantes son, cuando menos, contradictorias. Por un lado existen documentos emitidos por la Comunidad de Propietarios que certifican que les consta que el Sr. Leovigildo era propietario, pero sin embargo también consta acreditado que en el año 2015 la Comunidad formuló demandada contra el actor y contra Dña. Carlota y su esposo en reclamación de cuotas de comunidad. El fallecido actor Sr Leovigildo, cuando fue requerido de pago en el Juicio entablado por la Comunidad, manifestó que la Sra. Carlota había fallecido. Estas pruebas documentales mencionadas, además de contradictorias entre sí no se erigen en un indicio razonable, ni siquiera indirecto, sobre la existencia de la compraventa verbal entre los litigantes, ni sobre la posesión a título de dueño del actor durante tan dilatado periodo de tiempo. La única compraventa que ha quedado acreditada, que fue silenciada en el escrito de demanda, es la que tuvo lugar con fecha 6 de Junio de 1986 (el mismo año en que se postula la existencia del contrato verbal de compraventa), de una vivienda NUM011, sita en la cuarta planta de la misma urbanización, otorgada ante el Notario de Fuengirola D. José Paya Pico, con número de protocolo 1.265, interviniendo en la misma el testigo D. Jose Daniel, como apoderado, en nombre de su mandante, la demandada y apelante Dª Carlota, y también en nombre del que fuera entonces su esposo D. Abel, según poderes, de 23 de marzo de 1986 y de 7 de abril de 1986. Este dato revela un contradicción, pues de aceptarse la tesis de la demanda, resulta que la demandada vende al actor un ático por medio del correspondiente otorgamiento de escritura pública por un lado, y por otro, en el mismo año y con respecto al mismo comprador, venda dos viviendas en el mismo edificio por medio de un contrato verbal, prescindiendo de toda documentación ulterior, ya fuera por contrato privado ya fuera por otorgamiento de escritura pública, actuando igualmente el comprador de manera muy diferente para la adquisición de una y otras viviendas, lo que no convence tampoco a la Sala. Al respecto de la venta de las dos viviendas, nada aclaró el testigo D. Jose Daniel, que a la sazón era Agente de la Propiedad Inmobiliaria y por tanto al que se le presupone el conocimiento de la importancia de documentar un acto de tal transcendencia, bien en documento privado bien como exige el artículo 1280 del Código Civil, en documento público ( deberán constar en escritura pública los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles). El citado testigo, que afirmó en juicio, primero de modo tajante sobre la existencia de la venta del ático y de las dos viviendas en contrato verbal, sin embargo no fue nada convincente con respecto a la justificación de la ausencia de documentación, afirmando que se hizo al uso de la época por medio de "un apretón de manos", para después considerar y rectificar esta declaración afirmando que habría un acuerdo escrito posterior. Esta afirmación contradice su actuación como mandatario de la parte vendedora, puesto que la venta del ático sí se documenta en escritura, pero no explicó con claridad el porqué para la venta de dos viviendas se obvia la regulación legal de documentación para la efectiva transmisión de bienes inmuebles.

Tampoco del análisis de la documental y testifical del Sr. Jose Daniel, se concluye como hecho probado el pago por el Sr. Leovigildo de 5.000.000 de pesetas por la compra de las dos viviendas a que se refiere la demanda a la Sra. Carlota. La prueba fundamental (y única) que sustenta la afirmación del pago del precio de la compra, es el documento nº 3 de la demanda, que consiste en fotocopia simple en blanco y negro, que reproduce un documento de forma incompleta, pues además de un cheque, aparece también una reseña escrita a mano de dos líneas, la segunda incompleta. En lo que se refiere a la reproducción de la imagen del cheque, en el mismo consta por importe de 5.000.000 de pesetas en números y la misma cantidad escrita en inglés en letras, apareciendo la fecha de Febrero de 1986. Este solo documento en sí mismo no prueba pago alguno ni prueba la existencia del pacto de venta verbal de compra de las dos viviendas, por cuanto un cheque representa tan solo un compromiso del firmante, es una simple promesa de pago y por tanto no prueba por si mismo que se llevó a efecto dicho pago, ni viene avalado por otros datos probatorios que sustenten que el mismo se emitió para el pago de dos viviendas. Por otro lado la fecha del cheque febrero de 1986 contradice los datos aportados por el testigo Sr. Fausto en cuanto a la pretendida compra verbal de los dos inmuebles, por cuanto se afirmó por dicho testigo que la venta de las viviendas fue posterior a la venta del ático, luego si el ático se vendió por escritura de compraventa en Junio de 1986, con un poder otorgado en Marzo de 1986, dicho cheque no puede responder su emisión al pago de un contrato verbal que no se había celebrado. Por tanto la contradicción de fechas resulta evidente y no tiene encaje cronológico con respecto a la fecha de venta de las viviendas, que ha de insistirse que no se fija de forma concreta en la demanda, pues los datos aportados por el testigo citado sitúan la compraventa verbal con posterioridad a la venta del ático, desligado además del primer contrato de mandato. Es más, si se atiende al criterio inexorable de las fechas, la emisión del cheque podría igualmente corresponder a parte del pago del precio del ático que se elevó a escritura en Junio de 1986, no al pago del precio de una venta verbal posterior. Por tanto cabe concluir que no hay dato directo ni indiciario de un elemento esencial de la compraventa, cual es el pago del precio.

Finalmente, considera esta Sala del todo punto congruente y no contradictoria, al contrario de lo que se sostiene en la sentencia de instancia, las declaraciones en prueba de interrogatorio de Dña. Carlota, puesto que el resultado del resto de las pruebas analizadas corrobora sus declaraciones, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, y reglas de sana crítica, se puede concluir en la veracidad de sus declaraciones que explican la peculiar situación creada con respecto a las viviendas de su propiedad del Edificio de la URBANIZACION000, de San Pedro de Alcántara, Marbella, a saber, los apartamentos Letra NUM000 y Letra NUM000, pues su relato guarda una coherencia lógica. Ciertamente puede que a lo largo de su declaración en juicio se aprecia ciertas dudas en sus respuestas, pero ha de tenerse en cuenta también las circunstancias concurrentes pues se trata de una persona de muy avanzada edad, sometida a un largo interrogatorio, durante el cual estuvo constantemente preguntada en un idioma distinto a su lengua, traducidas por una interprete que a su vez era enmendada por otro interprete y constantemente interrumpida en sus respuestas, modificandose varias ocasiones las preguntas. No obstante estas circunstancias, que pueden justificar ciertos lapsus, la Sra. Carlota relató con toda claridad que ha vivido siempre fuera de España, tanto en Londres como en Berlín. Que tanto ella como su esposo invertían en inmuebles y en lo que respecta a España, en los alrededores de los años 70/80 invirtió su dinero en propiedades en este país, adquiriendo 5 inmuebles, tres de ellos (un ático y dos viviendas) en el URBANIZACION000, una propiedad en la URBANIZACION001 y otra en Torres de Andalucía. Relató con claridad y contundencia que la venta al Sr. Leovigildo solo se contrajo con respecto de un ático venta que fue documentada y elevada a escritura pública y si existió ocupación de las dos viviendas por el Sr. Leovigildo fue por un mero permiso siempre que abonara los gastos para así desentenderse de su cuidado, manteniendo un contacto esporádico con el mismo, afirmando que hablaron en 2017. No coincide tampoco la Sala con la valoración de la prueba de interrogatorio y documental que se realiza en la sentencia, al considerar como fundamental la documental aportada con la demandada consistente en una una fotocopia de las escrituras de propiedad de las dos viviendas, posesión que en sí misma no constituye ni prueba indiciaria ni mucho menos objetiva, que lleve a la conclusión de la existencia de una venta de carácter verbal, que en 34 años no se eleva a documento público, sin que se acredite el pago del precio y sin que se produzcan intentos de documentación del pretendido pacto. Por otra parte constituye un dato aislado, dentro del conjunto probatorio que no tiene enlace con ninguna prueba que permita presumir que se es propietario porque se tienen una copia de los títulos de propiedad de las viviendas a nombre de la demandada. Es por todo lo expuesto, que dada la conclusión de prueba a la que llega el Tribunal, procede la íntegra estimación del recurso de apelación con revocación íntegra de la sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimando el recurso formulado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC., con devolución del depósito a la parte recurrente.

Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.

La estimación del recurso implica la estimación igualmente de la demanda por lo que se imponen al demandado las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carlota, representada por el Procurador D. David Lara Martín, contra la Sentencia dictada en el procedimiento de fecha 9 de Marzo de 2021 de Juicio Ordinario nº 344/18 , tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella y en su consecuencia, debemos revocar la misma y en su lugar acordar:

La desestimación de la demanda formulada por la representación de DON Lucio y DON Leovigildo contra DOÑA Carlota, absolviendo a la citada parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado Baena votó en Sala y no firma la presente por estar de permiso oficial, salva su firma la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Dolores Ruiz Jiménez.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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