Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 629/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 756/2021 de 02 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 629/2022
Núm. Cendoj: 29067370042022100630
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4502
Núm. Roj: SAP MA 4502:2022
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Joaquín Delgado Baena
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. Dolores Ruiz Jiménez
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia nº 5 de Marbella
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 344/2018
En Málaga a dos de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por Dña. Carlota, parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. David Lara Martín, contra la Sentencia dictada en el procedimiento de fecha 9 de Marzo de 2021 de Juicio Ordinario nº 344/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella. Son partes recurridas D. Leovigildo y D. Lucio, partes actoras en la en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. Javier Bonet Teixeira y por la Procuradora Dª. Ana María Rodriguez Fernández, respectivamente y como interviniente en litisconsorcio activo, Dña. Cristina, representada por la Procuradora Dña. Cristina Zea Montero.
Antecedentes
"
Fundamentos
Por D. Domingo se formuló demanda de juicio ordinario contra Dña. Carlota, en el que alegaba que en 1986 se celebró entre ambos contrato de compraventa verbal de dos apartamentos ( letras NUM000 y NUM005 sitos en el Edificio de la URBANIZACION000 de San Pedro de Alcántara, Marbella,) por precio de cinco millones de pesetas, interesando la condena de la parte demandada para que elevara a público el contrato de compraventa verbal pactado sobre los dos inmuebles y la declaración que los mismos eran de su propiedad.
Se personó en el procedimiento como interviniente activo, Dña. Cristina, alegando interés en el procedimiento al haber adquirido los apartamentos a los que se refiere la demanda por contrato privado.
Durante la sustanciación del procedimiento se produjo la sucesión procesal por fallecimiento del actor D. Domingo, personándose los hijos del actor D. Lucio y Leovigildo.
Por Dña. Carlota se opuso a la demanda alegando la inexistencia de un contrato verbal sobre la venta de los dos inmuebles, siendo que el único inmueble que vendió al actor y que no consta alegado en la demanda, fue un ático en la planta cuarta del mismo edificio de URBANIZACION000, que se inscribió a nombre de sus hijos, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa ante Notario. Que la parte demandante ha intentando hacerse con otros bienes inmuebles de la misma urbanización, cuyos propietarios, vecinos suyos, también son ciudadanos, extranjeros, de edad ya avanzada y que, o bien han fallecido o residen fuera de nuestro país. Que los hijos del actor, como sucesores en el procedimiento, por el fallecimiento de su padre D. Domingo, han continuado con esta estrategia para la obtención de la propiedad, pues ambos sucesores han intentado inscribir mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia en el Registro de la Propiedad los citados dos apartamentos NUM006 NUM000 y NUM005, pero fue denegada por el Registrador. Que no recibió ningún pago por el importe de la supuesta venta de los apartamentos y ni el Sr. Leovigildo ni sus sucesores ha poseído los mismos a título de dueño ni ha existido nunca ningún contrato verbal. Que en la Agencia Tributaria siempre ha figurado, al menos hasta 2013, como propietaria de los inmuebles e interesó la desestimación de la demanda.
Se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y contra la misma se alza Dña. Carlota, formulando recurso de apelación que se articula de modo separado en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de actuaciones en cuanto a la admisión en juicio de asistencia de interprete distinto al que se acordó previamente. 2.- Infracción procesal de los preceptos relativos a la presentación de documentos en la audiencia previa. 3.- Error en la valoración de la prueba testifical y del interrogatorio. 4.- Error en la valoración de la prueba documental. 5.- Error en la interpretación y aplicación del artículo 1450 del Código Civil. 6.- Error en la prueba documental al intervenir la demandada y también su esposo en la compraventa del ático.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida. La parte interviniente realizó alegaciones al escrito de impugnación.
Disponen los arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC que " Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Por tanto, la invalidez absoluta de una actuación procesal de un órgano judicial requiere la concurrencia de tres requisitos necesarios:
(i).- Existencia de una irregularidad procesal, como base o partida de la causa de nulidad;
(ii).- Dicha irregularidad procesal debe derivar, exclusivamente, de la infracción de una norma esencial del procedimiento, es decir, aquella que regule trámites fundamentales del curso del proceso, o reguladora de un principio procesal básico, esto es, no se refiere actuaciones meramente accesorias o secundarias.
(iii).- Como resultado y consecuencia de tal infracción procesal, se debe haber generado una indefensión material para la parte, con vulneración de su derecho de defensa, alegación o prueba, comprendidos dentro del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, como expresión de acceso al procedimiento legalmente debido.
La ausencia de cualquiera de tales requisitos impide obtener la declaración de nulidad de actuaciones, en particular en el caso que nos ocupa concurre la omisión de indefensión material para la parte apelante, por cuanto como se constata del acto de juicio, aunque se admitió por la Magistrada la intervención de la intérprete propuesta por la parte que solicitó la declaración de interrogatorio, y no el intérprete propuesto y admitido por la Letrado de la Administración de Justicia D. Rodolfo no es menos cierto que este interprete intervino también en juicio con libertad en la corrección de algunas de las traducciones realizadas por la interprete actuante, por lo que no existe irregularidad procesal que cause indefensión a la actora. Se desestima pues el motivo formulado.
En lo que respecta al motivo segundo, relativo a la infracción de los artículos 265, 426, 270 y 271 de la LEC, por haberse admitido en el acto de Audiencia Previa documental que debió aportarse con la demanda y por lo tanto extemporánea, el motivo no prospera por cuanto el artículo 265 de la LEC, establece: "
Resulta obligado hacer precisiones sobre la valoración de la prueba, y al respecto, debemos tener en cuenta que en el recurso la función de la segunda instancia es plena, por lo que puede revisar todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
A tales efectos, podemos traer a colación la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 " El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "
Con tales presupuestos, y aunque pueda y deba revisarse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, debemos estar a la valoración conjunta de la prueba practicada, que comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas pues si bien el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes.
En este proceso se suscita una cuestión preponderadamente fáctica cual es determinar si 34 años antes de formularse la demanda iniciadora de este procedimiento, Dña. Carlota, a través de Apoderado D. Jose Daniel, vendió a D. Domingo, por medio de un contrato verbal dos viviendas sitas en el Edificio de la URBANIZACION000, de San Pedro de Alcántara, Marbella, a saber, los apartamentos Letra NUM000 y Letra NUM005, fincas registrales NUM004 y NUM010, respectivamente, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella, por un precio de cinco millones de pesetas por ambas propiedades. Contrato verbal que nunca se documentó.
Se afirmaba en la demanda entablada por el Sr. Leovigildo que tomó posesión de los inmuebles, disfrutando de los mismos de forma pública y pacífica durante todos estos 34 años y aunque no se elevó dicho contrato verbal a escritura pública, si bien a la fecha de interposición de la demanda se invocaba en la misma la necesidad de vender estos inmuebles siendo necesario el otorgamiento de escritura pública para que consten a su nombre en el Registro de la Propiedad, y alegaba haber realizado ímprobos esfuerzos para en encontrar a la demandada con resultados infructuosos.
A dicha demanda se acompañaban 7 documentos, según resultan incorporados al sistema Benito, para acreditar la existencia del contrato verbal de compraventa y la posesión a título de dueño, consistentes en : notas simples en las que figura la demandada como propietarios de los inmuebles(Doc. nº 1), la copia de los poderes otorgados por la Sra. Carlota en favor de D. Jose Daniel en Enero de 1985 (Doc. nº 2), una copia de un cheque que aparece fechado el 27 de Febrero de 198
Teniendo en cuenta estos antecedentes fácticos expuestos en la demanda y haciendo una valoración inicial de los documentos incorporados a la misma, así como los que a continuación se detallarán, y puesto que nos encontramos ante la necesidad de acreditación de la existencia de un contrato de compraventa verbal de dos inmuebles habiendo transcurrido un largísimo período de tiempo sin elevarse a escritura pública, la primera consideración a tener en cuenta es que en nuestro ordenamiento jurídico civil se consagra el principio de libertad formal con respecto a la celebración de contratos, como prueba el contenido del artículo 1.278 del Código Civil, según el cual "l
La conclusión de prueba que a continuación se expondrá, tras la revisión de la Sala de la documental aportada por las partes y renovada valoración conjunta de aquella con la prueba testifical y de interrogatorio, conducen a afirmar que no hay prueba concluyente que permita realizar una afirmación, fundada en datos probatorios, sobre la existencia de un contrato verbal de compraventa entre el fallecido Sr. Leovigildo y la demandada, revelándose en el proceso datos que cuestionan la invocada posesión a título de dueño de las fincas antes referidas; antes al contrario, las pruebas indican que de existir una posesión de los inmuebles, no lo ha sido ha título de dueño.
La primera cuestión fáctica que se plantea es porqué razón durante 34 años desde el pretendido contrato verbal de compraventa, el Sr. Leovigildo no instó a la demandada para elevar a escritura pública el mismo, teniendo pleno conocimiento (documento nº 2 de la demandada) de quien era apoderado en España de la parte demandada, D. Jose Daniel, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM012 de Torremolinos, donde no se realizó siquiera intento alguno de contacto y que comparece como testigo en el juicio. Las alegaciones de la demanda sobre los "ímprobos esfuerzos" para localizar a la compradora quedan desmentidos por la referida documental respecto al conocimiento de un domicilio de contacto de quien fuera apoderado por la actora, por la falta de prueba sobre cualquier intento de localización, y también por la declaración del citado testigo Sr. Jose Daniel, no constando ningún otro dato que permita concluir la existencia de intentos extrajudiciales a lo largo de tan largo periodo de tiempo al que se alude en la demanda.
Por otro lado resulta que instando una demanda en la que no solo se pide en el suplico acción de condena al otorgamiento de escritura de dos viviendas, sino también que se declare el dominio sobre las mismas, en acreditación de la posesión como dueño en 34 años tan solo aporte como pago de servicios propios del uso de las viviendas un documento, por cierto incompleto, consistente en un aviso de requerimiento de pago e interrupción de servicio de electricidad que se refiere a facturas del año 2017 y a un inmueble identificado como NUM011 NUM006 NUM005- NUM000. La ausencia de pruebas sobre el pago de servicios propios de la posesión de una vivienda, como agua, luz, o de cargos propios de quien es dueño de la misma, como impuestos y comunidad a lo largo de los años es palmario y arroja dudas sobre la posesión invocada a título de dueño. En cuanto a los registros como propietario en los archivos de la comunidad de propietarios, las documentales obrantes son, cuando menos, contradictorias. Por un lado existen documentos emitidos por la Comunidad de Propietarios que certifican que les consta que el Sr. Leovigildo era propietario, pero sin embargo también consta acreditado que en el año 2015 la Comunidad formuló demandada contra el actor y contra Dña. Carlota y su esposo en reclamación de cuotas de comunidad. El fallecido actor Sr Leovigildo, cuando fue requerido de pago en el Juicio entablado por la Comunidad, manifestó que la Sra. Carlota había fallecido. Estas pruebas documentales mencionadas, además de contradictorias entre sí no se erigen en un indicio razonable, ni siquiera indirecto, sobre la existencia de la compraventa verbal entre los litigantes, ni sobre la posesión a título de dueño del actor durante tan dilatado periodo de tiempo. La única compraventa que ha quedado acreditada, que fue silenciada en el escrito de demanda, es la que tuvo lugar con fecha 6 de Junio de 1986 (el mismo año en que se postula la existencia del contrato verbal de compraventa), de una vivienda NUM011, sita en la cuarta planta de la misma urbanización, otorgada ante el Notario de Fuengirola D. José Paya Pico, con número de protocolo 1.265, interviniendo en la misma el testigo D. Jose Daniel, como apoderado, en nombre de su mandante, la demandada y apelante Dª Carlota, y también en nombre del que fuera entonces su esposo D. Abel, según poderes, de 23 de marzo de 1986 y de 7 de abril de 1986. Este dato revela un contradicción, pues de aceptarse la tesis de la demanda, resulta que la demandada vende al actor un ático por medio del correspondiente otorgamiento de escritura pública por un lado, y por otro, en el mismo año y con respecto al mismo comprador, venda dos viviendas en el mismo edificio por medio de un contrato verbal, prescindiendo de toda documentación ulterior, ya fuera por contrato privado ya fuera por otorgamiento de escritura pública, actuando igualmente el comprador de manera muy diferente para la adquisición de una y otras viviendas, lo que no convence tampoco a la Sala. Al respecto de la venta de las dos viviendas, nada aclaró el testigo D. Jose Daniel, que a la sazón era Agente de la Propiedad Inmobiliaria y por tanto al que se le presupone el conocimiento de la importancia de documentar un acto de tal transcendencia, bien en documento privado bien como exige el artículo 1280 del Código Civil, en documento público (
Tampoco del análisis de la documental y testifical del Sr. Jose Daniel, se concluye como hecho probado el pago por el Sr. Leovigildo de 5.000.000 de pesetas por la compra de las dos viviendas a que se refiere la demanda a la Sra. Carlota. La prueba fundamental (y única) que sustenta la afirmación del pago del precio de la compra, es el documento nº 3 de la demanda, que consiste en fotocopia simple en blanco y negro, que reproduce un documento de forma incompleta, pues además de un cheque, aparece también una reseña escrita a mano de dos líneas, la segunda incompleta. En lo que se refiere a la reproducción de la imagen del cheque, en el mismo consta por importe de 5.000.000 de pesetas en números y la misma cantidad escrita en inglés en letras, apareciendo la fecha de Febrero de 1986. Este solo documento en sí mismo no prueba pago alguno ni prueba la existencia del pacto de venta verbal de compra de las dos viviendas, por cuanto un cheque representa tan solo un compromiso del firmante, es una simple promesa de pago y por tanto no prueba por si mismo que se llevó a efecto dicho pago, ni viene avalado por otros datos probatorios que sustenten que el mismo se emitió para el pago de dos viviendas. Por otro lado la fecha del cheque febrero de 1986 contradice los datos aportados por el testigo Sr. Fausto en cuanto a la pretendida compra verbal de los dos inmuebles, por cuanto se afirmó por dicho testigo que la venta de las viviendas fue posterior a la venta del ático, luego si el ático se vendió por escritura de compraventa en Junio de 1986, con un poder otorgado en Marzo de 1986, dicho cheque no puede responder su emisión al pago de un contrato verbal que no se había celebrado. Por tanto la contradicción de fechas resulta evidente y no tiene encaje cronológico con respecto a la fecha de venta de las viviendas, que ha de insistirse que no se fija de forma concreta en la demanda, pues los datos aportados por el testigo citado sitúan la compraventa verbal con posterioridad a la venta del ático, desligado además del primer contrato de mandato. Es más, si se atiende al criterio inexorable de las fechas, la emisión del cheque podría igualmente corresponder a parte del pago del precio del ático que se elevó a escritura en Junio de 1986, no al pago del precio de una venta verbal posterior. Por tanto cabe concluir que no hay dato directo ni indiciario de un elemento esencial de la compraventa, cual es el pago del precio.
Finalmente, considera esta Sala del todo punto congruente y no contradictoria, al contrario de lo que se sostiene en la sentencia de instancia, las declaraciones en prueba de interrogatorio de Dña. Carlota, puesto que el resultado del resto de las pruebas analizadas corrobora sus declaraciones, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, y reglas de sana crítica, se puede concluir en la veracidad de sus declaraciones que explican la peculiar situación creada con respecto a las viviendas de su propiedad del Edificio de la URBANIZACION000, de San Pedro de Alcántara, Marbella, a saber, los apartamentos Letra NUM000 y Letra NUM000, pues su relato guarda una coherencia lógica. Ciertamente puede que a lo largo de su declaración en juicio se aprecia ciertas dudas en sus respuestas, pero ha de tenerse en cuenta también las circunstancias concurrentes pues se trata de una persona de muy avanzada edad, sometida a un largo interrogatorio, durante el cual estuvo constantemente preguntada en un idioma distinto a su lengua, traducidas por una interprete que a su vez era enmendada por otro interprete y constantemente interrumpida en sus respuestas, modificandose varias ocasiones las preguntas. No obstante estas circunstancias, que pueden justificar ciertos lapsus, la Sra. Carlota relató con toda claridad que ha vivido siempre fuera de España, tanto en Londres como en Berlín. Que tanto ella como su esposo invertían en inmuebles y en lo que respecta a España, en los alrededores de los años 70/80 invirtió su dinero en propiedades en este país, adquiriendo 5 inmuebles, tres de ellos (un ático y dos viviendas) en el URBANIZACION000, una propiedad en la URBANIZACION001 y otra en Torres de Andalucía. Relató con claridad y contundencia que la venta al Sr. Leovigildo solo se contrajo con respecto de un ático venta que fue documentada y elevada a escritura pública y si existió ocupación de las dos viviendas por el Sr. Leovigildo fue por un mero permiso siempre que abonara los gastos para así desentenderse de su cuidado, manteniendo un contacto esporádico con el mismo, afirmando que hablaron en 2017. No coincide tampoco la Sala con la valoración de la prueba de interrogatorio y documental que se realiza en la sentencia, al considerar como fundamental la documental aportada con la demandada consistente en una una fotocopia de las escrituras de propiedad de las dos viviendas, posesión que en sí misma no constituye ni prueba indiciaria ni mucho menos objetiva, que lleve a la conclusión de la existencia de una venta de carácter verbal, que en 34 años no se eleva a documento público, sin que se acredite el pago del precio y sin que se produzcan intentos de documentación del pretendido pacto. Por otra parte constituye un dato aislado, dentro del conjunto probatorio que no tiene enlace con ninguna prueba que permita presumir que se es propietario porque se tienen una copia de los títulos de propiedad de las viviendas a nombre de la demandada. Es por todo lo expuesto, que dada la conclusión de prueba a la que llega el Tribunal, procede la íntegra estimación del recurso de apelación con revocación íntegra de la sentencia de instancia.
Igualmente, y de conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito constituido en su día al recurrente.
La estimación del recurso implica la estimación igualmente de la demanda por lo que se imponen al demandado las costas de primera instancia ( art. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
La desestimación de la demanda formulada por la representación de DON Lucio y DON Leovigildo contra DOÑA Carlota, absolviendo a la citada parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Sin imposición de costas de las causadas en esta alzada y con devolución al recurrente del depósito constituido.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuesto previstos en los artículo 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del correspondiente depósito.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado Baena votó en Sala y no firma la presente por estar de permiso oficial, salva su firma la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Dolores Ruiz Jiménez.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
