Sentencia Civil 707/2022 ...e del 2022

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16/06/2023

Sentencia Civil 707/2022 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 861/2021 de 02 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA

Nº de sentencia: 707/2022

Núm. Cendoj: 29067370042022100653

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:4525

Núm. Roj: SAP MA 4525:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 707/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª. DOLORES RUIZ JIMENEZ

Dª. CONSUELO FUENTES GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 861/2021

AUTOS Nº 900/2019

En la Ciudad de Málaga a dos de diciembre de dos mil veintidós.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U. que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador/ D. JOSE LUIS REY VAL y defendidos por el Letrado D. JORGE MARTINEZ-ECHEVARRIA MALDONADO. Son partes recurridas Dª. Petra y D. Feliciano que están representados por el Procurador D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA QUESADA y defendidos por el Letrado D. OSCAR SALVADOR SANTANA GONZALEZ, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Feliciano y Dª Petra, contra CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U. y frente a CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito entre las partes en fecha 12/02/2014, condenando a las demandadas a la devolución a la actora de la suma de 35.619,2 € más 10.374 £ (su equivalente en euros a fecha de demanda), con más los intereses legales de las precitadas sumas desde la fecha de la interpelación judicial, y sin efectuar expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de noviembre de2022 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de las entidades Continental Resort Services y Club la Costa UK PLC Sucursal en España, se presentó recurso de apelación, alegando en primer lugar, incongruencia extra petita al desestimar la legitimación pasiva de la entidad Club la Costa UK PLC Sucursal en España, por indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo. En segundo lugar, error la normativa aplicable, al entender que debe regir la ley inglesa. En tercer lugar, error en la valoración de la prueba, respecto del objeto del contrato y de la declaración de nulidad del mismo. En cuarto lugar, error en la valoración de la prueba respecto del precio del contrato y las consecuencias de la declaración de nulidad. En quinto lugar, error respecto de la consideración de 5.187 libras esterlinas como pago anticipado. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de los Sres Petra Feliciano, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Analizando las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la falta de legitimación pasiva de la entidad Club la Costa UK PLC Sucursal en España. Sobre esta cuestión, esta misma Sala en sentencia nº 442/2020 de fecha 24/07/2020 dictada en el Rollo de apelación 1508/2018 participando del criterio mantenido por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga (sentencia núm. 408/2004 de 6 abril) "...en realidad nos hallamos frente a la constitución de un conglomerado de empresas con la intención de dificultar o impedir que los perjudicados vean satisfechos sus legítimos intereses mediante el mecanismo instrumental de diluir los deberes dimanantes del contrato y la titularidad de los inmuebles afectados entre todas ellas, con la consiguiente finalidad de tratar de proteger y ocultar a la entidad con solvencia suficiente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran surgir de los compromisos adquiridos. En consecuencia, el uso fraudulento que se hace de las mismas con la finalidad de perjudicar a terceros conduce a la aplicación al caso de la figura jurídica del levantamiento del velo jurídico. Sobre el particular es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que desde el punto de vista civil y mercantil en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos 1.1 . y 9.3 .), se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), la tesis de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica independiente, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar intereses privados o públicos o bien ser utilizada con fines defraudatorios ( artículo 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan indagar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso que se haga de esa posición autónoma ( artículo 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución ); es decir, se trata de evitar un mal uso de su personalidad o un ejercicio antisocial de sus derechos (artículo 7.2), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad sujeta al derecho privado, sino sólo constatar a los efectos del tercero de buena fe, cual sea la auténtica y constitutiva personalidad social y económica de la misma, la base real de su composición personal y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad verdadera ( SS.T.S. de 12-11-91 , 8-2-96 y 15-10-97 , entre otras)".Por lo que se debe concluir que la mercantil demandada Club La Costa UK (PLC) Sucursal en España, forma parte de un mismo grupo de empresas. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre el error respecto de la ley aplicable, esta Sala ya se ha pronunciado poniendo de manifiesto,que la ley aplicable al contrato es la ley inglesa de conformidad con la cláusula S de los términos y condiciones y que no resulta de aplicación la ley española- realmente es una reiteración de lo expuesto en la declinatoria de jurisdicción planteada y que fue desestimada por Auto de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2019, y que a su vez seguía los criterios de esta AP Sección 4ª en los Rollos de Apelación 126/2018, 78/2018 y 64/2018 que declaraban competentes a los Juzgados españoles para el conocimiento de asuntos como el que nos ocupa. Por lo tanto, ha de darse por reproducida la fundamentación allí expuesta que ya hacía alusión a los autos de pleno dictados por esta Sala.

Partiendo de ello, la parte apelante vuelve a mantener en el recurso de apelación que la ley aplicable es la ley inglesa por así haberse previsto expresamente en el contrato.

Sobre esa cuestión se pronunciaba expresamente el Auto nº 214/2019 de fecha 31/05/2019 que señala:

" QUINTO.- Queda, por último abordar la eficacia de la cláusula de sumisión que invoca la apelada, en línea con lo que se mantenía en la declinatoria, y se ha de decir que los preceptos del Reglamento que regulan la competencia en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/profesional tienen el carácter de norma especial imperativa, que sólo puede ser excluida en los supuestos previstos en el propio Reglamento (art. 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (art. 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18).

En primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, hemos de decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles ha de cumplir estos dos requisitos:

1º. Ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia "con carácter exclusivo" a dicho Tribunales.

2º El acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo.

Así resulta del art. 25 del Reglamento 1215/2012 , conforme al cual: "Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes"; artículo que responde al considerando vigésimo del referido Reglamento, con arreglo al cual la validez material del acuerdo debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo.

(...)

Por su parte, el citado art. 19 del Reglamento viene a establecer los supuestos de prevalencia de acuerdos:

1º Los que sean posteriores al nacimiento del litigio

2º Acuerdos que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección.

3º Acuerdos que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos.

En ello abunda lo dispuesto en el art. 22 quinquies (LOPJ ) ya citado, puesto que, según su apartado d) en materia de contratos celebrados por consumidores, éstos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante (como es el caso), mientras que esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, añadiendo en su párrafo final que: "Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro". Es decir, se ratifica el criterio establecido en el art. 19 sobre prevalencia de acuerdos en los tres supuestos ya referidos, con independencia de que dichos acuerdos hayan de superar el control judicial sobre la validez de la cláusula, por abusividad, con arreglo a la legislación española, cuando, como es el caso, no se trata de un pacto objeto de negociación individual, sino incluido entre las condiciones generales del contrato.

Pues bien, abstracción hecha su la validez con arreglo a lo establecido en el art. 82 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, el pacto de sumisión a los Tribunales del Reino Unido no cumple con ninguno de estos requisitos que le harían prevalecer frente a lo dispuesto en el art. 18.1 del Reglamento 1215/2012 , según el propio art. 19 del mismo, porque no se trata de un acuerdo posterior al litigio; tampoco habilita a los consumidores para formular demanda ante tribunales distintos a los mencionados en la Sección Cuarta (los del domicilio de los propios consumidores o de la entidades demandadas); y, por último, siendo el caso que, como ya ha quedado dicho, con arreglo a lo establecido en el art. 63 del Reglamento, ha de considerarse domiciliada en Mijas (Málaga) a la contratante demandada "CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U", por lo que tampoco concurre este supuesto, porque los consumidores y esta entidad no tienen su domicilio en el mismo Estado, habida cuenta que aquéllos residen el Reino Unido.

En consecuencia, dicho pacto no es oponible a los consumidores y ha de ceder ante las normas especiales de atribución de jurisdicción establecidas en la Sección Cuarta del Reglamento, las cuales, como ha quedado expresado, determinan la atribución de competencia para el conocimiento del presente litigio a favor de los órganos jurisdiccionales de España, puesto que se trata del Estado en que se halla domiciliada la sociedad mercantil contratante demandada en los términos antes expuestos".

A ello hemos de añadir lo expuesto también por esta Sala en sentencia de fecha 28 de junio de 2019 (posterior al auto que resuelve la declinatoria) dictada en el Rollo de Apelación 626/2018 donde decíamos:

"Nos hallamos, por tanto, ante contratos otorgados por la referida sociedad española y sólo en el de fecha 3 de junio de 2008 consta una cláusula (11ª) en la que se establece que "el presente contrato se rige por la legislación inglesa", de manera que conforme al Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento Roma I-, que, como hemos dicho, se cita sin más precisiones, es claro que no puede considerarse como un pacto de libre elección de la ley aplicable, según lo establecido en el art. 3.1 del mismo, puesto que se trata de una cláusula predispuesta en un condicionado general, cuya propia redacción literal indica que se trata de una imposición del predisponente y no de un acuerdo libremente pactado de sumisión a la ley inglesa, teniendo en cuenta, además, el contexto que ha quedado descrito anteriormente, del que se infiere la pretensión de eludir la normativa de la Ley 42/1998 en lo que se refiere tanto al régimen de explotación de los derechos de aprovechamiento por turnos como en lo concerniente a las formalidades del contrato, lo que excluiría la invocación a favor del propio predisponente y no de los consumidores de otros preceptos del referido Reglamento, como es el caso del art. 6.1, tendente a dar amparo a los contratos de consumo, de manera que ha de estarse al art. 4, con arreglo al cual la ley española es la aplicable porque, ya se consideren los derechos objeto del contrato como mercancías o servicios, se establece en el mismo que, a falta de elección, la ley aplicable al contrato es la del país en que tenga su residencia el vendedor".

Y es que al ostentar los demandantes la condición de consumidores es de aplicación el art. 67, apartado segundo, del Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que incluye las cláusulas sobre elección de foro dentro del ámbito de protección frente a cláusulas abusivas, de manera que el control de abusividad debe realizarse no sólo cuando el contrato se rija por el Derecho español, sino también cuando mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (art. 67.2), y en tal sentido el art. 90, apartado tercero, declara abusiva "la sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza", de manera que debe reputarse abusivo que la entidad apelante, empresa con CIF y domicilio en España, pretenda invocar en su beneficio y no en el de los otros contratantes consumidores la legislación británica.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, respecto del objeto del contrato y de la declaración de nulidad del mismo. Sobre esta cuestión la parte recurrente que la sentencia de instancia aplica la jurisprudencia referida a la Ley 42/98, cuando el contrato litigioso se regiría, de no aplicarse la ley inglesa, por la Ley 4/2012. Y sentada esa premisa, considera el recurrente que el contrato litigioso está amparado por el artículo 23.8 de la Ley 4/2012, pues no se constituye un "aprovechamiento por turno de bienes inmuebles" regulado en el Título II de dicha Ley, sino un aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico al que le es de aplicación solo el Título I de la referida Ley, pues se trata de un derecho personal o "asociativo".

Sentada la premisa en el Fundamento de Derecho anterior de que ha de aplicarse la ley española, por la fecha del contrato, esta ha de ser la Ley 4/2012, como bien se hace en la sentencia recurrida.

La Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, y mantiene los principios rectores de la anterior la Ley 42/98.

La Magistrada de Instancia aplica la Ley 4/2012 en el FD IV y V de la sentencia y, con cita de los arts. 23 y 30.1.3º de dicha ley, concluye la nulidad del contrato por una falta de determinación de su objeto "...por cuanto que el derecho de aprovechamiento no recae sobre un alojamiento concreto, entre otros motivos, por cuanto que el edificio no está descrito con precisión, ni consta referencia alguna a sus datos registrales, ni se especifica el periodo determinado de utilización". Y la Sala comparte dicha fundamentación ya que el TJCE, en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04), declaró que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble, no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

Tal y como recoge la Juez de Instancia " nos encontramos con que el referido contrato existe una falta absoluta de determinación de su objeto, con vulneración de lo establecido en el articulo 23.2, puesto que en ningún caso el derecho de aprovechamiento adquirido recae sobre un alojamiento concreto ni se especifica el periodo determinado de utilización. Esa indeterminación se hace patente cuando se indica que los puntos fraccionales no transfieren ni garantizan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada, estando la propiedad descrita ( propiedad asignada G506 del Resort Paradise) con la única finalidad de identificarla a propósito de su..y distribución de una cincuentaidosab parte.."a y como bien se recoge esto vulnera el artículo 23, apartados 4 y 7, en relación con el art. 30 de la Ley 4/2012, por falta absoluta de determinación de su objeto, ya que arbitra un sistema flexible para reservar vacaciones en inmuebles de todo el mundo, de manera que la propiedad asignada lo es solo para identificarla para su venta, sin transferir el derecho de uso sobre ninguna propiedad concreta ni determinar su objeto, y tampoco cumple el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012 puesto que la propiedad en el Club de Propietarios llegará a su fin con su venta.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tipo de productos, siendo significativa la sentencia de Pleno de 16 de enero de 2017, si bien la misma se refería a la aplicación de la Ley 42/98 por ser los contratos de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2012, lo que no ocurre en el caso de autos en que el contrato celebrado lo es en julio de 2015. En cualquier caso, en aquella sentencia dejaba claro el Tribunal Supremo que la misma finalidad tenía la vigente Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que traspuso a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2008/122/ CE (RCL 1978, 2836), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009 comunitaria. Y decía el Tribunal Supremo en aquella sentencia que un contrato en el que "... no se adquiría simplemente la prestación de unos servicios (lo que se conoce como paquete vacacional), sino la integración en una comunidad (membresía), mediante el abono de una cuota de entrada y de cuotas periódicas de mantenimiento, parece evidente que sí estaba contratando un aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, si bien mediante una fórmula que pretendía eludir la aplicación de la normativa específica en la materia (la mencionada Ley 42/1998 y la Directiva 94/47/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido)". En definitiva, como expone la Magistrada de Instancia, el contrato de autos resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los arts. 23.2 y 30 por falta absoluta de determinación de su objeto.

A ello hemos de añadir, que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el articulo 24 de la Ley 4/2012, puesto que la clausula "G", Duración de la Propiedad dice : un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la fecha de venta de la la unidad de alojamiento asignada o cuando el Solicitante venda o transfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser titular, lo que suceda primero. Como es explica en las Normas, el Club de Propietarios de derechos fraccionados estará vigente hasta finales de 2040, mientras continue conservando unidades de alojamiento"

Ello supone una indeterminación absoluta de la duración del contrato y lleva a considerar que, efectivamente, no se determinaba fecha de duración, quedando la misma totalmente inconcreta, lo que supone vulnerar lo dicho sobre esta cuestión por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con citación de las SSTS de 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratifica en la sentencia número 378/2018 de 20 junio.

Otro tanto cabe decir sobre la identificación del objeto del contrato. La Ley 4/2012, en su artículo 30. 1. 3º señala que el contrato deberá expresar una "Identificación del bien inmueble mediante su referencia catastral, descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina"

Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir, la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Por último, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Nada de ello consta en el contrato aportado, ni aun considerando parte del mismo la documentación complementaria entregada a los compradores, pues en los documentos de compra solo figuran como datos identificativos del bien adquirido Resort indentificado G 506. Complejo Paradise

Finalmente, sobre la cuestión planteada de que el contrato litigioso está amparado por el artículo 23.8 de la Ley 4/2012, pues no se constituye un "aprovechamiento por turno de bienes inmuebles" regulado en el Título II de dicha Ley, sino un aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico al que le es de aplicación solo el Título I de la referida Ley, pues se trata de un derecho personal o "asociativo", ha de ser resuelta en la línea de la doctrina sentada por esta AP para casos idénticos y con similar argumentación (véanse SS. AP Sec. 5ª de 3-12-2020 y 31-3-202). En efecto, si bien de forma confusa, en perjuicio del consumidor, se intenta por la mercantil vendedora que el objeto del contrato no tenga la claridad suficiente, para así eludir el régimen normativo imperativo impuesto en la vigente Ley 4/2012 cuando se trata de un bien turístico inmueble, protección que dispensa el Título II (normas especiales sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico), al ser objeto de compra 1/52 ava parte de un inmueble, la naturaleza del contrato es mixta, lo que supone la constitución de un derecho real limitado, que, sin embargo, se vincula a una cuota indivisa de la propiedad, manteniendo en el contrato y documentación complementaria la denominación propiedad/propietario en varios apartados, en contra de la prohibición establecida en el artículo 23.4 de la Ley 4/ 2012. En ningún caso se transfiere exclusivamente un derecho de uso y menos aún de mera pertenencia a un Club de vacaciones (interpretación literal del contrato) que pudiera hacer aplicable la excepción contemplada en el artículo 23.8 de la Ley 4/2012. En consecuencia, al vincularse el contrato a una cuota indivisa de propiedad, es nulo, en aplicación del artículo 23.7 de la Ley 4/2012, que establece: "El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos".

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del precio del contrato y las consecuencias de la declaración de nulidad. En el caso de autos se observa que el contrato firmado entre las partes es de fecha 12 de febrero de 2014, y que el número del acuerdo es 677839, que como tal aparece recogido en el documento, haciendo referencia también al contrato 20820. Y aunque en el precio del mismo se recoge una cantidad total de 5187.00 libras, en el documento aportado consistente en el club de propietarios de derechos fraccionales, bajo el nombre de resumen del montante, y referido al citado contrato descrito con su número, fecha, número de semanas asignadas ( 4), propiedad asignada ( G506), Complejo ( Paradise), y puntos ( 3240), se dice que el precio de la compraventa es de 44031 Libras esterlinas; que se da un valor a la permuta de 38844 libras esterlinas, y que la cantidad pendiente de pagar es de 5.187 libras esterlinas.

A lo anteriormente expuesto tal y como se recoge en la sentencia de fecha 27 de enero de 2017 del Tribunal Supremo "Mediante los contratos de 18 de noviembre de 2009 y de 10 de febrero de 2010, sin abonar precio, las partes procedieron a canjear los derechos correspondientes a las semanas adquiridas mediante el contrato de 17 de noviembre de 2008 por derechos correspondientes a otras semanas en otros apartamentos. Hubo por tanto una modificación del objeto del contrato concertado inicialmente y no la contratación de nuevos derechos de aprovechamiento. Puesto que, para los contratos como el concertado entre las partes en 2008, celebrados "al margen de la Ley", el art. 1.7 de la Ley 42/1998 establece la nulidad "de pleno derecho", hay que concluir que no cabe confirmación del contrato mediante la celebración de otros contratos con la misma estructura que el primero (adhesión a un club, falta de cumplimiento de todas las exigencias de contenido e informativas previstas en la Ley). Siendo nulo el contrato de 17 de noviembre de 2008 son nulas también las modificaciones objetivas de 2009 y 2010 y por ello, como consecuencia de la restitución propia de la nulidad, la demandada recobra los derechos que adquirieron los demandantes en virtud de tales contratos.

Y en cuanto a los efectos restitutorios de la citada nulidad continua la sentencia poniendo de manifiesto " En consecuencia, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero". Criterio que es seguido por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2018, aclarada por Auto de fecha 4 de julio de 2018.Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Por último se examinará la alegación de inexistencia de pagos anticipados, infracción del art. 11, en relación con el art. 10 de la Ley 42/1998 sobre la condena al pago duplicado.

El artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE, de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6" .

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 se ha pronunciado sobre la obligación de devolución del duplo de las cantidades abonadas por el comprador indicando que es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998), no condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien lo efectuó. Se trata de una sanción civil impuesta al receptor de las cantidades por infringir una prohibición legal, que como advierte la posterior sentencia de 12 de julio de 2017, es una norma sancionadora que no permite moderación alguna.

Lo que pretende el art.11 de la Ley 42/1998 es que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato (tres meses, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2), y los penaliza con la devolución duplicada cuando se den las circunstancias señaladas en dicho precepto, la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, que es un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, ya que se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad.

En el caso de autos el contrato se firmó el dia 12 de febrero de 2014, y el pago de la cantidad de 5.187 libras, se realizó el dia 17 de marzo de 2014, por tanto, con anterioridad al transcurso de los tres meses, previstos en el artículo 10 en relación con el artículo 11 de la ley 42/1998, siendo correcto el pronunciamiento que condena a las demandadas a la devolución duplicada.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de las entidades Continental Resort Services y Club la Costa UK PLC Sucursal en España, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales y además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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