Sentencia Civil 179/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 179/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1319/2023 de 02 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 179/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100047

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:66

Núm. Roj: SAP MA 66:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 25/2022.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1319/2023.

SENTENCIA 179/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Luis Shaw Morcillo

Doña Nuria García-Fuentes Fernández

En la Ciudad de Málaga, a dos de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 25/2022, sobre modificación de medidas matrimoniales, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga, seguidos a instancia de don Nazario, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Martín Guijarro Hernández y defendido por la Letrada doña Amalia Moreno Martín, contra doña Aurelia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Marcos Sáez y defendida por la Letrada doña Sagrario Nieto Vera; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga se tramitó juicio verbal especial número 25/2022, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 30 de junio de 2023 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Martín Guijarro Hernández en nombre y representación de D. Nazario, contra Dª Aurelia, quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma Marcos Sáez, se acuerda la modificación de la medida relativa al régimen de visitas establecida en la Sentencia de fecha 30 de abril de 2021 en los siguientes términos: - Durante un periodo de seis meses el régimen de visitas será de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes a la entrada al centro escolar y, en caso, de que no haya actividad escolar será desde el viernes a las 18 horas hasta el lunes a las 10 horas, efectuándose las entregas y recogidas a través de una tercera persona designada de común acuerdo por ambos progenitores y, en su defecto designada por el progenitor custodio, Sra. Aurelia. - Transcurridos esos seis primeros meses, se mantendrá el régimen de visitas de fines de semana alternos en los mismos términos, si bien los periodos vacacionales se dividirán por mitad de las siguiente manera: Las vacaciones de Navidad escolares serán divididas por mitades, dividiéndose en dos periodos: primer periodo, desde el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 18:00 horas; segundo periodo, del 30 de diciembre a las 18:00 horas hasta el día 6 de enero a las 18:00 horas. Corresponderá la elección de los períodos los pares a la madre, y los años impares al padre. Las vacaciones de Semana Blanca serán divididas por mitades y se disfrutarán de forma alterna y por mitad en años consecutivos. Las vacaciones de Semana Blanca se dividen en dos períodos, comprendidos el primero desde el Viernes a la salida del centro escolar al miércoles a las 18:00 horas y el segundo desde el miércoles a las 18:00 horas hasta el lunes en que el menor será reintegrado al centro escolar. Las vacaciones de Semana Santa serán divididas por mitades y se disfrutarán de forma alterna y por mitad en años consecutivos. Las vacaciones de Semana Santa se dividen en dos períodos comprendidos: el primero, desde el viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 18:00 horas; y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 18:00 horas hasta el primer día lectivo que será reintegrado en el centro escolar. Corresponderá la elección de los períodos los años pares a la madre, y los años impares al padre. Las vacaciones de Verano escolares ambos progenitores disfrutarán de la mitad de las vacaciones de verano, eligiendo a falta de acuerdo el padre los años impares y la madre los años pares. Las vacaciones se dividirán de la siguiente forma: 1) Desde el final del período escolar recogiendo el progenitor al que le corresponda al menor del centro escolar hasta las 19:00 horas del día 1 de julio. 2) Desde las 19:00 horas del día 1de julio hasta el día 15 de julio a las 19:00 horas. 3) Desde las 19:00 horas del día 15 de julio hasta las 19:00 horas del día 1 de agosto. 4) Desde las 19:00 horas del día 1 de agosto hasta las 19:00 horas del día 15 de agosto. 5) Desde las 19:00 horas del día 15 de agosto hasta las 19: 00 horas del día 1 de septiembre. 6) Desde las 19:00 horas del día 1 de septiembre hasta las 19:00 horas del día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar, debiendo reintegrar en este caso al menor en el domicilio materno a las 19:00 horas. Un progenitor disfrutará de los períodos uno, tres y cinco, y el otro los períodos dos, cuatro y seis, conforme a su elección. En los casos en que la entrega y recogida no se pueda hacer en el centro escolar será a través de una tercera persona designado al efecto, tal y como se ha referido con anterioridad. Se acuerda se someta el núcleo familiar a la intervención inmediata del equipo de Tratamiento Familiar. Sin pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada y Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas para el dictado de la oportuna resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva número 47/2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga en procedimiento de modificación de medidas paternofiliales número 25/2022, pasa a ser recurrida por la representación procesal de la parte demandada argumentando en su contra que en el informe psicosocial elaborado por parte del equipo técnico adscrito a la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Málaga se contempla como más beneficioso para el menor el establecimiento de un régimen de visitas ordinario con el padre que incluya fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada del lunes, y reparto de días de vacaciones y festivos equitativo, añadiendo a esas conclusiones que atendiendo a los antecedentes familiares y las circunstancias actuales, este régimen de visitas debe implementarse de forma progresiva y simultáneamente con una intervención familiar para ajustar la relación paternofilial, entendiendo, sin embargo, que los términos de la progresividad acordados por la sentencia son perjudiciales para el menor, al limitarse al establecimiento con carácter inmediato de un régimen de visitas normalizado, postergando a un plazo de 6 meses el inicio del reparto equitativo de los períodos de vacaciones del menor, lo que va a obligar al menor de forma inmediata a pernoctar con su padre tres noches seguidas, cuando en sus 10 años de vida no ha pernoctado nunca con su progenitor, y siendo débil el vínculo afectivo entre el padre y el menor, como se refleja en el propio informe psicosocial y en los informes del PEF, ya que desde que se iniciasen hace más de 2 años las visitas tuteladas en el PEF no se han dado avances en el rechazo del menor al padre y a las visitas con él, acordándose en la sentencia también que se someta el núcleo familiar a la intervención inmediata del equipo de tratamiento familiar, pero sin que el inicio del régimen de visitas pueda quedar condicionado al inicio de la actuación del equipo de tratamiento familiar, dada la situación actual de la relación paternofilial, siendo preciso que la misma se vea normalizada lo antes posible; establecimiento de forma inmediata de un régimen normalizado de visitas entre el padre y el menor, que incluye 3 noches seguidas de pernocta, sin existir una intervención profesional previa dirigida a evitar el rechazo que el menor siente hacía su padre, tal y como aconseja en su informe el equipo técnico adscrito a la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal de Málaga, por lo que entiende que va contra el interés del menor, ya que va a perjudicar su salud y equilibrio mental, habiendo quedado acreditado de la prueba practicada en el juicio, que cuando el menor se ha visto obligado a estar con el padre se le disparan los niveles de ansiedad, necesitando ser atendido en salud mental, del que se la dado provisionalmente el alta precisamente porque en el PEF no le estaban obligando a entrar a las visitas con el progenitor si no quería; además, añade, no se puede obviar que, como está acreditado, Luis Enrique es DIRECCION000 y eso le provoca limitaciones en la comunicación, emociones e interacción social, que precisan que sean conocidas y entendidas por quien tenga relación con él, sin embargo, el padre no es consciente de la diversidad de su hijo, y así se refleja en el informe psicosocial al establecer "en cuanto al DIRECCION001 que padece su hijo, está informado sobre ello, cuenta con conocimiento, sin embargo, no reconoce los síntomas en él, percibe normalidad, excepto en una dificultad para relacionarse con sus iguales, lo que interpreta como timidez. Todo esto puede dificultar la adaptación y el ajuste de la relación paternofilial, ofreciendo respuestas menos adecuadas para las necesidades del menor, que al tiempo refuercen las actitudes negativas ya presentes en el menor hacia él" , por ello, si no se establece de una forma más progresiva el régimen de visitas y en acompañamiento simultaneo de una intervención familiar profesional, el régimen de visitas no será beneficioso para el menor, siendo muy previsible que no se logre el objetivo pretendido de reforzar el vínculo entre padre e hijo, al no recibir ayuda profesional para saber resolver y manejar todas las posibles situaciones conflictivas o amenazadoras para el vínculo afectivo paterno-filial, y que si se aumente la inestabilidad emocional del menor, por lo que atendiendo a las circunstancias existentes, que son que las visitas tuteladas en el PEF, consistentes en una hora sábados y domingos alternos, están estancadas por el rechazo del menor y que cuando se le obligó a entrar a las mismas el menor quedó afectado física y psicológicamente, disparándosele los niveles de ansiedad por lo que fue derivado a salud mental para su tratamiento, y que nunca ha pernoctado con su padre, lo más beneficioso para el menor no puede ser la progresividad del régimen de visitas acordada, entendiendo que debería de implementarse de forma menos brusca, iniciándose con la pernocta de 1 solo día en fines de semanas alternos y siempre que se haya iniciado una intervención familiar, cuyos profesionales sean quienes digan cómo ha de realizarse la progresión hasta llegar al régimen establecido, a la vista de la evolución en la relación paterno filial, alegaciones en base a las cuales solicita del tribunal de alzada se acuerde dictar sentencia por la que se revoque la pronunciada de primera instancia en el sentido de establecer que ha de fijarse en interés del menor una progresión en el régimen de visitas acordado con el progenitor no custodio, previa la intervención de un equipo de tratamiento familiar, todo ello con expresa condena en costas, si la apelada se opusiese a tan justa pretensión.

SEGUNDO.- Planteada la disconformidad de la demandada con la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia en los concretos y específicos puntos reseñados, indudablemente el centro de gravedad de la resolución a dictar en esta segunda instancia se encuentra en la valoración de la prueba practicada, lo que nos impone establecer dos consideraciones preliminares, a saber: 1ª) Por un lado, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o de menores, como es el caso, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utiliza la normativa sustantiva y procesal expresada es el elemento básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por alteración sustancial aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges o progenitores, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 2ª) Que, no cabe pasar por alto la doctrina reiterada de este tribunal de alzada señalando que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, debiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª S. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizados por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevada a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 30 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de junio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en el error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación, o apreciación en conciencia de las practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. SS. de 17 de diciembre de 1985, 13 de julio de 1986 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto o claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada, cabiendo señalar que, en términos generales, la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada, de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez "a quo" de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, a lo que cabe añadir que, ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el tribunal de primera instancia que el de apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio, incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria, el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general, y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

TERCERO.- Fijadas las anteriores coordenadas a seguir a los efectos resolutorios de la cuestión controvertida y la cual, sin lugar a duda alguna, ha de llevarse a cabo teniendo presente el principio fundamental del interés prevalente del menor, pareciendo oportuno traer a colación, en términos generales que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004, "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior", y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar", añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )", en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, y a más abundamiento de lo anterior, cabe decir que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas" constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores, por lo que así las cosas, bajo los presupuestos señalados, dejando perfecta constancia de que al momento de resolver esa comunicación padre-hijos se debe atender como prevalente al interés de los menores, quedando al margen el que puedan tener tanto progenitor custodio como el que no lo es, quedando posicionada la recurrente en apelación en el extremo señalado de restringir los contactos padre-hijo en el momento actual y acomodarlos en forma progresiva en pro de la salud y equilibrio mental del menor hijo común de los litigantes, parece incuestionable la afirmación vertida por la juzgadora "a quo" en su resolución combatida en apelación al apuntar que "[d]e la documental, junto con las declaraciones de las partes y el informe elaborado por parte del Equipo Técnico, consta acreditado, en primer lugar que ha existido una variación de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de las medidas que hoy se interesan, siendo estas la modificación del régimen de visitas determinado en su día en virtud de sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2021 en la que se establecía un régimen de visitas tuteladas y progresivas a desarrollar primer lugar en el Punto de Encuentro Familiar y posteriormente un régimen de visitas normalizado retornando al establecido en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 . En este estadío, de la documental aportada, junto con las declaraciones de las partes se infiere la modificación o variación sustancial de las circunstancias, dado que el citado régimen como tal no ha podido llevarse a cabo por diversos motivos, inclusive habiendo dado lugar a otros procedimientos judiciales y existiendo múltiples incidencias, inclusive algunas de ellas recogidas por parte del equipo del punto de encuentro familiar, de lo que se infiere cada vez más la situación de dificultad en la relación paternofilial y, por ende, una variación sustancial de las circunstancias, puesto que en modo alguno se ha evolucionado en el desarrollo de dicha relación", es decir, en las relaciones del demandante-apelado para con su hijo menor, nacido el NUM000 de 2013, en el tiempo transcurrido desde la disolución del vínculo matrimonial hasta la fecha las dificultades en el cumplimiento de un régimen de visitas normalizado han sido constantes, lo que queda más que acreditado con los procedimientos judiciales entablados en ese intervalo temporal, en donde se ha retrocedido provocando un régimen tutelado al que se debe poner fin, no por el mero transcurso de tiempo sino porque las tendencia es conseguir retornar al régimen que se acordara en la primera de las resoluciones judiciales dictadas, siempre y cuando, lógicamente, el interés del menor no se vea afectado, centro neurálgico de la decisión a adoptar, y en esa coyuntura considera el tribunal colegiado "ad quem" que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, ya que, efectivamente, con el régimen tutelado a través del PEF no se ha logrado alcanzar el resultado perseguido, entre otras razones como consecuencia de la falta de acomodo del menor al lugar en el que se desarrollan los contactos con el padre, estando en un estadío de vinculo afectivo calificado de débil, lo que impone como exigible dar una solución más acorde a las circunstancias concurrentes, en las que el hijo, según informe de abril/2023 presenta ausencia de psicopatología, con rasgos leves de DIRECCION002, sin que concurra ningún motivo que obstaculice el desarrollo de esos contactos padre-hijo, siendo de relevancia notable estar al informe pericial de la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género del Instituto de Medicina Legal llevado a cabo en el procedimiento que nos ocupa durante la sustanciación de primera instancia en el que caben destacar dos consideraciones importantes, una, por un lado, que el progenitor no custodio, Sr. Nazario, muestra estrategias de afrontamiento positivos a las dificultades y problemas que puedan surgir en la vida en general, siendo percibido como persona afectiva, con capacidad de expresar sus sentimientos y dar afecto, atención y ofrecer cuidados y relacionarse con el menor de forma asertiva, indicando algo que que a nadie escapa, cual es que la relación con su hijo viene marcada por las dificultades en el ajuste post-ruptura con la progenitora, así como por la edad del menor cuando la separación de la pareja tuvo lugar, por lo que la presencia del progenitor en la vida del menor se ha visto limitada y condicionada por las circunstancias acontecidas, sufriendo varios cambios, lo que repercute en la consolidación del vínculo afectivo paterno-filial en el nivel de conocimiento sobre las necesidades del menor y, por tanto, en el desarrollo de habilidades parentales, estrategias de afrontamiento a las dificultades que puedan surgir entorno al menor y capacidades necesarias para adaptarse a las mismas, y otra, que si bien atendiendo a los antecedentes familiares y circunstancias actuales no se considera beneficioso para el menor un cambio de guarda y custodia, extremo que no se discute en alzada, sin embargo, sí que contempla como más beneficioso para el menor el establecimiento de un régimen de visitas ordinario con el progenitor no custodio que incluya fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada del lunes y reparto de días de vacaciones y festivos equitativo (folios 232 a 249), de lo que cabe colegir, el ser procedente abandonar el sistema estancado en que se encontraban las relaciones paternofiliales para instaurar este nuevo régimen de contactos, aconsejado por profesionales en la materia, como más beneficioso a los intereses del menor, sin que concurra en las actuaciones acreditación probatoria de que el pronunciamiento judicial recurrido por el que se establece un sistema progresivo en la medida afectante a visitas, estancias y comunicaciones padre-hijo le sea perjudicial, habida cuenta tener declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 18 de enero de 2011, 9 de septiembre de 2015, y 28 de febrero y 6 de abril de 2018, que las conclusiones de informes psicosociales deben ser analizadas y cuestionadas jurídicamente, en su caso, por el tribunal, cual ocurre con otros informes periciales en los procedimientos judiciales, si bien la Sala no es ajena a la importancia y trascendencia de este tipo de informes técnicos, resultando que en el caso el informe técnico obra realizado con profundidad en todos los extremos esenciales y necesarios a fin de dar contestación a la controvertida cuestión analizada, lo que, en absoluto, contrarresta valor a los otros dos informes que figuran unidos a los autos, pero con la particularidad de que aquél, dado ser llevado a cabo por el equipo técnico adscrito al Juzgado aporta una mayor objetividad e imparcialidad en sus conclusiones, por todo ello debemos entender que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de las pruebas practicadas, la conveniencia de que se instaure el régimen progresivo de visitas que recoge en su parte dispositiva la sentencia apelada, todo lo cual nos reconduce a un pronunciamiento confirmatorio del emitido en la instancia anterior

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a la desestimación del recurso de apelación, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado por doña Aurelia, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marcos Sáez, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Uno de Málaga en procedimiento verbal especial de modificación de medidas matrimoniales número 25/2022, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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