Sentencia Civil 147/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 147/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 4, Rec. 1328/2021 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JAIME NOGUES GARCIA

Nº de sentencia: 147/2023

Núm. Cendoj: 29067370042023100112

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:301

Núm. Roj: SAP MA 301:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

Presidente, Ilmo. sr.

D. Joaquín Delgado Baena.

Magistrado, Ilmo. sr.

D. Jaime Nogués García.

Magistrada, Ilma. sra.

Dª. Dolores Ruíz Jiménez.

Recurso de apelación 1.328/2021.

Procedencia: juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga.

Procedimiento ordinario 699/2020.

S E N T E N C I A Nº 147/23

Málaga, dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Banco Santander S.A., sucesora de Banco Popular Español S.A., representado por el procurador don Carlos López Armada, defendido por la letrada doña Gloria Fernandez Senac, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 699/2020, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga. Es parte recurrida Villabouna de Amao, S.R.L., representada por la procuradora doña Marta Mérida Calderón, defendida por la letrada doña Patricia Jiménez Rueda.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga dictó sentencia el 4 de junio de 2021, en el procedimiento ordinario 699/2020, con el fallo siguiente:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Marta Mérida Calderón, en nombre y representación de la entidad Villabouna de Amao, SRL, asistido por el Letrado Dña. Patricia Jiménez Rueda, contra la entidad Banco Santander, SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos López Armada y asistido por el Letrado Dña. Gloria Fernandez debo declarar y declaro la nulidad por vicio del consentimiento la órden de suscripción de 29428 derechos y 27326 Titulos DE "AC. BANCO POPULAR ESPAÑOL NVAS" por importe efectivo de 40.014,26 euros, suscritos el 10 de junio de 2016, debiendo la demandada estar y pasar por dicha declaración, debiendo deshacer sus efectos desde el día de la formalización, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, condenando a la parte demandada a reintegrar el efectivo invertido, por importe de 40.014,26euros, con intereses legales desde la fecha del ingreso (10-06-2016 y 20-06-2016 respectivamente), descontando de la referida cantidad, en su caso, el importe de los dividendos recibidos con sus intereses a reintegrar,, que se imputarán en primer lugar a los intereses legales y, después, al capital, de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil con liberación del actor de la obligación de reintegrar los títulos de las acciones, hallándose en poder de la demandada (amortización el 08-06.2017).

Todo ello sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada, fue turnado esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 21 de febrero de 2023.

Es ponente el magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda interpuesta por Villabouna de Amao, S.R.L. frente a Banco Santander S.A.. Declara la nulidad por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de 29.428 derechos y 27.326 Titulos DE "AC. BANCO POPULAR ESPAÑOL NVAS" , con los efectos restitutorios indicados en el fallo, sin mposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa la entidad demandada mediante el recurso que somete a consideración de la Sala. Alega los motivos siguientes: 1) infracción de la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ya que la rsolución de Banco Popular Español S.A. conlleva que no puede prosperar la acción de anulabilidad , ni ninguna otra de las ejercitadas decontrario. 2) Infracción de los arts. 5 y 10 LEC por falta de legitimación pasiva de Banco Santander S.A. 3) Infracción de los arts. 216 y 217 LEC por errónea valoración de la prueba. 4) No se cumplen los requisitos exigidos por los arts. 1.265 CC y 38 LMV para el éxito de la acción. 5) Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el rror como vicio del consentimiento.

La demandante se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los antecedentes de la instancia se resumen del modo siguiente:

1.- Villabouna de Amao, S.R.L. formuló demanda de procedimiento ordinario frente a Banco Santander S.A. Solicitaba el dictado de sentencia que, con carácter principal: a) Declare la nulidad de la orden de suscripción de 29.248 derechos y 27.326 títulos de "AC, Banco Popular Español NVAS", por importe de 40.014,26 euros, suscritos el 10 de junio de 2016, por vicio de consentimiento, por dolo o error, debiendo deshacer sus efectos desde el día de la formalización. b) condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia, como liquidación del estado posesorio o, alternativamente, como indemnización de daños y perjuicios, condene a la misma al reintegro del efectivo invertido, 40.014,26 euros, con intereses legales desde la fecha del ingreso (10 de junio de 2016 y 20 de junio de 2016 respectivamente), descontando, en su caso, el importe de los dividendos recibidos con sus interesesr, según resultado de la prueba practicada, que se imputarán en primer lugar a los intereses legales y, después, al capital, de conformidad con el artículo 1.173 del Código Civil, liberando al demandante de la obligación de reintegrar los títulos de las acciones, al haberse perdido sin culpa por su parte, hallándose en poder de la demandada (amortización el 8 de junio de 2017). c) Condene a la demandada al pago de las costas causadas. Subsidiariamente, d) declare la responsabilidad civil por inexactitudes en el folleto en que se amparó la suscripción de la orden de suscripción de 29.248 derechos y 27.326 títulos de "AC, Banco Popular Español NVAS" suscritos el 10 de junio de 2016, por incumplimiento de las obligaciones de información precontractual conforme a las normas de conducta del mercado de valores. e) Condene a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior, y a la indemnización de daños y perjuicios, reintegrando el efectivo invertido, por importe de 40.014,26 euros, más intereses legales desde la fecha del ingreso (10 de junio de 2016 y 20 de junio de 2016, respectivamente), descontando de la referida cantidad, en su caso, el importe de los dividendos recibidos con intereses a reintegrar, según resultado de la prueba practicada, que se imputarán en primer lugar a los intereses legales y, después, al capital, de conformidad con el artículo 1173 del Código Civil, liberando a mi mandante de la obligación de reintegrar los títulos de las acciones, al haberse perdido sin culpa por su parte hallándose en poder de la demandada (amortización 08-06-2017). 6. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas. Subsidiariamente respecto de las anteriores, declarar el incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de la intermediación, suscripción y depósito administrado de valores, y, en consecuencia, condenar a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados, estimados en el valor bursátil de cierre de las acciones adquiridas el día en que la entidad anunció el reexamen de sus cuentas de 2016 (0,8150 euros por acción, el día 3 de abril de 2017); o, alternativamente, caso de moderarse la culpa, el último día de admisión a cotización antes de su pérdida (0,3170 euros por acción, el día 6 de junio de 2017), lo que suma la cantidad de 46.254,51 euros o, alternativamente, 17.991,02 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda e imposición de costas.

2.- Banco Santander S.A. se opuso a la demanda. Alegó falta de legitimación pasiva, rechazando el error en el consentimiento como la inexactitud de la información facilitada sobre el producto en el que se invertía y sobre la situación real de la entidad en el momento en el que se acometió la inversión, siendo hechos notorios tanto el funcionamiento como los riesgos asociados a la inversión en renta variable, advertidos en el folleto informativo, supervisado, aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Añadía que la información financiera fue también revisada por la firma de auditoría Pricewaterhouse Coopers, que emitió una opinión favorable sin salvedades. La JUR acordó la resolución de la entidad el 7 de junio, decisión que fue ejecutada por el FROB ese mismo día. Como consecuencia de esa resolución administrativa, el Demandante (al igual que el resto de inversores) dejó de ser titular de las acciones en las que había invertido, siendo incompatible la acción de nulidad con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad.

3.- La sentencia ha estimado la pretensión principal. La magistrada de instancia resume los hechos probados en el fundamento de derecho segundo, y fundamentael pronunciamiento condenatorio en los términos siguientes:

Por lo expuesto este Tribunal concluye acreditado que el actor compró por error que vició el consentimiento al adquirir las acciones pues fue determinante para tal decisión la información financiera ofrecida por la parte demandada incluída en el folleto de suscripción, sin que conste en autos que se proporcionara otra información, siendo el error excusable que fue causado por la demandada de manera que el actor no lo hubiera podido evitar con una diligencia media o normal, ni siquiera empleando un diligencia mayor porque solo se conocía los datos ofrecidos por el Banco Popular, que como se ha visto era muy alejados en su realidad de la perspectiva de beneficios y de su imagen de solvencia. Se estima por tanto la demanda formulada acogiendo todos los pedimentos de la acción principal, incluido la liberación de canje por pérdida y la petición de intereses desde la compra.

TERCERO.- El recurso interpuesto por Banco Santander S.A. cinco motivos, cn los que discrepa del pronunciamiento condenatorio.

La resolución del recurso obliga a la Sala a acudir a la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20), que ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña en auto de 28 de julio de 2020, dictado en el recurso de apelación frente a una sentencia que resolvió la demanda interpuesta por dos inversores frente a Banco Santander S.A., sucesor de Banco Popular Español S.A., en la que instaban la nulidad del contrato de suscripción de acciones, bien por error, al haber sido concertado sobre la base de una información contable y patrimonial proporcionada de forma incompleta e inexacta en el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71, bien por dolo, por falsear y ocultar la información patrimonial real de la entidad emisora.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

1.- Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2.- En el mismo caso a que se refiere la pregunta anterior, los artículos 341 a), 533 y 602b) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?

La respuesta del TJUE fue la siguiente:

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato

Destacamos, por su interés, los siguientes razonamientos jurídicos:

(32) Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

(33) Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

(34) El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

(35) estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

(36) Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54 ).

(.....)

(41) En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

(42) Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

(43) En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de lascantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

La doctrina fijada por la citada sentencia vincula a los Tribunales nacionales en la resolución de cuestiones como las planteadas en la demanda, ya que afectan a la legitmación de Banco Santander S.A. para soportar la demanda deducida en su contra por responsabilidad civil ante el incumplimiento del deber de información exigible a las entidades bancarias, que implica falta de acción, en los términos previstos en el art. 11 LEC, pues la legitimación, como reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 27 de junio de 2011 y de 15 de junio de 2016), es apreciable de oficio en cualquier fase del procedimiento, aun cuando no haya sido cuestionada por las partes; sino también porque la sentencia que se dicte no puede ir en contra de las Directivas comunitarias que cita el TJUE, de obligado cumplimiento por los estados miembros de la Comunidad europea, ya que una eventual interpretación de la norma aplicada por el tribunal nacional declarada no conforme con el Derecho de la Unión supondría un quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo, en auto de Pleno de 20 de julio de 2022, inadmite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), en un asunto similar al ahora analizado, reclamación frente a Banco Santander S.A. por la compra de acciones de Banco Popular Español, S.A., fundamentando su decisión del modo siguiente:

La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad ".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva ala estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, pues los accionistas que adquirieron acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión antes del inicio del procedimiento de resolución carecen de legitimación activa para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Pero también, la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Procede revocar la sentencia recurrida, que queda sin efecto, liberando a Banco Santander S.A. de los pedimentos formulados en su contra, y ello como consecuencia de la doctrina establecida por el TJUE sobre el ejercicio de acciones de responsabilidad o de nulidad por la compra de acciones.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia, dadas las dudas de derecho que generaban las cuestiones controvertidas, resueltas de forma definitiva por el TJUE.

CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo al recurrente el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Javier López Armada, en representación de Banco Santander S.A., frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 por la magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, en el procedimiento ordnario 699/2020, debemos revocar dicha resolución, liberando a Banco Santander S.A. de los pedimentos formulados en su contra, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, ni en la instancia ni por el recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso de casación por la cuantía, y para la interposición de los recursos extraordinarios de casación o infracción procesal deberá concurrir alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante la misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la sentencia, remítase testimonio al juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los magistrados de sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el magistrado ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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