Sentencia Civil 272/2023 ...o del 2023

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19/12/2023

Sentencia Civil 272/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1988/2021 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 272/2023

Núm. Cendoj: 29067370062023100778

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2616

Núm. Roj: SAP MA 2616:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE MARBELLA

JUICIO DE DIVORCIO N.º 113/2019

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.988/2021

SENTENCIA N.º 272/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 2 de marzo de 2023.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 113/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Marbella, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Reyes, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Julio Mora Cañizares, y defendida por la Letrada doña Silvia Álvarez de Ron Vega, contra don Adolfo, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Alberto Sánchez Gil, y defendido por la Letrada doña Paloma Maldonado Gambero; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2021, en el Juicio de Divorcio N.º 113/2019, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Reyes

contra D. Adolfo, declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, con disolución del régimen económico del mismo, con efectos a determinar en ejecución de sentencia, si así se solicita, conforme a los arts. 806 y siguientes de la N.L.E.C .; con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración; y acordando la ratificación y confirmación de las medidas provisionales adoptadas con anterioridad por Auto nº 244/19 dictado por este Juzgado con fecha de 21 de octubre de 2.019 en la pieza de Medidas provisionales coetáneas nº 739/18 dimanante de los presentes autos, que se elevan a definitivas, con las siguientes modificaciones:

(1ª) en cuanto al régimen de comunicaciones y visitas a favor del padre Sr. Adolfo con relación a la hija Blanca , el mismo queda suspendido por el momento, debiendo reanudarse la relación de la misma con el padre cuando se establezca y determine por ambos progenitores de común acuerdo en función de su evolución y a través de un régimen progresivo, y, en caso de desacuerdo entre ambos, cuando determine y en la forma que recomiende la psicóloga que la trata; (2ª) en cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones escolares corresponderá la primera mitad los años pares a la madre y los impares al padre; (3ª) la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los tres hijos comunes se fija en la cantidad de 3.600 euros mensuales (1.200 euros al mes por cada hijo) en las mismas condiciones establecidas en el Auto de medidas provisionales; y, (4ª) se establece a cargo del esposo y padre y a favor de la esposa y madre una pensión compensatoria temporal durante un período de tres años a partir del mes siguiente al de dictado de la presente sentencia en la cantidad de 300 euros (trescientos euros) mensuales, que el esposo abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el I.P.C. (o índice que legalmente lo sustituya) correspondiente al año inmediatamente anterior. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haber sido interesada la practica de prueba, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de marzo de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Divorcio que con el Número 113/2019 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella, a instancias de doña Reyes, frente a don Adolfo, además de declarar la disolución por divorcio del vínculo marital en su día contraído por ambos litigantes, con los efectos legales a ello inherentes, establece las medidas definitiva que en lo sucesivo habrán de regular las relaciones de naturaleza personal y económica entre ambos y los hijos nacidos de la unión marital, Dionisio (nacido el día NUM000 de 2006), Blanca (nacida el día NUM001 de 2008), y Emilia (nacida el día NUM002 de 2015), y en concreto acuerda como medidas definitivas las establecidas en el Auto de Medidas Provisionales Coetáneas dictado el día 21 de octubre de 2019 (que entre otras se acordó atribuir a la madre la custodia de los hijos comunes con ejercicio compartido de la patria potestad por los progenitores y fijó el correspondiente régimen de visitas de los menores con su padre tanto para los periodos escolares como para los periodos vacaciones, así como la pensión alimenticia que el padre debía satisfacer en favor de los hijos), con la salvedad, respecto al régimen de comunicaciones y visitas a favor del padre en relación con la hija Blanca, de quedar suspendido el régimen establecido por el momento debiendo reanudarse la relación de esta hija con su padre cuando se establezca y determine por ambos progenitores de común acuerdo en función de su evolución y a través de un régimen progresivo, y, en caso de desacuerdo entre ambos, cuando determine y en la forma que recomiende la psicóloga que la trata; igualmente dispone la Sentencia, en cuanto al disfrute de los períodos de vacaciones escolares establecidos en el Auto de medidas provisionales, que corresponderá la primera mitad los años pares a la madre y los impares al padre. Y respecto de la pensión de alimentos a cargo del padre, en cuanto que progenitor no custodio, y en favor de los tres hijos comunes, se fija como cuantía definitiva la suma de 3.600 euros mensuales (1.200 euros al mes por cada hijo), ello en las mismas condiciones establecidas en el Auto de Medidas Provisionales en cuanto a la forma de abono y bases de actualización. Por último la Sentencia establece a cargo del esposo, Señor Adolfo, y en favor de la esposa, Señora Reyes, pensión compensatoria de carácter temporal, esto es durante un período de tres años a partir del mes siguiente al de dictado de dicha Resolución, en cuantía de 300 euros mensuales, pensión compensatoria que el esposo abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el I.P.C, o índice que legalmente le sustituya, correspondiente al año inmediatamente anterior. Y todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

La Sentencia es recurrida en apelación por don Adolfo, a través de su representación procesal, disconforme con los pronunciamientos de instancia relativos a la guarda y custodia de los hijos, régimen de estancias y visitas, y con el pronunciamiento que acuerda establecer en favor de la esposa pensión compensatoria, durante tres años a partir del mes siguiente al de dictado de dicha Resolución, en cuantía de 300 euros mensuales. Y suplica que se dicte por la Sala Sentencia por virtud de la cual, estimándose el recurso, se acuerde: 1º. Que se proceda por las partes a la liquidación de la vivienda entendida como domicilio conyugal, bien adjudicándosela una de ellos, bien vendiéndola en un plazo de tres años máximo durante los cuales podrá ser usada por la madre y transcurridos esos tres años, podrá ser usada alternadamente hasta su venta por ambos progenitores. 2º. Se atribuya la guarda y custodia compartida de los hijos comunes, estableciéndose periodos de estancia con cada progenitor de semanas alternas, con la salvedad de la hija Blanca, que deberá incorporarse a la custodia compartida de forma paulatina y conforme establezca la psicóloga que la está tratando, quedando mientras tanto bajo la custodia de la madre. 3º. Se determine la obligación del recurrente de satisfacer una pensión de alimentos mensual por importe de 2000 euros, hasta la venta de la vivienda familiar, incrementándose tras dicha venta en 500 euros mensuales, siendo abonados al 50% los gastos extraordinarios. 4º. Se anule la pensión compensatoria establecida en beneficio de doña Reyes; todo ello sin especial imposición de costas.

Al recurso se oponen tanto la demandante, a la sazón apelada, como el Ministerio Fiscal, interesando una y otro la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, y la demandante, ahora parte apelada, expresamente la imposición de las costas de la alzada al apelante.

SEGUNDO.- Por razones de pura lógica expositiva la primera cuestión que esta Sala debe resolver es la relativa a la custodia de los hijos comunes, en el bien entendido de que aunque es cierto que el padre apelante interesa no solo el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los hijos sino también que la custodia sea compartida entre los progenitores, no obstante respecto de la hija Blanca, viene a considerar, y así lo suplica, que Blanca se incorpore a la custodia compartida con periodos de estancias semanales alternadas entre los progenitores en la forma interesa, si bien de forma paulatina y conforme establezca la psicóloga que la está tratando, quedando mientras tanto bajo la custodia de la madre.

Argumenta el apelante, no sin exponer toda una serie de extensas consideraciones sobre la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la custodia compartida, que en beneficio de los hijos debe accederse a esta opción de custodia por cuanto que es el sistema que el Alto Tribunal considera normal y deseable, y argumenta que ni antes de este proceso, como tampoco al tiempo de ser dictado el Auto de Medidas Provisionales, existió incidencia alguna en la relación con su hija Blanca, pues estas se producen tras ser dictado el Auto de medidas provisionales, y de hecho como resulta de los mensajes de WhatsApp (aportados a los autos), cruzados con su hija desde el mes de julio de 2019 a diciembre de 2020, se infiere la total normalidad en las conversaciones padre e hija, normalidad que se contradice con lo que la niña expone en el documento manuscrito (diciembre de 2020), aportado a los autos, en el que la niña manifiesta, dirigiéndose a SSª, que tiene mucho miedo a su padre, y que cuando le ve tiene la sensación de que va a violarla o matarla, y que lo que realmente quiere es no verle más, documento aquél del que no hay constancia probatoria alguna, pues pese a que interesó la practica de una prueba grafológica hasta en dos ocasiones para determinar su autoría, y los posibles condicionamientos en los que se hubiere producido la voluntad de la menor, le fue denegada. Añade que es cierto que durante la tramitación de esta litis, y tras el dictado del Auto de medidas provisionales, se han producido incidencias, más con Blanca, y a ello se refiere incluso el informe del perito judicialmente designado, pero de este informe no resulta desaconsejada en absoluto la custodia compartida, y los informes de parte, concretamente los aportados de contrario, no pueden ser considerados a los efectos debatidos, pues por lo que se refiere a la pericia de parte emitida por la Psiquiatra doña Jacinta, se trata de una prueba fechada el día 23 de abril de 2018, es decir tres meses antes de ser interpuesta la demanda, con lo cual se trata de un informe elaborado ad hoc para este procedimiento, pericia que no puede ser tenida en cuenta toda vez que la perito emite un informe relativo a Blanca sin contar, no ya con el consentimiento paterno, sino tan siquiera sin hacerle partícipe de que estaba evaluando a su hija menor, y de su lectura, se puede extraer, como quedó acreditado en el interrogatorio del recurrente, que esta Doctora emite unos juicios de valor y conclusiones sobre su hijo Dionisio, pese a no haberle visto ni una sola vez en su vida, como tampoco escuchó al recurrente, y es por ello que, como se ha acreditado, presentó ante el Colegio de Médicos de Málaga una queja por la actuación profesional de esta colegiada. Por lo que respecta el informe del Doctor Maximo, también perito de parte, resulta que la demandante solicitó su emisión unos días antes del juicio, y tuvo por finalidad desacreditar la labor profesional del perito judicial que no le era beneficiosa a la madre, y de hecho el Doctor Maximo, también emitió su informe sin contar con su consentimiento para que explorase a sus hijos, y sin informarle de que iba a llevar a cabo la evaluación, y desde luego sin haberse entrevistado con él, y aunque es verdad que este perito desaconseja la custodia compartida, pese a reconocer que no ha evaluado al padre, tampoco cabe considerar este medio de prueba a los efectos debatidos, dada su metodología y duración, resultando incomprensible que este facultativo en tan solo tres horas y media de sesiones, sea capaz de establecer las conclusiones que expone en el dictamen, y desacredite la labor del perito judicial, Señor Pedro, que emite sus conclusiones tras celebrar múltiples sesiones con los distintos miembros integrantes del grupo familiar. El informe del Doctor don Pedro, se emite por designación judicial, por tanto no a instancia instancia de parte, tratándose en consecuencia de un profesional independiente y objetivo, y de su lectura se desprende que su trabajo se ha desarrollado tras entrevistarse de forma individual con los cinco miembros de la familia, y tras estudio pormenorizado de todo el proceso y documentación obrante en el mismo, y en sus conclusiones, salvo error u omisión, el perito no desaconseja en absoluto la custodia compartida, por lo que en su parecer, debe prevalecer este informe sobre los anteriores a efectos de establecer la opción de custodia que interesa, debiendo ser tenido en cuenta, también a tales efectos, y esto lo ha ignorado el Juez a quo, que según resulta del documento 19 aportado con la contestación, certificado de su empresa, el recurrente tiene absoluta autonomía profesional para organizar su agenda y viajes como estime conveniente, por lo que puede compaginar perfectamente su trabajo con el cuidado de sus hijos, y si él no tiene apoyo familiar en DIRECCION000 que le ayude a conciliar, tampoco lo tiene la madre, por lo que se dan los parámetros a que se refiere de forma reiterada el Tribunal Supremo en su jurisprudencia más reciente para establecer la custodia compartida de los hijos, con alternancia semanal, y con la salvedad respecto de Blanca expresada en el suplico del recurso, hija esta que si bien por el momento ha de permanecer bajo custodia materna, deberá no obstante incorporarse a la custodia compartida, de forma paulatina y conforme establezca la psicóloga que la está tratando.

TERCERO.- Pues bien, visto el planteamiento del recurrente expuesto con anterioridad, a los efectos de resolver la pretensión revocatoria cuyo examen nos ocupa, y más concretamente, si resulta medida de custodia idónea para los menores hijos nacidos de la unión marital que la Sentencia apelada declara disuelta por divorcio (a la fecha de esta Sentencia Dionisio cuenta con 16 años y está muy próximo a los 17; Blanca tiene 14 años y Emilia 7), la custodia monoparental materna, como establece la Sentencia, y consideran la Señora Reyes, ahora apelada, y el Ministerio Fiscal, o si por el contrario, resulta medida más idónea la custodia compartida pretendida por el padre recurrente, debemos comenzar señalando la enorme complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, "que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como "estatuto jurídico indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional". En este sentido no resulta ocioso recordar que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la atribución de la custodia de hijos menores de edad, debe resolverse en atención a las circunstancias personales- familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en la familia, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, deben tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de educación, de desahogo material, y, fundamentalmente, de sosiego y clima de equilibrio para el desarrollo del menor. El principio básico que rige esta materia, como ya hemos expresado, es el del favor minoris, y ello exige atender a cuantas circunstancias concurran y revelen cuál sea el interés del menor, interés que es el de prioritaria protección y debe quedar, sin duda alguna, convenientemente tutelado, conforme dispone el artículo 92 del Código Civil, y en este orden de cosas, para determinar cuál sea la medida de custodia más idónea, además de las circunstancias anteriormente señaladas, debe considerarse la voluntad y deseos del menor, siempre que así lo permita la edad y madurez del mismo, ello claro está siempre que se compruebe que la voluntad del menor no obedece a un mero capricho o deseo coyuntural del mismo, sino a un verdadero deseo y necesidad de permanencia con uno de sus progenitores, y teniendo en cuenta que puede acontecer que la voluntad y los deseos expresados por el menor, pueden no resultar coincidentes con lo que la adecuada tutela de su interés exija.

Tampoco resulta ocioso traer a colación, a los efectos que nos ocupan, la doctrina de esta Sala relativa a la guarda y custodia compartida como opción de custodia de los hijos menores de edad, doctrina que, como no pude ser de otra forma, sigue a la jurisprudencia emanada, ya de forma reiterada, de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la materia, y así, tenemos declarado que la custodia compartida se define como la situación legal mediante la cual, en el caso de separación o divorcio, o en procesos de menores, ambos progenitores ejercen la custodia de sus hijos menores de edad en igualdad de condiciones y de derechos sobre los mismos. El Código Civil, en el artículo 92, redactado por Ley 15/2005, de 8 de julio (no afectado en la materia por las redacciones dadas al precepto por L.O 8/21, de 2 de junio; Ley 17/21, de 15 de diciembre de 2021; y Ley 16/2022 de 5 de septiembre), permite al Juez acordar el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento, debiendo recabarse informe del Ministerio Fiscal, y oírse a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario, de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. Asimismo, de forma excepcional, el Juez, a instancia de uno de los progenitores, con informe del Ministerio Fiscal, y aunque no se den los anteriores presupuestos, puede acodar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor. En este último caso, el art. 92.8º del Código Civil preveía la necesidad de informe favorable del Ministerio Fiscal, habiendo sido declarado inconstitucional y nulo el inciso "favorable" por Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 17 de octubre de 2012 .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 declaró como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven". Señalando "que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea". Se prima el interés del menor, y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor define, ni determina, exige sin duda, un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ello.

En la citada Sentencia, razona el Tribunal Supremo que la adopción del sistema de custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como habilidades para el diálogo, requiriendo como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de sus progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico del menor.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de octubre de 2017 viene a razonar que el motivo de la evolución jurisprudencial respecto a la opción de guarda y custodia compartida de los hijos menores, es el cambio notable que se ha producido en la realidad social, cambio que está fundado en estudios psicológicos que aconsejan que la custodia compartida se considere como el sistema más razonable en interés del menor ( S.S.T.S de 26 de junio 2015 y de 25 de noviembre 2013); añade el Alto Tribunal que la custodia compartida no es premio ni castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche. La consecuencia de esta evolución jurisprudencial, es que la opción de custodia compartida, no es una medida excepcional que exija de una acreditación especial, sino una opción de custodia normal y deseable, cuando ello sea posible, y siempre que lo sea, estableciendo al respecto el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de enero de 2016 los siguientes criterios: A) "que no cabe petrificar la situación del menor, en razón a la estabilidad que tiene en estos momentos, bajo la custodia exclusiva de su madre, pese a lo cual establece un amplio régimen de visitas, tratando de conciliar "el interés de menor con el indudable y siempre beneficioso derecho del mismo a relacionarse con su padre", con lo cual, desestimar el establecimiento de la guarda y custodia compartida impide la normalización de relaciones con ambos progenitores con los que crecerá en igualdad de condiciones, matizada lógicamente por la ruptura matrimonial de sus padres. La adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( S.S.T.S 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015). B) "Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 CC, ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( S.S.T.S 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015).

La aplicación de estos criterios jurisprudenciales y doctrinales determina, en orden a la prueba, que no se trata de la necesidad de acreditar que la guarda y custodia compartida solicitada por alguno de los progenitores sea la medida más beneficiosa para los hijos menores, sino que, por el contrario, para su denegación es necesario acreditar alguna circunstancia de que resulte que la guarda exclusiva por alguno de los progenitores beneficie más al hijo menor que la custodia compartida entre ambos, pudiendo así concluirse que, en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida, solo puede examinarse si el Juez de instancia ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente en la Sentencia, a la vista de los hechos probados, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda y custodia ( S.S.T.S 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio y 323/2012, de 21 mayo, 30 de diciembre de 2015, y 16 de marzo de 2016, entre otras muchas más).

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2018 establece:

<< 1.- La sala viene reiterando (sentencia 296/2017, de 12 de mayo , y 442/2017, de 13 de julio , entre otras recientes) la bondad del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS de 4 de febrero de 2016, 11 de febrero de 2016, 9 de marzo de 2016; 433/2016, de 27 de junio).

Por tanto ( STS de 17 de marzo de 2016 rec. 2129/2014 ), no tiene sentido cuestionar la bondad objetiva del sistema tras la constante y uniforme doctrina de la sala, con el cambio sustancial que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 185/2012, de 17 de octubre ).

2.- Consecuencia de lo expuesto es que se haya de partir de que el régimen de guarda y custodia compartida debe ser el normal y deseable ( STS de 16 de febrero de 2015, Rc. 2827/2013 ), señalando la Sala (SSTS de 29 de abril de 2013, 25 abril 2014 , 22 de octubre de 2014 ) que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea.

Se pretende aproximar este régimen al modelo existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de "seguir" ejerciendo sus derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de los hijos. Con el sistema de custodia compartida, dicen las sentencias de 25 de noviembre 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2015, entre otras: a) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia"

3.-A partir de la bondad del sistema la cuestión a dilucidar en cada caso será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia.

Este interés, que ni el artículo 92 CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014 ; 9 de septiembre de 2015 ) >>.

En resumen, la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo, y por consiguiente esta Sala, ya de forma reiterada, no considera la custodia compartida como un sistema de custodia excepcional, sino como un sistema normal y deseable, si bien ha de ser establecido cuando sea posible, y en tanto en cuanto lo sea, fundada en interés del menor que va a quedar afectado por la medida.

Aplicadas al caso la anteriores consideraciones doctrinales, podemos adelantar ya que esta Sala, comparte la decisión de instancia que dispone la custodia materna de los hijos, al igual que compartimos sustancialmente los razonamientos que ha abocado al Juez de Instancia a establecer, ya como medida definitiva, la custodia monoparental materna de los hijos que se estableciera de forma provisional en el Auto de fecha 21 de octubre de 2.019, por cuanto que estimamos, una vez revisado todo lo actuado y valorada la prueba en su conjunto, en función propia de esta alzada, que el Juzgador de instancia ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, al decidir que en el caso la custodia materna interesada por el padre, no es la opción de custodia que tutele adecuadamente el interés prioritario de los hijos menores, interés esta cuya adecuada protección pasa por mantenerlos bajo la custodia de su madre.

Las críticas que expone el recurrente respecto de los informes periciales de parte aportados por la demandante, resultan de todo punto baladíes a los efectos debatidos, primero porque la valoración de los mismos compete al Tribunal sentenciador, que ha de valorarlos de conformidad con las previsiones del artículo 348 del Código Civil y la apreciación judicial de instancia, al ser dicho precepto meramente admonitivo, no puede ser impugnada, salvo que se demuestre que la valoración judicial es ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que no es el caso pues, como se infiere de lo razonado en la Sentencia, el Juez a quo ha llevado a cabo una valoración conjunta de todas las pericias obrantes en los autos, llegando a una inferencia probatoria que no puede ser calificada como ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar porque el hecho de que el informe emitido por la perito Psiquiatra, doña Jacinta, se trate de una prueba fechada el día 23 de abril de 2018, es decir tres meses antes de ser interpuesta la demanda, y por tanto un informe elaborado para ser aportado a este procedimiento, no determina que el Tribunal no haya de tomarlo en consideración, aun con la necesaria cautela dado no haber sido evaluado el padre, toda vez que la L.E.C, en el artículo 265.4º de la L.E.C establece que con la demanda (y en su caso con la contestación), las partes deben presentar los dictámenes periciales en que apoyen sus pretensiones, regla esta general,y este mismo artículo se remite al artículo 337 del Texto Procesal que señala, ello como excepción a esa regla general (igualmente lo contempla así el artículo 336.1 de la L.E.C), que "Si no les fuese posible a las partes aportar dictámenes periciales elaborados por Peritos por ella designados, junto con la demanda o contestación, expresaran en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse....", con lo cual, integrados ambos preceptos es indudable que la L.E.C, como regla general exige que las partes adjunten a los escritos rectores de los procesos los dictámenes periciales en que apoyen sus pretensiones, y esto el justo lo que llevó a cabo la demandante, respecto de la pericia a que se refiere el recurrente, que además, practicamente se centra en Blanca habida cuenta de los problemas y de las dificultades que presenta esta hija, por lo cual no existe óbice procesal alguno para considerarlo como medio de prueba aportado de forma procesalmente correcta y que ha de ser valorado a los efectos controvertidos, eso sí, de forma conjunta con el resto de pruebas articuladas en la litis, y con las cautelas necesarias dado no haber sido evaluado el padre, sin que esta Sala pueda entrar en consideración alguna relativa al código deontológico que debe regir la actuación profesional de la perito por cuanto que ello excede del cometido judicial, limitado reiteramos a valorar el medio en cuestión, en el caso con la debida cautela, pero no porque se aportase por la demandante junto con la demanda, sino porque no haya sido evaluado el padre (probablemente no se hubiese prestado a ello), o no hayan sido mantenidas por la perito entrevistas con todos los miembros integrantes del grupo familiar. Y por lo que respecta a la pericia, también de parte, elaborada por el Doctor Maximo, son aplicables iguales consideraciones, esto es, se trata de un medio de prueba a valorar en conjunto con otros medios, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la L.E.C, y con la necesaria cautela dado que el padre no ha sido evaluado por el perito pues no mantuvo entrevista con el mismo (y duda esta Sala de que el padre voluntariamente se hubiese prestado a ello); y en cuanto a su oportunidad procesal no cabe ignorar el artículo 338 de la L.E.C, como tampoco cabe obviar que la sede procesal que nos ocupa es la de un proceso matrimonial de divorcio, y en consecuencia resulta aplicable el artículo 752 de la L.E.C.

En otro orden de cosas, dentro de esta crítica del recurrente a las pericias aportadas por la demandante, se viene a afirmar, que no le fue admitida la prueba grafológica que interesó hasta en dos ocasiones como medio para acreditar la autoría del documento aportado por la contraria que se presenta como manuscrito por su hija Blanca, y que el Juez a quo rechazó la exploración de los menores interesada por él. Pues bien, ni una ni otra alegación pueden abocar, como parece pretender el recurrente, a que se prescinda de valorar sendas pericias, primero porque ni una ni otra circunstancia inciden en el contenido y valoración judicial de los expresados medios de enjuiciamiento, y segundo porque, salvo error u omisión, no consta que el hoy recurrente formulase frente a la decisión judicial denegatoria de la exploración de los hijos el oportuno recurso de reposición tal y como exige el artículo 446 de la L.E.C, y segundo porque el recurrente no ha reiterado en esta alzada la necesidad de que fuese practicada la pericial grafológica interesada en la instancia, como tampoco la exploración de los hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 460 de la L.E.C, con lo cual, la ausencia de esos medios de prueba, en todo caso resultan imputables al propio apelante, que si tan necesarios los estimaba bien pudo interesar en el recurso que fuesen practicados en la segunda instancia, y no lo ha hecho. Además es de señalar al respecto que el derecho de las partes a la practica de los medios de prueba legalmente previstos no es un derecho absoluto e ilimitado de forma tal que hayan de practicarse necesariamente todas la pruebas que las partes puedan proponer, pues se trata de un derecho relativo y limitado, que está sometido a un juicio de pertinencia y utilidad, juicio que compete al Tribunal sentenciador y no las partes, y en este sentido, en parecer de esta Sala, resulta que la prueba grafológica se torna de todo punto inútil ( artículo 283 de la L.E.C), pues el apelante, diga lo que diga, no duda de la autoría material del documento, y lo único que pretendía acreditar, como el mismo reconoce y manifiesta en el recurso, reiterando así lo que ya manifestó en su escrito de 17 de enero de 2021, son las circunstancias en las que fuera escrito el documento en cuestión por su hija, para lo cual, obviamente, la prueba grafológica es totalmente ineficaz e inadecuada, y ello por mucho que de la misma puedan resultar rasgos reveladores de la personalidad de Blanca, por cuanto que no cabe ignorar que había sido acordada una prueba pericial judicial para evaluar a todo el grupo familiar, por lo que la prueba grafológica resultaba inútil en la medida que el perito judicial, obviamente, evaluaría los rasgos de la personalidad de Blanca, como así ha sido finalmente, y consta en la pericia emitida. Y por lo que se refiere a la exploración de los hijos, lo cierto es que se trata de menores que han sido evaluados, no solo por peritos de parte, sino por perito judicialmente designado, con lo cual, a la postre han sido oídos, y dada la situación de sus progenitores con una relación ciertamente conflictiva como se infiere de todo lo actuado, y la de los hijos, particularmente respecto de Blanca, no resultaba, ni es conveniente ni beneficioso para los mismos, y en esto conviene la Sala con el Juez a quo, dar un paso más en su excesiva judicialización, sometiéndoles a exploración judicial, reiteramos, cuando ya han sido explorados y convenientemente evaluados por el perito judicialmente designado.

Aclarado todo lo anterior, nos adentraremos a examinar las consideraciones que expone el recurrente en orden a considerar que el caso, atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contrariamente a lo que razona el Juez de Instancia, puede y debe ser establecida la custodia compartida de los hijos con alternancia semanal, y como antes delatábamos, aplicada al caso la jurisprudencia de esta Sala, y lo que es más importante la del Tribunal Supremo que sigue este Tribunal, es nuestro parecer que la decisión judicial de instancia en virtud de la cual se atribuye definitivamente a la madre en exclusiva la custodia de los hijos, tutela adecuadamente el interés prioritario de los menores, y es decisión que resulta acorde a derecho, y ajustada al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto, buena prueba de lo cual es que el Ministerio Fiscal, que ha intervenido en el proceso como garante de los derechos de los menores en la función que le es propia conforme al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, tanto en la vista, como en esta alzada, se muestra contrario al establecimiento de la custodia compartida, y favorable a la custodia materna exclusiva, y ello sin ignorar la Sala ni dudar de las bondades que en general y en abstracto puede suponer la custodia compartida, opción de custodia que en el caso consideramos inviable, por resultar contraria al interés de los hijos.

El Juez a quo para fundar su decisión se basa en los cuatro dictámenes periciales obrantes en los autos, tres de ellos de parte y uno judicial, dictámenes ninguno de los cuales aconseja que se establezca la custodia compartida, y concretamente el informe elaborado por el perito judicialmente designado, Señor Pedro, ciertamente no desaconseja expresamente la custodia compartida, pero tampoco la aconseja de forma expresa, y lo que pone de manifiesto el perito es la compleja y conflictiva relación existente entre los progenitores, y del mismo no resulta en absoluto que el perito recomiende como medida de custodia beneficiosa para los niños la custodia compartida, y de hecho a preguntas del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en la que se le preguntó al perito por el Ministerio Público si estaba a favor de esta opción de custodia, respondió sin ambages que estaba en contra de su establecimiento.

El Juzgador de instancia, además de valorar conjuntamente estas cuatro periciales, apoya su decisión en los criterios jurisprudenciales dimanante del Tribunal Supremo, motivando cada uno de ellos para decidir que es medida de custodia más idónea para los menores la custodia materna que viene establecida desde que se dictase el Auto de medidas provisionales.

De cuanto se ha actuado resulta que la relación entre los progenitores no es que no sea buena, sino que es altamente conflictiva hasta el punto de que los menores están resultando perjudicados, y para así inferirlo basta una mera lectura de todos los escritos presentados por ambas partes en el litigio, así como de la pericial judicial, en la cual el perito varias veces refiere en su informe que la comunicación entre los progenitores es imposible, expresando que los problemas surgidos entre ellos han permanecido en el tiempo, y continúan hasta haberse convertido en insolubles, lo que dificulta una comunicación serena y equilibrada entre ellos, precisando el perito que cuando los progenitores discrepan en alguna perspectiva, tiene muy difícil solución, lo cual, indudablemente no redunda en beneficio de los hijos; en sus interrogatorios ambas partes reconocieron la falta de comunicación entre ellos, y la mala relación existente, falta de comunicación y entendimiento que está perjudicando los hijos, buena prueba de lo cual es que por ejemplo, como se infiere de lo actuado, cuando la madre le comunicó al padre la elección del profesional de la psicología que debía tratar a Blanca, tras autolesionarse esta en el brazo con 25 cortes, según resulta de los e-mails intercambiados entre las partes y obrantes en los autos, hasta que no fue designado el profesional que el padre quería a toda costa, amparándose en que quería un profesional independiente, negándose incluso a que Blanca acudiera al servicio de salud mental de la Seguridad Social, no paró, obstaculizando así el tratamiento psicológico de Blanca, tratamiento del que la hija estaba precisada con carácter prácticamente inmediato ante la gravedad de su situación y de lo acaecido en el pasado con esta hija; y así sucede con cuantas decisiones se han de tomar conjuntamente, en las que, como se comprueba de los referido e-mails, los progenitores no se ponen de acuerdo y son continuos los reproches y obstáculos que uno y otro se hacen mutuamente.

Por otra parte, desde que nacieran los hijos, ha sido la madre, la figura parental que por consenso entre los progenitores, se dedicó principalmente al cuidado de los mismos, dedicándose por el contrario el padre a su carrera profesional practicamente en exclusiva, lo que ha posibilitado que haya logrado una gran proyección profesional, a la que luego nos referiremos; a preguntas del Ministerio Público en la vista, don Adolfo reconoció que había trabajado en Madrid, donde residía la familia, trasladándose después unos años a Lisboa y posteriormente a Canarias, donde se fue sólo, si la familia que permaneció en Madrid, hasta que finalmente se trasladaron todos a DIRECCION000, por lo que es indudable que durante todos esos años en los que don Adolfo ha venido dedicado a su actividad laboral y proyección profesional, y lejos de su familia, por mucho que la madre haya podido trabajar, ha sido esta la figura parental principalmente cuidadora de los hijos comunes.

De la prueba obrante en autos resulta acreditado que doña Reyes inicialmente trabajaba en una empresa privada, empresa que dejó, según reconocieron ambos en sus interrogatorios, de común acuerdo con el que fuera su esposo, para preparar una oposición a fin de tener posibilidad de un horario laboral en el que pudiera compatibilizar el trabajo con el cuidado de los hijos, y cuando aprobó la oposición y obtuvo su empleo público, pidió una reducción de jornada del 50%, que coincide con el nacimiento del hijo mayor, constando que más tarde pidió una excedencia, coincidiendo prácticamente con el nacimiento del tercer y último hijo, y ello en clara contraposición a la situación paterna, en la que su actividad laboral le exigía constantes viajes para cubrir diferentes puestos, por tanto continuas ausencias del domicilio familiar.

En consecuencia, la práctica de los progenitores, desde que nacieron los hijos, ha sido la de ser la madre la principal figura figura parental de cuidado, y educación de los hijos. Y con independencia de que ahora don Adolfo, con ocasión de este procedimiento, haya alegrado disponibilidad para el cuidado de sus hijos, y haya intentado acreditar mediante la aportación de certificado de su empresa, que goza de plena autonomía para organizar su agenda laboral y compatibilizar así el cuidado y educación de los hijos con su actividad laboral, es lo cierto que desde que naciera los menores, insistimos ha sido la madre la que se ha dedicado en mayor medida al cuidado, educación, y atención de los hijos.

Por otro lado es verdad que ni el padre ni la madre cuentan con apoyo familiar en DIRECCION000 para el cuidado de los menores, pero lo que no cabe ignorar que la madre es funcionaria, trabaja en horario de mañana, cuando sus hijos permanecen en el colegio, y cuando los menores salen del centro escolar ella ya concluido su jornada laboral por lo que tiene plena disponibilidad para el cuidado de los mismos, en tanto que la actividad laboral del padre se lleva a cabo en una jornada muy amplia, que además incluye frecuentes viajes, con salidas al extranjero incluidas, y de hecho, consta acreditado, porque así lo alegó la representación procesal doña Reyes en escrito de alegación de hechos nuevos de fecha 28 de marzo de 2022, hecho reconocido por don Adolfo, que este ha sido nombrado Director Ejecutivo (CEO), a nivel mundial, de la empresa en la que ha venido desarrollando su profesión, " DIRECCION001", nombramiento que como resulta de la documental adjuntada por doña Reyes a dicho escrito, e incluso de lo manifestado por el señor Adolfo en su escrito de fecha 15 de junio de 2022, va a implicar que don Adolfo tenga que realizar continuos viajes, pues como consta en la documental aportada, don Adolfo se ha comprometido en su nuevo puesto de trabajo a tener presencia y dedicación compartida entre los campus de las escuela de alta hostelería de DIRECCION000 y Crans (Suiza), siendo Suiza y no España donde la empresa tiene su sede, resaltando que la empresa pretende una expansión a nivel mundial que llega incluso China, País en el que tiene una sede formativa en la Ciudad de Shangái, lo que indudablemente va a dificultar, por no decir que impide totalmente que se desarrolle, como pretende don Adolfo, la custodia compartida de sus hijos, pues si con anterioridad a este nombramiento, se antojaba ciertamente dificultoso el establecimiento de la custodia compartida dados los numerosos viajes que tenía que hacer don Adolfo y ello con menor responsabilidad y menores exigencias profesionales, ahora con ese nuevo nombramiento se torna inviable toda vez que se ve obligado a tener que desarrollar su actividad profesional entre España y Suiza (no podemos olvidarnos de China), y aunque alega que ha puesto como condición a su empresa, que su base de trabajo esté en DIRECCION000, y su estancia en Suiza sea en semanas alternas, nada ha probado al respecto, y lo que cabe inferir de la expansión global que la empresa pretende llevar a cabo, y que reconoce don Adolfo en la documental adjuntada por la apelada al escrito de alegación de hechos nuevos, difícilmente va a posibilitar el que el padre permanezca una semana en DIRECCION000 y otra en Suiza; no es creíble, y buena prueba de lo cual es que hasta este nuevo nombramiento, los viajes y salidas al extranjero del padre han sido continuos habiendo sido la madre la figura dedicada al cuidado de los hijos, aun contando con la ayuda de una empleada y compatibilizando ello con su trabajo bien mediante reducción de jornada laboral bien mediante excedencia, en tanto que el padre, insistimos ha estado dedicado a su actividad laboral y proyección profesional. Y es más, don Adolfo en el escrito de fecha 15 de junio de 2022, en virtud del cual pone en conocimiento de esta Sala su nuevo nombramiento como CEO Global de su empresa, manifiesta y reconoce que no puede cumplir con el régimen de visitas intersemanal que viene establecido porque se lo imposibilita su puesto de trabajo, y en concreto se refiere a las tardes de los miércoles, en que afirma su nueva actividad profesional le impide llevar a cabo la visita con sus hijos, y si esto es así, con mayor razón, se torna inviable la custodia compartida, pues mal se compadece que no pueda desarrollar la visita intersemanal, y sí en cambio pueda llevar a cabo sin problema una custodia compartida, alternada semanalmente.

De cuanto se ha expuesto, es indudable que en el caso enjuiciado es la custodia materna la opción de custodia que mejor procura y garantiza la estabilidad de los menores, y la opción de custodia que resulta más beneficiosa para los niños, más aún si consideramos los acontecimientos del pasado relacionados con determinadas conductas y aficiones paternas, que si bien es verdad que no han tenido incidencia en la evolución de Dionisio, sí se puede presumir que la han tenido, por el contrario, al menos de forma indirecta, en el desarrollo de Blanca, y en los comportamientos disruptivos que ha tenido la menor, y aun cuando es verdad que Dionisio y Emilia no tiene mayores problemas de relación con su padre, sí los tiene Blanca, y graves, y en esta tesitura no resulta conveniente separar a los hermanos, más cuando, insistimos, el recurrente no tiene disponibilidad ni compatibilidad profesional para llevar a cabo la custodia compartida por él pretendida, lo que no ocurre con la madre, y cuando la custodia materna, en términos generales, se ha venido desarrollando de una forma correcta para los hijos, los cuales, con la salvedad de Blanca, pueden seguir manteniendo relación con su padre a través del amplio régimen de visitas establecido en la Sentencia, y al que se ha venido dando cabal cumplimiento, salvo en cuanto a Blanca por las circunstancias justificadas que constan, desde que se dictó el Auto de medidas provisionales, régimen con el cual queda garantizado el derecho que los hijos tienen a relacionarse con su padre.

Señalar por último, que en el escrito presentado ante esta Sala por don Adolfo, de fecha 15 de junio de 2022, se viene a reconocer expresamente por el mismo, alegación primera, que el motivo principal del recurso de apelación son las altísimas obligaciones económicas que afirma le impone la Sentencia, en concreto la pensión de alimentos y compensatoria en favor de la esposa, alegación esta que evidencia que el ánimo que guía al recurrente al alzarse frente a la medida de custodia materna de sus hijos, no es tanto el de procurar garantizar el bienestar y felicidad de sus hijos, sino que más bien le mueve un interés económico, lo que abunda en descartar la custodia compartida como opción de custodia idónea en el caso, cuando el propio recurrente ni siquiera considera ello como motivo principal del recurso de apelación, y las circunstancias concurrentes expuestas aconsejan e imponen, en beneficio de los hijos menores, la custodia materna establecida con acierto, a nuestro juicio, en la anterior instancia, y en ello conviene el Ministerio Fiscal, por lo que desestimamos en este extremo el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia apelada.

CUARTO.- Seguidamente analizaremos la disconformidad del apelante con el pronunciamiento relativo al régimen de visitas establecido entre el mismo y sus hijos, particularmente respecto de Blanca, disconformidad que hemos de acoger en parte por las siguientes consideraciones.

De la lectura de lo que se alega en el motivo de apelación, se infiere que el recurrente viene a pretender la revocación de la medida establecida en la anterior instancia de forma subordinada a un eventual pronunciamiento de alzada revocatorio de la custodia materna establecida y, consecuentemente, subordinado al establecimiento de la custodia compartida, y como se ha confirmado en esta alzada la custodia materna, es obvio, con la salvedad que seguidamente haremos, que no procede revocar en su integridad la medida por cuanto que la medida y el régimen establecido tutela adecuadamente el interés prioritario de los hijos, incluido el de Blanca que definitivamente queda bajo custodia materna.

Ahora bien, en virtud de los hechos nuevos alegados a esta Sala, expresamente reconocidos por don Adolfo, es indiscutible que el nombramiento del padre como CEO Global de la empresa para la que trabaja, con sede en Suiza y DIRECCION000, imposibilita totalmente que se pueda desarrollar la visita padre e hijos, intersemanal, tarde de los miércoles, establecida en la anterior instancia, por lo que en este punto, en interés de los hijos, y dada la imposibilidad de que se llevada a cabo la visita en cuestión, procede revocar la Sentencia, dejando sin efecto esa visita intersemanal, si bien mantenemos en el resto el régimen de visitas padre e hijos establecido en la anterior instancia, incluida la salvedad que se hace respecto de la hija Blanca.

QUINTO.- Considera el recurrente excesiva la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su cargo y en favor de sus hijos menores, y considera que es cuantía más proporcionada, incluso en caso de custodia compartida, la suma de 2000 euros mensuales en favor de los tres menores, y viene a alegar que el Juez a quo ha valorado de forma errónea la prueba a la hora de cuantificar su capacidad económica real, pues ni sus ingresos son los que se afirma, sino que son inferiores, y con ellos tiene que hacer frente a un importante volumen de cargas que pesan sobre él, incluida la satisfacción de su necesidad habitacional y su propio sostenimiento, como también han errado a la hora de determinar la capacidad económica materna, que es superior a la que ha sido considerada en la Sentencia apelada, y por ello ha sido determinada de forma errónea la cuantía alimenticia, por lo que pretende su cuantificación, incluso en caso de custodia compartida, en la suma de 2000 euros mensuales en favor de los tres menores, y ello hasta que se venda la vivienda que ha constituido el domicilio familiar, en cuyo momento podrá aumentarse hasta la suma de 2500 euros mensuales, esto es 500 euros mensuales más, siempre que él conserve su situación laboral.

Pues bien, la pretensión revocatoria articulada desde la perspectiva del establecimiento de la custodia compartida, debe ser rechazada de plano, por cuanto que en esta alzada se ha confirmado la custodia materna, sin que la cuestión por tanto, merezca de mayores consideraciones, si bien el propio planteamiento del hilo argumental del recurrente permite a la Sala inferir el acierto del Juzgador a quo al fijar la cuantía alimenticia, pues si el propio recurrente estima proporcionada la suma de 2000 euros mensuales en caso de custodia compartida, con mayor motivo ha de entenderse proporcionada la cuantía alimenticia fijada la anterior instancia, a la vista de la custodia materna establecida.

El motivo de apelación, insistimos partiendo de la confirmación de la custodia materna establecida en la anterior instancia, desde la óptica en que ha sido articulado, esto es desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte del Juzgador a quo, deviene inestimable, pues como esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem " para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium ", de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo " para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada, como antes adelantábamos, que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que como expresase la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia" y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, y en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 precitado que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil, disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002, con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1.993, que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad". En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( S.S.T.S de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974), es lo cierto que no se aprecia error alguno por parte del Juez a quo en la cuantificación de los ingresos de ambos progenitores que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, ni por ende, error en la cuantificación de la pensión de alimentos en favor de los hijos menores, compartiendo esta Sala lo razonado al respecto en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, que acogemos y tenemos aquí por reproducido.

En efecto, el Juez a quo, tras ser practicada en los autos principales la correspondiente prueba articulada por las partes al respecto, y teniendo en cuenta la practicada en la pieza separada de medidas coetáneas, concluye con acierto, porque así resulta de las documentales obrantes en los autos, que han sido revisadas por esta Sala en función propia de esta alzada, que la madre custodia de los menores, funcionaria de la TGSS, obtiene por su trabajo ingresos mensuales de 2.800 euros, incluidas pagas extraordinarias, e igualmente concluye con acierto que los ingresos paternos, como ejecutivo (ahora CEO Global), de la DIRECCION002, han superado en los cuatro o cinco años anteriores la suma de 9.000 euros mensuales, constando acreditado que han ascendido a la cantidad de 7.500 euros netos mensuales, prorrateados en 14 pagas anuales, a los que se han de añadir otros 20.000 euros anuales correspondientes a incentivos por resultados y objetivos.

Pues bien, aunque es cierto que el padre asume determinadas cargas, como por ejemplo la amortización mensual del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar, así como la amortización mensual de otros préstamos concertados constante el matrimonio, y otra carga hipotecaria, no es menos cierto que doña Reyes, con ingresos sustancialmente inferiores, debe afrontar tanto la carga hipotecaria que pesa sobre el domicilio familiar, como las correspondientes a los préstamos concertados constante el matrimonio, dado que ambas cargas están siendo abonadas por mitad por ambos litigantes, así como a toda otra serie de gastos, y la carga hipotecaria a la que hace frente el padre, que al parecer se refiere a un inmueble adquirido por él para que constituya su domicilio, obviamente no puede hacerse recaer en detrimento del sostenimiento alimenticio de sus hijos, siendo la capacidad económica con la que cuenta de tal entidad que le permite atender a todas esas cargas, incluida la contribución al sostenimiento alimenticio de sus hijos, y a la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa, a la que más tarde nos referiremos, sin que por ello se resienta la satisfacción de sus propias necesidades ni su subsistencia como viene a alegar, más aún a estas alturas, en que ha sumido un puesto profesional de mucha más categoría, que exige indudablemente un mayor compromiso profesional, y mayores responsabilidades, con lo cual la retribución de su actividad profesional ha de necesariamente mayor, no resultándole creíble a esta Sala, que sus ingresos se hayan visto aumentados por esa nueva labor profesional, en tan sólo 700 euros al mes.

Los ingresos que percibe doña Reyes, que es funcionaria, no puede ser puestos en cuestión como hace el recurrente, pues son ingresos oficiales controlados por la Administración Pública, y son los que son, 2.800 euros al mes, cantidad esta en la que ya están incluidas las dos pagas extraordinarias.

Por lo que respecta a los ingresos de don Adolfo, basta analizar el recurso para inferir que lo que pretende hacer valer es un promedio anual de ingresos percibidos por su trabajo, partiendo de séis meses, y no de las doce mensualidad que comprende un año, lo que obviamente aboca de forma irremediable a un error de cálculo. Don Adolfo percibe en nómina, como ya se ha expresado, unos 7.500 euros mensuales netos, a lo que añadir un bonus anual de unos 20.000 euros, lo que determina un montante de aproximadamente unos 10.000 euros al mes, volumen de ingresos ciertamente importante, y se ha de tener en cuenta también a los efectos debatidos, que la empresa para la que trabaja, como se constata en el juicio, le proporciona a don Adolfo un vehículo de alta gama, cubriéndole todo tipo de gastos como gasolina, reparaciones etc, amén de proporcionarle móvil e Internet, ordenador, seguro médico, dietas por viajes etc, todo lo cual supone un importante ahorro en cuanto a sus necesidades. Alega don Adolfo a los efectos debatidos, que el bonus varía cada año, y pretende poner de manifiesto que el bonus que percibió en el año de la pandemia, que como es notorio fue un año realmente excepcional y atípico, es el que percibe habitualmente, lo que no es creíble para la Sala, precisamente porque fue un año excepcional y atípico en el que resultó resentida prácticamente toda la actividad profesional y económica privada, y si en el año de pandemia don Adolfo no dejo de percibir un importante bonus, lógicamente los percibidos antes y después necesariamente han debido ser considerablemente superiores, y de hecho de las declaraciones de renta aportadas, medio de prueba este absolutamente objetivo, resulta que en el año 2015 la declaración de IRPF de don Adolfo ascendió a 199.939 euros, en el año 2016 a 191.798 euros, en el año 2017 a 164.682 euros, en el año 2018 a 193.475 euros, y en el año 2019 a 218.581 euros, lo que evidencia que sus ingresos reales mensuales promedian la suma considerada por el Juez a quo y supera, los 9000 euros mensuales, llegando a 10.000 euros al mes, con lo cual es indudable que tiene perfecta capacidad económica para hacer frente a todos los gastos que dice ha de asumir, sin que por ello quede en la situación de indigencia económica que alega.

Por otra parte, respecto de las necesidades de los hijos, no podemos olvidar que se trata de niños que están acostumbrados a alto nivel de vida, nivel de vida posibilitado en mayor medida por los ingresos del padre, considerablemente superiores a los percibidos por la madre, y de los que se nutría en mayor medida la economía familiar; son niños, que como bien razona el Juez a quo, asisten a colegios privados, que suponen importante coste económico, además de estar habituados a vestir y relacionarse con otros menores de su mismo nivel y entorno, y a realizar actividades de ocio acorde a su nivel social, de lo que no deben verse privados, en la medida de lo posible, como consecuencia de la ruptura de sus padres, teniendo derecho a mantener el nivel de vida a que viene acostumbrados, cuando cuentan con un padre que tiene una altísima capacidad económica y que puede seguir contribuyendo a que sus hijos mantengan el nivel de vida que les proporcionó y procuró constante la unión marital, más aún en la actualidad insistimos, en que ha sido nombrado CEO Global de su empresa, y ello necesariamente conlleva un aumento de retribuciones salariales, mayor al alegado y que intenta hacer valer, sin poderse olvidar, que aun de ser confirmada la decisión de instancia que establece pensión compensatoria en favor de doña Reyes, como se ha establecido sujeta a un límite temporal de tres años, y trascurrido ese plazo, ya no pesará sobre el Señor Adolfo tal carga, con lo cual tendrá mayor disponibilidad económica, y de no confirmarse, entonces no podemos hablar de carga alguna a la que haya de hacer frente, con lo cual, también en este caso tendrá mayor disponibilidad económica.

Y por todo ello, a juicio de esta Sala, la cuantía alimenticia establecida en la instancia, resulta proporcionada a la capacidad económica del obligado, a las necesidades de los hijos (el Juez a quo ha tenido en cuenta que el uso y disfrute del domicilio familiar ha sido atribuido a los hijos y lógicamente a la madre custodia), considerada además la capacidad económica materna, ciertamente sustancialmente inferior a la del obligado a alimentos en cuanto que progenitor no custodio, por lo que confirmamos la Sentencia también en este extremo, y desestimamos así el motivo de apelación.

La pretensión que articula el padre al referirse al sostenimiento alimenticio de los hijos, respecto del domicilio familiar, a la que también se refiere en la suplica del recurso, debe ser rechazada de plano, y ello no tanto porque sea una pretensión novedosa de alzada, que lo es y por tanto resulta inatendible, sino porque lo que no se puede obviar en modo alguno, es que los hijos quedan definitivamente bajo la custodia materna, y en esta tesitura, en cuanto al uso del domicilio familiar, resulta aplicable lo previsto en el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil, esto es el uso y disfrute del que fuera domicilio familiar corresponde a los hijos menores, y lógicamente a la madre en cuanto que progenitora custodia, y ello sin más límite, como establece el precepto en su actual redacción la mayoría de edad alcanzada por la menor de los hijos.

Lo que realmente viene a pretender el apelante al suplicar que se proceda por las partes a la liquidación de la vivienda entendida como domicilio conyugal, bien adjudicándosela uno de ellos, bien vendiéndola en un plazo de tres años máximo, durante los cuales podrá ser usada por la madre, y transcurrido dicho plazo habrá de ser usada alternativamente por ambos progenitores hasta su venta, es realmente una liquidación anticipada de la sociedad de gananciales, concretamente del inmueble que integra la misma, con una medida de administración, lo cual no tiene cabida en el procedimiento de divorcio que nos ocupa, en el que en absoluto ha sido instada en momento procesal oportuno la liquidación de la sociedad ganancial, que comienza por la fase de formación de inventario, y además la pretensión de uso alternado, habida cuenta de que se ha confirmado en esta alzada la custodia materna establecida en la Sentencia apelada, carece de todo amparo normativo, pues los tres hijos nacidos de la unión marital, son menores de edad, ante lo cual no cabe otra decisión que la que está legalmente prevista en el citado párrafo primero del artículo 96 del Código Civil, esto es, atribuir el uso a los menores, insistimos sin más limitación, que el que la menor de los hijos alcance la mayoría de edad, y lógicamente, ello a salvo de que las partes puedan alcanzar acuerdos en otro sentido, por lo que desestimamos la pretensión al efecto deducida.

SEXTO.- Resta por analizar la pretensión revocatoria deducida por el demandado apelante en relación con la pensión compensatoria, que en cuantía de 300 euros mensuales, y sujeta a un plazo de percepción de tres años a partir del mes siguiente al del dictado de la Sentencia ha acordado el Juzgador de instancia a su cargo, y en favor de la fuese su esposa.

Sobre el particular viene a argumentar, en esencia, que el Juez a quo ha incurrido en error al valorar la prueba en orden a determinar la forma en que la demandada ha desarrollado su vida laboral, y en error de derecho y jurisprudencial, pues con la decisión recurrida se ha apartado de lo establecido en el artículo 97 del Código Civil, y con ello de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en aplicación e interpretación de dicho precepto.

Pues bien, la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica en favor de un cónyuge y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, que ha de ser apreciada al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal, y que debe traer causa de la misma, y del empeoramiento del cónyuge que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( S.T.S 10 de febrero de 2005).

El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge de la presente Ley, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El . El EEEeeeee concepto de desequilibrio, presupuesto básico del nacimiento del derecho, ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas, a saber, la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 del Código Civil para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.

El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97, a saber: a) que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) que no constituye un mecanismo equilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( S.S.T.S de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Según esta Sentencia, la pensión compensatoria lo que pretende evitar es que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y ello exige que ha de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, doctrina que reitera la Sentencia de 23 de enero de 2012, que señala que, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, "su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye una razón de ser".

Así las cosas, aplicadas al caso las anteriores consideraciones jurisprudenciales, podemos adelantar ya, tras revisar la prueba en función propia de esta alzada, que el recurso de apelación está abocado al fracaso.

Obviamente, al ser confirmada por esta Sala la fijación en favor de la actora, y con cargo al que fuese su esposo, de pensión compensatoria en cuantía de 300 euros mensuales, por las razones que vamos a exponer, huelga toda consideración sobe el lapso temporal establecido para la percepción de dicha prestación, lapso temporal que por demás no cuestiona expresamente el apelante, y que sin duda es una decisión que le beneficia al no haberse establecido la prestación económica económica que nos ocupa de forma indefinida.

Dice el Tribunal Supremo que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión, es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), y es el caso que durante la unión marital, frente a unos ingresos del mensuales del esposo, que entre nóminas, bonus, dietas etc han superado y superan los 10.000 euros mensuales, los ingresos mensuales de la esposa, como funcionaria, no han superado los 2.800 euros al mes, por lo que es indudable que tras la ruptura, aun contando la Señora Reyes con trabajo y por tanto percibiendo ingresos, ha empeorado su situación económica en relación con la situación económica de la que gozaba constante el matrimonio, quedando en peor situación que el que fuera su esposo, lo que genera un desequilibrio entre ambos susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil.

Se ampara el apelante para intentar que sea revocada la Sentencia en cuanto al establecimiento de pensión compensatoria en favor de la esposa, en que la acreedora es funcionaria de alta categoría, y por ello considera que el vínculo marital no ha cercenado sus expectativas laborales, ni ha supuesto detrimento alguno para la misma en su capacidad laboral, y su capacidad para generar ingresos y que por ello que en su parecer no es merecedora de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, pero olvida el apelante en su planteamiento, que doña Reyes, como resulta de lo actuado, tras el nacimiento de la tercera hija, por acuerdo entre ambos progenitores, y a fin de poderse dedicar por entero al cuidado de sus tres hijos, dado que la dedicación profesional paterna imposibilitaba que el padre se implicase de manera efectiva en esa labor, pidió la excedencia y en esta situación permaneció hasta que se produjo la ruptura de la pareja, y don Adolfo salió del domicilio, lo que aconteció en el año 2018, año en que se incorporó nuevamente a su dedicación profesional como funcionaria, obteniendo unos ingresos, como ya hemos expresado de 2.800 euros mensuales (pagas extraordinarias incluidas), en tanto que don Adolfo percibe unos 10.000 euros mensuales. Como se reconoce en el recurso, doña Reyes, cuando contrajo matrimonio residía en Madrid y trabajaba en una empresa privada, lo que también fue reconocido por ella en su interrogatorio, empresa privada que abandonó años después para presentarse a una oposición de funcionaria que le permitiese tener un horario laboral sólo de mañana y así poder compatibilizar el trabajo con el cuidado del hogar, no dudando esta Sala del apoyo que afirma prestó a doña Reyes en su día para que estudiase la oposición; ha sido reconocido por ambas partes, y expresamente por el hoy apelante en su interrogatorio, que al nacer el primer hijo, esto es Dionisio, doña Reyes solicitó una reducción de la jornada laboral del 50%, reducción que le fue concedida y que ha mantenido durante todo el matrimonio compatibilizando de esta manera el trabajo con el cuidado de del hogar familiar e hijos, situación laboral en la que permaneció hasta que nació la menor de las hijas, momento en el que acordó con el Señor Adolfo, pedir la excedencia para así poder dedicarse por entero al cuidado de sus tres hijos, dada la complicada y exigente actividad laboral del padre, y aunque se afirma por el apelante que de agosto de 2014 a 2015, doña Reyes, pese a estar en que excedencia, estaba dada de alta a jornada completa, olvida el su planteamiento, vista la fecha de nacimiento de la menor de las hijas, que esa anualidad se corresponde con la baja de maternidad y excedencia por cuidado de hijos, lo que supone, no sólo para ella, sino para cualquier funcionario, que no se perciben ingresos, pero a la Seguridad Social sí se cotiza.

Por otra parte consta acreditado que mientras que doña Reyes permaneció en Madrid al cuidado de sus hijos, don Adolfo se trasladó a residir por motivos de trabajo, primero a Portugal y luego a Canarias, traslados laborales que le posibilitaron promocionar en su trabajo, como vino reconocer la testigo que depuso en el juicio a instancias del propio apelante, con lo cual es incuestionable que fue doña Reyes la que con esfuerzo cuidó de los hijos comunes durante todo ese tiempo, con reducción de jornada laboral, y lógicamente con reducción de ingresos, trasladándose posteriormente madre e hijos desde Madrid a DIRECCION000, Ciudad esta última a la que fue trasladado don Adolfo en una nueva promoción profesional, lo que imposibilitó que doña Reyes pudiese acceder a un nivel funcionarial más alto del que tenía, por lo que se evidente que de no haber acomodado su actividad y expectativas de proyección profesional a las necesidades familiares, doña Reyes tendría hoy reconocido un nivel funcionarial superior, y conforme a ello tendría mayor percepción de ingresos, todo lo cual implica, a la postre, que ciertamente la dedicación de doña Reyes al cuidado del hogar e hijos nacidos del vínculo marital, ha supuesto la pérdida de expectativas profesionales y económicas, sin que el hecho de que trabaje y obtenga ingresos, no implique que no haya perdido esa expectativa, lo que unido a la diferencia sustancial de ingresos entre ambos litigantes, a la peor posición económica en que queda doña Reyes con relación al que fuese su esposo tras la ruptura marital, y a la peor posición económica en queda tras la ruptura respecto de la que tenía constante el matrimonio, determina que esté justificada la fijación en su favor de la pensión compensatoria establecida por el Juez a quo, y consideramos que la cuantía ha sido fijada de forma ponderada y prudente, atendidas las circunstancias concurrentes, como igualmente es ponderado y prudente el plazo temporal establecido en la Sentencia, por demás no cuestionado expresamente por el apelante, con lo que queda debidamente compensado el desequilibrio económico derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, consecuencia de todo lo cual es que confirmamos la medida establecida en la anterior instancia, que es acorde a derecho y ajustada al resultado de la prueba.

SÉPTIMO.- Estimado en parte el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Adolfo, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Marbella, en los autos de Divorcio N.º 113/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, en el único sentido de suprimir la visita intersemanal de los miércoles establecida en dicha Resolución; confirmamos en todo lo demás la Sentencia apelada, y no hacemos especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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